Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310301420220009801 SentenciaSegundaInstancia

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA PRIMERA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, catorce (14) de abril de dos mil veintiséis (2026) Proceso Radicado Demandante Demandado Providencia Temas Verbal de responsabilidad civil del transportador 05001-31-03-014-2022-00098-01 Acumulado: 021-2023-00304-01 y 002-2023-00147-00 Luz Estella Arroyave López y otros.

PRECOLTUR SAS y otros. Sentencia de segunda instancia 1. Si la fijación de la extensión cuantitativa del perjuicio extrapatrimonial depende del arbitrio judicial, el ad quem no puede reducir o aumentar esa cuantificación solo porque su arbitrio hubiese sido diferente al del a quo. El juez de segundo grado reduce o aumenta la suma de los perjuicios cuando observa un verdadero error de valoración de las pruebas o una repulsión injustificada de los parámetros jurisprudenciales que, por supuesto, por congruencia, tiene que poner de presente el apelante.

No basta con que el recurrente tenga un simple parecer discordante sin enrostrar un error, si así fuera, ningún valor tendría el arbitrio judicial. 2. En lo que concierne al seguro de responsabilidad civil contractual y extracontractual de vehículos de servicio público, con frecuencia se encuentra una exclusión del amparo por el sobrecupo del rodante al momento de producirse el daño. No sobra decir que la claridad en la redacción es fundamental, no solo por el deber de información que tiene la aseguradora, sino también porque la interpretación es restrictiva y el examen del juez será riguroso.

Esa claridad permite identificar cuándo el sobrecupo excluye la responsabilidad del asegurador de indemnizar; bien con la sola conducta de desbordar la capacidad de pasajeros del rodante al momento del siniestro, o bien cuando además de esa incuria se le agrega como presupuesto absolutorio que aquella haya sido la causa de la producción del daño. De la claridad y la correcta disposición de la exclusión, a partir de la primera página del clausulado, dependerá su prosperidad.

Decisión Ponente 3. Si bien la responsabilidad civil del transportador es autónoma y no responde exclusivamente a una inejecución contractual (art. 982.2 Código de Comercio), sino que también se compagina con el ejercicio de una actividad peligrosa (art. 2356 Código Civil), lo cierto es que tanto víctimas directas como indirectas reclaman sus perjuicios derivados del vínculo obligacional que tenía el pasajero lesionado o fallecido con el transportador.

De ahí que la posible cobertura de la indemnización, inclusive para las víctimas de rebote, se deba analizar desde la póliza de responsabilidad civil contractual, siempre que no haya una exclusión expresa y eficaz. Por su parte, la póliza de responsabilidad civil extracontractual será considerada para quienes acuden al proceso como víctimas directas o terceros afectados en un accidente de tránsito causado con el vehículo asegurado, siempre y cuando ninguno de los afectados tenga vínculo contractual con el transportador; si el pasajero no tiene derecho a ser indemnizado con la póliza extracontractual, mucho menos las víctimas indirectas.

(STC-9366 y STL16208 de 2023). Confirma y modifica sentencia Martín Agudelo Ramírez Proceso Radicados Verbal 05001310301420220009801 05001310302120230030401 05001400300220230014701 ASUNTO POR RESOLVER Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por los apelantes enunciados en el auto del 24 de marzo de 2026 en contra de la sentencia del 9 de junio de 2025 aclarada mediante auto del 13 de agosto de 2025, proferida por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Oralidad de Medellín en el proceso de la referencia.

ANTECEDENTES 1. Demanda principal (Cfr. Archivo 01, C01) Luz Estella Arroyave López (madre de la víctima directa), Baudilio Antonio Sanmartín Montoya (padre de la víctima directa), Leidy Yuliet Sanmartín Arroyave (hermana de la víctima directa actuando en nombre propio y de su hijo Ismael Sanmartín Arroyave, sobrino de la víctima directa) pretenden que Joel de Jesús Giraldo Orozco (conductor del bus de placas XGC963), PRECOLTUR SAS (empresa afiliadora), Johan Anderson Londoño Muñoz (propietario) y Compañía Mundial de Seguros SA (aseguradora) sean condenados, la última hasta el límite del valor asegurado, a pagar los perjuicios inmateriales causados con la muerte de Deisy Catalina Sanmartín Arroyave en el accidente de tránsito del 14 de agosto de 2021.

Los padres de la víctima directa deprecan 100 SMLMV y 50 SMLMV, para cada uno, por daño moral y a la vida de relación, Proceso Radicados Verbal 05001310301420220009801 05001310302120230030401 05001400300220230014701 respectivamente. Por su parte, Leidy Yuliet Sanmartín Arroyave pretende 50 SMLMV por daño moral y 50 SMLMV por daño a la vida de relación. Mientras que Ismael Sanmartín Arroyave, representado por su madre, depreca 35 SMLMV por daño moral.

Como fundamento del resarcimiento solicitado, la parte actora expuso que el 14 de agosto de 2021 Deisy Catalina Sanmartín Arroyave se dirigía, desde Medellín, en excursión hacia los municipios de Tolú y Coveñas, acompañada de un grupo de cuarenta y nueve personas. Para el efecto contrataron el transporte terrestre de PRECOLTUR SAS, que designó para el viaje a Joel de Jesús Giraldo Orozco como conductor el bus de placas XGC963 de esa misma empresa.

Expuso que a la 1:20 am, cuando transitaban por el Municipio de Taraza- Antioquia, ocurrió un accidente. El bus de placas XGC963, manejado por el demandado Joel de Jesús Giraldo Orozco, se movilizaba a exceso de velocidad. A pesar de que había neblina y el piso estaba mojado, al abordar una curva, el demandado no redujo la velocidad. En esta maniobra encontró que lo antecedía la motocicleta de placas VAK37F, por lo que intentó adelantarla invadiendo parte del carril opuesto.

En esa invasión originó un violento impacto con el camión de placas WCP541 que transitaba en sentido contrario. A la par, ese golpe le hizo perder el control y, con el costado derecho, colisionó a la motocicleta a la que no pudo adelantar. Esto, a su vez, desencadenó otro impacto, de nuevo en el carril opuesto, contra el tractocamión de placas SZQ778.

Proceso Radicados Verbal 05001310301420220009801 05001310302120230030401 05001400300220230014701 Producto de la imprudencia del conductor demandado, señaló la parte activa, murió Deisy Catalina Sanmartín Arroyave, hija, hermana y tía de los demandantes. Además, resultaron lesionadas otras personas que también se movilizaban en el autobús, el parrillero de la moto y el conductor del camión. Relató que el informe de necropsia realizado en la ESE Hospital San Antonio de Tarazá reportó que Deisy Catalina Sanmartín Arroyave sufrió un politraumatismo y murió como consecuencia del accidente.

Y agregó que tanto el trámite contravencional como la investigación penal están en curso. Indicó que Deisy Catalina Sanmartín Arroyave, para el momento de su fallecimiento, vivía con todos los demandantes y conformaban una familia unida con fuertes lazos de amor y solidaridad. Todos han sentido mucho dolor a la par que la vida les cambió negativamente.

La mamá se alejó de su vida social, el papá, que sufre de epilepsia, tuvo un aumento en sus ataques y ya no quiere realizar actividades que antes hacía y la hermana, que era muy unida a la finada, dejó de realizar actividades que antes compartía con ésta como pasear, bailar y salir a comer. 2. Contestación de Compañía Mundial de Seguros SA a la demanda principal (Cfr. Archivo 16, C01).

La aseguradora reconoció la existencia del accidente, pero adujo no tener conocimiento de cómo ocurrieron los hechos. Sin embargo, señaló que no se puede presumir el mal actuar del conductor, en tanto era una ruta frecuente para él y tenía toda la Proceso Radicados Verbal 05001310301420220009801 05001310302120230030401 05001400300220230014701 experticia para manejar vehículos de ese tamaño. La descripción del suceso obedece a apreciaciones subjetivas que deben ser probadas en el proceso.

Además, alegó que los demandantes reclaman sus propios perjuicios y, por lo tanto, es improcedente afectar la póliza de responsabilidad civil contractual. Igualmente indicó que el límite asegurado es de 100 SMLMV, que la póliza opera en exceso de lo que cubre la seguridad social y que no están probados los perjuicios inmateriales. En ese sentido, propuso las defensas que denominó: «inexistencia de responsabilidad por parte de la aseguradora», «falta de acreditación de los perjuicios morales», «inexistencia del perjuicio de daño a la vida de relación», «límite asegurado» y «ausencia de cobertura de la póliza de RC Contractual». 3.

Contestación de Joel de Jesús Giraldo Orozco a la demanda principal (Cfr. Archivo 29, C01). El demandado reconoció que el hecho existió, pero negó la versión de la demandante. Indicó que se debía tener en cuenta su declaración ante la autoridad de tránsito. Allí señaló que fue la moto la que salió de la berma hacia la vía en la que él se desplazaba, por lo que frenó inmediatamente.

Luego, el bus se resbaló hasta colisionar con «la turbo», siguió y «en esas venía un tracto camión» al que le pegó por el lado derecho y éste lo «tiró contra la barranca». Además, fue un problema de la vía porque Proceso Radicados Verbal 05001310301420220009801 05001310302120230030401 05001400300220230014701 tenía ACPM regado. De ello dan cuenta, según la pasiva, las fotografías y el IPAT.

Resaltó que no circulaba a exceso de velocidad, que no trató de adelantar a la motocicleta y que fue esta la que salió abruptamente de la berma derecha hacia la vía. Tuvo que frenar y la vía estaba mojada, lo que desencadenó que ocupara el carril contrario y colisionara con los demás vehículos. Además, no es cierto que estuviera cansado o que no hubiese un conductor auxiliar.

En ese sentido, propuso las oposiciones que denominó: «hecho determinante de un tercero en la ocurrencia del accidente» y «existencia de una fuerza mayor y/o caso fortuito». 4. «Acumulación de procesos» decretada por el a quo (Cfr. Archivos 43 y 47 del C01). 4.1. En virtud de la petición elevada por Compañía Mundial de Seguros SA, el a quo, mediante auto del 13 de octubre de 2023, complementado el 11 de diciembre de 2023, ordenó la acumulación de procesos con el que cursaba ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Medellín con radicado 05001-40-03002-2023-00147-00 y con el que se adelantaba ante el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Oralidad de Medellín con el radicado 05001-3103-021-2023-00304-00.

El juez explicó que, a pesar de que había otro proceso por perjuicios derivados del mismo accidente, que se tramitaba ante Proceso Radicados Verbal 05001310301420220009801 05001310302120230030401 05001400300220230014701 el Juzgado Trece Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, éste no podía acumularse al presente dossier porque en aquel trámite ya se había fijado fecha para audiencia inicial. 4.2.

Mediante auto del 19 de febrero de 2024 (Cfr. Archivo 55, C01), cuando se recibió el expediente con radicado 05001-3103021-2023-00304-00, el a quo admitió la acumulación de procesos. Y puso de presente que, como parte pasiva, fungen los mismos sujetos de este trámite. 4.3. Mediante auto del 1° de marzo de 2024 (Cfr. Archivo 60, C01), cuando se recibió el expediente con radicado 05001-40-03002-2023-00147-00, el a quo admitió la acumulación de procesos.

Y puso de presente que en ese trámite son demandantes Yury Estefania Ortega Araque, actuando en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad Mathias Múnera Ortega, Liliana Yoncida Ortega Araque y Brandon Alberto Molina Zapata. Y que, como parte pasiva, fungen los mismos sujetos de este trámite, a saber, Joel de Jesús Giraldo Orozco, Johan Anderson Londoño Muñoz, PRECOLTUR SAS y Compañía Mundial de Seguros SA. 5.

Demanda acumulada con radicado 021-2023-00304 (Cfr. Archivo 01, C03). La demanda fue presentada por dos grupos de demandantes: a) Verónica Trinidad Ruiz Alzate (víctima directa lesionada) actuando en nombre propio y en representación del menor Mateo Proceso Radicados Verbal 05001310301420220009801 05001310302120230030401 05001400300220230014701 Vásquez Ruiz (víctima directa lesionada), María Elpidia Alzate De Ruiz (víctima indirecta: madre y abuela), Gabriel Tarcisio Ruiz González (víctima indirecta: padre y abuelo), Juan Alejandro Ruiz Alzate (víctima indirecta: hermano y tío), Blanca Irene Ruiz Alzate (víctima indirecta: hermana y tía), Ángela Clareth Ruiz Alzate en nombre propio y en representación del menor Emiliano Amaya Ruiz (víctimas indirectas: hermana y tía, y primo y sobrino, respectivamente), Luz Estela Ruiz Alzate (víctima indirecta: hermana y tía). b) Sergio Esteban Vásquez Carmona (víctima directa lesionada) en nombre propio de sus hijos Mateo Vásquez Ruiz y Samuel Esteban Vásquez Parra (víctima indirecta: hijo), Gloria Esneda Carmona Salinas (víctima indirecta: madre), José Aníbal Vásquez Avendaño (víctima indirecta: padre), Jair Johan Vásquez Carmona (víctima indirecta: hermano y tío de Mateo Vásquez Ruiz), Juan David Vásquez Carmona (víctima indirecta: hermano y tío de Mateo Vásquez Ruiz), y Cesar Augusto Vásquez Carmona (víctima indirecta: hermano y tío de Mateo Vásquez Ruiz).

Los demandantes pretenden, en contra Joel de Jesús Giraldo Orozco, Johan Anderson Londoño Muñoz, PRECOLTUR SAS y Compañía Mundial de Seguros SA, el resarcimiento de sus perjuicios derivados del accidente de tránsito ocurrido el 14 de agosto de 2021 descrito en la demanda principal. Verónica Trinidad Ruiz Alzate pretende $31’093.293 por lucro cesante; $900.000 por daño emergente; 30 SMLMV por daño moral como víctima directa; 20 SMLMV por daño moral como Proceso Radicados Verbal 05001310301420220009801 05001310302120230030401 05001400300220230014701 víctima indirecta de las lesiones de su compañero permanente y; 20 SMLMV por daño a la vida de relación. Sergio Esteban Vásquez Carmona pretende $12’607.379 por lucro cesante, $900.000 por daño emergente; 30 SMLMV por daño moral como víctima directa; 20 SMLMV por daño moral como víctima indirecta de las lesiones de su compañera permanente y; 30 SMLMV por daño a la vida de relación. Mateo Vásquez Ruiz pretende $12’752.821 por lucro cesante; 30 SMLMV por daño moral como víctima directa; 20 SMLMV por daño moral como víctima indirecta de las lesiones de sus padres y; 30 SMLMV por daño a la vida de relación. Samuel Esteban Vásquez Parra, Gloria Esneda Carmona Salinas, José Aníbal Vásquez Avendaño, María Elpidia Alzate de Ruiz y Gabriel Tarcisio Ruiz González pretenden 30 SMLMV, para cada uno, por daño moral.

Por su parte, Jair Johan Vásquez Carmona, Juan David Vásquez Carmona, Cesar Augusto Vásquez Carmona, Juan Alejandro Ruiz Alzate, Blanca Irene Ruiz Alzate, Ángela Clareth Ruiz Alzate y Luz Estela Ruiz Alzate deprecan, para cada uno, 20 SMLMV por daño moral. Mientras que Emiliano Amaya Ruiz, por ese mismo perjuicio, pretende 10 SMLMV. La activa indicó que Sergio Esteban Vásquez Carmona, Verónica Trinidad Ruiz Alzate y Mateo Vásquez Ruiz, eran tres de los cuarenta y nueve pasajeros del bus de placas XGC963 y también Proceso Radicados Verbal 05001310301420220009801 05001310302120230030401 05001400300220230014701 sufrieron lesiones a su integridad física.

En lo que respecta a las particularidades del accidente, agregaron respecto a la demanda principal que, en el trámite contravencional, se declaró responsable a Joel de Jesús Giraldo Orozco y que todos los demás conductores involucrados fueron exonerados. Señalaron que Sergio Esteban Vásquez Carmona estuvo hospitalizado 16 días, tuvo un politraumatismo y una pérdida de capacidad laboral del 7%, mientras que la referida disminución en la potencialidad productiva fue del 6,4% para Verónica Trinidad Ruiz, quien también estuvo en el hospital por ese mismo motivo durante 11 días.

Indicaron que el menor Mateo Vásquez Ruiz, de 5 años de edad, ingresó a la clínica en un mal estado general, entre otros traumas, con un TEC severo por el que fue ingresado a la UCI. Luego de múltiples intervenciones quirúrgicas y 46 días de hospitalización, el niño quedó con un síndrome de estrés postraumático que ha tenido que ser atendido por psiquiatría, así como su fibrosis y sus afecciones cicatriciales tuvieron que ser tratadas por cirugía plástica.

Su pérdida de capacidad laboral fue de 5,5%, sin contar las afectaciones mentales que se siguen presentando y que no pudieron ser valoradas en el referido dictamen. Se relató en la demanda que Sergio Esteban trabajaba como independiente, mientras que Verónica laboraba en una empresa y devengaba $1’424.535, por lo que se les causó, así como a su hijo menor, una pérdida en su capacidad productiva que tiene que ser indemnizada.

A la par, se expuso que las tres víctimas Proceso Radicados Verbal 05001310301420220009801 05001310302120230030401 05001400300220230014701 directas conforman una familia muy unida con fuertes lazos de amor y solidaridad, por lo que se han visto gravemente afectados tanto en su fuero interno como en su relacionamiento externo. Y, en ese mismo sentido, el grupo familiar de cada compañero permanente sufrió una profunda tristeza que también debe ser indemnizada. 6.

Demanda acumulada con radicado 002-2023-00147 (Cfr. Archivo 08, C04) Yury Estefanía Ortega Araque (víctima directa lesionada) actuando en nombre propio y en representación del menor Mathías Múnera Ortega (víctima indirecta), Brandon Alberto Molina Zapata (víctima directa lesionada) y Liliana Yoncida Ortega Araque (víctima indirecta: madre de Yury Estefanía Ortega Araque) pretenden en contra Joel de Jesús Giraldo Orozco, Johan Anderson Londoño Muñoz, PRECOLTUR SAS y Compañía Mundial de Seguros SA, el resarcimiento de sus perjuicios derivados del accidente de tránsito ocurrido el 14 de agosto de 2021 descrito en la demanda principal.

Yury Estefanía Ortega Araque pretende $12’455.443 por lucro cesante; $500.000 por daño emergente; 30 SMLMV por daño moral como víctima directa; 20 SMLMV por daño moral y; 20 SMLMV por daño a la vida de relación. Por su parte, Brandon Alberto Molina Zapata depreca 10 SMLMV por daño moral y 10 SMLMV por daño a la vida de relación; mientras que Mathias Múnera Ortega y Liliana Yoncida Ortega Araque pretenden 10 SMLMV, para cada uno, por daño moral.

Proceso Radicados Verbal 05001310301420220009801 05001310302120230030401 05001400300220230014701 La activa relató que Yury Estefanía Ortega Araque y Brandon Alberto Molina Zapata eran dos de los cuarenta y nueve pasajeros del bus de placas XGC963 y también sufrieron lesiones a su integridad física. Se indicó que Yury Estefanía Ortega Araque tuvo una pérdida de capacidad laboral del 5%, lo que le generará una disminución en su potencialidad física para desempeñarse laboralmente en el futuro.

A la par, se expuso que las dos víctimas directas han padecido dolor y angustia por el trágico accidente y por haber tenido que presenciar la muerte de una de sus amigas. De igual manera, las víctimas indirectas, que son madre e hijo de Ortega Araque padecieron sentimientos negativos por las lesiones que ésta tuvo a raíz del suceso dañoso. 7.

Contestaciones de PRECOLTUR SAS y Joel de Jesús Giraldo Orozco a las demandas acumuladas. La pasiva, luego de resaltar que el daño fue ocasionado por la conductora de la motocicleta de placas VAK37F, propuso las siguientes defensas: hecho determinante de un tercero en la ocurrencia del accidente, existencia de una fuerza mayor y/o caso fortuito, inexistencia del perjuicio a la vida de relación, a la salud y perjuicio fisiológico del demandante Brandon Alberto Molina Zapata, indebida tasación del lucro cesante consolidado y futuro solicitado para la víctima directa Verónica Trinidad Ruiz y excesiva tasación de perjuicio extrapatrimonial reclamado bajo la modalidad de perjuicio moral y daño a la vida de relación. Proceso Radicados Verbal 05001310301420220009801 05001310302120230030401 05001400300220230014701 8.

Llamamientos en garantía de PRECOLTUR SAS a Compañía Mundial de Seguros SA. PRECOLTUR SAS, en todos los procesos acumulados, llamó en garantía a Compañía Mundial de Seguros SA, en tanto suscribió contratos de seguro con ésta instrumentalizados en las pólizas No. 2000109699 de responsabilidad civil extracontractual y No. 2000109700 de responsabilidad civil contractual.

En virtud de esos vínculos sustanciales, para la llamante, la aseguradora debe reembolsarle los valores a los que sea condenada. 10. Contestaciones de Compañía Mundial de Seguros SA a los llamamientos en garantía y las pretensiones directas de las demandas acumuladas. Indicó que la causa del accidente fue la presencia de combustible ACPM en la vía que hizo que la motociclista cayera y que el vehículo asegurado se deslizara al carril opuesto y colisionara.

Y cuestionó todos los elementos estructurantes de las pretensiones con las defensas que denominó: «ausencia de responsabilidad», «inexistencia del perjuicio», «inexistencia del lucro cesante», «inexistencia del perjuicio daño a la vida de relación- daño a la salud» y «tasación excesiva del perjuicio- daño moral». Y respecto del contrato de seguro resaltó que hay una ausencia de cobertura en tanto el bus iba con sobrecupo; era para 42 pasajeros y se movilizaban en su interior 49 personas.

Y alegó que, si el cobro es procedente, se deberá atender el límite Proceso Radicados Verbal 05001310301420220009801 05001310302120230030401 05001400300220230014701 asegurado de 200 SMLMV para el seguro de responsabilidad civil extracontractual y 100 SMLMV para el de responsabilidad civil contractual. De ahí que presentó las defensas que denominó «ausencia de cobertura- el evento se excluyó del aseguramiento», «límite asegurado», «pago en exceso», «improcedencia cobro de intereses moratorios a la aseguradora» y «condiciones del contrato de seguro». 11.

Sentencia de primera instancia y su aclaración (Cfr. Archivos 04 y 09, C1B). El a quo concedió todas las pretensiones acumuladas. Declaró civilmente responsables a Joel de Jesús Giraldo Orozco, en calidad de conductor, a Johan Anderson Londoño Muñoz, como propietario y a PRECOLTUR SAS como empresa afiliadora del vehículo de placas XGC963 por el accidente del 14 de agosto de 2021 objeto de este proceso.

El juez de primer grado resaltó que en la Resolución No. 4682022 se determinó como responsable contravencional del accidente al conductor demandado y destacó que los interrogatorios de los que presenciaron el suceso ratifican las conclusiones del referido trámite. Los pasajeros, el día de los hechos, increparon a Joel de Jesús Giraldo Orozco para que redujera la velocidad y este hizo caso omiso.

A la par, el a quo indicó que el reporte de sistema del GPS da cuenta de un desplazamiento del vehículo a 75 km/h a la 1:20 am. Y frente al supuesto derramamiento de ACPM en la vía señaló Proceso Radicados Verbal 05001310301420220009801 05001310302120230030401 05001400300220230014701 que no es suficiente para romper el nexo causal, en tanto lo pudo prever y evitar el resultado, al tiempo que el hecho de un tercero debe ser determinante y exclusivo y ello no está acreditado.

Y si otras personas incidieron en el resultado con el líquido que había en la vía la responsabilidad igual sería solidaria. Para el juzgador fue relevante para determinar la responsabilidad plena el hecho de que le fueran imputados al conductor del bus, por parte de la autoridad de tránsito, un exceso de velocidad y una maniobra peligrosa en la curva sin tomar medidas preventivas ante el estado del clima y la cantidad de pasajeros que transportaba.

En el lugar había una señal de velocidad máxima de 50 km/h y ante la curva ésta debía reducirse a 30 km/h y el conductor no procedió de esa manera causando el daño. Así, el a quo tuvo por superada la causalidad. Respecto a los daños deprecados por los demandantes, hizo los siguientes reconocimientos: - A Luz Estella Arroyave López y a Baudilio Antonio Sanmartín Montoya 90 SMLMV por daño moral y 20 SMLMV por daño a la vida de relación para cada uno; a Leidy Yuliet Sanmartín Arroyave 40 SMLMV por daño moral y; a Ismael Sanmartín Arroyave 20 SMLMV por ese mismo concepto. - A Verónica Trinidad Ruiz Alzate $6’477.582 por lucro cesante consolidado, $24’612.320 por lucro cesante futuro; 8 SMLMV por daño moral y 5 SMLMV por daño a la vida de relación; al menor Mateo Vásquez Ruiz $18’075.572 por Proceso Radicados Verbal 05001310301420220009801 05001310302120230030401 05001400300220230014701 lucro cesante consolidado, $68’485.790 por lucro cesante futuro; 30 SMLMV por daño moral y 20 SMLMV por daño a la vida de relación; a María Elpidia Alzate De Ruiz y a Gabriel Tarcisio Ruiz González 5 SMLMV por daño moral para cada uno; a Juan Alejandro Ruiz Alzate, Blanca Irene Ruiz Alzate, Ángela Clareth Ruiz Alzate y Luz Estela Ruiz Alzate 1 SMLMV por daño moral para cada uno y; a Emiliano Amaya Ruiz 0,5 SMLMV por daño moral. - A Sergio Esteban Vásquez $5’481.935 por lucro cesante consolidado, $20’033.563 por lucro cesante futuro, 10 SMLMV por daño moral y 5 SMLMV por daño a la vida de relación; a Samuel Esteban Vásquez Parra, Gloria Esneda Carmona Salinas y a José Aníbal Vásquez Avendaño 5 SMLMV por daño moral para cada uno; a Jair Johan Vásquez Carmona, Juan David Vásquez Carmona y Cesar Augusto Vásquez Carmona 1 SMLMV por daño moral para cada uno. - A Yury Estefanía Ortega Araque $3’704.010 por lucro cesante consolidado, $13’933.459 por lucro cesante futuro, 5 SMLMV por daño moral y 5 SMLMV por daño a la vida de relación; a Mathías Múnera Ortega y Liliana Yoncida Ortega Araque 2 SMLMV por daño moral para cada uno y; a Brandon Alberto Molina Zapata 3 SMLMV por daño moral.

El juez negó, por falta de pruebas, el daño a la vida de relación de Leidy Yuliet Sanmartín y de Ismael Arroyave. Igualmente, aclaró que el salario mínimo legal, al que se refiere cada perjuicio, Proceso Radicados Verbal 05001310301420220009801 05001310302120230030401 05001400300220230014701 es el vigente al momento en que los demandados efectúen el pago total.

Y, a la par, precisó que las condenas por daño moral ya incluyen, para quienes son víctimas directas e indirectas, todo el resarcimiento por esas dos calidades. Además, dispuso que la compañía aseguradora debía «concurrir» en el pago de las anteriores sumas «bajo el marco de las pólizas» y que, en el evento de no cubrirse el total de la condena, los responsables debían «cubrir el excedente».

Al respecto la aseguradora solicitó complementación de la sentencia para que se precisara la cantidad y monto determinado al que ascendía su obligación y el juez lo consideró «innecesario» porque los perjuicios extrapatrimoniales fueron fijados en SMLMV y, en consecuencia, el pago de las indemnizaciones se debía hacer hasta el monto de las pólizas de seguros.

Asimismo, consideró «superfluo» hacer precisión en la parte resolutiva sobre los límites asegurados de cada póliza porque en la motiva lo indicó y éstos «pueden ser consultados en las pólizas que fueron allegadas como prueba». Eso sí, aclaro que el valor en salarios mínimos será el vigente para el momento del pago total. 12. Apelación de la parte demandante (Cfr. Archivo 05, c2).

La parte actora manifestó inconformidad con los montos reconocidos por perjuicios extrapatrimoniales a todos los demandantes. A su juicio hay prueba de que su intensidad fue más alta de lo que se reconoció por el a quo. Además, en su alzada pretende evidenciar un error en la liquidación del lucro cesante de Verónica Trinidad Ruiz Alzate porque no se le incrementó el 25% al IBL pese a que era trabajadora formal.

A la par ese mismo Proceso Radicados Verbal 05001310301420220009801 05001310302120230030401 05001400300220230014701 concepto, según el recurrente, debe ser indexado para todos los actores hasta el momento en que se profiera la sentencia de segunda instancia. Y, finalmente, el apelante discrepó del hecho de que no se le reconociera daño a la vida de relación a Brandon Alberto Molina. 13.

Apelación de Compañía Mundial de Seguros SA (Cfr. Archivo 08, c2). El apelante reprochó que el juez no haya reconocido la exclusión expresa de cobertura por el sobrecupo. El bus era para 40 o 42 personas y en el momento del accidente se transportaban 49 pasajeros. Según la recurrente la exclusión es clara y por eso debía ser exonerada. Y si en un hipotético evento no se acoge la exclusión, debe tenerse en cuenta que el valor asegurado era de 100 SMLMV para el año 2021, es decir, $90’852.600 por pasajero.

Por lo que las condenas que excedan ese monto, para cada uno de los que tenía contrato de transporte, las debe asumir el asegurado. Además, para el recurrente las víctimas indirectas están ejerciendo una «acción indirecta derivada del contrato de transporte» y la responsabilidad civil contractual está excluida de la póliza de responsabilidad civil extracontractual.

A la par se debe tener en cuenta que la póliza de «RCE y exceso combinada» ya tienen afectado su valor por $70’000.000 debido a la conciliación del proceso 013-2023-00073 y por $296’766.646 por la condena en el trámite con radicado 006-2022-00270. Proceso Radicados Verbal 05001310301420220009801 05001310302120230030401 05001400300220230014701 Finalmente, para el apelante no se acreditó el daño a la vida de relación porque las victimas continuaron con sus vidas.

De hecho, el dictamen de pérdida de capacidad laboral no contiene concepto de rehabilitación, y es indispensable para las entidades calificadoras contar con un especialista en esa materia. Verónica Trinidad no tiene soporte en historia clínica para sus cefaleas, Sergio Vásquez solo tuvo secuelas transitorias y, pese a eso, se dictaminaron como permanentes y Mateo Vásquez tuvo ansiedad por la separación temporal de los padres y no por un estrés postraumático.

En igual medida, para la aseguradora se deben disminuir las condenas por daño moral y reconocer que no hubo lucro cesante porque las víctimas pudieron seguir trabajando y su PCL puede variar con el tiempo.

14. PRECOLTUR SAS y Joel de Jesús Giraldo Orozco presentaron ante el a quo recurso de apelación; sin embargo, en esta instancia no sustentaron sus recurso y, por lo tanto, mediante auto del 24 de marzo de 2026 (Cfr. Archivo 12, c2) sus alzadas fueron declaradas desiertas. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico 1.1. ¿El reconocimiento de perjuicios extrapatrimoniales, efectuado en primera instancia, desconoce la prueba practicada? ¿Debe aumentarse, disminuirse o negarse? Este fue un punto controvertido por todos los apelantes y el Tribunal deberá ocuparse de revisar sus argumentos impugnativos.

Proceso Radicados Verbal 05001310301420220009801 05001310302120230030401 05001400300220230014701 1.2. ¿Era aplicable la exclusión alegada por la compañía aseguradora por el sobrecupo del vehículo asegurado al momento del accidente? ¿Se debió exonerar a la aseguradora por ausencia de cobertura? ¿Se desconoció algún límite de cobertura en la condena de primera instancia? ¿Existe cobertura en alguna de las pólizas -responsabilidad civil contractual o extracontractualpara las víctimas indirectas? 2.

Fundamentos jurídicos 2.1. Del daño moral y a la vida de relación, topes jurisprudenciales y arbitrio judicial. El daño moral se comprende como la afectación subjetiva que sufre una persona, a manera de emociones y sentimientos negativos, como dolor, angustia, depresión, desconsuelo, pesimismo, desesperación, rabia, resentimiento, irritabilidad, entre otros.

Por su parte, el daño a la vida de relación se comprende como una afectación a las relaciones intersubjetivas de una persona (sujeto-sujeto, como las relaciones con la pareja, la familia, los amigos, los compañeros de trabajo, entre otras), o a las relaciones de un sujeto con cosas, seres vivientes o con su entorno físico o natural (afectación a actividades lúdicas, deportivas, artísticas, culturales, entre otras).

En la sentencia SC-072 del 27 de marzo de 2025 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia decidió actualizar y unificar los criterios cuantitativos de reconocimiento de los Proceso Radicados Verbal 05001310301420220009801 05001310302120230030401 05001400300220230014701 daños extrapatrimoniales, con el fin de que sirviera como pauta y lineamiento para los jueces en la cuantificación de esta tipología de daños.

Luego de hacer un recuento de su jurisprudencia en diversos casos y tipos de responsabilidad civil1, la Sala de Casación Civil decidió actualizar, «con base en el salario mínimo legal mensual vigente» el lineamiento cuantitativo para tasar el daño moral y expuso: «En consecuencia, a partir de la fecha, el parámetro indicativo para tasar la reparación del daño moral será de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes» (Resalto a propósito)».

Según el proveído de actualización y unificación que viene de citarse, el 100% de ese parámetro será otorgado a víctimas de daños corporales graves. No obstante, ese límite debe graduarse dependiendo de cada caso, conforme a la prueba practicada y el arbitrio judicial. La sentencia SC-072 de 2025 solo establece el tope, pero será en cada caso en que se deberá valorar la extensión del perjuicio.

Por ejemplo, en lo que respecta al daño moral derivado de secuelas de «gravedad media» porque no superan el 50% de pérdida de capacidad laboral, esta Sala ha reconocido hasta 50 SMLMV2. Lo 1 Es importante precisar que si bien en la sentencia SC-072 de 2025 se abordó un caso de responsabilidad civil médica, lo cierto es que la unificación de parámetros efectuada por la Corte implicó el análisis de diversos casos de responsabilidad civil -no solo los de responsabilidad galénica-.

De hecho, al destacar que en «lo que avanza de la centuria» el máximo tribunal ha reconocido por daño moral entre $10’000.000 y $72’000.000, expuso como referencia el proveído SC665 de 2019, que era un caso de responsabilidad civil por actividades peligrosas. Sala Primera de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín. Sentencia del 19 de noviembre de 2024 en el radicado 05001-31-03-013-2023-00283-01.

MP Martín Agudelo 2 Proceso Radicados Verbal 05001310301420220009801 05001310302120230030401 05001400300220230014701 anterior teniendo en cuenta diferentes casos en los que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha examinado casos similares. El máximo Tribunal ha concedido entre 21,76 y 82,20 SMLMV; en el primer caso, por incapacidad médico legal definitiva de 35 días, perturbación psíquica de carácter permanente, deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, perturbación funcional de sistema nervioso central de carácter permanente y PCL del 20,65% (SC5885-2016); en el segundo caso, por secuelas en su cuerpo y cara de carácter permanente e incapacidad laboral del 20.54%, incapacidad de 60 días con deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente (SC12994-2016).

En otros casos, el colegiado de casación reconoció en casos similares 41, 90 SMLMV (6199 del 15-10-2024); 54,22 SMLMV (SC21828-2017) y 34,18 SMLMV (SC780-2020). No quiere decir lo anterior que la fijación del daño moral dependa de una fórmula matemática o de variables férreas como la incapacidad médico legal o la pérdida de capacidad laboral.

No. Estos son criterios que podrán tener o no peso probatorio dependiendo de cada caso y, se itera, en el marco del arbitrio judicial. En esta tipología de perjuicio, válido es anotarlo, no se le ha atado en corto al juez con rangos y escalas; solo se ha considerado que para los casos más graves el tope máximo será de 100 SMLMV. En lo que respecta al daño a la vida de relación se debe tener presente que se comprende como una afectación a las relaciones Ramírez.

Y sentencia del 30 de agosto de 2024 en el radicado 05001310300420210020901. MP Sergio Raúl Cardoso González. Proceso Radicados intersubjetivas de una persona Verbal 05001310301420220009801 05001310302120230030401 05001400300220230014701 (sujeto-sujeto, como las relaciones con la pareja, la familia, los amigos, los compañeros de trabajo, entre otras), o a las relaciones de un sujeto con cosas, seres vivientes o con su entorno físico o natural (afectación a actividades lúdicas, deportivas, artísticas, culturales, entre otras).

No hay presunciones y su especificidad impone que quede plenamente acreditada esa afectación relacional directamente imputable a las lesiones padecidas. Para el daño a la vida de relación las consideraciones jurisprudenciales sí son más precisas que para el daño moral, en tanto no solo se establece un tope, sino que también se incluyen rangos y escalas dependiendo del tipo de lesión de quien ve alteradas sus condiciones de existencia y relacionamiento.

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en la citada sentencia SC-072 de 2025 también presentó un recuento de las cifras que ha reconocido en los últimos años y expuso los porcentajes que, conforme a la afectación y la calidad de la víctima, se han fijado respecto a «la guía aceptada para el periodo»: Proceso Radicados Verbal 05001310301420220009801 05001310302120230030401 05001400300220230014701 Y en conclusión de su análisis, la Corte expuso que actualizaría «el parámetro que empleará en su quehacer judicial y lo expresará en salarios mínimos legales mensuales vigentes», por lo que refirió que el daño a la vida de relación o daño al agrado «desde ahora, se fija en 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Monto que, conviene reiterar, no es una fórmula objetiva ni una muralla, pues el sentenciador tiene el deber, evaluadas las particularidades del litigio, de fijar la indemnización que considere adecuada y justa, para lo cual puede acudir a los precedentes de esta Corporación como indicativos» (Negrilla del Tribunal). Ahora bien, teniendo claridad sobre la naturaleza de los perjuicios extrapatrimoniales individualmente considerados, el precedente y sus topes jurisprudenciales, conviene precisar el alcance del arbitrio judicial.

Este tema es muy relevante en lo que concierne al trámite de segunda instancia de un pretensión de responsabilidad civil, en gran medida porque si la fijación de la extensión cuantitativa del perjuicio extrapatrimonial depende del arbitrio judicial, el ad quem no puede reducir o aumentar esa cuantificación solo porque su arbitrio hubiese sido diferente al del Proceso Radicados Verbal 05001310301420220009801 05001310302120230030401 05001400300220230014701 a quo.

El juez de segundo grado reduce o aumenta la suma de los perjuicios cuando observa un verdadero error de valoración de las pruebas o una abierta repulsión injustificada de los parámetros jurisprudenciales que, por supuesto, por congruencia, tiene que poner de presente el apelante. No basta con que el recurrente tenga un simple parecer discordante con el del a quo para que el ad quem modifique la tasación del perjuicio extrapatrimonial.

Se debe evidenciar un yerro en la valoración de las pruebas o un desconocimiento de los topes jurisprudenciales en la providencia de primer grado. De nada valdría el arbitrio judicial si la apelación prospera aun cuando el juez no ha cometido errores de valoración probatoria y ha atendido los parámetros de la Corte, pero dando cuenta de su arbitrio judicial que, por supuesto, debe ser respetado.

Lo contrario implicaría que la segunda instancia, de forma equivocada, se constituya en una imposición de la perspectiva del panel de segundo grado -como si sustituyera al a quo- y no en «un examen de la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante» (art. 320 CGP). 2.2. Del contrato de seguro de responsabilidad civil, la eficacia de sus exclusiones y la ausencia de cobertura por sobrecupo en vehículos de servicio público.

De conformidad con el artículo 1127 del Código de Comercio, el contrato de seguro de responsabilidad es aquel que «impone a cargo del asegurador la obligación de indemnizar los perjuicios patrimoniales que cause el asegurado con motivo de determinada responsabilidad en que ocurra de acuerdo con la ley y tiene como Proceso Radicados Verbal 05001310301420220009801 05001310302120230030401 05001400300220230014701 propósito el resarcimiento de la víctima».

El precepto 1046 ejusdem señala que el documento contentivo del contrato de seguro de responsabilidad civil es la póliza y, según el artículo 1047 de ese mismo estatuto, a más de las condiciones generales, debe contener las condiciones particulares que acuerden los contratantes; entre otras, las referidas a las exclusiones. A voces del artículo 1056 del estatuto mercantil vigente, «el asegurador podrá, a su arbitrio, asumir todos o algunos de los riesgos a que estén expuestos el interés o la cosa asegurados, el patrimonio o la persona del asegurado».

De ahí que la compañía aseguradora tenga un margen contractual configurativo de exclusiones, eso sí, «sin vaciar de contenido el riesgo que asume pues tal postura conllevaría a un remedo de amparo sin traslación efectiva de riesgos» (SC 4527 de 2020). El contrato de seguro es de adhesión, en tanto no admite una libre discusión sobre sus disposiciones y el tomador solo puede decidir si se somete o no al clausulado redactado por la compañía aseguradora.

Pese a esa posición contractual, la entidad aseguraticia, al ser vigilada por la Superintendencia Financiera, tiene unos deberes frente al consumidor financiero de los que no se puede desligar, que están asociados a la redacción e información de amparos básicos y exclusiones. La información sobre las cláusulas de exclusión del contrato de seguro de responsabilidad civil, sea contractual o extracontractual, debe atender a la regla general del literal c del artículo 3 de la Ley 1328 de 2009 sobre protección del consumidor financiero.

Aquello que no es objeto de cobertura, Proceso Radicados Verbal 05001310301420220009801 05001310302120230030401 05001400300220230014701 pudiéndolo ser, debe ser informado al tomador de forma «cierta, suficiente, clara y oportuna». Además, en virtud del artículo 37 de la Ley 1480 de 2011 la aseguradora debe informar, entregar y explicar lo que se excluye del amparo que, a la par, debe estar en caracteres destacados en la primera página de la póliza, en forma continua e ininterrumpida, tal cual lo dispone el artículo 184 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y es criterio unificado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (SC-2879 de 2022).

De ahí que la interpretación del contrato deba ser «restrictiva», con el fin de «determinar con exactitud los derechos y las obligaciones de los contratantes», que los jueces deben examinar con cuidado, especialmente en lo que tiene que ver con las cláusulas atinentes a la extensión de los riesgos cubiertos en cada caso y su delimitación» (SC-4527 de 2020).

Ahora bien, en lo que concierne al seguro de responsabilidad civil contractual y extracontractual de vehículos de servicio público, con frecuencia se encuentra una exclusión del amparo por el sobrecupo del rodante al momento de producirse el daño. No sobra decir que la claridad en la redacción es fundamental, no solo por el deber de información que tiene la aseguradora, sino también porque, como se dijo, la interpretación es restrictiva y el examen del juez será riguroso.

