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auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 06. 77.327 Apelación auto medidas

Sala: SALA LABORAL

Ponente: César Rafael Marcucci Díaz Granados

08-001-31-05-006-2020-00096-02 Rad. Int. 77.327 TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR RAFAEL MARCUCCI DÍAZ GRANADOS Proceso: Radicado Único: Radicado Interno: Demandante: Demandado: Ejecutivo a continuación de ordinario 08-001-31-05-006-2020-00096-02 77.327 RAMIRO CUETO TORRENEGRA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” – AFP PROTECCION S.A. Acta No. 98 En Barranquilla, Atlántico, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil veinticinco (2025), se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la ejecutada AFP PROTECCIÓN S.A. contra el numeral segundo de la providencia del 2 de diciembre de 2024, proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante la cual se decretaron las medidas cautelares solicitadas por el demandante.

ANTECEDENTES Mediante auto de fecha 2 de diciembre de 20241, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla resolvió: “PRIMERO: LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO a favor de RAMIRO CUETO TORRENEGRA contra ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES –PROTECCION S.A., orden de pago que deberá ser cancelada por las ejecutadas dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, sobre las siguientes condenas y formas pendiente de pago de manera completa. 1.

Trasladar a COLPENSIONES la información o historia laboral y devolver los valores correspondientes a las cotizaciones o al capital acumulado en la cuenta de ahorro individual, los rendimientos y los bonos pensionales a que haya lugar, los gastos de administración, las comisiones, los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima y los valores utilizados en seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia con cargo a sus propias utilidades, debidamente indexados, pertenecientes a la cuenta de la parte demandante RAMIRO CUETO TORRENEGRA, durante el tiempo en que permaneció afiliado al RAIS desde agosto de 1994; al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos 1 Carpeta Proceso Ejecutivo Doc. 12 Auto Libra Mandamiento de Pago 08-001-31-05-006-2020-00096-02 Rad.

Int. 77.327 valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. 2. Costas procesales por valor de $3.900.000 SEGUNDO: DECRETAR el embargo y retención preventiva de los dineros, que se encuentran depositados en las cuentas de los bancos, Davivienda, Occidente, Popular, AV Villas, Bancolombia, Bogotá, BBVA, Bansuperior, Caja Social, Agrario, Scotiabank Colpatria, Gnb Sudameris, Banco W, Pichincha, Falabella, Bancoldex, Itaú, Bancoomeva, Finandina, Credibanco, y que pertenezcan a la ejecutada ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES – PROTECCION S.A., Limítese el embargo hasta la suma preventiva de $54.000.000.

Por secretaría líbrense los respectivos oficios; de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: NOTIFICAR a través de estado el presente mandamiento de pago, por secretaría realícense las publicaciones pertinentes en los portales webs oficiales de la rama judicial; de conformidad a las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

CUARTO: NEGAR el mandamiento de pago en contra de COLPENSIONES, solicitado por la parte actora, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: CUMPLIDO lo indicado en el numeral primero y segundo, regrese el proceso al Despacho, por medio de la secretaría, de manera inmediata, para adoptar la decisión que en derecho corresponda.” La demandada AFP PROTECCION S.A. interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, contra el numeral segundo del auto citado2, por estimar que la obligación impuesta a la AFP en la sentencia ordinaria no constituía una obligación de dar, sino de hacer.

En su criterio, la orden judicial se limitó a declarar la ineficacia del traslado al régimen de ahorro individual y a ordenar el traslado de aportes, rendimientos y demás conceptos a COLPENSIONES, sin establecer una suma líquida exigible a favor del demandante. Sostuvo que el Despacho judicial erró al calcular un monto de $54.000.000 con base en el saldo de la cuenta individual, pues dicho valor no fue objeto de condena expresa ni constituye un título ejecutivo.

En consecuencia, consideró desproporcionada la medida cautelar de embargo decretada, al no existir una obligación clara, expresa y exigible que la sustentara, conforme a lo previsto en el artículo 422 del Código General del Proceso. La apoderada argumentó además que PROTECCIÓN S.A. ya había cumplido integralmente con las órdenes impartidas en la sentencia, lo cual fue acreditado mediante documentos anexos que evidencian el traslado de historia laboral, la realización de pagos a COLPENSIONES y la cancelación de las costas procesales.

Por tanto, solicitó la revocatoria de la decisión, el levantamiento de las medidas cautelares y, en caso de existir remanentes, su devolución a favor de la entidad demandada. 2 Carpeta Proceso Ejecutivo Doc. 13 Recurso Reposición Apelación 08-001-31-05-006-2020-00096-02 Rad. Int. 77.327 El Juzgado en proveído del 20 de enero de 2025 resolvió reponer el auto recurrido, únicamente en lo que respecta a las costas procesales, y concedió el recurso de apelación contra el auto del 2 de diciembre de 2024, en el efecto devolutivo.

Fundamentó su decisión en que la obligación impuesta a PROTECCIÓN S.A. no se limitaba a un simple traslado de información, sino que incluía la devolución de valores económicos debidamente indexados, lo que la hacía susceptible de ejecución. Señaló que las medidas cautelares también proceden frente a obligaciones de hacer, siempre que exista título ejecutivo, como en este caso lo constituye la sentencia; además, indicó que no se acreditó el cumplimiento total de la orden judicial, por lo que no era procedente levantar el embargo ni revocar el mandamiento de pago, salvo en lo relativo a las costas procesales, que sí fueron declaradas pagadas.

ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Surtido lo anterior, mediante proveído del 18 de marzo de 2025, se avocó el conocimiento, se admitió el recurso de apelación y se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones por el término de cinco (5) días. Las partes no presentaron alegatos de conclusión. Así las cosas, se procede a resolver el asunto debatido, previas las siguientes: CONSIDERACIONES Sea lo primero recordar, que en virtud del principio de consonancia estatuido en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la competencia de esta Corporación está enmarcada por las inconformidades presentadas por la parte recurrente, al arribar el conocimiento del asunto en razón al recurso de apelación formulado por la parte demandada PROTECCIÓN S.A. La recurribilidad en apelación de la providencia de que se trata aparece autorizada en el numeral 7 del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001, por tratarse de un auto que decide sobre medidas cautelares.

Corresponde a la Sala entonces determinar si la decisión del Juez de primera instancia, al decretar medida cautelar contra PROTECCION S.A., se encuentra ajustada a derecho, de acuerdo con los argumentos del recurso de apelación. MEDIDAS CAUTELARES Las medidas cautelares se caracterizan por ser de carácter transitorio, accesorio y provisional.

No representan un fin en sí mismas, sino que constituyen un mecanismo procesal destinado a garantizar la eficacia de la decisión definitiva dentro de un proceso. El estudio de estas figuras evidencia que cumplen funciones específicas, siendo la principal asegurar la ejecución futura de la sentencia favorable al demandante o ejecutante. 08-001-31-05-006-2020-00096-02 Rad.

Int. 77.327 El Código General del Proceso, en su artículo 599, aplicable al procedimiento laboral y de la seguridad social por remisión del artículo 145 del C.P.T.S.S., establece que, desde la presentación de la demanda en un proceso ejecutivo el ejecutante tiene la facultad de solicitar el embargo y secuestro de los bienes del ejecutado.

De igual forma, el artículo 593 del C.G.P., en su numeral 10 indica que para efectuar embargos se procederá así: “10. El de sumas de dinero depositadas en establecimientos bancarios y similares, se comunicará a la correspondiente entidad como lo dispone el inciso primero del numeral 4, debiéndose señalar la cuantía máxima de la medida, que no podrá exceder del valor del crédito y las costas más un cincuenta por ciento (50%).

Aquellos deberán constituir certificado del depósito y ponerlo a disposición del juez dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de la comunicación; con la recepción del oficio queda consumado el embargo.” En el presente asunto, tenemos que el Juzgado de primera instancia en auto del 2 de diciembre de 2024 había decretado medida cautelar consistente en el embargo y retención preventiva de los dineros, que se encuentran depositados en las cuentas de los bancos, Davivienda, Occidente, Popular, AV Villas, Bancolombia, Bogotá, BBVA, Bansuperior, Caja Social, Agrario, Scotiabank Colpatria, Gnb Sudameris, Banco W, Pichincha, Falabella, Bancoldex, Itaú, Bancoomeva, Finandina, Credibanco, y que pertenezcan a la ejecutada ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES – PROTECCION S.A. Por su parte, la inconformidad de la apelante radica esencialmente en la medida cautelar al considerarla desproporcionada, por cuanto se trata de una obligación de hacer, que no generaría ingresos o pagos directos a ninguno de los litisconsortes, y que en todo caso la obligación fue saldada.

La ejecutada PROTECCION S.A. tiene la obligación de trasladar a COLPENSIONES la información o historia laboral y devolver los valores correspondientes a las cotizaciones o al capital acumulado en la cuenta de ahorro individual, los rendimientos y los bonos pensionales a que haya lugar, los gastos de administración, las comisiones, los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima y los valores utilizados en seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia con cargo a sus propias utilidades, debidamente indexados, con relación a la cuenta individual del demandante RAMIRO CUETO TORRENEGRA, durante el tiempo en que permaneció afiliado al RAIS desde agosto de 1994 y pagar el valor de las costas procesales.

Del análisis del expediente se constata que la parte apelante efectuó el traslado3 del afiliado al régimen de prima media administrado por Colpensiones y asumió el pago de las costas procesales4; sin embargo, no obra en el expediente prueba del traslado efectivo de los valores correspondientes a las cotizaciones realizadas o al capital 3 4 Carpeta Proceso Ejecutivo Doc. 13 Recurso Reposición Apelación página 5 a 10 Carpeta Proceso Ejecutivo Doc. 13 Recurso Reposición Apelación página 11 y 12 08-001-31-05-006-2020-00096-02 Rad.

Int. 77.327 acumulado en la cuenta de ahorro individual del demandante, con destino a dicha entidad. En consecuencia, las medidas cautelares solicitadas sí resultan procedentes, aun cuando la obligación principal consista en un hacer, en tanto dicha conducta —el traslado de sumas de dinero a una entidad del sistema pensional— comporta una prestación susceptible de ejecución indirecta.

En este contexto, el embargo se configura como una herramienta idónea para asegurar el cumplimiento forzado de la obligación, al permitir la inmovilización de bienes del deudor y garantizar la disponibilidad de recursos para materializar el traslado ordenado. Esta interpretación encuentra respaldo en el régimen general de medidas cautelares, que no excluye las obligaciones de hacer de su ámbito de aplicación, por el contrario, lo determinante es la exigibilidad de la prestación dentro de un título ejecutivo, como ocurre en este caso con la sentencia judicial; en tal escenario, el acreedor tiene derecho a obtener el cumplimiento forzado de la obligación mediante la persecución de los bienes del deudor, conforme al artículo 2488 del Código Civil, según el cual “Toda obligación personal da al acreedor el derecho de perseguir su ejecución sobre todos los bienes raíces o muebles del deudor, sean presente o futuros, exceptuándose solamente los no embargables designados en el artículo 1677.” Lo anterior, sobre todo si se tiene en cuenta que la obligación de efectuar el traslado de recursos al régimen de prima media no se reduce a una simple remisión de información pensional, ni al traslado del capital acumulado en la cuenta de ahorro individual del afiliado; por el contrario, dicha obligación comprende otros factores, tales como: los rendimientos generados por las cotizaciones, los bonos pensionales a que haya lugar, los gastos de administración, las comisiones aplicadas, los porcentajes destinados a la conformación del Fondo de Garantía de Pensión Mínima, y los valores utilizados en seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, debidamente indexados, incluso cuando estos se hayan cubierto con cargo a las propias utilidades de la administradora.

De ahí que, el recurso de apelación no tenga vocación de prosperidad. En tal sentido, el auto apelado se encuentra ajustado a derecho y, como consecuencia, se confirmará, tal como quedará sentado en la parte resolutiva del presente proveído. Las costas en esta instancia estarán a cargo de la demandada PROTECCION S.A., por no haber prosperado su recurso de apelación, conforme lo establece el artículo 365 del C.G.P. Con relación a la fijación de las agencias en derecho, se dispondrá que las mismas sean fijadas por auto separado siguiendo las previsiones del artículo 366 C.G.P. Finalmente, se dispondrá que por Secretaría se realice la devolución del expediente digital al juzgado de origen para lo de su cargo y competencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, 08-001-31-05-006-2020-00096-02 Rad.

Int. 77.327 RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha 2 de diciembre de 2024, proferido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la parte ejecutada PROTECCIÓN S.A. Fíjense las agencias en derecho en auto separado.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, previas las anotaciones del caso, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CÉSAR RAFAEL MARCUCCI DÍAZ GRANADOS Magistrado ponente RAD. 77.327 MARÍA ANTONIETA REY GUALDRÓN Magistrada DEISY MARÍA DIAZGRANADOS INSIGNARES Magistrada Firmado Por: Cesar Rafael Marcucci Diazgranados Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Maria Antonieta Rey Gualdron Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Deisy Maria Diazgranados Insignares Magistrada Sala Despacho 009 Decisión Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8f02b5d102029226a7635922d328bed68a2a165de14b7ddd1c104c677f497aae Documento generado en 28/11/2025 10:46:17 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica