Micelio

auto — Tribunal Superior de Tunja

Radicado: 2024-0576 (2023-0565) Auto Confirma

Sala: SALA CIVIL FAMILIA

Ponente: María Julia Figueredo Vivas

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA Magistrada Sustanciadora: Dra. María Julia Figueredo Vivas Proceso: Declarativo de Unión Marital de Hecho Demandante: Edelmira Guio Pardo Apoderado: Héctor Fabián Salcedo Melo Demandados: Briyith Solanyi Sánchez Saavedra en calidad de heredera del señor José Armando Sánchez Ávila (Q.E.P.D.) y en contra de Herederos Indeterminados Apoderado: José Antonio Álvarez Milán Radicación: 2024-0576/NUR 2023-0565 Auto interlocutorio No. 100 Tunja, Dos (02) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Tema: Medidas cautelares en procesos declarativos de UMH.

Criterios afines al divorcio o cesación de efectos civiles de matrimonio católico. Proceso contencioso de declaratoria de unión marital de hecho. Decreto de embargo y secuestro. Auto en firme, no recurrido por el extremo demandado. Solicitud de levantamiento o sustitución de medida por improcedencia de embargo y secuestro atendiendo la clase de proceso que se tramita.

Artículo 578 del C.G.P. Sentencia STC-153882019 (50001221300020190009102), Nov. 13/19 Corte Suprema de Justicia. ASUNTO POR TRATAR Procede este Despacho integrante de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Tunja a resolver el recurso de apelación presentado por el apoderado de la demandada, en contra del auto de fecha 02 de agosto de 2024 proferido por el Juzgado Tercero de Familia de Tunja, decisión que negó el levantamiento o sustitución de la medida de embargo y secuestro de bienes, con base en los siguientes:

ANTECEDENTES 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA EL TRÁMITE: Concurrió la señora EDELMIRA GUIO PARDO, a promover demanda de declaratoria de unión marital de hecho en contra de BRIYITH SOLANYI SÁNCHEZ SAAVEDRA en calidad de heredera del señor JOSÉ ARMANDO SÁNCHEZ ÁVILA (Q.E.P.D.) y e n contra de HEREDEROS INDETERMINADOS del citado, demanda presentada el día 03 de octubre de 2023.

El asunto correspondió por reparto al JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE TUNJA, el que mediante providencia de fecha 27 de octubre de 2023, dispuso la admisión de la demanda y en auto de la misma fecha, decretó las medidas cautelares solicitadas por la parte demandante correspondientes al embargo de los bienes inmuebles identificados con el FMI No. 070-67576 y 070-5409 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tunja, así como, el embargo del vehículo de placas BTF 282.

La demandada se notificó personalmente el día 14 de diciembre de 2023, procediendo en el término de traslado a promover oposición en contra de las pretensiones de la demanda y a formular las excepciones de mérito de “Caducidad y prescripción”. LA SOLICITUD DE LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES DE EMBARGO: El 02 de febrero de 2024 (Archivo 27), la parte demandada solicitó en escrito separado del escrito de contestación y formulación de excepciones, el levantamiento de las medidas de embargo decretadas en auto del 27 de octubre de 2023, petición que sustentó, en que, en los procesos declarativos, las medidas cautelares nominadas de embargo de bienes sujetos a registro solo se autorizan cuando se ha proferido sentencia estimatoria de conformidad con las previsiones del artículo 590 numeral 1 del C.G.P. Que, en este caso, no son aplicables las previsiones del artículo 598 del C.G.P. invocado por el Despacho, porque dicha norma, regula el proceso de disolución de la sociedad patrimonial resultante de la unión marital de hecho previamente declarada o constituida, por lo que mientras, no sea declarada la unión marital de hecho dicha norma no es aplicable. 2 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA Afirma, que mientras la sociedad patrimonial no haya sido declarada, la norma aplicable es la prevista en el numeral 1 del artículo 590 del C.G.P., es decir, la inscripción del bien, en la matrícula de la demanda, dado que el embargo y el secuestro, suponen sentencia previa.

EL AUTO OBJETO DE RECURSO: Mediante auto del 15 de marzo de 2024, en el numeral 6 de la providencia, el Juzgado de conocimiento, denegó la solicitud de levantamiento de medidas cautelares, por no ajustarse a los preceptos del artículo 597 numeral 1 del C.G.P., indicando que en esta clase de asuntos procede el embargo y secuestro previos conforme lo previsto en el artículo 598 del C.G.P., por recaer sobre bienes que pueden ser objeto de gananciales en favor del compañero permanente del demandante.

EL RECURSO: Concurre el apoderado de la pasiva a promover recurso de reposición y en subsidio de apelación, mediante escrito del 21 de marzo de 2024, a cuestionar la decisión, indicando que la providencia refiere como sustento el artículo 598 del C.G.P., pero considera, que dicha norma no es aplicable al proceso que nos convoca, porque lo pretendido es la declaratoria de existencia de una unión marital de hecho entre el 03 de octubre de 2002 y el 09 de agosto de 2023, de donde resulta evidente, que no existe unión marital, ni sociedad cuya disolución y liquidación se pretenda, por lo que la pretensión busca, es que se declare que existió, es decir, se debe seguir la regla general de que en los procesos declarativos, solo procede la inscripción de la demanda y únicamente, hasta que se dicte sentencia favorable de primera instancia, procede el embargo y el secuestro.

Precisa además, que para negar la sustitución de la medida de embargo y secuestro, por la inscripción de la demanda, no se tuvo en cuenta, que el inmueble afectado con la medida, fue adquirido por el hoy causante JOSÉ ARMANDO SÁNCHEZ ÁVILA, mediante escritura pública 2083 de 1998 de la Notaría Primera de Tunja, inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria No. 070-67576, esto es, con cuatro años de anterioridad a la fecha que se señala en la demanda como inicio de la unión, por lo que se impone la revocatoria del auto impugnado. 3 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE REPOSICIÓN: Mediante auto de fecha 31 de mayo de 2024, en el numeral primero, se dispuso no reponer la decisión, sustentando que el levantamiento de la medida cautelar, no está solicitado o coadyuvado por la parte actora interesada en el asunto; que el embargo decretado cuenta con su soporte legal en el artículo 598 del C.G.P. y que en todo caso, el auto que decretó la medida, no fue objeto de recurso por lo que cobró firmeza, motivo por el que mantiene la decisión. No se concede el recurso de apelación, por considerarlo improcedente de conformidad con el artículo 321 del C.G.P., decisión contra la que se presentó recurso de reposición y en subsidio de queja.

El apoderado recurrente lo soporta en que, hay una decisión sin motivación, por cuanto, no refiere nada en cuanto a la fecha de adquisición del bien, indicando que se incurre en defecto fáctico por falta de valoración de la prueba escritural allegada, así como en defecto sustantivo por indebida interpretación del artículo 598 numeral 1 del C.G.P. y falta de aplicación del artículo 590 numeral 1 del C.G.P. y literales a y b de la misma norma, violando el deber de explicitar las razones en que funda la decisión. Cuestiona igualmente la negativa de concesión del recurso de alzada, indicado que sí es procedente la concesión del recurso de apelación, en virtud del numeral 8 del artículo 321 del C.G.P., planteando subsidiariamente el recurso de queja.

CONTINUACIÓN DEL TRÁMITE: En providencia de fecha 02 de agosto de 2024, el Juzgado de conocimiento, reconsideró la decisión de no concesión del recurso de apelación, habilitando su procedencia, concediendo el recurso en el efecto devolutivo para ante esta Corporación. TRÁMITE DEL RECURSO: Concedido el recurso, el mismo fue remitido solo hasta el 20 de agosto de 2024 a la oficina de reparto y el 21 de agosto de 2024, fue repartido e ingresado a este Despacho. 4 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA CONSIDERACIONES PRIMERO. El artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, consagra el principio de legalidad del proceso cuando dispone que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”.

Así, le corresponde a este Despacho en sede de recurso de apelación, y mediante el análisis de las inconformidades planteadas por la apoderada recurrente, revisar que la decisión cuestionada se acompase con esta prerrogativa constitucional, máxime si se tiene de presente que, la naturaleza jurídica del recurso es validar, confirmar, o en su defecto, corregir, las decisiones adoptadas por los jueces, a efectos de garantizar el regular trámite del proceso con observancia de sus formas, y en general, de los derechos que le asisten a las partes.

El C.G.P., es la norma integral en materia de procedimientos judiciales, por lo que desarrolla, salvaguarda y promueve en cada uno de sus artículos, la garantía constitucional precitada. En este entendido, importante es resaltar que, el recurso de alzada está supeditado al principio de taxatividad; el artículo 321 del C. G. P., dispone qué autos son apelables, de la revisión de dicho listado enunciativo, la providencia objeto de alzada es apelable, en tanto que se trata del auto que resuelve sobre medidas cautelares, por lo que es dable el estudio del recurso en tanto que está prevista la apelabilidad de la decisión, conforme al numeral 8 del artículo 321 del C.G.P. Adicionalmente, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja es competente para resolver la apelación, pues así lo instituyó el artículo 320 del C.G.P. al indicar que le corresponde al superior funcional del A-Quo, el examen de: “(…) la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante (…)” para decidir si revoca o confirma la decisión adoptada.

SEGUNDO. En el presente caso el apoderado recurrente, centra su inconformidad en el hecho que habiéndose solicitado el levantamiento de las medidas cautelares 5 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA decretadas mediante auto de fecha 27 de octubre de 2023 correspondiente a la medida de embargo de inmuebles y de un vehículo de titularidad del señor JOSÉ ARMANDO SÁNCHEZ ÁVILA (Q.E.P.D.), la misma le fue negada, aduciendo el Despacho, que su decreto está fundamentado en el artículo 598 del C.G.P., lo que no considera procedente el recurrente, por cuanto aduce, que dado que la naturaleza de la pretensión es la de declaratoria de unión marital de hecho y no de disolución y liquidación de la sociedad de hecho, considera que la norma aplicable en materia de medidas cautelares en este trámite es el 590 numeral 1 del C.G.P., dando lugar a la aplicación de la regla general, por cuanto no existe sentencia previa y que es dable la sustitución de la medida por la de inscripción de la demanda.

Además, refiere que no se tuvo en cuenta que una de las medidas decretadas recae sobre un bien que fue adquirido cuatro años antes de la fecha que indicó en la demanda del inicio de la unión, incurriendo el juzgado en defecto fáctico por falta de valoración de la prueba escritural allegada, así como en defecto sustantivo por indebida interpretación del artículo 598 numeral 1 del C.G.P., solicitando se revoque la providencia. En respuesta al argumento del impugnante, Debe precisarse por parte de este Despacho integrante de la Sala, desde ya, que la decisión objeto de cuestionamiento será confirmada por las siguientes razones: En primer lugar, Entendiéndose que las medidas cautelares en sentido general, son alternativas o herramientas que pueden ser utilizadas al interior del proceso, como mecanismos aseguraticios del cumplimiento de una decisión judicial ya tomada o futura, y específicamente para el caso de las medidas cautelares en materia de familia, el ordenamiento procesal prevé su regulación en disposiciones especiales contenidas en el artículo 598 del C.G.P. Si se revisa el contenido de la citada disposición normativa, se prevé lo siguiente: Medidas cautelares en procesos de familia: “(…) En los procesos de nulidad de matrimonio, divorcio, cesación de efectos civiles de matrimonio religioso, separación de cuerpos y de bienes, liquidación de sociedades conyugales, disolución y liquidación de sociedades patrimoniales entre compañeros permanentes, se aplicarán las siguientes reglas: 6 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA 1.

Cualquiera de las partes podrá pedir embargo y secuestro de los bienes que puedan ser objeto de gananciales y que estuvieran en cabeza de la otra. 2. El embargo y secuestro practicados en estos procesos no impedirán perfeccionar los que se decreten sobre los mismos bienes en trámite de ejecución, antes de quedar en firme la sentencia favorable al demandante que en aquellos se dicte; con tal objeto, recibida la comunicación del nuevo embargo, simultáneamente con su inscripción, el registrador cancelará el anterior e informará de inmediato y por escrito al juez que adelanta el proceso de familia, quien, en caso de haberse practicado el secuestro, remitirá al juzgado donde se sigue el ejecutivo copia de la diligencia a fin de que tenga efecto en este, y oficiará al secuestre para darle cuenta de lo sucedido.

El remanente no embargado en otras ejecuciones y los bienes que en estas se desembarguen, se considerarán embargados para los fines del asunto familiar. Ejecutoriada la sentencia que se dicte en los procesos nulidad, divorcio, cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso, separación de cuerpos y de bienes, cesará la prelación, por lo que el juez lo comunicará de inmediato al registrador, para que se abstenga de inscribir nuevos embargos, salvo el hipotecario. 3.

Las anteriores medidas se mantendrán hasta la ejecutoria de la sentencia; pero si a consecuencia de esta fuere necesario liquidar la sociedad conyugal o patrimonial, continuarán vigentes en el proceso de liquidación. Si dentro de los dos (2) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia que disuelva la sociedad conyugal o patrimonial, no se hubiere promovido la liquidación de esta, se levantarán aun de oficio las medidas cautelares. 4.

Cualquiera de los cónyuges o compañeros permanentes podrá promover incidente con el propósito de que se levanten las medidas que afecten sus bienes propios. 5. Si el juez lo considera conveniente, también podrá adoptar, según el caso, las siguientes medidas: a) Autorizar la residencia separada de los cónyuges, y si estos fueren menores, disponer el depósito en casa de sus padres o de sus parientes más próximos o en la de un tercero. b) Dejar a los hijos al cuidado de uno de los cónyuges o de ambos, o de un tercero. c) Señalar la cantidad con que cada cónyuge deba contribuir, según su capacidad 7 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA económica, para gastos de habitación y sostenimiento del otro cónyuge y de los hijos comunes, y la educación de estos. d) Decretar, en caso de que la mujer esté embarazada, las medidas previstas por la ley para evitar suposición de parto. e) Decretar, a petición de parte, el embargo y secuestro de los bienes sociales y los propios, con el fin de garantizar el pago de alimentos a que el cónyuge y los hijos tuvieren derecho, si fuere el caso. f) A criterio del juez cualquier otra medida necesaria para evitar que se produzcan nuevos actos de violencia intrafamiliar o para hacer cesar sus efectos y, en general, en los asuntos de familia, podrá actuar de oficio en la adopción de las medidas personales de protección que requiera la pareja, el niño, niña o adolescente, el discapacitado mental y la persona de la tercera edad; para tal fin, podrá decretar y practicar las pruebas que estime pertinentes, incluyendo las declaraciones del niño, niña o adolescente. 6.

En el proceso de alimentos se decretará la medida cautelar prevista en el literal c) del numeral 5 y se dará aviso a las autoridades de emigración para que el demandado no pueda ausentarse del país sin prestar garantía suficiente que respalde el cumplimiento de la obligación hasta por dos (2) años. (…)”. Del examen de la norma transcrita, se advierte que existen disposiciones especiales a observar dada la naturaleza del proceso que nos convoca, es decir, que es imperativo observarlas en el curso de los procesos de esta especialidad.

Si se verifica el contenido del inciso primero de la norma se indica que “(…) En los procesos de nulidad de matrimonio, divorcio, cesación de efectos civiles de matrimonio religioso, separación de cuerpos y de bienes, liquidación de sociedades conyugales, disolución y liquidación de sociedades patrimoniales entre compañeros permanentes (…)”, de la simple lectura se podría establecer, que por el hecho de no estar enlistado taxativamente en la norma, la pretensión de declaratoria de existencia de unión marital de hecho, estaría eximido el juzgador de observar tal disposición normativa, como lo reclama el recurrente y dar observancia única y exclusivamente a las previsiones del artículo 590 del C.G.P., es decir, acudir a la regla general para procesos con pretensiones declarativas. 8 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA Sin embargo, resulta oportuno precisar, que frente a este punto la Honorable Corte Suprema de Justicia, ya se pronunció, específicamente en la sentencia STC153882019 (50001221300020190009102), Nov. 13/191, en donde fue explícita la afirmación, que las disposiciones correspondientes a medidas cautelares previstas en el artículo 598 del C.G.P., igualmente eran aplicables a los procesos de unión marital de hecho y declaratoria de sociedad de hecho, precisando la situación fáctica que en esta oportunidad nos convoca, pues se indica que efectivamente el embargo y secuestro de bienes que puedan ser objeto de gananciales que sean de propiedad del demandado es dable decretarlos al interior de esta clase de procesos, con miras a su posterior liquidación, pues si bien es cierto, en la disposición enunciativa en la que no se relaciona los de simple declaratoria de unión marital de hecho y de sociedad de hecho, dicho inciso no debe aplicarse de manera aislada al contenido complementario de la norma, pues si se acude a las previsiones del numeral 3, confirma la procedibilidad del decreto de dichas medidas en el escenario que nos convoca, al señalar que las medidas cautelares pueden mantenerse hasta que la sentencia cobre firmeza, es decir, presupone y autoriza su decreto de manera previa a la emisión de la sentencia. Dicho pronunciamiento jurisprudencial, si bien, da cuenta que la no relación específica de la pretensión en dicho listado enunciativo, podría generar motivos de duda sobre su procedencia, indica que es precisamente el numeral tercero el que resuelve tal cuestionamiento, pues precisamente esa medida cautelar cumple con una de las funciones propias del gravamen impuesto, como es la función conservativa; de tal manera, que una vez se encuentre en firme la sentencia de declaratoria de la unión, la medida se torna imprescindible para garantizar el cumplimiento de los efectos de la decisión y eventualmente mantenerse en la fase liquidatoria, sí y solo si, se insiste en continuar con ésta, pues de lo contrario, habría lugar a su levantamiento por expresa disposición legal.

Así mismo, debe precisarse por cuenta de este Despacho, que si bien, se trata de un proceso declarativo que en principio nos llevaría a consultar el contenido del artículo 590 del C.G.P. por ser la regla general, en tanto que existe norma especial 1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. M.P. AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO. 9 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA para los trámites propios de la especialidad familia, no es dable desatender esta disposición, pues la ley especial prima sobre la ley especial, sin que con ello quiera decir, que las previsiones del artículo 598 del C.G.P., impidan que conjuntamente se soliciten otro tipo de medidas propias de los procesos declarativos, como es la inscripción de la demanda, o incluso hasta la procedibilidad de las medidas cautelares innominadas.

Además, dados los efectos que genera el decreto de las medidas de embargo y secuestro, resultan más idóneas al interior del proceso, para cumplir con los fines de las cautelares, pues son más garantistas que la medida que reclama el apoderado recurrente para que eventualmente las decretadas puedan ser sustituidas, por cuanto, mientras que el embargo, logra sacar el bien del comercio, la inscripción de la demanda solo opera como una alerta sobre la existencia de un trámite judicial en que se ve implicado el bien gravado, sin que afecte la movilidad en el comercio del mismo.

Estando entonces resuelta tal inquietud, sobre la procedencia en la aplicabilidad de las medidas de embargo y secuestro en procesos de declaratoria de unión marital de hecho y sociedad de hecho, habrá de responderse negativamente a los reparos del recurrente, siendo razonable la decisión adoptada por el A-Quo, pues efectivamente el único soporte normativo para la procedencia de dicha medida, es la propia norma procesal concebida en el artículo 598 del C.G.P. que la jurisprudencia ha autorizado aplicar aclarando el alcance y sentido de la norma para esta clase de asuntos.

TERCERO. Ahora bien, fueron tres los argumentos que el Juzgado de primera instancia, expuso como fundamento para no acceder al levantamiento de la medida cautelar reclamado por la parte demandada: No cumplirse con las previsiones del artículo 597 del C.G.P., autorizarse la procedencia de la medida decretada en esta clase de procesos de conformidad con el artículo 598 del C.G.P. y no haberse recurrido la decisión en la que se dispuso el decreto de la medida cautelar por parte del apelante.

Si se revisa el contenido del artículo 597 del C.G.P. se contemplan las causales de procedibilidad del levantamiento de las medidas cautelares, sin que se encuentre 10 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA por cuenta de este Despacho consumada ninguna de las causales que eventualmente sería dable aplicar en el presente asunto para acceder a la solicitud de levantamiento elevada, pues la parte actora y solicitante de la prueba no coadyuva o avala el levantamiento de la medida, tampoco se acredita por la parte reclamante el préstamo de caución para los mismos fines y las demás causales relacionadas en la norma, tampoco se torna dable actualizarlas atendiendo la etapa procesal en que se encuentra el trámite, por lo que frente a este respecto, la decisión dada por el Juzgado de primera instancia se encuentra razonada.

En segundo lugar, como atrás ya se precisó, son acertadas los argumentos del AQuo al advertir que efectivamente el soporte normativo para el decreto de las medidas de embargo no es nada más, y nada menos, que el mismo artículo 598 del C.G.P. reglas aplicables a los procesos de familia, que ante la duda en la aplicabilidad en el entorno del proceso que nos convoca, es la misma jurisprudencia que ratifica su procedencia, pronunciamiento que no resulta dable desconocer, conforme se expuso en el anterior considerando.

Y en tercer, tal como lo señaló el Juzgado al resolver el recurso, contra la decisión que decretó la medida cautelar desde el inicio del proceso, la parte ahora reclamante del levantamiento de la medida, no promovió recurso alguno dentro del término de ejecutoria, para plantear en esa oportunidad las censuras frente a la improcedencia de las medidas decretadas al interior del proceso.

Si bien es cierto, el apoderado recurrente en apelación afirma que, en el mismo término de traslado de la demanda, formuló la solicitud del levantamiento de la medida, lo que equipara a un recurso, lo cierto es, que en dicha oportunidad no ejerció ni el recurso de reposición, ni de apelación, para expresar su inconformidad, motivo por el que la decisión cobró firmeza.

Conforme a lo expuesto, ninguna de las censuras planteadas por el recurrente en vía de apelación sobre los tres puntos referenciados, resultan de recibo.

CUARTO. Resta solamente pronunciarse por cuenta de este Despacho integrante de la Sala, en lo que refiere el recurrente, en cuanto a que el Juzgado desatendió la circunstancia que conforme consta al folio de matrícula inmobiliaria No. 070-67576, dicho bien inmueble fue adquirido en vida por el señor José Armando Sánchez 11 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA Ávila con cuatro años de anterioridad a la fecha que se señala en la demanda como inicio de la unión de la cual se reclama su declaratoria.

Al respecto debe señalar la Sala, que si bien es cierto la norma condiciona la procedencia del embargo y secuestro de bienes al interior de los procesos de declaración de existencia de unión marital de hecho y social patrimonial, sobre bienes que figuren a nombre del compañero permanente demandado, hoy fallecido, en este caso, siempre que hagan parte de la sociedad, se considera que por tal circunstancia, la vía por la que optó la parte recurrente a reclamar el levantamiento de la medida, no resulta la idónea, pues resulta imprescindible el agotamiento del trámite incidental con tales fines de conformidad con el numeral 4 del artículo 598 del C.G.P., para que se levanten las medidas en caso de considerarse que se tratan de bienes propios, trámite que al interior del proceso por lo pronto no se evidencia satisfecho.

En todo caso, de accederse a la declaratoria de la unión marital de hecho y continuarse en el trámite liquidatorio, es viable igualmente emprender las actuaciones procesales necesarias, para que de contarse con las condiciones, dicho bien no sea inventariado dentro de la sociedad patrimonial que eventualmente sea objeto de declaratoria o en caso de negarse las pretensiones por aplicación de expresa disposición legal, se procederá a su inmediato levantamiento conforme las previsiones del artículo 597 del C.G.P. Conforme a lo considerado no resulta desacertada la decisión proferida por el señor Juez Tercero de Familia de Tunja, al mantener las medidas decretadas, negando su levantamiento, no evidenciándose que se incurra en los defectos que le atribuye a la decisión el apoderado recurrente, motivos por los cuales, la decisión objeto de alzada será confirmada.

Finalmente, valga señalar que no desconoce la Sala que, al contestar demanda, el señor apoderado de los herederos (hijos del causante demandado), expone circunstancias extrañas de la muerte, en los siguientes términos: 12 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA No obstante, al contestar demanda, también acepta que: Es decir, que la parte pasiva, hace ver al demandado como una persona con adicción al consumo de bebidas embriagantes, pero si bien, manifiesta que excepcionará caducidad de la acción, no desconoce la relación existente entre las partes.

Será el trámite, el que conforme a las pruebas defina el asunto. Con todo, ha de recordarse que las medidas cautelares pueden ser objeto de revisión, incluso oficiosa por el juez, dependiendo de que el trascurrir probatorio, muestre una realidad diferente. De tal modo que la heredera, en su condición de hija, pueden tener interés en los bienes del causante, pero al ser éste un asunto donde se invoca una convivencia por un tiempo superior a los 20 años, ha de partirse de la responsabilidad de la peticionaria de las cautelares y de su apoderado al tenor de lo previsto en el art. 78 del CGP.

En todo caso, la medida no está excluida de esta clase de procesos, y lo que es aplicable para temas de procesos declarativos de divorcio o de cesación de efectos civiles de matrimonio, como ya se dijo atrás, resulta siendo compatible con el proceso de UMH. Lo que si repara la Sala es que los asuntos afectos a cautelares, tienen un trámite preferente y términos perentorios, conforme al art. 588 del CGP. razón por la cual se requerirá al A-Quo el cumplimiento de términos.- 13 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA COSTAS No hay lugar a condenar en costas, en tanto que en primera instancia no se impuso condena y en todo caso, la parte no recurrente, en el transcurso de esta instancia, no actuó en el trámite del recurso que amerite una eventual condena en costas en esta instancia, es decir, las mismas no se encuentran causadas.

En razón y mérito de lo expuesto, este Despacho integrante de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Tunja,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el auto de fecha dos (02) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) proferido por el Juzgado Tercero de Familia de Tunja, en el que se negó el levantamiento de las medidas cautelares reclamado por la parte demandada, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Requerir al juzgado de conocimiento, para que a futuro atienda las prescripciones de pronunciamiento en término de medidas cautelares, conforme a lo prescrito en el art. 588 del C.G.P.TERCERO. SIN CONDENA EN COSTAS en esta instancia, por lo atrás considerado.

CUARTO

COMUNÍQUESE al juzgado de conocimiento. Una vez en firme la decisión, devuélvase el asunto al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 2024.09.02 15:19 MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS MAGISTRADA 14