Esa claridad permite identificar cuándo el sobrecupo excluye la responsabilidad del asegurador de indemnizar; bien con la sola conducta de desbordar la capacidad de pasajeros del rodante al momento del siniestro, o bien cuando además de esa incuria se le agrega como presupuesto absolutorio que aquella haya sido la causa de la Proceso Radicados Verbal 05001310301420220009801 05001310302120230030401 05001400300220230014701 producción del daño. En efecto, la redacción literal de la exclusión puede dar cuenta de una ausencia de amparo por el solo hecho de que el rodante tenga un exceso en el número de pasajeros que puede transportar, sin que se condicione a que haya sido la causa adecuada de la producción del daño. ¿Y es posible entonces que se excluya la responsabilidad de la aseguradora por un supuesto que no se puede conectar causalmente con el siniestro? La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia3 ha destacado que el juez, antes de tildar de abusiva una cláusula del tal talante, debe reparar en la facultad legal del asegurador de «escoger los riesgos que a su arbitrio tenga a bien amparar y estipular las exclusiones expresas de riesgos inherentes a dicha actividad», sobre todo cuando «subyacen aspectos técnicos» que le guían para determinar el valor de la prima y que pueden «morigerar los efectos del carácter aleatorio presente en este contrato, de modo que la transferencia de los riesgos que entonces quedan a cargo de la compañía aseguradora tengan -ex ante- una aproximada mensura de su impacto en cuanto a la frecuencia y severidad cuando surgen».

Entonces, una exclusión del amparo por la responsabilidad civil en que incurra el asegurado por una actividad peligrosa ejercida con un vehículo de servicio público en sobrecupo es válida y eficaz, aun si tal exceso de pasajeros no es la causa del siniestro. Lo anterior en la medida en que el artículo 1056 del Código de Comercio permite que la aseguradora disponga no amparar, por 3 Sentencia SC 4527 del 23 de noviembre de 2020.

Sala de Casación Civil Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia. MP. Francisco Ternera Barrios. Proceso Radicados Verbal 05001310301420220009801 05001310302120230030401 05001400300220230014701 razones técnicas y con el propósito de mensurar la frecuencia en que se presentan los daños, aquellos eventos en los que el asegurado deliberadamente desborda las capacidades permitidas para el rodante.

De antemano el responsable sabe que si opera de esa manera, se desdibujan las posibilidades de cobertura de la póliza y automáticamente asume el riesgo que había trasladado. Otro escenario es el de la exclusión causal que, en su tenor literal, condiciona la configuración del supuesto absolutorio a que la producción del daño se haya ocasionado en virtud, por ejemplo, del sobrecupo.

La perspectiva cambia completamente, en tanto surge para el asegurador una carga de probar, no solo la capacidad desbordada por el asegurado al transportar más pasajeros de los que puede, sino que, además, debe acreditar que esa fue la causa del siniestro para exonerarse de la responsabilidad de indemnizar a los beneficiarios. Ambas posibilidades de exclusión, la del sobrecupo causal y la de ese mismo exceso de pasajeros pese a que no se conecta con el daño, son aplicables a seguros de responsabilidad civil contractual y extracontractual.

El asegurador tiene autonomía para ofrecer al asegurado una cobertura con exclusiones, frente a un eventual sobrecupo, en una u otra modalidad. 2.3. De la responsabilidad del transportador y el seguro del que son beneficiarias las víctimas indirectas, ¿póliza contractual o extracontractual? Es bien sabido que en los últimos años se ha presentado una Proceso Radicados Verbal 05001310301420220009801 05001310302120230030401 05001400300220230014701 interesante discusión respecto al régimen de responsabilidad civil aplicable a un daño causado a pasajeros en el marco de un contrato de transporte.

Existe una dualidad; se ejerce una actividad peligrosa de conducción (artículo 2356 del Código Civil) y, a la par, se incumple una obligación de resultado de «conducir sanas y salvas» a las personas a su lugar de destino (artículo 982.2 del Código de Comercio). De ahí que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia se ha referido a las responsabilidad civil del transportador como «un instituto autónomo y diferenciado, que no puede clasificarse como subsistema de la responsabilidad contractual ni de la extracontractual, pero que toma y resignifica elementos de ambas instituciones» (SC-780 de 2020).

Y siguiendo esa línea, esta Sala de Decisión4 ha sostenido que la culpa no es estructurante de la pretensión y que, cuando se parte de la afirmación y la prueba de que el pasajero no llegó a su lugar de destino «sano y salvo» como lo exige la ley, surge la carga del demandado de probar una causa extraña para liberarse de la responsabilidad endilgada.

La consideraciones respecto a la autonomía y la dualidad del régimen especial de la responsabilidad del transportador es pacífica, pero no deja de producir inquietudes a las que esta Sala de Decisión ha tenido que enfrentarse. Una de las más interesantes es la relacionada con el seguro de responsabilidad civil aplicable a víctimas indirectas de las lesiones o el fallecimiento de los pasajeros en el curso de un contrato de Sala Primera de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín. MP Martín Agudelo Ramírez.

Sentencia del 30 de mayo de 2024. Radicado 05001-31-03-010-2022-00268-01. 4 Proceso Radicados Verbal 05001310301420220009801 05001310302120230030401 05001400300220230014701 transporte. Como se mencionó en el acápite anterior comúnmente el trasportador adquiere dos tipos de seguros para precaver la indemnización de los daños que llegare a causar, a saber, uno de responsabilidad civil contractual y otro de índole extracontractual.

Pero si las responsabilidad en la que incurre es «autónoma y diferenciada» y subsistema de la «no puede clasificarse como responsabilidad contractual ni de la extracontractual» entonces ¿cuál de las dos modalidades de seguro debe afectarse para resarcir a las víctimas indirectas con las que no tiene ningún vínculo contractual? La Sala de Decisión se enfrentó al referido problema jurídico en la sentencia del 28 de abril de 20235 y, al analizar la naturaleza de las modalidades de seguro, más allá de que la responsabilidad del transportador sea especial y de que los contratos tienen rótulo de contractual o extracontractual, concluyó que, al acudir a la intención de las partes, se podía afirmar que la póliza que se denomina de «responsabilidad civil contractual» beneficia a pasajeros y ocupantes del vehículo y la de «responsabilidad civil extracontractual», en tanto disponga que beneficia a terceros, será la afectada en procura de indemnizar las víctimas indirectas que ningún vínculo contractual tienen con el transportador.

La anterior decisión fue objeto de revisión constitucional por la Corte Suprema de Justicia, en primera instancia por la Sala de 5 Sala Primera de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín. MP Sergio Raúl Cardoso González. Sentencia del 28 de abril de 2023. Radicado 05001-31-03-009-2018-00215-03. Decisión de la sala mayoritaria con salvamento de voto del Magistrado José Omar Bohórquez Vidueñas.

Proceso Radicados Verbal 05001310301420220009801 05001310302120230030401 05001400300220230014701 Casación Civil6 y en segunda instancia por la Sala de Casación Laboral7 que se apartó de la interpretación de este Tribunal indicando que, si la póliza de responsabilidad civil extracontractual no cubre «en general la responsabilidad civil contractual», es decir, no era aplicable para el pasajero -víctima directa- «por estar cubierta por la póliza de responsabilidad civil contractual… menos iba a beneficiar a sus familiares», es decir a las víctimas indirectas.

En este sentido, y siguiendo la postura del superior funcional, esta Sala de Decisión profirió una nueva providencia el 15 de enero de 20248 en la que adoptó la siguiente postura: De tal manera que, al excluir las lesiones o muerte de pasajeros y en general la responsabilidad civil contractual del asegurado, se encuentra prevista exclusivamente para indemnizar a aquellas personas que, siendo víctimas directas de un accidente de tránsito ocasionado por el vehículo del asegurado, no tienen un vínculo contractual con éste.

En ese sentido, se advierte que pese al régimen de responsabilidad independiente que gobierna las lesiones sufridas por pasajeros, como se indicó en los apartes precedentes, en este trámite nos encontramos frente a una responsabilidad derivada de un vínculo contractual, en virtud del contrato de transporte perfeccionado entre la víctima directa VALERIA RIVERA AGUDELO y las demandadas.

Así, los demás demandantes, no acuden al proceso como víctimas directas o terceros afectados en un accidente de tránsito causado con el vehículo asegurado con esta póliza, sino como víctimas indirectas derivadas del daño causado a la señora RIVERA AGUDELO. Razón por la que no es posible indicar que los perjuicios causados a estos tengan cobertura en la póliza de responsabilidad civil extracontractual.

Máxime que, 6 Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. MP Hilda González Neira. Sentencia STC-9366 del 20 de septiembre de 2023. Radicado 11001-02-03-000-202303496-00. 7 Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. MP Marjorie Zuñiga Romero. Sentencia STL-16208 del 1 de noviembre de 2023. Radicado 104791. 8 Sala Primera de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín. MP Sergio Raúl Cardoso González.

Sentencia del 15 de enero de 2024. Radicado 05001-31-03-009-2018-00215-04. Decisión de la sala mayoritaria con salvamento de voto del Magistrado José Omar Bohórquez Vidueñas. Proceso Radicados Verbal 05001310301420220009801 05001310302120230030401 05001400300220230014701 como lo indicó la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de tutela, si esta póliza no cubre los perjuicios de la víctima directa, menos puede cubrir a los demás demandantes.

(Negrillas y subrayado a propósito) En ese sentido las Sala consideró la cobertura de los perjuicios de las víctimas indirectas desde la póliza de «responsabilidad contractual», esto bajo la lógica de que sus pretensiones estaban originadas indirectamente en lesiones sufridas por un pasajero en el marco de un contrato de transporte. Sin embargo, al proceder con el estudio del clausulado encontró que los perjuicios morales de las víctimas indirectas solo procedían en el evento del fallecimiento de la víctima directa, lo que en ese caso no ocurrió. Entonces, se negó la cobertura por una exclusión expresa, aunque fuese la de responsabilidad contractual la póliza aplicable a las víctimas indirectas.

De ahí que la postura definitiva de la Sala de Decisión, luego de considerar lo dispuesto por el superior funcional, es que si bien las responsabilidad civil del transportador es autónoma y no responde exclusivamente a una inejecución contractual, sino que también se compagina con el ejercicio de una actividad peligrosa, lo cierto es que tanto víctimas directas como indirectas reclaman sus perjuicios derivados del vínculo obligacional que tenía el pasajero lesionado o fallecido con el transportador.

De ahí que la posible cobertura de la indemnización, inclusive para la víctimas de rebote, se deba analizar desde la póliza de responsabilidad civil contractual, siempre que no haya una exclusión expresa y eficaz. Por su parte, la póliza de responsabilidad civil extracontractual será considerada para Proceso Radicados Verbal 05001310301420220009801 05001310302120230030401 05001400300220230014701 quienes acuden al proceso como víctimas directas o terceros afectados en un accidente de tránsito causado con el vehículo asegurado, siempre y cuando ninguno de los afectados tenga vínculo contractual con el transportador. 3.

Caso concreto. El Tribunal se propuso resolver, con base en los argumentos de impugnación, dos grupos de problemas jurídicos; uno, relacionado con la existencia y extensión de los perjuicios de los perjuicios extrapatrimoniales y un posible error en la liquidación del lucro cesante; y otro, relacionado con los contratos de seguros, su aplicación, sus exclusiones y los límites de la responsabilidad de Seguros del Estado SA.

En orden pasa a realizarse el análisis. 3.1. Primer problema jurídico. La parte actora, como ya se indicó, manifestó inconformidad con los montos reconocidos por perjuicios extrapatrimoniales a todos los demandantes. A su juicio hay prueba de que su intensidad fue más alta de lo que se reconoció por el a quo. Y, además, alegó un error en la liquidación de uno de los lucros cesantes reconocidos. 3.1.1.

En primer lugar, manifestó que el daño a la vida de relación reconocido por el a quo a Luz Estella Arroyave y Baudilio Antonio San Martín Montoya de 20 SMLMV para cada Proceso Radicados Verbal 05001310301420220009801 05001310302120230030401 05001400300220230014701 por la muerte de su hija Deisy Catalina Arroyave Sanmartin fue insuficiente.

El recurrente puso de presente que en un caso del 2018 la Corte Suprema de Justicia reconoció $50’000.000 por daño a la vida de relación por la muerte de un ser querido. Además, destacó que las testigos Yamilis del Rosario Durán y Evelin Lizeth Muñoz dieron cuenta del aislamiento social de Luz Estella y la agresividad de Baudilio Antonio que se convirtió en una persona callada que lloraba en su habitación sufriendo cambios en su salud mental.

En este punto se observa que el reparo de la parte demandante no se trata de una simple discordancia con el arbitrio judicial empleado por el a quo. Se observa de entrada que para fijar esta compensación ni siquiera se tuvieron en cuenta los parámetros de la sentencia SC-072 de 2025. Según la unificación de criterios de la Corte, efectuada en la referida providencia, para el «fallecimiento de cónyuge, compañero permanente o equivalentes» por daño a la vida de relación, se podría conceder hasta el 40% del «máximo parámetro indemnizatorio» que se estableció en 200 SMLMV en esa misma sentencia. Lo anterior implica que Luz Estella Arroyave y Baudilio Antonio San Martín Montoya podían aspirar a obtener por daño a la vida de relación hasta 80 SMLMV, suma que está muy alejada de los 20 SMLMV que les concedió el a quo a cada una de estas víctimas indirectas.

A lo que se suma que el análisis de los perjuicios extrapatrimoniales a los que tenían derecho los referidos demandantes se centró más en el daño moral que en la Proceso Radicados valoración de los testimonios desde Verbal 05001310301420220009801 05001310302120230030401 05001400300220230014701 la perspectiva del relacionamiento social menoscabado que evidentemente quedó acreditado.

El argumento de apelación desvela una falta de análisis del precedente judicial por parte del a quo y una inconsistencia con los testimonios practicados de Yamilis del Rosario Durán y Evelin Lizeth Muñoz que dieron cuenta de la catastrófica modificación de la vida social que los padres de Deisy Catalina Arroyave Sanmartin sufrieron a raíz de su muerte.

Y que ni se diga, como lo hizo la aseguradora en su apelación que no está probado el daño a la vida de relación para Baudilio Sanmartín. Es que no solo se trata del intenso dolor, el daño moral y su patología mental, sino que quedó acreditado el lamentable cambio en la cotidianidad de los demandantes que vivían con su hija, compartían diario con ella y tuvieron que despedirse para siempre producto del accidente de tránsito.

Siendo el tope máximo para este perjuicio la suma de 80 SMLMV, la Sala de Decisión no observa óbice para conceder la cifra deprecada en la demanda que fue de 50 SMLMV para el daño a la vida de relación, se itera, en tanto se evidencia que el a quo no tuvo en cuenta el precedente de la sentencia SC-072 de 2025, a la par que la prueba testimonial evidencia que la intensidad del perjuicio responde a la suma pretendida.

