Micelio

auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 2021-0010603AutoConfirmaProveido

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Juan Fernando Rangel Torres

Rad.2021-00106-03 Ejecutivo con Garantía Real REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA CIVIL – FAMILIA Magistrado Sustanciador: JUAN FERNANDO RANGEL TORRES Ibagué - Tolima, veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: Ejecutivo con Garantía Real. Demandante: Fondo Nacional del Ahorro Carlos Lleras Restrepo.

Demandado: María Yiced Castro Martínez y otro. Radicado: 73001-31-03-004-2021-00106-03. Decídese el recurso de apelación interpuesto por la demandada María Yiced Castro Martínez contra el auto proferido el 22 de marzo de 2024 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué, dentro del asunto de la referencia.

ANTECEDENTES El vocero judicial de la demandada María Yiced Castro Martínez solicitó que se declarara la nulidad de todo lo actuado desde la notificación del auto admisorio de la demanda, y en su lugar se le enterara en debida forma, por haberse incurrido en la causal prevista en el numeral 8º del artículo 133 del CGP, y el artículo 29 de la Constitución Política1.

La a quo en providencia del 22 de marzo de 2024 negó la nulidad invocada, siendo decisión2 contra la que el apoderado judicial de la demandada formuló recurso de reposición y en subsidio apelación3, primero que por no abrirse paso dio lugar a la alzada que ahora es objeto de estudio4. LA DECISIÓN PRIMER GRADO La a quo negó la nulidad argumentando que a la dirección que aparece en la Escritura Pública No. 0110 del 14 de febrero de 2023, que contiene la hipoteca sobre el inmueble identificado con número de matrícula inmobiliaria 350-202983, fueron 1 0001.

IncidenteNulidad.pdf 2 0010. Niega Nulidad.pdf 3 0012. RecursoReposiciónSubsidioApelación.pdf 4 0018.AutoNiegaReposición.pdf 1 Rad.2021-00106-03 Ejecutivo con Garantía Real enviadas la citación para notificación personal y por aviso de que tratan los artículos 291 y 292 del CGP. Adicionalmente, que no se observa anomalía en la notificación por aviso ya que contiene la fecha de la providencia que se notifica, el juzgado que conoce del proceso, su naturaleza, nombre de las partes; y que si bien no se evidencia el envío de los anexos de la demanda, la norma no lo exige, pues basta con que se remita copia de la providencia que se notifica para que se entienda debidamente surtido el enteramiento.

Agregó que el hecho de que la demandada no haya firmado los recibidos de las notificaciones enviadas, no descalifica el acto, habida cuenta que la empresa de correo certificado indicó que el destinatario sí reside o labora en esa dirección.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN El personero judicial señaló que si se trata de notificación personal debe certificarse que el correo enviado sea recibido por su destinatario final, sin que ello se satisfaga con la entrega a un intermediario. Además que se incurrió en una nulidad en la notificación por aviso toda vez que “el aviso no reunió la demanda y sus anexos…”.

CONSIDERACIONES Sea lo primero precisar que este Despacho es competente para tramitar y decidir el remedio vertical que ahora transita por esta sede jurisdiccional, toda vez que el artículo 321 del Código General del Proceso en su numeral 6º prevé expresamente la apelabilidad del auto que “… niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva”.

Precisado lo anterior, a propósito de lo que es materia de estudio, debe decirse que las nulidades procesales guardan relación con aquellas irregularidades que entorpecen seriamente el normal desarrollo del proceso judicial, ya sea por constituir un evidente quebrantamiento de las normas básicas de procedimiento, o por desconocer los derechos de contradicción y de defensa propia de los litigantes.

