Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 008-2024-00582-01 DR YAYA SENTENCIA CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN CIVIL Magistrado Ponente ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA Bogotá, D.C., diecinueve de agosto de dos mil veinticinco (aprobado en sala virtual ordinaria de 13 de agosto de 2025) 11001 3103 008 2024 00582 01 Ref. proceso verbal de Nury Patricia Olave Espinosa (y otros) frente a Seguros Mundial S.A. y Sistema Integrado de Provisión de Flota Calle 80 S.A.S. Se decide sobre el recurso de apelación que formuló la parte demandante contra la sentencia que, el 8 de mayo de 2025, profirió el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá en el proceso verbal (de responsabilidad civil contractual y extracontractual) de la referencia.

ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA SUBSANADA. Pidieron los libelistas1 que se declare que su contraparte es civil y solidariamente responsable de los perjuicios causados a raíz de la caída que sufrió la señora Nury Patricia Olave Espinosa cuando el 10 de agosto del año 2024 se disponía a descender del vehículo automotor de servicio público (alimentador de Transmilenio) de placas VFD-703.

En consecuencia, pidieron que se condene a su contraparte a pagarles lo siguiente: a) A favor de Nury Patricia Olave Espinosa, 40 SMLMV por daños a la vida de relación y 40 SMLMV por daños Morales. b) A favor de Robert Enrique Ochoa Gamarra (esposo de Nury Patricia); Helen Valentina Sanabria Olave y Yeimi Alexandra Sanabria Olave (hijas de la víctima directa) y Flor Marina Espinosa Rodríguez (progenitora de Nury Patricia), 30 SMLMV, para cada uno, por daños morales.

La víctima directa del accidente de tránsito fue la demandante Nury Patricia Olave Espinosa. Los restantes integrantes de la parte actora son: Robert Enrique Ochoa Gamarra, esposo de Nury Patricia; Helen Valentina Sanabria Olave y Yeimi Alexandra Sanabria Olave, hijas de la víctima directa y Flor Marina Espinosa Rodríguez, progenitora de Nury Patricia. 1 FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA.

Allí se señaló que la precipitada caída de Nury Patricia ocurrió por cuanto “el conductor no estaba atento al descenso de la pasajera”, cuando ella se disponía a abandonar el bus alimentador en el Portal de la 80 de Transmilenio; que “Nury Patricia Olave Espinosa es trasladada a la Subred Integrada de Servicio de Salud Norte E.S.E en donde le prestan atención médica”; que fue diagnosticada con “trauma en miembro inferior derecho, dolor en tibia, rodilla, cadera y pierna derecha, entre otros” y que Nury Patricia “se encuentra desempleada debido a las lesiones producto del accidente”.

Por su parte, los otros demandantes Robert Enrique Ochoa Gamarra (esposo de Nury Patricia); Helen Valentina Sanabria Olave y Yeimi Alexandra Sanabria Olave (hijas de la víctima directa) y Flor Marina Espinosa Rodríguez (progenitora de Nury Patricia), alegaron que los perjuicios extrapatrimoniales cuyo resarcimiento reclaman, conciernen al sufrimiento y demás padecimientos que les causa ver en la persona de Nury Patricia (víctima directa) y en razón de los prenotados vínculos familiares y de pareja. 2.

LAS CONTESTACIONES. 2.1. Compañía Mundial de Seguros S.A. formuló dos grupos de defensas: A. Con soporte en circunstancias que, en lo medular involucran la inexistencia de nexo causal, en punto a que fue la señora Nury Patricia quien provocó el daño por ella padecido, y a un exceso en lo pedido, la aseguradora excepcionó: “Ausencia de responsabilidad por culpa exclusiva de la víctima – rompimiento del nexo causal”;

“ausencia de elementos probatorios que demuestren la ocurrencia del accidente en los términos alegados” e “indebida tasación de los perjuicios extrapatrimoniales reclamados”. Señaló que “la señora Nury Olave, fue quien fue codificada con la hipótesis No. 506 ‘no estar atento al descenso’, como se refleja en el informe de tránsito No. 001676743, lo que indica la falta de cuidado se planteó respecto de la pasajera y no del conductor del vehículo asegurado”;