Debe indicarse que el argumento de apelación de Compañía Mundial de Seguros SA que persigue una disminución del daño moral para Luz Estella Arroyave y Baudilio Antonio San Martín Montoya no está llamado a prosperar. Los argumentos Proceso Radicados Verbal 05001310301420220009801 05001310302120230030401 05001400300220230014701 son abstractos y no resulta de recibo que el argumento basilar sea «analizar el costo de la sentencia» cuando la intensidad del perjuicio está probada y los 90 SMLMV concedidos a cada uno responden al tope jurisprudencial.

Las reglas de la experiencia dictan que la muerte de un hijo puede ser uno de los sucesos más desgarradores y dolorosos que puede sufrir un ser humano, y en este caso quedó plenamente acreditado que el caso de los demandantes no fue la excepción. El arbitrio judicial estuvo correctamente aplicado y la cifra se mantendrá incólume. 3.1.2. Por otro lado, la parte demandante reprochó que a Sergio Esteban Váquez Carmona se le haya reconocido por perjuicio moral 10 SMLMV, a Verónica Trinidad Ruiz Alzate 8 SMLMV y a Mateo Vásquez Ruiz 30 SMLMV.

Para este recurrente la cifra concedida es muy baja. Además, recordó que se trata de dos esposos y su hijo, por lo que demandaron como víctimas directas e indirectas a la vez. De hecho, ante la solicitud de aclaración que el recurrente le hizo al a quo, éste precisó que las condenas por daño moral ya incluyen, para quienes son víctimas directas e indirectas, todo el resarcimiento por esas dos calidades.

La parte actora para demostrar su punto aportó fotografías impactantes respecto a las lesiones que padecieron Sergio Esteban Vásquez Carmona y el menor Mateo Vásquez Ruiz para evidenciar las aparatosas cicatrices en sus rostros y las graves perturbaciones funcionales que sufrieron. Además, destacó que el padre sufrió una pérdida de capacidad laboral del 7,4% y el hijo padeció tal disminución en un 24,4%, a la par que sufrió un estrés postraumático y una perturbación de la actividad y de la atención. Proceso Radicados Verbal 05001310301420220009801 05001310302120230030401 05001400300220230014701 Para el Tribunal el análisis de primera instancia que fundamentó las cifras reconocidas a Sergio, Verónica y Mateo fue incipiente.

Aunque reconoció la existencia del perjuicio y destacó el nivel de gravedad mayor que tuvieron los perjuicios extrapatrimoniales para el menor respecto a sus padres, lo cierto es que no profundizó en las razones por las que reconoció cifras significativamente inferiores a las deprecadas en la demanda. Lo anterior era importante, no solo para analizar la correspondencia del arbitrio judicial con la prueba, sino también para comprender las razones por las que unificó las calidades de víctimas directas e indirectas de los tres actores a efectos de establecer una única cifra.

Y en este punto la Sala de Decisión le otorga la razón al demandante. Es que el a quo pasó por alto que las víctimas están pidiendo, además del resarcimiento por el dolor psicológico que genera vivir un impactante accidente y salir gravemente herido, la indemnización por la aflicción que genera el ver al hijo, al padre y al esposo con deformidades en el rostro de tanta magnitud y recordar un acontecimiento tan angustiante.

Las fotografías del menor son muy dicientes de lo tristes que pudieron sentirse sus padres ante las aparatosas heridas de su niño. Es cierto entonces que si se unifican las dos calidades de padecimiento de Sergio, Verónica y Mateo el valor de la indemnización sí debió ser más alto. No se comparte que el a quo hubiese reconocido la existencia y sin mayor profundidad y valoración de las reglas de la experiencia, de la fragilidad del menor y la angustia que pudieron sufrir sus padres, arribara a Proceso Radicados Verbal 05001310301420220009801 05001310302120230030401 05001400300220230014701 unas cifras tan lejanas a lo deprecado en la demanda que era 50 SMLMV para cada uno. Ahora bien, es cierto que más allá de las inferencias desde las reglas de la experiencia y la sana crítica, respecto al dolor que pudieron sufrir los demandantes, y la presunción de la afectación moral, no hay otras pruebas para aumentar ostensiblemente lo concedido en primer grado.

Por otro lado, tampoco se encuentra motivo para que la diferencia entre el daño moral de Mateo sea tan grande respecto a sus padres, si se tiene en cuenta que el a quo omitió considerar expresamente que éstos tuvieron una fuerte congoja al ver a su hijo con unas heridas tan graves en su rostro. Asimismo, no se adicionó a las consideraciones las patologías mentales con las que quedó el menor luego del accidente y que están documentadas en la historia clínica.

Y aunque la aseguradora quiso ofrecer un motivo diferente para esas secuelas como la separación de los padres, ello no pasa de ser una mera opinión o suposición sin respaldo probatorio. Así las cosas, el Tribunal modificará la condena y reconocerá por daño moral a Mateo Vásquez Ruiz 40 SMLMV, a Sergio Esteban Váquez Carmona 20 SMLMV y a Verónica Trinidad Ruiz 20 SMLMV, incluyendo su doble condición de víctimas directas e indirectas. 3.1.3.

Diferente consideración amerita los argumentos de apelación frente a lo concedido a estos tres demandantes por daño a la vida de relación. Recuérdese que esta tipología de perjuicio tiene un estándar probatorio más elevado que el daño moral que puede llegar a presumirse y desde inferencias basadas Proceso Radicados Verbal 05001310301420220009801 05001310302120230030401 05001400300220230014701 en reglas de la experiencia fundamentar su extensión. En este caso el apelante reiteró aspectos de la vida cotidiana producto del propio dicho de los actores que dan cuenta de sus cambios de relacionamiento con el mundo, pero que ya fueron tenidos en cuenta por el a quo al fijar 5 SMLMV para cada padre y 20 SMLMV para el menor Mateo Vásquez.

No se evidencia en el escrito de apelación una verdadera referencia a un error de valoración del a quo al dar aplicación del arbitrio judicial para fijar el valor de la indemnización por daño a la vida de relación. Solo se menciona el testimonio de Daniel de Jesús Hurtado y se destaca de su declaración que Sergio y Verónica tuvieron que ser reubicado laboralmente y su desempeño en ese ámbito no fue el mismo.

Se trata de un aspecto relativo a la capacidad laboral que, como supuesto error de valoración en este punto, no suma mucho de cara a la pretensión de aumentar la cifra concedida. Ahora, lo anterior no significa que el perjuicio sea inexistente como quiso sostenerlo Compañía Mundial de Seguros SA en su apelación. Ese argumento impugnativo está claramente llamado al fracaso.

La aseguradora afirmó que se debe negar el daño a la vida de relación de Sergio, Verónica y Mateo porque pudieron continuar con su vida y por unas supuestas deficiencias formales en el dictamen de pérdida de capacidad laboral por no tener un concepto de rehabilitación. La recurrente aseguradora tenía la carga de probar que el pronóstico de recuperación del 6,4% de la pérdida de capacidad laboral que se le dictaminó a Verónica Trinidad Ruiz era Proceso Radicados Verbal 05001310301420220009801 05001310302120230030401 05001400300220230014701 favorable, sin embargo, se limitó a cuestionar sin pruebas, sin razones técnicas o científicas y solo con opiniones la experticia. Los aspectos que la demandada directa y llamada en garantía exige que estén en la historia clínica no tienen suficientes bases para desestimar lo dictaminado por el experto, en tanto esto responde al examen que realizó de los calificados, sin que pueda exigirse una tarifa legal como la que pretende imponer la recurrente.

Igual suerte de fracaso tiene el argumento de alzada con el que Compañía Mundial de Seguros SA pretende subestimar el daño a la vida de relación de Mateo Vásquez Ruiz porque solo se fundamenta en el trastorno de ansiedad, y sin mayor análisis y con una conclusión simplista sin fundamento técnico concluye que una compleja patología como esa solo se da por una única causa como la separación temporal de los padres.

Además, no tiene en cuenta en su argumento el estrés postraumático padecido por el menor y que lo acompaña desde ya a una corta edad. El perjuicio de daño a la vida de relación de Sergio Esteban Váquez Carmona, Verónica Trinidad Ruiz Alzate y Mateo Vásquez Ruiz sí existió, contrario a lo argüido por la aseguradora. No obstante, no hay motivo para acceder a la petición de los demandantes de aumentar su valor, en tanto su extensión estuvo adecuadamente fijada por el juez basada en pruebas y en los parámetros jurisprudenciales y el Tribunal no evidencia que, en ese contexto, el producto del arbitrio judicial del a quo, en este punto, deba ser modificado. 3.1.4.

La parte demandante también presentó inconformidad por los montos reconocidos por daño moral a Samuel Esteban Proceso Radicados Verbal 05001310301420220009801 05001310302120230030401 05001400300220230014701 Vásquez, Gloria Esneda Carmona Salinas, José Aníbal Vásquez Avendaño, María Elpidia Álzate de Ruiz y Gabriel Tarcisio Ruiz González.

Todos estos tienen un vínculo de consanguinidad con las víctimas directas Sergio Vásquez, Verónica Trinidad Ruiz y Mateo Vásquez Ruiz y a cada uno el a quo les concedió 5 SMLMV. El apoderado de la actora pretende que se analice nuevamente la intensidad del perjuicio considerando lo que significa observar las lesiones de tres miembros de la familia.

Primero destacó que Samuel Esteban como hijo, y Gloria Esneda y José Aníbal como padres de Sergio Vásquez ostentan una relación de primer grado de consanguinidad, a la par que también tienen relación con Mateo Vásquez como hermano y abuelos y como suegros de Verónica Trinidad, lo que significó que recibieron el impacto de la noticia del accidente y estuvieron presentes en todo el proceso de recuperación. Y la misma consideración destacó sobre María Elpidia y Gabriel Tarcisio que son padres de Verónica Trinidad, suegros de Sergio y abuelos de Mateo Vásquez.

El apelante destacó los testimonios de Daniel de Jesús Hurtado y Oscar Darío Ospina Calle que dieron cuenta de los lazos familiares estrechos de las víctimas directas y las indirectas, y todo lo que estas últimas tuvieron que padecer porque los lesionados fueron hospitalizados en Montería, mientras ellos permanecían angustiados en Medellín. La Sala de Decisión constata que en la primera instancia hubo una exigua fundamentación de la cifra final concedida a cada una de estas víctimas indirectas.

El a quo solo dijo que reconocía la Proceso Radicados Verbal 05001310301420220009801 05001310302120230030401 05001400300220230014701 existencia del perjuicio por su calidad de parientes y presentó las sumas que concedería. No obstante, los argumentos que presenta el apoderado de las víctimas no contradice la decisión de primer grado, en tanto ratifican que el perjuicio moral existió -así lo confirmó el juez-, que padres, abuelos, hermanos y suegros efectivamente sufrieron momentos muy angustiantes desde el momento en que tuvieron noticia de las lesiones de sus familiares y que, sin duda, tienen una vínculo de amor que explica el porqué de esas emociones dolorosas.

Lo que observa el Tribunal es que los argumentos presentados en el recurso de alzada sustentan adecuadamente la cifra de 5 SMLMV que fue otorgada a cada una de la víctimas en primera instancia. Aunque ese análisis de la apelación es más profundo que el realizado en primera instancia, al contrastar la referida suma con la aquí reconocida a Mateo, Sergio y Verónica en su doble calidad de víctimas directas e indirectas, la Sala evidencia proporcionalidad y no encuentra motivos, cimentados en pruebas de una mayor intensidad o un desconocimiento del precedente, para incrementar el aludido valor o para disminuirlo como pretende, sin argumentos puntuales, la compañía aseguradora. 3.1.5.

La misma inconformidad fue presentada por la suma de 1 SMLMV concedida a las víctimas indirectas Jair Jhojan Vásquez Carmona, Juan David Vásquez Carmona, Cesar Augusto Vásquez Carmona, Juan Alejandro Ruiz Alzate, Blanca Irene Ruiz álzate, Ángela Clareth Ruiz Álzate, Luz Estela Ruiz Alzate y Emiliano Amaya Ruiz. Se trata de los hermanos de Sergio y Verónica, que también son tíos de Mateo, excepto Emiliano que es sobrino de aquellos y primo de éste.

Proceso Radicados Verbal 05001310301420220009801 05001310302120230030401 05001400300220230014701 El apoderado de la parte demandante destacó que el testimonio de Daniel Hurtado fue ignorado por el juez de primera instancia, pese a que este dio cuenta de la cercanía que hay entre las víctimas indirectas y sus hermanos y sobrino lesionado, quien, por cierto, «era el niño consentido».

En efecto, los testimonios dieron cuenta de lo difícil que fue la situación para los tíos que evidenciaron una gran cercanía, no solo con sus hermanos, sino con el menor que sufrió lesiones muy graves que les provocaron una gran congoja. El a quo, aunque reconoció la existencia del perjuicio, no presentó un solo argumento para reconocer la cifra concedida.

El Tribunal, siguiendo la proporcionalidad de las sumas aquí reconocidas, encuentra que a este grupo de víctimas indirectas, por la prueba recaudada respecto a su tristeza y la cercanía con los lesionados, se les debe conceder una suma superior que alcance la mitad de lo que se otorgó a hijos y nietos de las víctimas directas, esto es, 2,5 SMLMV para cada uno. 3.1.6.

Otra de las inconformidades está relacionada con los 5 SMLMV por daño moral y los 5 SMLMV por daño a la vida de relación a favor de Yury Estefanía Ortega Araque. Se trata de una de las pasajeras que resultó lesionada en el accidente y el a quo tuvo muy en cuenta para su indemnización que presentó una pérdida de capacidad laboral del 5% y que Juan Manuel Ospina Arcila dio cuenta en el proceso de una afectación de esta víctima directa en su esfera social, con una conducta depresiva y un cambio en su forma de vestir.

Proceso Radicados Verbal 05001310301420220009801 05001310302120230030401 05001400300220230014701 El apelante destacó que no solo se debe tener en cuenta la pérdida de capacidad laboral sino también que el dictamen de medicina legal dio cuenta de una «cicatriz irregular, ostensible, de 7 x 3 cm de diámetro, con huella de haber sido suturada (de color más oscuro que el resto de la piel) e hipertrófica (elevada) en cara anterior infraclavicular izquierda».

A la par, el juez no valoró las fotografías aportadas con la demanda que dan cuenta de la región del cuerpo afectada, su exposición cuando usa camiseta tipo escote, ropa interior o vestido de baño. El Tribunal comparte los reproches del apelante en tanto hubo pruebas que el a quo pasó por alto que evidencian una extensión superior del perjuicio del daño a la vida de relación. No solo las fotografías y el dictamen de medicina legal no fueron suficientemente valoradas por el juez, sino que, además, el testimonio de Juan Manuel Ospina Arcila fue más profundo en los detalles del menoscabo de lo que el juez dio cuenta en su sentencia. Al evidenciarse la afectación estética que tuvo Yury Estefanía y la alteración que ha tenido en su imagen por la exposición de su cicatriz, el Tribunal evidencia que sí resulta necesario aumentar la cifra concedida por daño a la vida de relación a la suma de 8 SMLMV.

