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auto — Tribunal Superior de Pasto

Radicado: AutoResuelveRecursoApelación 2022-00160 (985-25)

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez

República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA CIVIL FAMILIA Magistrado sustanciador: GABRIEL GUILLERMO ORTIZ NARVÁEZ Referencia: Radicación No.: Apelación de auto en proceso declaración de existencia de unión marital de hecho y, existencia y disolución de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes 2022 – 00160 – 01 (985 – 25) Demandante: LINA MARIA RODRIGUEZ MORENO Demandado: ESTEFANY JULIETH CORAL ESTRADA, ESTEBAN ANDRES CORAL RODRIGEZ Y HEREDEROS INDETERMINADOS DEL CAUSANTE OSCAR ANDRES CORAL IBARRA San Juan de Pasto, veinte (20) de octubre del dos mil veinticinco (2025).

Procede la Sala Unitaria a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto interlocutorio proferido el día veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Ipiales, previos los siguientes: I.- ANTECEDENTES a) Trámite de primera instancia 1- La señora LINA MARIA RODRIGUEZ MORENO, por intermedio de apoderada judicial, promovió demanda de declaración de existencia de unión marital de hecho y de existencia y disolución de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, contra los herederos determinados e indeterminados del causante OSCAR ANDRES CORAL IBARRA, entre ellos los menores ESTEFANY JULIETH CORAL ESTRADA y ESTEBAN ANDRES CORAL RODRIGEZ, representados por sus respectivas madres y por el defensor de familia.

Admitida la demanda, se surtieron las notificaciones de ley y se designaron curadores ad litem tanto para la menor demandada como para los herederos Apelación de auto proceso ordinario No. 523563184001 2022 – 00160 – 01 (985 – 25) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 1 indeterminados, garantizando su derecho de defensa. 2- El Juzgado celebró la audiencia inicial el día veintiséis (26) de agosto del dos mil veinticinco (2025), conforme al artículo 372 del Código General del Proceso, con la comparecencia de las partes y sus apoderados, en la diligencia se reconoció la sustitución de poder a favor del abogado LUIS ALFREDO BENAVIDES OCAMPO, representante de la menor ESTEFANY JULIETH CORAL ESTRADA.

En su decisión, la Juez declaró la legalidad y sanidad procesal del trámite, advirtiendo que las nulidades posteriores debían fundarse en hechos sobrevinientes a dicha declaratoria. De igual manera, el Despacho decretó las pruebas solicitadas por la parte demandante y decidió negar las pruebas testimoniales requeridas por la parte demandada, por el incumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 212 del Código General del Proceso, relativos a la individualización del testigo y al objeto del testimonio, a su vez, decretó de oficio la práctica de ciertos testimonios con el fin de esclarecer los hechos debatidos. 3- Inconforme con la negativa, el apoderado judicial de la menor ESTEFANY JULIETH CORAL ESTRADA, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, solicitando a Juzgado la reconsideración de la decisión. 4- Así las cosas, el Juzgado no repuso su decisión y resolvió conceder en efecto devolutivo el recurso de apelación oportunamente interpuesto, ante el superior jerárquico, Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala Civil – Familia. b) Trámite de segunda instancia En virtud de que el artículo 625 del C. G. del P. establece que los recursos se rigen por la norma vigente al momento en que son interpuestos, el trámite de la presente alzada se gobierna por la mencionada norma, la que en su artículo 326 establece que la apelación de auto debe ser resuelta de plano. Para efectos de adoptar la decisión que corresponde en este asunto, la Sala tendrá en cuenta los argumentos de inconformidad presentados en primera instancia por el apoderado judicial de la parte demandada, mismos Apelación de auto proceso ordinario No. 523563184001 2022 – 00160 – 01 (985 – 25) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 2 planteamientos, que serán estudiados de manera sucinta en los acápites siguientes, en ellos, la parte actora expone razones jurídicas y fácticas tendientes a demostrar la improcedencia de lo decidido, orientando su pretensión a que se restablezca la validez del trámite procesal y se reconozcan las garantías que estima vulneradas.

Así, corresponde a este despacho valorar dichos argumentos a la luz de las disposiciones legales y principios procesales aplicables, con el fin de establecer si asiste o no razón a la parte recurrente. II.- CONSIDERACIONES a) Caso concreto y problema jurídico La controversia que ocupa la atención de esta Sala se contrae a determinar si el Juzgado incurrió en yerro al negar las pruebas testimoniales solicitadas por la parte demandada, bajo el argumento de que la solicitud no satisfacía los requisitos previstos en el artículo 212 del Código General del Proceso, o si, por el contrario, dicha decisión resulta ajustada a derecho y conforme a las reglas que rigen el decreto de pruebas en los procesos de familia.

En primer término, se advierte que el presente asunto corresponde a una acción de declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, dentro de un proceso de naturaleza familiar en el cual intervienen menores de edad en calidad de herederos determinados del causante. Tal circunstancia impone al juez un deber reforzado de protección, conforme al artículo 44 de la Constitución Política, que consagran la prevalencia de los derechos de los menores y la obligación de privilegiar la búsqueda de la verdad material sobre las formalidades estrictas.

Ahora bien, el artículo 212 del estatuto procesal, establece que, toda solicitud de testimonio debe contener; el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos, y enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba. El a quo fundamentó la negativa en la falta de precisión del objeto del testimonio, estimando que la omisión impedía verificar su conducencia, Apelación de auto proceso ordinario No. 523563184001 2022 – 00160 – 01 (985 – 25) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 3 sin embargo, de la revisión integral del acta de audiencia y de la intervención procesal del apoderado judicial de la parte demandada, esta Sala advierte que sí se cumplió con la exigencia prevista en el artículo 212 del Código General del Proceso, en tanto la parte recurrente identificó a los testigos ofrecidos y expuso con claridad los hechos objeto de prueba, precisando que el testimonio tenía por objeto demostrar que no se reúnen los presupuestos fácticos y jurídicos necesarios para declarar la existencia de la unión marital de hecho ni la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes.

En tal virtud, no resulta acertado afirmar que la solicitud carecía de concreción o finalidad, pues del contexto procesal se desprende que la parte pretendía controvertir la configuración de los elementos constitutivos de dicha relación, lo que satisface el requisito sustancial del objeto de la declaración exigido por la norma procesal. Con todo, conviene resaltar que una interpretación estrictamente formal de los requisitos previstos en el artículo 212 del Código General del Proceso, podría conducir a un exceso de ritual manifiesto, entendido como la aplicación desproporcionada de una exigencia procedimental que termina por obstaculizar la efectividad del derecho sustancial.

La Corte Constitucional, ha señalado que este fenómeno se configura cuando el rigorismo procesal priva a las partes de la posibilidad de hacer valer sus derechos o de aportar elementos esenciales para la solución del litigio, en esa línea, la valoración de las solicitudes probatorias debe orientarse por la finalidad que persiguen dentro del proceso y no por el cumplimiento mecánico de formalidades, de modo que, si el propósito del testimonio era controvertir la existencia de la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial, hechos claramente determinados en la solicitud, resultaba más conforme con los principios de justicia material permitir su práctica o, en su defecto, requerir su precisión, antes que negar de plano su decreto.

Negar las pruebas de manera absoluta, sin otorgar la posibilidad de aclarar o complementar la solicitud, constituye una aplicación desproporcionada del rigor formal y desconoce el principio de favor probationis, conforme al cual el juez debe propender por la práctica de todos los medios de convicción idóneos para esclarecer los hechos relevantes al litigio, pues dicho principio, impone al operador judicial la obligación de privilegiar la admisibilidad y práctica de la prueba sobre su Apelación de auto proceso ordinario No. 523563184001 2022 – 00160 – 01 (985 – 25) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 4 exclusión, siempre que la misma sea pertinente, conducente y útil para la búsqueda de la verdad material, en los procesos de familia, este principio adquiere una dimensión reforzada, dado que su propósito no es meramente formal sino de protección de derechos sustanciales, especialmente cuando en el proceso intervienen menores de edad o personas en condición de vulnerabilidad.

Así, la actuación judicial debe orientarse a garantizar que las partes cuenten con una oportunidad real y efectiva de acreditar los hechos que sustentan sus pretensiones o defensas, evitando que simples deficiencias técnicas en la formulación de una solicitud probatoria se conviertan en obstáculos para la justicia material, en consecuencia, el rechazo absoluto de una prueba que puede ser subsanada, sin permitir a la parte precisar su objeto o finalidad, desconoce el alcance garantista del favor probationis y limita de forma injustificada el derecho de contradicción y defensa, pilares esenciales del debido proceso, por ende, la negativa adoptada en primera instancia se aparta de la naturaleza tutelar que caracteriza los procesos de familia y desatiende la función activa que el juez debe asumir en la búsqueda de la verdad y la protección efectiva de los derechos sustanciales.

En consecuencia, esta Sala concluye que la decisión apelada no se ajusta plenamente a los principios que rigen la materia, razón por la cual procede revocar el auto impugnado y ordenar que el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Ipiales decrete la recepción de los testimonios solicitados por la parte demandada, previa oportunidad de precisar el objeto de cada uno conforme al artículo 212 del Código General del Proceso.

En lo demás, se mantiene incólume la decisión de primer grado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO EN SALA UNITARIA CIVIL FAMILIA, Resuelve:

PRIMERO: – REVOCAR en su integridad el auto interlocutorio proferido el día veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Ipiales, al interior del asunto de la Apelación de auto proceso ordinario No. 523563184001 2022 – 00160 – 01 (985 – 25) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 5 referencia.

SEGUNDO: – DISPONER que el despacho de primera instancia decrete la recepción de los testimonios solicitados por la parte demandada, previo cumplimiento de los requisitos mínimos del artículo 212 del C.G.P., permitiendo a la parte precisarlos en el término de tres (3) días.

TERCERO: - MANTENER en lo demás la decisión apelada.

CUARTO: - DEVOLVER el presente asunto al Juzgado de origen, previas las anotaciones del caso en los libros radicadores que correspondan.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Gabriel Guillermo Ortiz Narvaez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 998514730a56bb43b74b7e96edb831cad363dbef56ea1bcd0bff3ced8c5397a9 Documento generado en 20/10/2025 09:46:05 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Apelación de auto proceso ordinario No. 523563184001 2022 – 00160 – 01 (985 – 25) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 6