También alegó que “Nury Patricia Olave presentó dolor en cadera, rodilla y pie derecho, dolores consecuentes a una caída menor” y que “según la historia OFYPZZ 2024 00582 01 2 clínica únicamente se le recetaron analgésicos, no tuvo incapacidad en el momento de egreso horas después del accidente y en la historia clínica no existe ninguna anotación o referencia a un trauma mayor, por lo que no es cierto que la señora Olave no pueda trabajar por las lesiones que afirma sufrió producto del accidente”.

B. La misma aseguradora formuló como “excepciones relacionadas con el contrato de seguro”, las siguientes: “Ausencia de cobertura del amparo de incapacidad total temporal” y “Límite de valor asegurado máximo de la póliza”. 2.2. Sistema Integrado de Provisión de Flota Calle 80 S.A.S. no formuló excepciones de mérito.

3. EL FALLO APELADO2. La juez a quo negó en su totalidad de las pretensiones de la demanda. Sostuvo la juez de primer grado que el asunto de la referencia es de naturaleza contractual respecto de Nury Patricia, por cuanto la caída ocurrió en vigencia de un contrato de transporte y extracontractual respecto de los demás demandantes; que de acuerdo con el informe policial de accidente de tránsito la causa de la caída de la señora Nury Patricia fue por “no estar atenta al descenso”; que ese informe se presume auténtico y hace fe de su otorgamiento y que “existe orfandad probatoria para entrar a desvirtuar la hipótesis plasmada por el agente de tránsito.

No se pidió, por ejemplo, un dictamen pericial, reconstrucción del accidente”. Añadió que “el daño no está debidamente acreditado”; que la atención médica solo duró un día; que “se da egreso sin que siquiera se aportara la radiografías para entrar a determinar las fracturas, el esguince u otra patología que se hubiese presentado a causa de la caída”; que “ni siquiera se deja en observación a la paciente porque presentara un dolor insostenible, por un lado, 2

RESUELVE

“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de responsabilidad civil contractual presentadas por NURY PATRICIA OLAVE ESPINOSA en contra de SEGUROS MUNDIAL S.A. y SISTEMA INTEGRADO DE PROVISION DE FLOTA CALLE 80 SAS, en virtud del contrato de transporte celebrado el 10 de agosto del año 2024, conforme con lo expuesto en la parte emotiva de esta sentencia.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de responsabilidad civil extracontractual presentadas por HELEN VALENTINA SANABRIA OLAVE, ROBERT ENRIQUE OCHOA GAMARRA, YEIMI ALEXANDRA SANABRIA OLAVE y FLOR MARINA ESPINOSA RODRIGUEZ, en razón al accidente ocurrido el 10 de agosto del año 2024, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandante. Liquídense incluyendo como agencias en derecho la suma de $2.500.000.

CUARTO: ARCHIVAR el expediente, dejándose las constancias de rigor”. OFYPZZ 2024 00582 01 3 porque presentara algún daño en sus miembros inferiores”; que, en relación con el daño moral “la única prueba es el interrogatorio de parte” y que ninguno de los demandantes manifestó ni acreditó haber requerido asistencia psicológica o psiquiátrica que ponga en evidencia la causación de perjuicios extrapatrimoniales.

4. EL RECURSO DE APELACIÓN. Sostuvo la parte inconforme: a) Contrario a lo esgrimido por la juez de primer grado, “la culpa exclusiva de la víctima implica que los otros actores viales no participaron en el evento ni en la producción del daño, lo cual difiere del caso que nos ocupa, pues, la víctima es pasajera del vehículo de servicio público involucrado, es decir, el conductor como garante era quien ejercía la actividad peligrosa, por lo tanto, no existe argumento para despojarlo de la responsabilidad”. b) Con el fallo de primer nivel se desconoció la “presunción del daño moral de los parientes más cercanos, con fuertes lazos afectivos de familiaridad”, ello con soporte en algunos pronunciamientos jurisprudenciales que en el memorial contentivo de la alzada se trajeron a cuento.

