República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA CIVIL Magistrado Ponente: Iván Darío Zuluaga Cardona Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Proceso Demandante Demandado Radicado Pertenencia Daniel Sabogal Garzón Eduwin Hernán Aguirre Ayala y demás personas indeterminadas 110013103 018 2022 00169 02 Instancia Decisión Segunda Resuelve recurso de apelación contra auto Sería del caso resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el auto calendado el 20 de noviembre de 2024, proferido por el Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá, por medio del cual se decretó la terminación por desistimiento tácito del proceso de pertenencia, si no fuera porque se advierte su inadmisibilidad, como pasa a verse.
I.
ANTECEDENTES 1. En providencia del 5 de septiembre de 20241, el juzgado de instancia ordenó a la parte demandante para que, de conformidad con lo consagrado en el canon 317 del CGP: “Ahora bien, obre en autos la documental allegada por el demandado para los fines pertinentes en el momento procesal oportuno y vincúlese a las presentes diligencias al señor DIEGO JAVIER HERRERA HERNÁNDEZ, por lo tanto, el demandante deberá proceder a su notificación en debida forma.
Además, en aras de continuar el trámite del proceso se requiere al demandante para que dé cumplimiento a los requerimientos realizados en proveídos anteriores. Se advierte que el término máximo para cumplir las cargas que tiene el demandante es de 30 días so pena de dar aplicación al artículo 317 del Código General del Proceso”. 1 Cuaderno primera instancia, C01, archivo 58. 1 T.S.B. Sala Civil.
Exp. 110013103 018 2022 00169 02 2. En proveído del 20 de noviembre de 20242, el A quo decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito, por cuanto “revisada la actuación se encuentra que no se dio cumplimiento a lo requerido en proveído del 5 de septiembre de 2024 visible en el archivo 57”, situación por la cual es viable aplicar esa figura.
Dicha decisión fue notificada por estado del 21 del mismo mes y año, con inserción en el respectivo sitio web3. 3. El 3 de diciembre de 2024 el demandante presentó recurso de apelación contra la providencia anterior4. En sustento resaltó: Revisando las diferentes actuaciones realizadas por nosotros la parte actora en lo corrido del presente año 2024, tenemos: - Febrero 29 – Se presentó Incidente de Nulidad - Marzo 06 – Se radicaron memoriales por actos irrelevantes del demandado por vías de hecho. - Abril 08 – Se allega memorial por desacato de parte del demandado a orden judicial. - Mayo 05 – Incumplimiento parte del demandado. - Julio 27 – Se informa de venta ilegal del inmueble por parte del demandado. - Julio 31 – Se solicitan copias del expediente. - Agosto 29 – Se informa del retiro de la valla por parte del demandado. - Septiembre 20 – Se informa de la notificación al tercero, recibo y constancia - Diciembre 3 – Se vuelve a informar de la notificación al tercero para lo pertinente.
Por lo anterior se demuestra que en lo corrido de este año 2024, si ha habido actuación procesal dentro del plenario de nuestra parte, evidenciando que lo establecido en el artículo 317 del C.G.P. frente a una presenta inactividad del actor no procede dadas las evidencias de los movimientos en el expediente. 4. El 30 de enero de 2025 la Secretaría del Despacho emitió informe en el que resaltó “En la fecha ingresa a Despacho, con memorial allegando trámite de citatorio, solicitud de la curadora ad-litem y recurso de apelación formulado de manera 2 Cuaderno primera instancia, C01, archivo 64. 3 https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion. 4 Cuaderno primera instancia, C01, archivo 67. 2 T.S.B. Sala Civil.
Exp. 110013103 018 2022 00169 02 extemporánea por el apoderado de la parte demandante, para los fines pertinentes” (Negrilla de la Sala de Decisión unitaria)5. 5. Con auto del 12 de febrero de 2025 el Juzgado dispuso “frente al memorial del archivo 67 se considera procedente conceder en el efecto suspensivo la apelación interpuesta por la parte demandante contra el proveído que decretó el desistimiento tácito”6. 6.
En tal contexto, resulta advertir que, para resolver la alzada de una providencia, según lo establece la ley procesal civil, el superior funcional debe, una vez recibe el expediente, efectuar un examen preliminar (art. 325 CGP), y si no se cumplen los requisitos para la concesión del recurso, este debe ser declarado inadmisible y devolverse al juez de primera instancia. 7.
De la revisión del proceso se aprecia que el veredicto censurado que término el proceso por desistimiento tácito data del 20 de noviembre de 2024 y fue notificado por estado del 21 del mismo mes y año, mientras que el recurso de apelación fue interpuesto el 3 de diciembre del mismo año, lo que quiere decir que no es pasible analizar la alzada debido a que es una providencia que se encuentra en firme.
Lo dicho, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 322 del Código General del Proceso, el cual contempla que “La apelación contra la providencia que se dicte fuera de audiencia deberá interponerse ante el juez que la dictó, en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación por estado”.
Mientras que en el caso bajo estudio transcurrieron 8 días (22, 25, 26, 27, 28 y 29 de noviembre de 2024, así como el 2 y 3 de diciembre de 2024) sin que se evidencie suspensión de términos, situación de la que se percató la Secretaría del mismo Despacho de Origen, pero que el Juez no tuvo en cuenta al momento de conceder el recurso. 8. Corolario de lo que antecede, se declarará inadmisible el recurso de apelación presentado contra la manifestación judicial del 20 de noviembre de 2024, por medio del cual se terminó el proceso por desistimiento tácito. 5 6 Cuaderno primera instancia, C01, archivo 69.
Cuaderno primera instancia, C01, archivo 71. 3 T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013103 018 2022 00169 02 Por lo expuesto, el Suscrito Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, RESUELVE Primero. Declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el auto del 20 de noviembre de 2024 proferido por el Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá. Segundo. Ejecutoriado este proveído, devuélvase la actuación a la autoridad de origen.
NOTIFÍQUESE Firma Electrónica IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA Magistrado Firmado Por: Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: dad1518396ed637fff9c091d2918ffb68971bb2a2bc18f943c88a23880994a8d Documento generado en 27/08/2025 04:04:56 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4