En este caso, a diferencia del caso de Sergio, Verónica y Mateo, sí se está evidenciando con la apelación un error de valoración probatoria y una ausencia de consideración respecto a medios de prueba que extienden un poco más el perjuicio. Ahora, no se tiene el mismo razonamiento frente al daño moral que se mantendrá en 5 SMLMV, en tanto la tristeza a la que se Proceso Radicados Verbal 05001310301420220009801 05001310302120230030401 05001400300220230014701 hace alusión en la apelación ya fue tenida en cuenta por el juez de primer grado y no se evidencia un error o dislate en la valoración probatoria por no tener en cuenta algún medio de convicción o un desconocimiento del parámetro jurisprudencial que amerite modificar el arbitrio judicial ya empleado por el a quo. 3.1.7.

La parte demandante reprochó que el juez de primer grado solo concediera 3 SMLMV a Brandon Alberto Molina Zapata por daño moral y que se le negara el daño a la vida de relación. Se trata de uno de los pasajeros que resultó accidentado. El juez de primera instancia examinó la historia clínica y el dictamen del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses que concluyó que el demandante estaba «sin secuelas médico legales al momento del examen»; sin embargo, concluyó que por la incapacidad y el accidente era innegable la existencia del daño moral, mas no del daño a la vida de relación porque no se aportaron pruebas.

El apelante resaltó no solo la afectación emocional, sino la fractura del quinto metacarpiano con dolor para la flexión que duró mes y medio. El actor estuvo muy limitado y, a juicio del recurrente, aunque no tuvo pérdida de capacidad laboral sí tuvo una limitación considerable en su mano por lo 45 días en que estuvo incapacitado. Al respecto el Tribunal considera que la apelación no ofrece argumentos de peso ni para aumentar el daño moral, ni para Proceso Radicados Verbal 05001310301420220009801 05001310302120230030401 05001400300220230014701 reconocer el daño a la vida de relación. La cifra reconocida por el primero de esos perjuicios da cuenta de todo lo que está replicando el actor en su alzada: el haber presenciado el accidente, el impacto del suceso y la frustración del paseo, pero más allá de que se presuma que estuvo afligido, no hay una prueba que evidencie una extensión mayor del perjuicio.

Y en lo que concierne al segundo -al daño a la vida de relación- la propia apelación da cuenta de su inexistencia debido a que su limitación física fue superada por completo y no solo no se probó, sino que ni siquiera se aludió a una alteración de las condiciones de existencia o de relacionamiento de Brandon Alberto, como para reconocer esta tipología de perjuicio.

De ahí que, frente a este demandante, lo resuelto en primera instancia deba mantenerse incólume. 3.1.8. El apoderado de la parte actora alegó que hubo un error en la liquidación del lucro cesante de Verónica Trinidad Ruiz porque no se sumó el 25% al ingreso base de liquidación que le corresponde a la víctima por haber tenido un trabajo formal al momento del accidente.

Por su parte, la aseguradora en su alzada negó cualquier posibilidad de que se reconozca lucro cesante a las víctimas, en tanto pudieron seguir trabajando y su pérdida de capacidad laboral puede variar con el tiempo. No es de recibo para la Sala de Decisión el argumento de Compañía Mundial de Seguros. El a quo hizo bien en reconocer el lucro cesante, con base en la pérdida de capacidad laboral, sufrido por Mateo Vásquez Ruiz, Verónica Trinidad Ruiz, Sergio Esteban Vásquez Ruiz y Yury Estefanía Ortega Araque.

Se debe considerar que, cuando este consiste en una pérdida de Proceso Radicados Verbal 05001310301420220009801 05001310302120230030401 05001400300220230014701 capacidad laboral, la jurisprudencia ha desarrollado reglas claras para el reconocimiento y liquidación del perjuicio, aplicando las fórmulas del lucro cesante. (Sentencia de 12 de junio de 2019, CSJ, Sala de Casación Civil, MP.

Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, SC 4803-2019, Radicación No. 73001-31-03-002-2009-0011401). El daño resarcible es la pérdida de la capacidad productiva de la víctima. Y que esta pueda variar es un argumento débil porque solo parte de una suposición sin fundamento técnico ni probatorio y lleno de incertidumbre. Lo que se indemniza es una afectación a las condiciones físicas y mentales de la persona para desarrollar actividades que puedan producir réditos económicos y no la pérdida efectiva de esos réditos.

En este orden de ideas, la pérdida de capacidad laboral es un perjuicio derivado de la afectación a la integridad y potencialidades de la persona y se liquida como un lucro cesante porque para la definición del quantum indemnizatorio se toma como base los ingresos de la persona al momento del daño y si no se logra probar se calcula con el salario mínimo legal mensual vigente.

En ese contexto, no son de recibo para la Sala de Decisión los argumentos de apelación que indican que el perjuicio no existe porque el demandante pudo seguir trabajando. De hecho, es contradictorio que se afirme que no hay prueba del daño y que se reconozca que algunos de los demandantes tuvieron que ser reubicados laboralmente. Es esa, precisamente, la razón en la que se sustenta la indemnización. Las víctimas ya no pueden desempeñarse laboralmente con las mismas capacidades de Proceso Radicados Verbal 05001310301420220009801 05001310302120230030401 05001400300220230014701 antes; al ser reubicado se evidencia que sí hay que compensar un quantum para esa afectación a sus potencialidades.

La pérdida de la capacidad laboral desvela que, aunque en un futuro los actores quieran desempeñarse en el mismo oficio o en cualquier otro, no tendrán la misma potencialidad y se verán limitados por la afectación a su integridad física. Así sigan percibiendo dinero, no hay dudas de que los actores, respecto a los demás trabajadores, tendrá -en el mercado laboral- una desventaja por la lesión atribuible jurídicamente a la pasiva.

Esa pérdida parcial de capacidades es la que el opositor debe resarcir. Ahora bien, en lo que respecta a la liquidación del lucro cesante de Verónica Trinidad Ruiz Alzate le asiste la razón al recurrente. Aunque el a quo tuvo en cuenta la suma devengada por dicha víctima directa para el momento del accidente cuando laboraba para la empresa SISTECREDITO, lo cierto es que pasó por alto que era una trabajadora formal y que, por lo tanto, se le debía sumar el 25% del factor prestacional.

De ahí que el Tribunal efectúe nuevamente la liquidación de los dos periodos reconocidos por esta tipología de perjuicios, con extensión hasta la presente sentencia. Entonces, para la liquidación del lucro cesante consolidado y futuro se tendrán en cuenta los siguientes datos: • Tiempo transcurrido entre el accidente y la sentencia de segunda instancia: 56 meses.

Proceso Radicados • Verbal 05001310301420220009801 05001310302120230030401 05001400300220230014701 Vida probable de la víctima quien para la fecha del accidente tenía 26 años (Resolución 1555 de 2010): 59,3 años, es decir, 711,6 meses. • Tiempo entre la sentencia y la vida probable de la víctima: 655,6 meses. • Renta actualizada: El salario era de $1’424.535.

A esa cifra se le suma el 25% de factor prestacional para un total de $1’780.668. A lo cual se le aplica la indexación correspondiente con la fórmula RA= R (1’780.668) x IPC FINAL (marzo 20269= 156,94 )/IPC INICIAL (agosto de 2021= 109,62) para un total de $2’549.335 • Ingreso Base de Liquidación: $2’549.335 x 6,4% (PCL) = $163.157. • Interés aplicable: 6% anual.

Para el cálculo del lucro cesante consolidado se utilizará la fórmula: Donde (Ra) corresponde al ingreso mensual que para este caso es el salario más el factor prestacional indexado, multiplicado por la pérdida de capacidad laboral que es del 6,4%; (i) es el interés puro o técnico mensual: 0,004867; (n) es el tiempo transcurrido entre el accidente y esta sentencia y comprende el período indemnizable (56 meses).

Disponible en https://www.dane.gov.co/index.php/estadisticas-por-tema/precios-ycostos/indice-de-precios-al-consumidor-ipc para el momento de proferimiento de esta sentencia. 9 Proceso Radicados Verbal 05001310301420220009801 05001310302120230030401 05001400300220230014701 Entonces; LCC= 163.157 x 64,196382 LCC= $10’474.089 Para el cálculo del lucro cesante futuro se utilizará la fórmula: Donde (Ra) corresponde al ingreso mensual que para este caso es el salario más el factor prestacional indexado, multiplicado por la pérdida de capacidad laboral que es del 6,4%;

(i) es el interés puro o técnico mensual: 0,004867; (n) es el tiempo entre esta sentencia y la vida probable de la víctima que comprende el período indemnizable (655,6 meses). Entonces; LCF= 163.157 x 196,948574 LCF= $32’133.539 3.1.9. Finalmente, todas las sumas reconocidas a favor de los demandantes, incluyendo las modificadas en esta instancia y las que quedaron incólumes reconocidas por el a quo, deben ser indexadas hasta la fecha de proferimiento de la presente providencia, en virtud del deber del ad quem, contemplado en el Proceso Radicados Verbal 05001310301420220009801 05001310302120230030401 05001400300220230014701 artículo 283 del CGP, de extender la condena hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia. Al respecto se debe considerar que todos los perjuicios extrapatrimoniales fueron fijados en SMLMV tanto en primera como en segunda instancia. Como forma de indexación se entenderá que se trata del salario mínimo mensual vigente a la fecha de la presente sentencia. En lo que concierne al lucro cesante se tiene que para Verónica Trinidad Ruiz Alzate, con la liquidación efectuada ya se extendió el perjuicio hasta el momento presente, por lo que se le reconocerá por lucro cesante consolidado la suma de $10’474.089 y por lucro cesante futuro la suma de $32’133.539.

Como la liquidación del lucro cesante de las demás víctimas no fue objeto de reproche, solo restaría tomar los valores reconocidos en la sentencia de primera instancia y traerlos a valor presente: La indexación corresponde con la fórmula RA= VALOR CONCEDIDO x IPC FINAL (marzo 202610= 156,94 )/IPC INICIAL (agosto de 2025= 150,99).

De esta manera las cifras quedan actualizadas así: - Mateo Vásquez Ruiz: por lucro cesante consolidado: $18’787.868 y; por lucro cesante futuro: $71’184.580. Disponible en https://www.dane.gov.co/index.php/estadisticas-por-tema/precios-ycostos/indice-de-precios-al-consumidor-ipc para el momento de proferimiento de esta sentencia. 10 Proceso Radicados Verbal 05001310301420220009801 05001310302120230030401 05001400300220230014701 - Sergio Esteban Vásquez Carmona: por lucro cesante consolidado: $5’697.960 y; por lucro cesante futuro: $20’823.017. - Yury Estefanía Ortega Araque: por lucro cesante consolidado: $3’849.972 y; por lucro cesante futuro: $14’482.529. 3.2.

Segundo problema jurídico. En el trámite de primera instancia hubo un fuerte disenso entre las partes respecto a cuál seguro de responsabilidad civil era aplicable para las víctimas indirectas, si el contractual o extracontractual. De hecho, la aseguradora en todos los escenarios defensivos arguyó que la responsabilidad que se presenta en este caso se deriva, para todos los demandantes, de un vínculo contractual, a la par que alegó que había exclusiones claras que impedían que fuera condenada al pago directo o reembolso de la suma asegurada.

En la sentencia apelada el asunto fue pasado por alto, y el aspecto más importante del debate frente a la aseguradora, a saber, la exclusión del sobrecupo, la eventual ausencia de cobertura y los límites asegurados, ni siquiera fueron mencionados. El a quo se limitó a enunciar que existen tres pólizas en el caso concreto; la No. 2000109699 de responsabilidad civil extracontractual; la No. 2000109700 de responsabilidad civil contractual y; la No. 2000109701 de responsabilidad civil en exceso combinada básica para vehículos de servicio público.

El análisis se limitó a verificar la vigencia y Proceso Radicados Verbal 05001310301420220009801 05001310302120230030401 05001400300220230014701 anunciar amparo en la extracontractual para las víctimas indirectas y en la contractual para las directas. Sin hacer sumatoria alguna de todas las condenas contrastadas con los límites asegurados, el juez de primer grado dispuso en la parte resolutiva que la compañía aseguradora debía concurrir en el pago y que lo que desbordara el amparo, lo debían cubrir los asegurados.

El asunto quedó indeterminado y la condena en contra de la aseguradora sin un límite claro. Y ante la solicitud de aclaración, el a quo consideró superfluo precisar los límite porque los mencionó en la parte motiva y porque «pueden ser constados en las pólizas que fueron allegadas como prueba». Y, para rematar, sin decir porqué, dijo que los salarios mínimos referidos en los seguros eran los vigentes para el momento del pago total.

De ahí que todos los problemas que planteaban las excepciones de la aseguradora están pendientes de resolver y en esta instancia deberá abordarlos el Tribunal. 3.2.1. El primer asunto de relevancia que quedó en la inopia es el referente a la interesante discusión que genera determinar cuál es el seguro del que son beneficiarias las víctimas indirectas de fallecimiento o lesiones de pasajeros, en tanto se aplica el régimen de responsabilidad del transportador que no es ni contractual ni extracontractual, sino especial y autónomo porque se nutre de ambas fuentes.

Proceso Radicados Verbal 05001310301420220009801 05001310302120230030401 05001400300220230014701 Como se anticipó en la regla formulada por la Sala, el transportador contrata los dos tipos de seguro y el caso de PRECOLTUR SAS no es la excepción. Ya se advirtió que, no solo tienen pólizas de responsabilidad civil contractual y extracontractual, sino que, además, tienen aquella que opera en exceso.

Entonces, ¿cuál de las dos modalidades de seguro debe afectarse para resarcir a las diecinueve víctimas indirectas del presente proceso con las que PRECOLTUR SAS no tenía ningún vínculo contractual? Recuérdese que la Sala de Decisión se enfrentó al referido problema jurídico en la sentencia del 28 de abril de 202311 y tal decisión fue objeto de revisión constitucional por el superior funcional en sus salas de casación civil12 y laboral13, de lo que resultó la sentencia del 15 de enero de 202414 que definió la posición de la Sala.

Al igual que en aquella oportunidad, las víctimas indirectas de este proceso no acuden al proceso en virtud de un accidente de tránsito causado con el vehículo asegurado a terceros sin ningún tipo de contrato de transporte, sino como afectados de rebote por los daños causados a los pasajeros Deisy Catalina Sanmartín Arroyave, Verónica Trinidad Ruiz Alzate, Mateo Vásquez Ruiz, Sergio Esteban Vásquez Carmona y Yury Estefanía Ortega Araque.

Esto se refuerza con el hecho de que, en este caso, 11 Sala Primera de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín. MP Sergio Raúl Cardoso González. Sentencia del 28 de abril de 2023. Radicado 05001-31-03-009-2018-00215-03. 12 Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. MP Hilda González Neira. Sentencia STC-9366 del 20 de septiembre de 2023.

Radicado 11001-02-03-000-202303496-00. 13 Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. MP Marjorie Zúñiga Romero. Sentencia STL-16208 del 1 de noviembre de 2023. Radicado 104791. 14 Sala Primera de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín. MP Sergio Raúl Cardoso González. Sentencia del 28 de abril de 2023. Radicado 05001-31-03-009-2018-00215-04.

Proceso Radicados Verbal 05001310301420220009801 05001310302120230030401 05001400300220230014701 sucede igual que en el que viene de referenciarse; en la póliza de responsabilidad civil extracontractual se excluye expresamente la responsabilidad civil contractual (Cfr. Archivo 03, cuaderno de llamamiento en garantía, radicado. 002-2023-00147, pág. 27).

En ese sentido, se deberá reiterar la posición final de la Sala. Si bien la responsabilidad civil del transportador es autónoma y no responde exclusivamente a una inejecución contractual, sino que también se compagina con el ejercicio de una actividad peligrosa, lo cierto es que tanto víctimas directas como indirectas reclaman sus perjuicios derivados del vínculo obligacional que tenían los pasajeros lesionados y fallecidos el 14 de agosto de 2021 con PRECOLTUR SAS.

De ahí que la cobertura de la indemnización, inclusive para la víctimas de rebote, se deba analizar desde la póliza de responsabilidad civil contractual. Y es que la misma literalidad de las condiciones pactadas en cada contrato de seguro refuerzan la posición ilustrada. En la carátula de la Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil Contractual No. 2000109700 se observa que se establecen como beneficiarios, de manera genérica, a «terceros afectados», expresión que perfectamente encuadra en la de pasajeros -víctimas directas- y sus familiares -víctimas indirectas-.

Lo que es armónico con la definición de «beneficiario» del clausulado general que remite precisamente a la carátula de la póliza (Cfr. Archivo 03, cuaderno de llamamiento en garantía, radicado. 002-2023-00147, pág. 18). Y pese a la generalidad de la expresión «terceros afectados», y a sabiendas de que en virtud del incumplimiento contractual pueden reclamar afectados de rebote, tal cual lo indicó la misma Proceso Radicados Verbal 05001310301420220009801 05001310302120230030401 05001400300220230014701 aseguradora en su alzada, no hay exclusión alguna de los perjuicios que esos indirectamente menoscabados están reclamando.

Se trata de doce exclusiones plasmadas desde la primera página y ninguna descarta esa clase de reclamación (Cfr. Archivo 03, cuaderno de llamamiento en garantía, radicado. 0022023-00147, pág. 16). De ahí que le asista la razón a la aseguradora de cara a la inaplicabilidad de la póliza de responsabilidad civil extracontractual en el caso concreto, aspecto al que al demandante, al descorrer el traslado de la sustentación, no le mereció reparo y del que consideró debía ocuparse la Sala.

En ese sentido, todas las condenas derivadas de esta sentencia deberán analizarse dentro del límite asegurado de las pólizas No. 2000109700 de responsabilidad civil contractual y; la No. 2000109701 de responsabilidad civil en exceso combinada básica para vehículos de servicio público. 3.2.2. Ahora bien, a lo largo de la primera instancia y en todos los trámites aquí acumulados, Compañía Mundial de Seguros SA alegó que se configuró una exclusión porque el rodante de placas XGC963 iba con sobrecupo, lo cual impone que sea exonerada de reembolsar al asegurado o pagar directamente a las víctimas el valor asegurado.

En este caso es muy importante traer a colación la importancia de la claridad en la redacción de la exclusión que, se itera, no solo es un imperativo para la aseguradora por el deber de información que tiene con el consumidor financiero, sino que, además, tiene un papel fundamental en el examen riguroso que Proceso Radicados Verbal 05001310301420220009801 05001310302120230030401 05001400300220230014701 debe hacer el juez, en tanto la interpretación del clausulado es restrictivo.

Y no es un tema menor cuando del sobrecupo como excluyente de la cobertura se trata, en tanto la redacción de la cláusula puede dar cuenta de dos posibilidades: a) que se descarte el amparo solo con la constatación efectiva del exceso no autorizado de pasajeros, es decir, la mera conducta o; b) que ese transporte desbordado de personas sea la causa del suceso lesivo para que no se configure la responsabilidad de la aseguradora.

En el presenta caso sucede lo segundo y no lo primero. En la póliza No. 2000109700 de responsabilidad civil contractual, que es la aplicable para este caso, la exclusión fue redactada de forma tal que resulta diáfano que el solo sobrecupo del rodante asegurado no excluye la responsabilidad de la aseguradora, sino que se requiere que este exceso de pasajeros sea la causa del accidente para que se configure la exclusión. La cláusula 2.8 del acápite de «exclusiones» (Cfr. Archivo 03, cuaderno de llamamiento en garantía, radicado. 0022023-00147, pág. 16) indica literalmente: La expresión incluida por la misma aseguradora al redactar el contrato es clara y debe interpretarse de manera restrictiva.

Se requiere una conexión causal entre el accidente y el sobrecupo. De hecho, una hermenéutica de esa naturaleza llevaría incluso a Proceso Radicados Verbal 05001310301420220009801 05001310302120230030401 05001400300220230014701 considerar que ese sobrecupo debe ser la única causa. En todo caso ello es irrelevante en este caso porque si bien se ha sostenido que el bus de placas XGC963 iban 49 pasajeros cuando el rodante era para 42, lo cierto es que hay otras pruebas testimoniales que indican que nadie se transportaba de pie o cargado y que todas las sillas venían ocupándose correctamente.

Y aun si estuviera probado el sobrecupo -que parece no estarlolo cierto es que las conclusiones a las que llegó el a quo respecto a la causalidad -que no fueron discutidas en sede de apelaciónapuntan a que el conductor iba a exceso de velocidad e hizo una maniobra peligrosa de adelantamiento sin tomar medidas preventivas ante el estado del clima que terminaron por producir el accidente.

De ningún modo fue probado que el sobrecupo -si existió- hubiese influido en algo para generar el suceso lesivo. Y aunque en sede de apelación la aseguradora refirió que esto pudo aumentar el riesgo eso es incipiente de cara a llegar a tamaña conclusión de que esa fue la causa del daño. Por lo tanto, se descarta el medio exceptivo y la posibilidad de configuración de causal de exclusión alguna. 3.2.3.

Por otra parte, como argumento de apelación, la aseguradora indicó que se debía tener en cuenta el valor del límite asegurado para la responsabilidad civil contractual que fue de 100 SMLMV por pasajero del año 2021, es decir, vigentes al momento de ocurrencia del siniestro. Sin embargo, el examen del contrato de seguro, en su carátula y sus condiciones generales, no da cuenta de esa interpretación que quiere imponer la aseguradora.

Proceso Radicados Verbal 05001310301420220009801 05001310302120230030401 05001400300220230014701 Nada se dice ni se especifica sobre límites para calcular el valor asegurado. En consecuencia, debe entenderse que es el valor del salario mínimo al momento de la condena, postura que ha asumido esta Sala15 y que debe aplicarse para el caso concreto.

El condicionamiento que alegó el apelante para que la aseguradora pague menos resulta ineficaz, con base en lo dispuesto en el artículo 184 del Estatuto Financiero; ni en la carátula, ni en la primera página de la póliza se advierte aclaración sobre este amparo básico. De ahí que la interpretación del contrato no puede ser la más lesiva para el consumidor financiero como lo pretende el recurrente.

Además, la Sala de Decisión, como lo ha hecho en otros casos16, rechaza que se alegue un tope asegurado sin indexación, en tanto 15 Sala Primera de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín. Sentencia del 30 de mayo de 2023 en el radicado 05001-31-03-006-2021-00308-01 acumulado al 05001-3103-020-2021-00378-01. MP Martín Agudelo Ramírez. 16 Sala Primera de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín. MP Sergio Raúl Cardoso González.

Sentencia del 15 de enero de 2024. Radicado 05001-31-03-009-2018-00215-04. Proceso Radicados Verbal 05001310301420220009801 05001310302120230030401 05001400300220230014701 desconoce los criterios de reparación integral y equidad contemplados en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998. En la decisión citada esta colegiatura expuso: No resulta equitativo que en economías como la nuestra, altamente afectadas por la inflación, el paso del tiempo implique para el asegurado y para la víctima beneficiaria de un seguro de responsabilidad contractual como el que aquí se aplica, una progresiva pérdida del valor asegurado, de tal forma que el solo trascurso del tiempo con la consecuente pérdida de capacidad adquisitiva del dinero redunde en la mengua del amparo contratado y, por contraste, en incremento de valor para la aseguradora.

El fenómeno inflacionario es un hecho notorio transversal que se puede apreciar en los índices de precios al consumidor expedidos por el DANE y procede reconocerlo de oficio. (Negrillas a propósito) Siguiendo la línea de esta Sala de Decisión, no solo se debe tener en cuenta que los 100 SMLMV, pactados por pasajero en la póliza No. 2000109700 de responsabilidad civil contractual, son los vigentes al momento del proferimiento de esta sentencia, sino que, además, los $200’000.000 asegurados en la póliza No. 2000109701 de responsabilidad civil en exceso combinada básica para vehículos de servicio público deben ser traídos a valor presente: Proceso Radicados Verbal 05001310301420220009801 05001310302120230030401 05001400300220230014701 Esta interpretación encuentra respaldo en la doctrina de la Sala de Casación Civil que, en virtud de la pretensión de subrogación del artículo 1096 del Código de Comercio, ha reconocido a las aseguradoras el derecho a obtener la corrección monetaria de las sumas que hubieren pagado como indemnización17.

A la par el máximo tribunal ha destacado que: Si la actualización del signo monetario tiene su fundamento, al decir de la Sala, en principios “(…) como el de la inequidad, el de la plenitud del pago o el de la preservación de la reciprocidad en los contratos bilaterales”, la indemnización del perjuicio no quedaría cabalmente cumplida cuando se hace en dinero histórico.

De ahí que su reconocimiento no implica introducir de oficio una pretensión al demandante, sino que se encuentra ínsita o implícita en la súplica resarcitoria, en sí misma considerada, debido a que se le fulmina actualizada y evita con ello que el pago nominal enriquezca injustamente a una de las partes de la relación sustancial en perjuicio de la otra.

En ese contexto, se desestiman las excepciones que propuso la aseguradora no solo en el sentido de entender que los salarios mínimos pactados son los vigentes al momento de la condena, sino también en el de traer a valor presente los $200’000.000 de la póliza No. 2000109701 de responsabilidad civil en exceso combinada con la fórmula VA= VH x IPC FINAL (marzo 2026= 156,94) /IPC INICIAL (agosto de 2021= 109,62) para un total de $286’334.610.

De igual manera se debe reconocer que las aclaraciones que le pidió la aseguradora al juez de primera instancia eran razonables y la respuesta adecuada no era una remisión a las pólizas o simplemente replicar una cifra liquidable pero indeterminada, 17 Sentencia del 18 de mayo de 2005 MP Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo, ID 225650. Proceso Radicados Verbal 05001310301420220009801 05001310302120230030401 05001400300220230014701 como lo hizo el a quo.

El caso exige confrontar las actualizaciones de los valores asegurados que aquí se hicieron con los valores totales de la condena para establecer si éstas se cubren totalmente con el valor asegurado o si, en efecto, la responsabilidad de la aseguradora tiene un límite inferior. Entonces, se debe analizar, por cada pasajero afectado, si la suma de 100 SMLMV -que son 175’090.500- cubre la totalidad de su condena y de sus víctimas de rebote, si es del caso acudir a la póliza en exceso y si definitivamente hay alguna cifra que exceda la cobertura: a) Grupo de demandantes de los pasajeros lesionados Verónica Trinidad Ruiz Alzate, Sergio Esteban Vásquez Carmona y Mateo Vásquez Ruiz: - A Verónica Trinidad Ruiz Alzate $10’474.089 por lucro cesante consolidado, $32’133.539 por lucro cesante futuro, 20 SMLMV ($35’018.100) por daño moral y 5 SMLMV ($8’754.525) por daño a la vida de relación, para un total de $86’380.253. - A María Elpidia Alzate De Ruiz, Gabriel Tarcisio Ruiz González la suma de 5 SMLMV para cada uno, lo que da un total de $17’509.050. - A Juan Alejandro Ruiz Alzate, Blanca Irene Ruiz Alzate, Ángela Clareth Ruiz Alzate, Emiliano Amaya Ruiz y Luz Estela Ruiz Alzate 2,5 SMLMV para cada uno, lo que da un total de $21’886.312.

Proceso Radicados Verbal 05001310301420220009801 05001310302120230030401 05001400300220230014701 - A Sergio Esteban Vásquez Carmona $5’697.960 por lucro cesante consolidado, $20’823.017 por lucro cesante futuro, 20 SMLMV ($35’018.100) por daño moral y 5 SMLMV ($8’754.525) por daño a la vida de relación, para un total de $70’293.602. - A Samuel Esteban Vásquez Parra, Gloria Esneda Carmona Salinas y José Aníbal Vásquez Avendaño la suma de 5 SMLMV para cada uno, lo que da un total de $17’509.050. - A Jair Johan Vásquez Carmona, Juan David Vásquez Carmona y Cesar Augusto Vásquez Carmona 2,5 SMLMV para cada uno, lo que da un total de $13’131.787. - Al menor de edad Mateo Vásquez Ruiz $18’787.868 por lucro cesante consolidado, $71’184.580 por lucro cesante futuro, 40 SMLMV ($70’036.200) por daño moral y 20 SMLMV ($35’018.100) por daño a la vida de relación para un total de $195’026.748. - Para un total de $421’736.802 que no superan la cobertura con la que cuentan los tres pasajeros lesionados de 100 SMLMV cada uno, es decir, 300 SMLMV ($525’271.500). b) Grupo de demandantes de los pasajeros lesionados Yury Estefanía Ortega Araque y Brandon Alberto Molina Zapata: - A Yury Estefanía Ortega Araque por lucro cesante consolidado $3’849.972, por lucro cesante futuro Proceso Radicados Verbal 05001310301420220009801 05001310302120230030401 05001400300220230014701 $14’482.529, 5 SMLMV ($8’754.525) por daño moral y 8 SMLMV ($14’007.240) para un total de $41’094.266. - A Brandon Alberto Molina Zapata la suma de 3 SMLMV ($5’252.715) por daño moral. - A Mathías Múnera Ortega y Liliana Yoncida Ortega Araque la suma de 2 SMLMV para cada uno por daño moral para un total de $7’003.620. - Para un total de $53’350.601 que no superan la cobertura con la que cuentan los dos pasajeros lesionados de 100 SMLMV cada uno, es decir, 200 SMLMV ($350’181.000). c) Grupo de demandantes de la pasajera fallecida Deisy Catalina Sanmartín Arroyave: - A Luz Estella Arroyave López y Baudilio Antonio Sanmartín Montoya 90 SMLMV para cada uno por daño moral y 50 SMLMV para cada uno por daño a la vida de relación, para un total de $490’253.400. - A Leidy Yuliet Sanmartín Arroyave la suma de 40 SMLMV ($70’036.200) por daño moral. - A Ismael Sanmartín Arroyave la suma de 20 SMLMV ($35’018.100) por daño moral. - Para un total de $595’307.700 que supera el valor asegurado de 100 SMLMV ($175’090.500) por el Proceso Radicados Verbal 05001310301420220009801 05001310302120230030401 05001400300220230014701 fallecimiento de la pasajera Deisy Catalina Sanmartín Arroyave.