También aseveró que no se respetó el “principio de indivisibilidad de la confesión” de la víctima directa, al valorar de forma contraria el hecho de no seguir asistiendo a terapias, pero sin reparar en cuenta lo que manifestó “respecto de las actividades que realizaba con su esposo y ya no realizan debido a los daños y las lesiones sufridas con ocasión al accidente de tránsito”. 5.

LA RÉPLICA. La aseguradora alegó que “en el presente asunto, no se acreditó la existencia de una conducta culposa o imprudente por parte del conductor del vehículo de servicio público, ni se demostró con la solidez exigida el nexo de causalidad directo entre su actuación y las lesiones de la demandante, por el contrario, se declaró probada la culpa exclusiva de la víctima, pues se encuentra más que probado el rompimiento del nexo de causalidad”.

CONSIDERACIONES 1. Verificada la ausencia de irregularidades que impidan proferir decisión de fondo, anuncia la Sala que confirmará la sentencia apelada, por cuanto, como de alguna manera también lo percibió la juez de primer grado, la parte actora no satisfizo la carga que le asiste, de acreditar la causación de los OFYPZZ 2024 00582 01 4 perjuicios extrapatrimoniales (daños morales y daño a la vida de relación) que dijo haber padecido con motivo de las lesiones personales que habría sufrido la señora Nury Patricia el 10 de agosto de 2024, cuando se disponía a descender del vehículo automotor de servicio público de pasajeros (alimentador de Transmilenio) de placas VFD-703, en el Portal de la 80.

Desde luego, incumbía a la parte demandante la carga de demostrar el daño como presupuesto axiológico de la responsabilidad civil en que fundó su acción, requisito ineludible para alcanzar resarcimientos de los perjuicios a la vida de relación y morales, tanto en el escenario de la responsabilidad civil contractual (que concierne a la víctima directa), como de la responsabilidad aquiliana (la que invocaron los litisconsortes de Nury Patricia, pasajera).

La ausencia de acreditación del daño -como consecuencia de las lesiones personales por la caída de la señora Nury Patricia de un bus alimentador, según lo alegaron en la demanda los hoy apelantes-, es razón suficiente para abstenerse de abordar los demás elementos de la responsabilidad civil, entre ellos el concerniente a la atribución causal, tema que retomaron los inconformes, en su alzada. 2.

Con el propósito recién anotado, conviene memorar, con apoyo en el artículo 2341 del Código Civil, que el interesado en obtener una indemnización por los perjuicios que le hubieren sido irrogados por el hecho o culpa de otro, “tendrá que demostrar, en principio, el perjuicio padecido, el hecho intencional o culposo atribuible al demandado y la existencia de un nexo adecuado de causalidad entre factores” (Cas.

Civ. Sent. de marzo 14 de 2000, exp. 5177). Ahora bien, a pesar de que los citados elementos, en su conjunto, son esenciales y constitutivos de la institución en comento, de antaño ha sido reconocido el papel principalísimo del daño en la conformación de esa estructura, porque “dentro del concepto y la configuración de la responsabilidad civil, es el daño un elemento primordial y el único común a todas las circunstancias, cuya trascendencia fija el ordenamiento.

De ahí que no se dé responsabilidad sin daño demostrado, y que el punto de partida de toda consideración en la materia, tanto teórica como empírica, sea la enunciación, establecimiento y determinación de aquel, ante cuya falta resulta inoficiosa cualquier acción indemnizatoria” (Cas. Civ. Sent. de abril 4 de 2001, exp. 5502). OFYPZZ 2024 00582 01 5 Con soporte en las pautas jurisprudenciales y legales traídas a cuento, encuentra la Sala que (como lo sostuvo la juez a quo), las pretensiones incoadas por los apelantes no estaban destinadas a alcanzar éxito, toda vez que ellos no honraron la carga de demostrar los hechos constitutivos de los daños inmateriales cuya causación le atribuyeron a la caída que sufrió la señora Nury Patricia Olave Espinosa cuando el 10 de agosto del año 2024 se disponía a descender del vehículo automotor de servicio público (alimentador de Transmilenio) de placas VFD-703. 3.

