Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 040-2022-00209-01 DRA AYALA AUTO NIEGA ACLARACION Y CORRECION

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Adriana Ayala Pulgarín

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. SALA PRIMERA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá, D.C., veinticinco (25) junio de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001 31 03 040 2022 00209 01. Tipo: Verbal. Demandantes: María Fernanda Montaña Gaitán y otros. Demandada Aseguradora Solidaria de Colombia - Entidad Cooperativa.: Magistrada Sustanciadora: ADRIANA AYALA PULGARÍN (Discutido y aprobado en sesión de 4 de junio de 2025, acta 21) Decide la Sala las solicitudes de aclaración y/o corrección aritmética formuladas por la parte demandante frente a la sentencia de 28 de febrero de 2025, ya que considera que la condena por concepto de intereses debió ser a la tasa máxima permitida y no a la del 12,51%.

CONSIDERACIONES 1. Conforme con lo dispuesto en los artículos 285 y 286 del Código General del Proceso, “(l)a sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda”, o corregida, cuando: “se haya incurrido en error puramente aritmético (o) por omisión o cambio de palabras o alteración de estas”; en ambos casos, “siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella” (ibidem).

(Énfasis no original). Radicación: 11001 31 03 040 2022 00209 01. 1.1. Sobre el particular la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia ha precisado, que para acceder a este tipo de pedimentos se requiere, entre otros: “a) Que se haya pronunciado una sentencia susceptible de aclaración…b) Que el motivo de duda de conceptos o frases utilizados por el sentenciador sea verdadero y no simplemente aparente…c) Que dicho motivo de duda sea apreciado como tal por el propio fallador, no por la parte, por cuanto 'es aquel y no ésta quien debe explicar el sentido de lo expuesto por el fallo ' (G.J., XVIII, pág. 5)… (y) d) Que la aclaración tenga incidencia decisoria evidente, pues si lo que se persigue con ella son explicaciones meramente especulativas o provocar controversias semánticas, sin ningún influjo en la decisión, la solicitud no procede1”.

(Marcación adicional). 1.2. Tras aplicar estos criterios al caso concreto, resulta manifiesta la improcedencia de la solicitud de “aclaración”, ya que la providencia cuestionada no contiene expresiones oscuras, ambiguas o contradictorias que justifiquen una interpretación distinta a su parte resolutiva, ni mucho menos que afecte lo sustancial de la decisión. A lo que cabe agregar que la petición de modificar la tasa de interés moratoria fijada no es viable de esgrimir por el mecanismo de la aclaración, dado que no se trata de un recurso frente a la decisión cuestionada.2 1.3.

De otro lado, respecto a la corrección aritmética deprecada, nótese que la parte demandante no persigue hacer uso de la figura en comento, sino que, a través de este mecanismo, pretende ampliar el alcance de la condena impuesta en la sentencia, en lo relativo a los intereses moratorios, sustituyendo la tasa moratoria del 12,51% efectivo anual (E.A.) pactada por 1 Cfr. Cas.

Civ., auto de 25 de abril de 1990, citado en auto No. 215 de 16 de agosto de 1995, expediente No. 4355) (CSJ AC, 6 de abril de 2011, Rad. 1985-00134-01. Reiterado, entre muchos otros, en auto AC6007-2016, Radicación n° 11001-31-03-036-2006-00119-01, 9 de septiembre de 2016. 2 Al respecto, dice la doctrina: “los conceptos que pueden aclararse no son los que surjan de las dudas que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del sentenciador, sino que aquellas provenientes de la redacción ininteligible, o del alcance de un concepto o de una frase en concordancia con la parte resolutiva del fallo” (XLIX, 47)”.

Morales Molina, Hernando. Curso de derecho procesal civil. Parte general. 8ª edición. Bogotá. 1983. Pág. 502. 2 Radicación: 11001 31 03 040 2022 00209 01. las partes conforme da cuenta el extracto de cuenta de octubre de 2021 i por la prevista en el artículo 884 del Código de Comercio, que es superior. De manera que la solicitud en estudio, más que evidenciar un error de cálculo o de transcripción numérica, revela una inconformidad con el fundamento de la decisión adoptada, y busca modificar sus bases, lo cual resulta jurídicamente improcedente mediante la vía de la corrección aritmética.

Sin perjuicio de que se precise que el tema objeto de esta providencia es ajeno al salvamento de voto realizado por uno de los integrantes de la Sala de Decisión. 2. En resumen, no se accederá a lo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C.,

RESUELVE

Único: No acceder a las solicitudes de aclaración y/o corrección aritmética formuladas por la parte demandante frente a la sentencia de 28 de febrero de 2025. Notifíquese y cúmplase, Firmado Por: Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., 3 Radicación: 11001 31 03 040 2022 00209 01.

Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ricardo Acosta Buitrago Magistrado Sala Civil Despacho 015 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 93cba824a954f43344025f20de6f787e7dff7d1dd5e77e604ff684fc26b4e76c Documento generado en 25/06/2025 11:38:56 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica i Ver folio 78 01Escrito demanda 4