El anterior es el único grupo de demandantes que desbordan el límite de valor asegurado por pasajero de la Póliza No. 2000109700 de responsabilidad civil contractual. Se debe afectar necesariamente para su cobertura la Póliza No. 2000109701 de responsabilidad civil en exceso combinada básica para vehículos de servicio público que, como ya se dijo, tiene una cobertura adicional de una suma actualizada de $286’334.610 que sumados a los 100 SMLMV de la póliza primigenia da un total de $461’425.110.

Este valor constituye entonces el límite de la responsabilidad de Compañía Mundial de Seguros SA respecto a Luz Estella Arroyave López, Baudilio Antonio Sanmartín, Leidy Yuliet Sanmartín Arroyave y Ismael Sanmartín Arroyave. Los restantes $133’882.590 que quedan por fuera de la cobertura de las pólizas contractual y en exceso, deberán ser pagados por los responsables Joel de Jesús Giraldo Orozco, Johan Anderson Londoño Muñoz y PRECOLTUR SAS.

La aseguradora en su escrito de apelación puso de presente que este Tribunal debía tener en cuenta que los valores asegurados han sido afectados por acuerdos de conciliación con otras víctimas. Al respecto indicó: «Es así como se debe tener en cuenta por el Tribunal la afectación de la póliza de RCE y Exceso Combinada tienen afectado (sic) el valor asegurado: En el proceso con radicado 05001310301320230007300 se realizó un acuerdo conciliatorio por la suma de $70.000.000.

Se anexa el acta del acuerdo al presente memorial con cargo Proceso Radicados Verbal 05001310301420220009801 05001310302120230030401 05001400300220230014701 a la póliza de RCE. -En el proceso con radicado 05001310300620220027000 se condenó a los demandados al pago de $296.766.646». Estas precisiones de la compañía aseguradora no afectan en nada el análisis efectuado por la Sala de Decisión, en tanto solo hacen referencia a que se hizo un acuerdo conciliatorio «con cargo a la póliza de RCE» y, como ya se expuso, esa no es la póliza que será afectada en el presente caso.

A la par frente a la condena a la que se hace referencia, ni siquiera se acredita que se haya realizado el pago, ni se indica cuál sería la póliza afectada. En ese sentido, no hay elementos para indicar que las pólizas que operan en este caso están actualmente afectadas o que esté acreditado que no hay disponibilidad. 4. Conclusión y costas.

La Sala de Decisión confirmará el numeral primero y se modificarán los numerales segundo, tercero y cuarto de la sentencia de primera instancia, realizando las siguientes precisiones: 4.1. Las condenas en favor de la parte demandante quedarán en las cuantías ya indicadas detalladamente en los literales a, b y c del numeral 3.2.3 del caso concreto de la presente providencia. Tal como se dejó suficientemente claro en la parte motiva, los SMLMV de las condenas son los vigentes para el momento del proferimiento de la presente providencia. 4.2.

Por otra parte, se precisará que Compañía Mundial de Seguros SA deberá pagar, a cargo exclusivamente de la póliza No. Proceso Radicados Verbal 05001310301420220009801 05001310302120230030401 05001400300220230014701 2000109700 de responsabilidad civil contractual, la totalidad de las condenas en favor de Verónica Trinidad Ruiz Alzate, Sergio Esteban Vásquez Carmona, Mateo Vásquez Ruiz, María Elpidia Alzate De Ruiz, Gabriel Tarcisio Ruiz González, Juan Alejandro Ruiz Alzate, Blanca Irene Ruiz Alzate, Ángela Clareth Ruiz Alzate, Emiliano Amaya Ruiz, Luz Estela Ruiz Alzate, Samuel Esteban Vásquez Parra, Gloria Esneda Carmona Salinas, José Aníbal Vásquez Avendaño, Jair Johan Vásquez Carmona, Juan David Vásquez Carmona, Cesar Augusto Vásquez Carmona, Yury Estefanía Ortega Araque, Brandon Alberto Molina Zapata, Mathías Múnera Ortega y Liliana Yoncida Ortega Araque toda vez que la cobertura es total, tal cual se explicó en el acápite precedente. 4.3.

Se adicionará la sentencia de primera instancia para disponer que la aseguradora, frente al grupo de demandantes víctimas indirectas de la pasajera fallecida Deisy Catalina Sanmartín Arroyave, a saber, Luz Estella Arroyave López, Baudilio Antonio Sanmartín Montoya, Leidy Yuliet Sanmartín Arroyave, Ismael Sanmartín Arroyave pague, con cargo a las pólizas No. 2000109700 de responsabilidad civil contractual y No. 2000109701 de responsabilidad civil en exceso combinada básica para vehículos de servicio público, la suma de $461’425.110.

Los restantes $133’882.590 que quedan por fuera de la cobertura de las pólizas contractual y en exceso, seguirán a cargo de los responsables Joel de Jesús Giraldo Orozco, Johan Anderson Londoño Muñoz y PRECOLTUR SAS. Proceso Radicados Verbal 05001310301420220009801 05001310302120230030401 05001400300220230014701 4.3. Finalmente, respecto a las costas en ambas instancias en favor de la parte demandante, debe tenerse presente el artículo 1128 del Código de Comercio: «El asegurador responderá, además, aun en exceso de la suma asegurada por los costos del proceso que el tercero damnificado o sus causahabientes promuevan en su contra o la del asegurado, con las salvedades siguientes… 3.

Si la condena por los perjuicios ocasionados a la víctima excede suma que, conforme a los artículos pertinentes de este título, delimita la responsabilidad del asegurador, éste solo responderá por los gastos del proceso en proporción a la cuota que le corresponda en la indemnización» (Resaltos a propósito) En ese contexto, se debe considerar que la condena total en favor de la totalidad de los demandantes es de $1.070’395.103, de los cuales $133’882.590 no tienen cobertura.

Por lo tanto, de conformidad con el artículo 1128 del Código de Comercio, Compañía Mundial de Seguros SA deberá cubrir el 87,5% de las costas y el 12,5% restante será cubierto por Joel de Jesús Giraldo Orozco, Johan Anderson Londoño Muñoz y PRECOLTUR SAS. Y teniendo en cuenta la pluralidad de demandantes, la prosperidad de la apelación y la acumulación de procesos, la Sala de Decisión fijará como agencias en derecho el máximo establecido en el Acuerdo PCSJA25-12355 del 28 de noviembre de 2025 que es de 6 SMLMV.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, SALA PRIMERA DE Proceso Radicados Verbal 05001310301420220009801 05001310302120230030401 05001400300220230014701 DECISIÓN CIVIL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el numeral primero de la sentencia de primera instancia, por los motivos expuestos en la parte considerativa.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia de primera instancia que quedará de la siguiente manera:

SEGUNDO: CONDENAR a Joel de Jesús Giraldo Orozco, Johan Anderson Londoño Muñoz y PRECOLTUR SAS a pagar solidariamente los siguientes perjuicios: 2.1. A Verónica Trinidad Ruiz Alzate $10’474.089 por lucro cesante consolidado, $32’133.539 por lucro cesante futuro, 20 SMLMV por daño moral y 5 SMLMV por daño a la vida de relación. 2.2. A María Elpidia Alzate De Ruiz y Gabriel Tarcisio Ruiz González la suma de 5 SMLMV, para cada uno, por daño moral. 2.3.

A Juan Alejandro Ruiz Alzate, Blanca Irene Ruiz Alzate, Ángela Clareth Ruiz Alzate, Emiliano Amaya Ruiz y Luz Estela Ruiz Alzate la suma de 2,5 SMLMV, para cada uno, por daño moral. 2.3. A Sergio Esteban Vásquez Carmona las uma de $5’697.960 por lucro cesante consolidado, $20’823.017 por lucro cesante futuro, 20 SMLMV por daño moral y 5 SMLMV por daño a la vida de relación. 2.4.

A Samuel Esteban Vásquez Parra, Gloria Esneda Carmona Salinas y José Aníbal Vásquez Avendaño la suma de 5 SMLMV, para cada uno, por daño moral. Proceso Radicados Verbal 05001310301420220009801 05001310302120230030401 05001400300220230014701 2.5. A Jair Johan Vásquez Carmona, Juan David Vásquez Carmona y Cesar Augusto Vásquez Carmona la suma de 2,5 SMLMV, para cada uno, por daño moral. 2.6.

Al menor de edad Mateo Vásquez Ruiz la suma de $18’787.868 por lucro cesante consolidado, $71’184.580 por lucro cesante futuro, 40 SMLMV por daño moral y 20 SMLMV por daño a la vida de relación. 2.7. A Yury Estefanía Ortega Araque por lucro cesante consolidado $3’849.972, por lucro cesante futuro $14’482.529, 5 SMLMV por daño moral y 8 SMLMV por daño a la vida de relación. 2.8.

A Brandon Alberto Molina Zapata la suma de 3 SMLMV por daño moral. 2.9. A Mathías Múnera Ortega y Liliana Yoncida Ortega Araque la suma de 2 SMLMV, para cada uno, por daño moral. 2.10. A Luz Estella Arroyave López y Baudilio Antonio Sanmartín Montoya la suma de 90 SMLMV, para cada uno, por daño moral y 50 SMLMV, para cada uno, por daño a la vida de relación. 2.11.

A Leidy Yuliet Sanmartín Arroyave la suma de 40 SMLMV por daño moral. 2.12. A Ismael Sanmartín Arroyave la suma de 20 SMLMV por daño moral.

TERCERO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia de primera instancia que quedará de la siguiente manera:

TERCERO: CONDENAR a Compañía Mundial de Seguros SA a pagar, a cargo exclusivamente de la póliza No. 2000109700 de responsabilidad civil contractual, la totalidad de las condenas en favor de Verónica Trinidad Ruiz Alzate, Sergio Esteban Vásquez Carmona, Mateo Vásquez Ruiz, María Elpidia Alzate De Ruiz, Gabriel Tarcisio Proceso Radicados Verbal 05001310301420220009801 05001310302120230030401 05001400300220230014701 Ruiz González, Juan Alejandro Ruiz Alzate, Blanca Irene Ruiz Alzate, Ángela Clareth Ruiz Alzate, Emiliano Amaya Ruiz, Luz Estela Ruiz Alzate, Samuel Esteban Vásquez Parra, Gloria Esneda Carmona Salinas, José Aníbal Vásquez Avendaño, Jair Johan Vásquez Carmona, Juan David Vásquez Carmona, Cesar Augusto Vásquez Carmona, Yury Estefanía Ortega Araque, Brandon Alberto Molina Zapata, Mathías Múnera Ortega y Liliana Yoncida Ortega Araque toda vez que la cobertura es total, de conformidad con la parte considerativa de la sentencia de segunda instancia.

CUARTO: ADICIONAR la sentencia de primera instancia, a fin de disponer lo siguiente: CONDENAR a Compañía Mundial de Seguros SA a pagar, con cargo a las pólizas No. 2000109700 de responsabilidad civil contractual y No. 2000109701 de responsabilidad civil en exceso combinada básica para vehículos de servicio público, la suma de $461’425.110 a Luz Estella Arroyave López, Baudilio Antonio Sanmartín Montoya, Leidy Yuliet Sanmartín Arroyave, Ismael Sanmartín Arroyave.

Los restantes $133’882.590 que quedan por fuera de la cobertura de las pólizas contractual y en exceso, seguirán a cargo de los responsables Joel de Jesús Giraldo Orozco, Johan Anderson Londoño Muñoz y PRECOLTUR SAS.

QUINTO: MODIFICAR el numeral cuarto de la sentencia de primera instancia, en el sentido de precisar que la condena en costas por la primera instancia serán asumidas en un 87,5% por Compañía Mundial de Seguros SA y el 12,5% restante será cubierto por Joel de Jesús Giraldo Orozco, Johan Anderson Londoño Muñoz y PRECOLTUR SAS, de conformidad con el acápite conclusivo.

SEXTO: CONDENAR en costas por la segunda instancia, ante la prosperidad del recurso de apelación, a los demandados a favor Proceso Radicados Verbal 05001310301420220009801 05001310302120230030401 05001400300220230014701 de la parte demandante. Se fija como agencias en derecho la suma de 6 SMLMV de conformidad con el Acuerdo PCSJA2512355 del 28 de noviembre de 2025 del Consejo Superior de la Judicatura.

Ésta condena será cubierta en un 87,5% por Compañía Mundial de Seguros SA y el 12,5% restante será cubierto por Joel de Jesús Giraldo Orozco, Johan Anderson Londoño Muñoz y PRECOLTUR SAS, de conformidad con el acápite conclusivo. Proyecto discutido y aprobado en sesión virtual de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, La Sala de Decisión, (Firmado electrónicamente) MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ Magistrado (Firmado electrónicamente) JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS Magistrado (Firmado electrónicamente) SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ Magistrado Firmado Por: Jorge Martin Agudelo Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Sergio Raul Cardoso Gonzalez Magistrado Sala 001 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Jose Omar Bohorquez Vidueñas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 679a9c9a5203e4610fa38ded39027a8c1c5ab3274ac07e652a5837c74cf8a28f Documento generado en 22/04/2026 11:57:13 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica