Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 013-2020-00298-01 DR ALVAREZ AUTO RESUELVE REPOSICION

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. Sala Civil Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Rdo. 013202000298 01 Para resolver, como reposición, la impugnación que la parte demandada interpuso contra el auto de 4 de febrero pasado, bastan las siguientes, Consideraciones Aunque los recurrentes adujeron que en el auto que admitió la apelación "no se hace énfasis en el traslado de la decisión", ni este se efectuó posteriormente, lo que impide "precisar la fecha en que inicia a correr el término", pasan por alto que el artículo 12 de la Ley 2213, en su inciso 3º, es suficientemente claro al señalar que, “ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes” (se resalta), lo que significa que dicho término comienza a correr al día siguiente de la fecha en que causa firmeza la providencia que admitió la apelación, excluyendo así el propio legislador la posibilidad de que el cómputo del plazo dependa de un auto que –en ese sentido– emita el Magistrado, o de algún trámite secretarial.

Con otras palabras, el término para sustentar el recurso despunta por mandato legal, no por disposición judicial. Por consiguiente, al admitir el recurso, el Tribunal no tenía que referirle al apelante cuándo debía sustentarlo, máxime si esa norma precisa, sin lugar a duda, el día a partir del cual corría el plazo respectivo. Desde luego que el juez no tiene que decirles a los apoderados lo que ellos deben saber, pues la ley se presume conocida y la aplicabilidad de sus mandatos no está condicionada –ni puede estarlo– a que el juzgador, en una providencia, diga que se debe hacer lo que el legislador ha mandado República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil realizar.

Y como la ley procesal, se insiste, es de orden público y de obligatorio cumplimiento (CGP, art. 13), no es dable hacer interpretaciones para favorecer a una de las partes, porque se afectarían derechos de la contraparte que surgen como consecuencia de la deserción, entre ellos la ejecutoria del fallo y la cosa juzgada. De otro lado, en lo tocante a la eficacia del escrito presentado en el juzgado, basta recordar que la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en decisión de 30 de julio pasado, modificó su criterio sobre la interpretación que debía dársele a los artículos 322 y 327 del CGP, en concordancia con el 12 de la ley 2213 de 2022, para descartar la eficacia de la llamada sustentación anticipada y establecer que el apelante, sí o sí, debía sustentar su recurso ante el juez de segunda instancia, so pena de deserción. Esta fue su reflexión: (…) la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha desatendió la normatividad procesal que gobierna el caso y pasó por alto que el extremo apelante, pese a que le fue notificado en debida forma el auto de 11 de diciembre de 2023, por medio del cual se admitió la apelación que formuló contra el fallo de primer grado y se le concedió el término de cinco (5) días para que la sustentara, guardó silencio, omisión que genera, a voces de los cánones 322 y 327 del estatuto procesal, en armonía con el 12 de la ley 2213 de 2022, la declaratoria de deserción del recurso1 (se subraya y resalta).

Y más adelante agregó: Así las cosas, como la contraparte de la aquí interesada no cumplió la carga procesal exigida por las aludidas normas, debió el ad-quem declarar desierto el remedio vertical tantas veces citado, en vez de proceder a dictar fallo de segunda instancia, pues esa es la consecuencia o sanción que aquellas prevén, de manera que se evidencia desacierto en el aludido proceder de dicha autoridad, de ahí que corresponda conceder el ruego supralegal2. 1 2 STC9311-2024.

Ib. Exp.: 013202000298 01 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Luego, los recurrentes citan jurisprudencia recogida por la propia Corte Suprema de Justicia. La nueva postura de esa sala especializada del máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria coincide, además, con la que ha venido sosteniendo la Sala Laboral de esa misma Corporación, según la cual “la consecuencia de la no sustentación del recurso de apelación en segunda instancia, al margen de que los reparos concretos se hubieren presentado en la audiencia y la sustentación se haya hecho por escrito ante el juez singular, es la declaratoria de desierto de la alzada”3.

Hay, pues, unidad de criterio en la jurisprudencia constitucional de la Corte Suprema de Justicia, que coincide, en lo medular, con lo expresado por la Corte Constitucional en las sentencias SU-418 de 11 de septiembre de 2019 y T-350 de 23 de agosto de 2024. Conforme a ese discernimiento de la ley, la carga de sustentar el recurso de apelación debe cumplirse en forma estricta con apego a la regla prevista en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, en concordancia con los artículos 322 y 327 del CGP, por lo que, de no convocarse audiencia en segunda instancia (en el evento autorizado por el legislador), el apelante tiene que cumplirla por escrito dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del “auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas”.

No vale, pues, en ningún caso, el memorial presentado ante el juez de conocimiento y mucho menos el argumento oral expuesto en la audiencia de fallo. Este cambio de criterio también lo dejé expresado en autos de 6 y 14 de agosto, 10, 17, 18 y 23 de septiembre y 26 de noviembre de 2024, así como en decisión de 5 de febrero pasado4. Así las cosas, el Tribunal mantiene el auto recurrido. 3 STL2791-2021.

Véase también las sentencias STL7317-2021, STL1046-2022, STL6925-2022, STL9849-2023 y STL4740-2024. 4 Expedientes nos. 005201500567 01, 008202300199 01, 035201900339 03, 001202323270 01, 027202100468 02, 021201500559 01, 005201600318 02, 016201500761 02 y 002202400086 01. Exp.: 013202000298 01 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Resta decir que como la providencia cuestionada no denegó la concesión del recurso apelación –lo que hizo fue declarar desierta la que ya había sido concedida–, se torna improcedente el recurso de queja.

NOTIFÍQUESE Firmado Por: Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c9d3fe3a2bd055761f4eb602b99c27003f934eff287097a5b2d40acf81acb229 Documento generado en 18/02/2025 11:53:05 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Exp.: 013202000298 01