República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA CIVIL Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
1. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Magistrada Ponente: CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA Radicación: 110013103056 2024 00280 01 Procedencia: Juzgado 56 Civil del Circuito de Bogotá D.C. Demandante: Omaira Montoya Blanco Demandados: Edificio Portal de la Calleja P.H. Proceso: Verbal Asunto: Apelación de Auto
2. OBJETO DE LA DECISIÓN Se dirime el recurso de apelación interpuesto contra el auto adiado 26 de junio de 2024, proferido por el Juzgado 56 Civil del Circuito de Bogotá, D.C., dentro del proceso VERBAL promovido por OMAIRA MONTOYA BLANCO, contra el EDIFICIO PORTAL DE LA CALLEJA PROPIEDAD HORIZONTAL. 3.
ANTECEDENTES 3.1. Mediante el proveído materia de censura, la Funcionaria rechazó la demanda de la referencia al considerar que operó el fenómeno de Verbal 56 2024 00280 01 la caducidad previsto en el artículo 382 del Código General del Proceso1. 3.2. Inconforme con la determinación, el extremo demandante formuló recurso de reposición y en subsidio apelación; denegado el primero, fue concedida la alzada el 26 de agosto del año en curso2. 4.
FUNDAMENTO En lo esencial, expuso la inconforme como sustento de su petición revocatoria, que el 16 de abril del año en curso, recibió un correo electrónico proveniente de la administradora mediante el cual informaba que el acta de asamblea del día 18 de marzo hogaño se encontraba a disposición en la recepción del edificio; empero, a través del mismo medio, el 25 de abril último, comunicó que se había realizado una corrección al documento.
Aunado, el legajo no fue inscrito conforme lo ordena el numeral 7, canon 28 de la Legislación Mercantil, por lo que es imposible contabilizar el lapso contemplado en la referida normativa.3. 5. CONSIDERACIONES 5.1. Preceptúa el artículo 90 ejusdem, que “…El juez rechazará la demanda cuando carezca de jurisdicción o de competencia, o cuando esté vencido el término de caducidad para instaurarla…”.
El proceso de impugnación de actos de asambleas de copropietarios es un juicio en el que única y exclusivamente puede disputarse y definirse si la decisión censurada se ajusta o no a los lineamientos legales o a los estatutos de la copropiedad, vale decir, si son 1 Archivo 008AutoRechazaDemandaPlano, C01Principal. 2 Archivo 011AutoDecideRecurso_ApelaciónSupensivo, ib. 3 Archivo 009RecursoRepEnTiempo, ib. 2 Verbal 56 2024 00280 01 ineficaces o nulas, conforme a lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley 675 de 2001.
En el caso sub-examine, increpó la recurrente que erró la primera instancia al declarar la caducidad de la acción, pues no tuvo en cuenta que solo hasta el 25 de abril de los corrientes fue dada a conocer el acta definitiva a los copropietarios, aunado a que es improcedente computar el lapso aniquilatorio por no haberse inscrito el acta. 5.2.
El fenómeno de la caducidad ha sido definido por la Corte Suprema de Justicia como “…la expiración (o decadencia) de un derecho o una potestad, cuando no se realiza el acto idóneo previsto por la ley para su ejercicio, en el término perentoriamente previsto en ella…”, en tanto que se establecen estos “…plazos perentorios dentro de los cuales debe realizarse a cabalidad el acto en ella previsto con miras a que una determinada relación jurídica no se extinga o sufra restricciones…”4.
En este orden, conviene precisar que de conformidad con lo previsto en el artículo 382 del Rito Procesal “…la demanda de impugnación de actos … sólo podrá proponerse, so pena de caducidad, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha del acto respectivo y deberá dirigirse contra la entidad. Si se tratare de acuerdos o actos sujetos a registro, el término se contará desde la fecha de la inscripción…”.
Bajo esa tesitura, importa precisar que no existe discusión en que la asamblea general ordinaria opugnada, particularmente la aprobación del pago de la cuota extraordinaria, se llevó a cabo el 18 de marzo de la presente anualidad, tal como lo confirmó la profesional y dan cuenta las probanzas arrimadas al diligenciamiento5, acto que contrario a lo 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, Sentencia de 23 de septiembre de 2002, expediente 6054.
Magistrado Ponente Doctor Jorge Antonio Castillo Rugeles. 5 Folios 13 a 42, archivo 003PruebasyAnexos, ib 3 Verbal 56 2024 00280 01 sostenido por la censora, no está sujeto a registro, tal como lo anotó la primera instancia; amén que el debate planteado se encuentra expresamente regulado en la Ley 675 de 2001. Tampoco es loable concluir que el conteo resulte afectado por la data en la que se comunicó que el acta definitiva estaba a disposición de los copropietarios, pues aun cuando el inciso 2, artículo 49 de la Ley 675 de 2021, regentaba “…La impugnación sólo podrá intentarse dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de la comunicación o publicación de la respectiva acta…”, ese aparte fue derogado por el literal c), precepto 626 del Código General del Proceso, de tal suerte que no admite duda alguna la variación que sufrió el canon especial en este aspecto toral, perspectiva que ha sido analizada en sede constitucional6.
Así que acorde con la literalidad de la norma vigente es claro que el cómputo inicia desde la fecha del acto respectivo. En ese orden de ideas, refulge nítido que el término de caducidad empezó a correr el 18 de marzo de 2024 y feneció el 18 de mayo siguiente. De manera que, para cuando se presentó el escrito genitor, esto es, el 18 de junio hogaño, la acción ya había caducado7.
Desde esa óptica son acertadas las consideraciones de la Funcionaria de primer grado con la decisión fustigada, pues no resultan admisibles jurídicamente los embates de la recurrente, en tanto que el hito perentorio es el que marca la norma, se itera, dentro de los dos meses siguientes a la celebración de la asamblea, no a partir de la comunicación a los copropietarios, sin que sea necesario en ese evento su inscripción. En conclusión, ninguna crítica merece el pronunciamiento acusado 6 STC16002-2022 del 30 de noviembre de 2022, STC9215-2021 del 23 de julio de 2021, entre otras, en el mismo sentido. 7 Archivo 005CorreoRemisorio y Archivo 006ActaReparto, ib. 4 Verbal 56 2024 00280 01 por lo que se respaldará, sin que haya lugar a imponer costas. 6.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en SALA DE DECISIÓN CIVIL,
RESUELVE
6.1. CONFIRMAR el auto proferido el 26 de junio de 2024, por el Juzgado 56 Civil del Circuito de Bogotá. 6.2. DETERMINAR que no hay condena en costas, por no estar trabada la litis. 6.3. DEVOLVER el expediente a su despacho judicial de origen, previas las constancias del caso. Ofíciese.
NOTIFÍQUESE. Firmado Por: Clara Ines Marquez Bulla Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4c9940456f4830411ceb3c320a8039578a08e0f1a58d3604e2219022548aff90 Documento generado en 04/10/2024 08:10:55 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5