Es por ello que sólo las anomalías o vicios expresamente señalados por el legislador, adquieren el efecto invalidante de las nulidades, toda vez que se rige por el principio de taxatividad, frente al cual la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que: 2 Rad.2021-00106-03 Ejecutivo con Garantía Real “… sólo los errores que generan un grave traumatismo para el pleito por su importancia, con expresa consagración legal y ausencia de corrección, justifican disponer la repetición de una o varias etapas que ya se encuentran superada, pues “… haberse incurrido en alguno de los vicios invalidantes, supone las siguientes condiciones: `a) que las irregularidades aducidas como constitutivas de nulidad general existan realmente; b) que además de corresponder a realidades procesales comprobables, esas irregularidades estén contempladas taxativamente dentro de las causales de nulidad adjetiva; y por último, c) que concurriendo los dos presupuestos anteriores y si son saneables, respecto de las nulidades así en principio caracterizadas no aparezca que fueron convalidadas por el asentimiento expreso o tácito de la persona legitimada para hacerlas valer …”5 En el presente caso, se alegó la configuración de la circunstancia descrita en el numeral 8º del artículo 133 del CGP según el cual “8.

Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

(…)”, bajo el fundamento de que la notificación no fue recibida por la demandada, y que además el enteramiento por aviso no contenía la demanda ni sus anexos. Para abordar el análisis que impone la alzada formulada, cumple recordar que en la actualidad una de las formas de notificación personal está prevista en el artículo 291 del Código General del Proceso, siendo la norma de cara a la cual se confrontará lo acontecido por ser la forma utilizada en este asunto, así como con el canon 292 que prevé la notificación por aviso.

Emprendido el estudio de las diligencias, se observa que en el libelo genitor se informó como lugar de notificaciones de la demandada María Yiced Castro Martínez la carrera 7 No. 36-56 apartamento 201 del edificio Torre Federick de Ibagué6. Dirección a la que fue remitido el citatorio para notificación personal, y de manera posterior el aviso.

Asimismo, se observa certificación de la empresa de correo “Pronto Envíos” en la que se indicó que “EL DESTINATARIO SI LABORA O RESIDE EN ESA DIRECCION” y además que el envío “SI” se pudo entregar7. 5 STC 4696-2020 del 23 de junio de 2020 6 7 0002 Demanda.pdf 0037ApoderadaPresentaSolicitud.pdf 3 Rad.2021-00106-03 Ejecutivo con Garantía Real Confrontada la situación fáctica con las normas referidas, pronto se advierte que la presunta irregularidad generadora de nulidad alegada es inexistente.

Ello debido a que, el citatorio para concurrir a notificarse de manera personal se efectuó en debida forma, toda vez que se le informó “sobre la existencia del proceso, su naturaleza y la fecha de la providencia que debe ser notificada, previniéndolo para que comparezca al juzgado a recibir notificación dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su entrega en el lugar de destino”8, se remitió a la dirección que fue informada en la demanda, y se certificó que aquella sí fue entregada, pues así se desprende de la copia cotejada y sellada por la empresa de servicio postal.

En cuanto al argumento en que se fincó la alzada referente a que la citación enviada no fue recibida directamente por la convocada, se advierte que es requisito extraño a la regulación normativa del asunto, pues por el contrario, el inciso 3º del numeral 3º del artículo 291 del CGP reza que “Cuando la dirección del destinatario se encuentre en una unidad inmobiliaria cerrada, la entrega podrá realizarse a quien atienda la recepción.”.

Frente al punto la jurisprudencia ha precisado lo siguiente: “De otro lado, la nueva regulación clarificó que, el acogimiento de la misiva por el encargado de la recepción, en tratándose de unidades inmobiliarias cerradas -vr. gr. edificios-9, es oponible a los tenedores o poseedores de bienes privados, en tanto a partir de este momento tienen a su disposición la correspondencia y se espera la mayor diligencia para su verificación. Más aún, las porterías son las encargadas de recibir y clasificar los escritos postales, como si se tratara de un sistema centralizado, siendo deber de los interesados realizar un seguimiento a su actividad, sin que puedan excusarse en este hecho para repeler la notificación. Así lo sostuvo esta Corporación en vigencia del anterior estatuto procesal: La Sala no comparte la mencionada argumentación porque en casos como el presente, en el que la interesada reside o trabaja en un sitio que es común para muchas personas y en el que no es permitido el libre acceso y tiene una dependencia que se encarga de ese control, como también lo enseña la experiencia, de recibir la correspondencia dirigida a sus moradores o usuarios, la exigencia legal 8 Artículo 291 C.G.P. 9 «Las Unidades Inmobiliarias Cerradas son conjuntos de edificios, casas y demás construcciones integradas arquitectónica y funcionalmente, que comparten elementos estructurales y constructivos, áreas comunes de circulación, recreación, reunión, instalaciones técnicas, zonas verdes y de disfrute visual; cuyos propietarios participan proporcionalmente en el pago de expensas comunes, tales como los servicios públicos comunitarios, vigilancia, mantenimiento y mejoras.

El acceso a tales conjuntos inmobiliarios se encuentra restringido por un encerramiento y controles de ingreso» (artículo 63 de la ley 675 de 2001). 4 Rad.2021-00106-03 Ejecutivo con Garantía Real de la notificación se debe tener como cumplida con la entrega en la portería de la comunicación respectiva, que fue lo que sucedió en este asunto, el 1º de junio del corriente año, hecho que no desconoce la recurrente (STC216709, 5 dic. 2014, rad. n.° 2014-0040-02, reitera el precedente STC, 12 jul. 2005, rad. n.° 12102).

Total que el inmueble ubicado en el «ED. TORRE ISABELLA RPH CR 7 AV SAN MATEO EN EL SECTOR CASTILLO GRANDE DE BOCANEGRA APTO 2601» (folios 34 y 37), al cual se dirigieron los documentos, era ocupado por César Iriarte, así fuera periódicamente, como fue reconocido por éste al solicitar la nulidad y se infiere del hecho de que el personal de portería recepcionara las misivas dirigidas a su nombre.

Reliévese que los guardas no rehusaron recibir el correo, ni hicieron manifestación alguna que permitiera colegir que el accionado era ajeno al inmueble; por el contrario, recepcionaron las dos (2) comunicaciones, de lo cual se colige que allí recibía correspondencia y, por tanto, estaba en aptitud de conocer su contenido, aunque sus estancias en el predio fueran cortas o periódicas.”10.

Por otra parte, corre con la misma suerte el argumento relativo a que no se hizo en debida forma la notificación por aviso, pues revisado, se encuentra que en aquel se expresó la fecha de la providencia a notificar, el juzgado que conoce del asunto, su naturaleza, el nombre de las partes y se le hizo la advertencia de que la notificación se entendía surtida al finalizar el día siguiente de la entrega del aviso 11, al que se acompañó la copia del auto de mandamiento ejecutivo, colmándose así las exigencias del artículo 292 del estatuto procesal.

La documentación que como anexo echó de menos la apelante es aquella que según el artículo 91 del C.G.P. le correspondía solicitar, bien a través de correo electrónico o en las instalaciones del juzgado, como igualmente se le anunció en el aviso. Son estas las razones que permiten afirmar que la alzada frente al auto recurrido carece de mérito de prosperidad.

Finalmente, no se condenará en costas por la ausencia de su hallazgo de conformidad con lo preceptuado en el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso que reza “Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. 10 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

AC1353-2018 del 9 de abril de 2018. MP. Aroldo Wilson Quiroz Monsalve. 11 0037ApoderadaPresentaSolicitud.pdf 5 Rad.2021-00106-03 Ejecutivo con Garantía Real En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 22 de marzo de 2024 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué, por las razones señaladas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: Sin condena en costas por lo considerado.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Firmado Por: Juan Fernando Rangel Torres Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: cac537ef5f1dc3170be37d6eeabff9590b6ada7905cc2e59c72b2ec85aabb317 Documento generado en 24/06/2024 09:50:18 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6