Lo que muestra el escaso material probatorio es que como consecuencia del infortunado percance, la señora Olave Espinosa fue trasladada a la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte de Bogotá, donde fue atendida por “dolor en tibia y cadera derecha”, esto tras presentarse, según allí lo relató la paciente “caída en alimentador y queda una pierna en plataforma y otra en hueco de esta” y se le prescribió tramadol y dipirona para controlar el dolor.

La demandante Yeimi Alexandra Sanabria Olave (hija de Nury Patricia) al rendir su declaración de parte, relató que su progenitora fue dada de alta el mismo 10 de agosto de 2024. El expediente no refleja que Nury Patricia (la pasajera) hubiera requerido la práctica de cirugías; que se hubiese efectuado un dictamen de pérdida de capacidad laboral o que el médico tratante haya ordenado incapacidades a la pasajera en mención (la epicrisis aportada con el escrito de demanda, de escasas 3 hojas, solo refiere una atención por “dolor en cadera y pierna derecha” por “caída en alimentador” y un “plan de manejo” consistente en la toma de medicamentos para el dolor: dipirona y tramadol).

Ya se anotó que con la demanda tan solo se reclamó indemnización de perjuicios de orden extrapatrimonial (daños morales y daño a la vida de relación). Sin embargo, respecto de la causación de esos daños el expediente tampoco muestra su acreditación, debiéndose añadir que la existencia de esa modalidad de perjuicios no se presume, en eventos como el que concita la atención de la Sala donde no se acreditó la existencia, magnitud y alcance de las lesiones personales de la víctima directa.

OFYPZZ 2024 00582 01 6 Desde luego, tal orfandad probatoria no es ajena a los litisconsortes de la pasajera, cuya afectación emocional y de calidad de vida, según lo relataron en la demanda, provenía, a su vez, de las implicaciones, no demostradas que, para la pasajera involucró el percance del que se viene hablando. Por lo mismo, en esta oportunidad no resulta aplicable lo preceptuado por la jurisprudencia, esto es, que “Desde hace varios años, la Corte Suprema de Justicia ha precisado que, aunque por regla general los perjuicios morales están sujetos a prueba, cuando la indemnización es reclamada por los parientes cercanos del directamente afectado, “las más de las veces, ésta puede residir en una presunción judicial (…).

Se trata de una deducción cuya fuerza demostrativa entronca con clarísimas reglas o máximas de la experiencia de carácter antropológico y sociológico, reglas que permiten dar por sentado el afecto que los seres humanos, cualquiera sea su raza y condición social, experimentan por sus padres, hijos, hermanos o cónyuge” (CSJ., No. 2439, pág. 86). 4.

También se planteó en la censura que los perjuicios de orden extrapatrimonial están demostrados con la “confesión” que sobre el particular ofreció la pasajera Olave Espinosa, quien manifestó “las actividades que realizaba con su esposo y ya no realizan debido a los daños y las lesiones sufridas con ocasión al accidente de tránsito”. Los otros cuatro demandantes (víctimas indirectas) al rendir su declaración de parte de manera expresa admitieron que -con posterioridad a los hechos que motivaron la formulación de la demanda-, ninguno de ellos asistió a profesionales en psicología o psiquiatría para tratar de paliar los daños de orden interno que dijeron haber padecido con ocasión a la caída que sufrió la pasajera, cuando se disponía a abandonar un bus alimentador de Transmilenio en el mes de agosto del año 2024.

Lo único que sobre el particular mencionó el demandante Robert Enrique Ochoa Gamarra (cónyuge de la víctima directa), al rendir su declaración de parte, fue que su relación de pareja con la señora Nury Patricia se vio comprometida porque después de la caída de marras ella no ha querido volver a salir a bailar con él los fines de semana. Esa versión no encuentra soporte en otros medios de prueba, debiéndose insistir en que respecto de la señora Nury Patricia no se diagnosticó secuela permanente, o de otro alcance, en el órgano de la locomoción que se muestre OFYPZZ 2024 00582 01 7 impeditiva de actividades físicas como la danza recreativa que pareciera echar de menos su esposo.

Tampoco nada de lo aquí recaudado permite establecer una verdadera afectación del estado anímico o el “daño sufrido en el cuerpo o en la salud, o en otros bienes intangibles de la personalidad o derechos fundamentales”3 de los demandantes para la época relevante (entre el 10 de agosto del año 2024 y el 19 de noviembre de 2024, cuando tuvo su inicio este proceso verbal).

Desde hace varios años precisó la CSJ, en fallo de casación civil del 15 de abril de 1997 (exp. 4422), que “el denominado comúnmente ‘arbitrium judicis’ (…), opera únicamente en relación con la estimación cuantitativa del perjuicio moral, mas no así con su existencia, la cual, como acontece igualmente con cualquier clase de daño y dejando a salvo situaciones de excepción previstas explícitamente por el legislador, requiere ser demostrado aun valiéndose de la prueba por indicios, y la carga procesal correspondiente incumbe, como es fácil intuirlo, a la parte interesada en obtener la conveniente satisfacción pecuniaria”.

También la Corte Suprema de Justicia ha señalado sobre el perjuicio a la vida de relación, que “la valoración de ese daño, ha sentado así mismo la doctrina jurisprudencial citada, dada su estirpe extrapatrimonial, es propia del prudente arbitrio del juez (arbitrium iudicis), acorde con las circunstancias particulares de cada evento, y desde esa particular óptica puede considerarse, en línea de principio, que su adopción en las instancias sólo puede cuestionarse en casación cuando la determinación se separa de los elementos de juicio correspondientes.

Amén de que en todo caso, la cavilación ponderada alrededor de ese estimativo, requiere de una plataforma fáctico-probatoria que permita ver la realidad ontológica del daño y su grado de afección de la persona involucrada” (CSJ, sent. SC 22036 de 19 de diciembre de 2017, exp. 2009 00114 01, M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo). 5. En resumidas cuentas, no prospera la apelación en estudio, como quiera que no se acreditaron hechos verdaderamente constitutivos de perjuicios extrapatrimoniales susceptibles de ser resarcidos, lo cual hace inocuo incursionar en los demás elementos axiológicos de la responsabilidad civil CSJ, sent.

SC 22036 de 19 de diciembre de 2017, exp. 2009 00114 01, M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 3 OFYPZZ 2024 00582 01 8 invocada por los demandantes (contractual, en el caso de la pasajera (Nury Patricia) y extracontractual respecto de los demás demandantes. De ahí que como con antelación se advirtió el Tribunal no emita pronunciamiento en torno a los argumentos que esgrimieron los apelantes en lo que atañe a la demostración de la atribución causal del percance tantas veces mencionado. 6.

Se condenará en costas de la alzada a la parte actora. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Séptima de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de 8 de mayo de 2025, proferida por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá en el proceso verbal que adelanta Nury Patricia Olave Espinosa (y otros) frente a Seguros Mundial S.A. y Sistema Integrado de Provisión de Flota Calle 80 S.A.S. Costas de la alzada a cargo de los demandantes.

Liquídense por la juez a quo quien incluirá como agencias en derecho de la apelación la suma de $3’000.000, según lo estima el Magistrado ponente. Devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase Los Magistrados, Firmado Por: Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil OFYPZZ 2024 00582 01 9 Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 383a2e3935be9cd38d027a8263a0206d1c889e6ab1c68eb1e907c6e0 bb8af8cb Documento generado en 19/08/2025 03:40:47 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica OFYPZZ 2024 00582 01 10