TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá, D. C., cinco de marzo de dos mil veinticinco Magistrado Ponente: Germán Valenzuela Valbuena Radicado: Proceso: Asunto: Aprobación: Decisión: 11001 31 03 038 2017 00274 01 - Procedencia: Juzgado 39 Civil del Circuito Transportadora de Gas Internacional S.A. vs. Bio Construcciones de Colombia S.A. Apelación sentencia Sala virtual;
Aviso N.° 8 Revoca parcial Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el fideicomiso Garantía Rincón de Chiguaza contra la sentencia de 13 de diciembre de 2024, proferida por el Juzgado 39 Civil del Circuito, en este proceso verbal especial de servidumbre promovido por Transportadora de Gas Internacional S.A. E.S.P. (TGI S.A.) contra Bio Construcciones de Colombia S.A., y Alianza Fiduciaria S.A. como vocera y administradora del fideicomiso en garantía Rincón de Chiguaza (sucesora procesal y litisconsorte de la demandada).
ANTECEDENTES 1. Pidió la demandante, en la demanda subsanada1, que se imponga servidumbre legal de tránsito de ocupación permanente con fines de utilidad pública sobre el predio denominado “Los Reyes Lote Uno A”, ubicado en la localidad de Usme, con folio de matrícula 50S-40054308, en franja de terreno de 15 metros de largo por 10 metros de ancho, para un total de 150 m2; en consecuencia, que se fije el monto de la indemnización para proceder con el pago e inscribir la correspondiente sentencia ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. 1 Pdf 004 y folios 71 a 76 del pdf 011, cuad. ppal.
Apelación sentencia 11001 31 03 038 2017 00274 01 2. Las pretensiones se fundan en que la Empresa de Servicios Públicos es propietaria y operadora del gasoducto “Cusiana – Apiay – Usme”, por cesión que le hizo la Empresa Colombiana de Gas – ECOGAS, quien a su vez lo había recibido por parte de Ecopetrol según Decreto 2829 de 10 de abril de 1998.
Que el referido gasoducto tiene una línea antigua (subterránea) que pasa por el predio objeto de este proceso propiedad del demandado, en una franja de 150m2. Explica que busca legalizar la servidumbre “de saneamiento” para ocupar y beneficiarse permanentemente esa franja de terreno conforme a los artículos 56, 57 y 117 de la Ley 142 de 1994 y el Decreto 2580 de 1985, que reglamentó parcialmente el capítulo II del Título II, de la Ley 56 de 1981.
Y anuncia que como valor de la indemnización estima el rubro de $735.000, según dictamen aportado junto con el libelo inicial. 3. La demandada replicó las pretensiones, aceptó unos hechos, negó otros y manifestó desacuerdo frente a la estimación indemnizatoria por la imposición de la servidumbre.2 4. En audiencia de 27 de febrero de 2020 se admitió la intervención de Alianza Fiduciaria S.A. en calidad de vocera y administradora del 2 Pdf 027, cuad. ppal. 2 Apelación sentencia 11001 31 03 038 2017 00274 01 fideicomiso en garantía Rincón de Chiguaza, como sucesora procesal y litisconsorte de la parte demandada.3 5.
En inspección judicial de 7 de mayo de 2018 fue delimitada la servidumbre en el predio objeto del proceso en área de 415m2, verificada la existencia de una tubería de gasoducto subterránea que funciona desde 1998; diligencia en que la juez autorizó a la demandante para que transite libremente por la servidumbre, vigile las condiciones técnicas de conservación y mantenimiento, remueva cultivos y obstáculos, aunado a que prohibió a la demandada sembrar de árboles o poner cualquier otro elemento que dificulte el ejercicio libre del derecho de servidumbre.4 LA SENTENCIA APELADA En la sentencia apelada5, el juez a quo impuso servidumbre de gasoducto y tránsito con ocupación permanente a favor de la demandante sobre el predio objeto del proceso en franja de terreno de 0,0415 hectáreas, con los linderos siguientes: NORTE con el mismo inmueble, en distancia de 41,5 metros, ORIENTE con la calle 173 D sur, en longitud de 10 metros, SUR con el mismo predio en distancia de 41,5 metros, OCCIDENTE: con el mismo inmueble en distancia de 41,10 metros.
También ordenó la inscripción de la sentencia en el correspondiente folio de matrícula inmobiliaria y reconoció al demandado $18.138.858 a título de indemnización “por perjuicios e incomodidades generados en virtud del gravamen impuesto”, cuyo pago debe efectuar la demandante a Alianza Fiduciaria S.A. en calidad de vocera y administradora del fideicomiso en garantía Rincón de Chiguaza, junto con los intereses bancarios corrientes 3 6mm16ss, archivo multimedia de la subcarpeta 003, cuad. 002.
Dicha sucesión procesal fue reconocida visto que la demandada transfirió el derecho de propiedad del predio al citado fideicomiso. 4 Subcarpeta 001, cuad. 002. 5 Archivo multimedia, consecutivo 163, cuad. ppal. 3 Apelación sentencia 11001 31 03 038 2017 00274 01 liquidados desde que se profirió la sentencia de primera instancia sobre la suma de $14.545.000 (daño emergente), y respecto del lucro cesante su causación “deberá liquidarse con la fórmula utilizada por los peritos según obra en el expediente, desde el 1º de enero de 2024 hasta la fecha en que se efectúe el pago”6.
Además, dispuso el juez el levantamiento de las medidas cautelares, incluyó los honorarios de los peritos7 y se abstuvo de condenar en costas. Para esas decisiones consideró que se reúnen los requisitos para la imposición de la servidumbre solicitada, la cual es de utilidad pública e interés social, por ser indispensable para el funcionamiento del gasoducto Cusiana-Apiay-Usme.
En relación con la indemnización de perjuicios tuvo en cuenta el dictamen practicado por los peritos Miguel Cáceres Parra y Jorge Eleazar Valdez Martínez, el cual estimó claro y objetivo, con la especificación de que en la inspección judicial se vio la necesidad de ampliar la franja de terreno de la servidumbre (de 150 m2 a 415 m2), cuyos linderos fueron fijados en esa diligencia y son los que se tendrían en cuenta para efectos de la sentencia. Detalló que, en atención de aquella experticia, el daño emergente8 actualizado es de $14.305.101, y por lucro cesante9 $4.583.757, para un total de $18.888.858, del cual se descuentan $750.000 “consignados por el extremo activo con indemnización”10, así, el monto pendiente por indemnizar es de $18.138.858 que deberán ser pagados a Alianza 6 Pdf 164, cuad. ppal., acta de audiencia de 13 de diciembre de 2024.
Cuyo valor deberá pagar las partes en proporciones iguales. 8 $9.545.000 (valor metro cuadrado $23.000, son 415m2), que actualizó el juez desde junio de 2017 a fecha cercana a la sentencia de primera instancia conforme al IPC, para un total de $14.305.101. 9 Liquidación de los peritos desde 1 de junio de 2017 hasta el 31 de diciembre de 2023. 10 17mm08ss, archivo multimedia, consecutivo 163, cuad. ppal. 7 4 Apelación sentencia 11001 31 03 038 2017 00274 01 Fiduciaria S.A. como vocera y administradora del fideicomiso en garantía Rincón de Chiguaza.
Agregó que de conformidad con el artículo 2.2.3.7.5.1, numeral 8º, del Decreto 1073 de 2015, procede reconocer intereses bancarios corrientes respecto de la diferencia por el mayor valor de la indemnización determinada en el proceso, pero con la precisión de que esos intereses corrientes se liquidan sobre el monto de $14.545.000 (daño emergente) “desde el día en que se dicta la presente sentencia hasta cuando se verifique el pago total de la obligación”, y en lo atinente al lucro cesante, este “deberá liquidarse con la fórmula utilizada por los peritos según obra en el expediente, desde el 1º de enero de 2024 hasta la fecha en que se efectúe el pago”11.
LA APELACIÓN El fideicomiso Garantía Rincón de Chiguaza presentó y sustentó en oportunidad recurso de apelación, para que se revise el numeral 4º alusivo al reconocimiento de intereses, puesto que desatiende la Ley 56 de 1981 y el Decreto Reglamentario 2580 de 1985, este último compendiado en el Capítulo VII, Sección 5ª del Decreto 1073 de 2015, en cuyo artículo 2.2.3.7.5.3, numeral octavo, está preceptuado que si “en la sentencia se fija una indemnización mayor que la suma consignada, la entidad demandante deberá consignar la diferencia en favor de los titulares de derechos reales del predio, o de los poseedores.
Desde la fecha que recibió la zona objeto de la servidumbre hasta el momento en que deposite el saldo, reconocerá intereses sobre el valor de la diferencia, liquidados según la tasa de interés bancaria corriente en el momento de dictar la sentencia”. 11 17mm55ss, archivo multimedia, consecutivo 163, cuad. ppal. 5 Apelación sentencia 11001 31 03 038 2017 00274 01 CONSIDERACIONES 1.
Restringida la competencia del Tribunal al reparo para apelar que fue sustentado, el debate se enfoca en dilucidar si la sentencia de primera instancia fue acertada en la forma que reconoció a favor de la parte demandada los intereses previstos en el artículo 2.2.3.7.5.3, numeral 8º, del Decreto 1073 de 2015, aspecto que se analizará teniendo en cuenta que conforme al art. 328, inciso 1º, del Cgp se prevé que el “juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley” (se resalta), y en el inciso 3º se advierte que el juez “no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella” (se resalta).
De entrada se advierte que la respuesta a dicho cuestionamiento consiste en que se revocará parcialmente la sentencia recurrida, vistas las varias imprecisiones y equivocaciones en que incurrió el juez a quo en la liquidación de perjuicios por la imposición de la servidumbre, toda vez que acogió de manera desprevenida la metodología del dictamen que confunde conceptos jurídicos como daño emergente y lucro cesante, con liquidación de intereses conforme a la tasa DTF que no es aplicable a este tipo de asuntos; además hizo un descuento a la indemnización de $750.000 por una supuesta consignación judicial de la demandante que en realidad no está acreditada ni reconocida en el proceso y era innecesaria la indexación del daño emergente según IPC, todo lo cual redundó en que haya aplicado de manera errada la disposición normativa procesal citada por la parte apelante. 6 Apelación sentencia 11001 31 03 038 2017 00274 01 2.
Sea lo primero advertir que concuerdan las partes –según sus interrogatorios12– en que procede la imposición de la servidumbre invocada en la demanda, toda vez que se trata del gasoducto “Cusiana – Apiay – Usme” de interés público, cuya línea pasa por el predio de la demandada y que fue instalada aproximadamente en 1998; en consecuencia, es claro que la pretensión de la parte actora apunta a la formalización y legalización de dicha servidumbre –existente desde hace varias décadas atrás– para que figure en el folio de matrícula inmobiliaria del predio sirviente, y así pueda ejercer libre y permanentemente ese derecho real con fines de conservación y mantenimiento de la tubería subterránea del mencionado gasoducto.
De modo que la discusión entre las partes se contrajo al valor de la indemnización que debe pagar la empresa de servicios públicos demandante a favor de la parte demandada por concepto de imposición de dicha servidumbre, al tamiz de las normas especiales aplicables en la materia. 3. Recuérdase que la Ley 56 de 1981 dictó “normas sobre obras públicas de generación eléctrica, y acueductos, sistemas de regadío y otras y se regulan las expropiaciones y servidumbres de los bienes afectados por tales obras”, entre las cuales se estableció el procedimiento para la imposición de la servidumbre de energía eléctrica (art. 25 y siguientes), que fue reglamentado por el gobierno nacional en varios decretos, entre estos el Decreto 2580 de 1985.
Con la expedición de la Ley 142 de 1994 se amplió la aplicación de ese proceso de imposición de servidumbres para toda clase de servicios 12 Archivo multimedia de la subcarpeta 003, cuad. 002, audiencia de 27 de febrero de 2020. 7 Apelación sentencia 11001 31 03 038 2017 00274 01 públicos, incluido obviamente el “gas combustible” (art. 57); y posteriormente el Decreto Único Reglamentario del sector administrativo de Minas y Energía 1073 de 2015, recopiló las varias normas relacionadas con ese trámite judicial en armonía con las disposiciones del Código General del Proceso (art. 2.2.3.7.5.5.).
El citado Decreto 1073 fue claro en excluir para los procesos de servidumbre el requisito de que las empresas de servicios públicos expidan previamente el acto administrativo a que se refiere el art. 18 de la Ley 56 de 1981, lo cual es entendible en la medida en que este canon legal se refiere al supuesto en que dichas empresas necesitan expropiar algún inmueble, trámite que difiere en naturaleza y propósito en atención a las características propias del derecho real de servidumbre.
En tal sentido el art. 2.2.3.7.5.3, numeral 4º, del Decreto 1073 especifica que el juez practicará inspección judicial dentro de las 48 horas siguientes a la presentación de la demanda para identificar el inmueble, examinará y reconocerá la zona objeto de gravamen y “autorizará la ejecución de las obras que de acuerdo con el proyecto sean necesarias para el goce efectivo de la servidumbre”.
Al respecto, obsérvase cómo la norma no exige –diferente a como sucede en el proceso de expropiación13– que la parte actora consigne al juzgado el valor de la indemnización que estima debe pagarse al demandado, visto en que es suficiente que en dicha diligencia de inspección el juez constate los hechos que hagan necesario el goce inmediato de ese derecho real por parte del demandante. 13 Art. 399, numeral 4º, del Cgp. 8 Apelación sentencia 11001 31 03 038 2017 00274 01 El numeral 5º del mismo canon normativo preceptúa que en caso de que la demandada no esté conforme con la tasación de perjuicios estimada por la parte demandante, esta discusión se dirima con apoyo en dictamen pericial por dos peritos, con la precisión de que solo podrían avaluar “mejoras existentes al momento de la notificación del auto admisorio de la demanda y las efectuadas con posterioridad siempre y cuando sean necesarias para la conservación del inmueble”.
Y el numeral 7º especifica que con “base en los estimativos, avalúos, inventarios o pruebas que obren en el proceso, el juez dictará sentencia, señalará el monto de la indemnización y ordenará su pago”. 4. Bajo las anteriores premisas y pese a los varios inconvenientes suscitados en la primera instancia, en particular por el cambio de funcionario judicial por pérdida de competencia de la Juez 38 Civil del Circuito con ocasión del vencimiento del término previsto en el art. 121 del Cgp14, se observa que el trámite atendió en su gran mayoría el proceso descrito en párrafos anteriores, y en todo caso cualquier irregularidad quedó subsanada conforme al parágrafo del art. 133 del mismo código, sin que las partes advirtieran alguna causal de nulidad en las audiencias de instrucción y juzgamiento surtidas ante el juez a quo, y este Tribunal tampoco observa vicio de tal magnitud que invalide lo actuado. 5.
Como se anunció, el reparo de la parte apelante consiste en que califica de equivocada la aplicación del art. 2.2.3.7.5.3, numeral 8º, del Decreto 1073 de 2015 en el fallo impugnado, norma que preceptúa: “Si en la sentencia se fija una indemnización mayor que la suma consignada, la entidad demandante deberá consignar la diferencia en favor de los titulares de derechos reales del predio, o de los poseedores.
Desde la 14 Pdf 001, cuad. 004. 9 Apelación sentencia 11001 31 03 038 2017 00274 01 fecha que recibió la zona objeto de la servidumbre hasta el momento en que deposite el saldo, reconocerá intereses sobre el valor de la diferencia, liquidados según la tasa de interés bancaria corriente en el momento de dictar la sentencia”. Sobre el particular, y como ya se dijo, el mencionado decreto se expidió con base en la compilación de normas que se encontraban dispersas en el ordenamiento jurídico, de allí que ese artículo 2.2.3.7.5.3, numeral 8º, reproduce de manera literal el art. 31 de la Ley 56 de 1981.
Dicho canon legal contiene una especificación desacompasada con las demás normas del proceso de imposición de servidumbre, pues parte de la hipótesis de que la Empresa de Servicios Públicos tuvo que hacer una consignación anticipada por el valor estimado de los perjuicios que pudiera causar a la parte demandada, supuesto que –como viene de explicarse– en realidad no está contemplado en las demás normas procedimentales del Decreto 1073 de 2015 y el art. 376 del Cgp.
Empero, nada obsta para que tratándose de este proceso especial se liquiden los referidos intereses bancarios corrientes sobre el total de la indemnización que determine el juez, desde la fecha que la demandante recibió “la zona objeto de la servidumbre hasta el momento en que deposite” a órdenes del juzgado el respectivo valor, en la medida en que se trata del reconocimiento de un derecho de rango legal que beneficia al propietario del predio sirviente afectado, consagrado en norma procesal que es “de orden público” al tenor del art. 13 del Cgp, de allí que sea imperiosa su aplicación en armonía con la naturaleza y características del proceso de imposición de servidumbre (arts. 11 y 12 ib.). 10 Apelación sentencia 11001 31 03 038 2017 00274 01 6.
Despejado lo anterior y en los contornos de este asunto, la indemnización fijada por el juez a quo fue basada en el dictamen practicado por los peritos Miguel Cáceres Parra y Jorge Eleazar Valdez Martínez, quienes determinaron que la parte demandada sufrió daño emergente por la imposición de la servidumbre, visto que se vería privada de utilizar u obtener el máximo provecho económico respecto de la franja de terreno de 415m2 a causa de dicho gravamen que recae en el predio de su propiedad.
Ese perjuicio fue determinado con base en el avalúo del inmueble según el valor del metro cuadrado del sector ($23.000); y conforme a las normas técnicas que rigen la materia, los peritos encontraron que el grado de la afectación de la servidumbre se encontraba en categoría alta por tratarse de un gasoducto, de modo que los peritos, en su criterio, estimaron que la indemnización debía ser calculada por el 90% del avalúo del terreno, esto es $9.545.000 para el 2017, y que actualizado para fecha cercana a la sentencia de primera instancia traduce $14.305.101.
Sin embargo, pese a que ambas partes en sus interrogatorios reconocieron que el predio en cuestión estaría destinado para la construcción de viviendas de interés social15, y que por tanto es un terreno que no se habita, usa o usufructúa (cuestión que quedó clara en la inspección judicial), y que tampoco se acreditó en el proceso que el inmueble de alguna otra forma producía constantemente frutos naturales o civiles, aun así los peritos calcularon lucro cesante16, para lo cual tuvieron en cuenta 15 Archivo multimedia de la subcarpeta 003, cuad. 002, audiencia de 27 de febrero de 2020.
Art. 1614 del C.C. “Entiéndese por daño emergente el perjuicio o la pérdida que proviene de no haberse cumplido la obligación o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado su cumplimiento; y por lucro cesante, la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido la obligación, o cumplido imperfectamente, o retardado su cumplimiento” (se resalta). 16 11 Apelación sentencia 11001 31 03 038 2017 00274 01 el valor del daño emergente y sobre éste liquidaron intereses desde el 1º de junio de 201717 con base en la tasa de interés de referencia para los certificados de depósito a término fijo del sector financiero en Colombia (DTF).
Esa metodología fue irreflexivamente acogida por el juez a quo en su sentencia, de modo que al monto de la indemnización por daño emergente indexado ($14.305.101) agregó el valor de $4.583.757 que calcularon los peritos a título de lucro cesante entre el 1º de junio de 2017 y el 31 de diciembre de 2023, y precisó que se seguirían calculando esos intereses desde el 1º de enero de 2024 hasta el pago total de la obligación con los mismos lineamientos del dictamen pericial, sin percatarse que los peritos conceptuaron sobre puntos de derecho, lo cual les está prohibido según está previsto en el art. 226, inciso 3º, del Cgp. 7.
En efecto, como puede observarse, esa liquidación de intereses en realidad no corresponde a una indemnización por lucro cesante, toda vez que la imposición de servidumbre de ningún modo causó que la demandada dejara de percibir o se viera privado de alguna ganancia o provecho que le reportara el predio por explotación económica, dado que no hay prueba de que el área de terreno produjera –por ejemplo– cánones de arrendamiento o generara frutos naturales por siembras, cosechas o engorde de ganado que vendidos en el mercado permitiera obtener lucro al propietario del inmueble.
De modo que, para el caso bajo análisis, la única justificación para la tasación de intereses es la aplicación del artículo 2.2.3.7.5.3, numeral 8º, 17 Se precisa que en el proceso no hay fecha exacta en la cual se instaló el gasoducto en el predio, la demandante en su interrogatorio refirió el año de 1998, de modo que el propósito de este proceso, más que una imposición de una servidumbre, es el reconocimiento de la existencia de dicho gravamen, pues la línea del gasoducto ya existía desde vieja data. 12 Apelación sentencia 11001 31 03 038 2017 00274 01 del Decreto 1073 de 2015 arriba trascrito y traído a colación insistentemente por la recurrente, norma de procedimiento imperativa que conlleva necesariamente a que se revoque las decisiones del juez a quo concernientes al reconocimiento y tasación de perjuicios, con el fin de determinar una indemnización por imposición de servidumbre coherente con la ley, la doctrina jurisprudencial y las actuaciones surtidas en este proceso. 8.
Consecuente con lo expuesto, se observa que las partes no hicieron ningún reproche en punto al cálculo del daño emergente fijado en $9.545.000 para junio 2017, como pérdida de valor al limitar el ejercicio del derecho de dominio de la demandada sobre la franja de terreno de $415m2 por donde cruza la tubería de gasoducto en su predio. Adviértese que los peritos tomaron esa época (junio de 2017) porque “es la fecha en la que se inscribió la demanda de servidumbre”18, en atención a que en este asunto no hay una calenda específica en la cual se haya entregado a la demandante el uso de la franja de terreno para soterrar el gasoducto, toda vez que como concuerdan ambas partes éste fue instalado hace varias décadas atrás (1998 aproximadamente), y el proceso aquí promovido apunta más bien a legalizar tal situación fáctica constituida.
Ahora bien, descartada la liquidación de intereses efectuada por los peritos desde el 1º de junio de 2017 conforme a la tasa DTF, procede en su lugar contabilizar réditos con referencia al interés bancario corriente al tenor del art. 2.2.3.7.5.3, numeral 8º, del Decreto 1073 de 2015, a partir de esa misma fecha, porque si bien en estrictez debería tomarse como referencia el 7 de mayo de 2018 cuando se practicó la diligencia de 18 Folio 15, pdf 152, cuad. ppal. 13 14 Apelación sentencia 11001 31 03 038 2017 00274 01 inspección judicial, en la cual la Juez 38 Civil del Circuito entregó formalmente a la demandante el área de 415m2 y prohibió a la demandada sembrar árboles o instalar obstáculos que impidan el uso de la servidumbre, debe recordarse que es la parte demandada la única apelante, y en este punto en específico es viable no hacer más desfavorable su situación, sin que esto obste para que resulte mermada en los otros aspectos que se reforman de la sentencia de primera instancia y que están íntimamente relacionados con la liquidación de intereses reclamados por la apelante, según ya fue explicado.
Así, desde el 1º de junio de 2017 al 5 de marzo de 2025, fecha en que se “dicta” la sentencia de segunda instancia, se liquidan sobre el monto de $9.545.000, intereses bancarios corrientes que corresponden a $13.975.722,89 según liquidación anexa a esta providencia, de modo que el total a cargo de la demandante a favor de la parte demandada es de $23.520.722,89. 9.
Como se sintetizó en los antecedentes, el juez a quo descontó al monto total de la indemnización el rubro de $750.000 que supuestamente la demandante había consignado a órdenes del juzgado (no citó folio o archivo u actuación correspondiente)19; empero, revisado el expediente no se encontró ninguna referencia o comprobante sobre el particular, ni tampoco fue expresamente reconocido mediante algún auto dictado en el transcurso de la primera instancia, además que resulta extraño el hecho de que la parte actora indicara una cifra diferente como su estimativo de perjuicios ($735.000), sin anunciar o advertir que procedería a consignar ese monto de dinero. 19 Apelación sentencia 11001 31 03 038 2017 00274 01 Por ende, de la liquidación efectuada por este Tribunal, no se hará ningún descuento por ese concepto. 10.
También se indicó que el juez a quo hizo la indexación del rubro por daño emergente conforme al índice de precios al consumidor (IPC), sin embargo, este procedimiento tampoco es viable en la medida en que con el reconocimiento del interés bancario corriente liquidado sobre ese valor, la depreciación o envilecimiento del dinero se encuentra implícitamente reconocido en el cálculo de esos intereses.
Así lo explicó la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, “ la compatibilidad originaria de la corrección monetaria y de los intereses, depende, fundamentalmente, de la naturaleza y tipología de éstos, puesto que si ellos son los civiles, nada impide que, in casu, se ordene el reajuste monetario de la suma debida. Pero si el interés ya comprende éste concepto (indexación indirecta), se resalta de nuevo, imponer la corrección monetaria, per se, equivaldría a decretar una doble –e inconsulta- condena por un mismo ítem, lo que implicaría un grave quebranto de la ley misma, ya que ésta ha establecido, en forma imperativa, que la manera de hacer el ajuste monetario de las obligaciones dinerarias de abolengo mercantil, es por vía de los intereses, por la potísima razón de que está entronizado en uno de los factores constitutivos o determinantes de la tasa reditual de mercado, según se refirió a espacio”20. 11.
Precísase que si bien la revocatoria de la sentencia de primera instancia es parcial y que se confirmará en lo demás que no sea reformado en la decisión ad quem, esto último no abarcará la fijación de honorarios de los peritos que de manera inapropiada fijó el juez a quo como un numeral de la parte resolutiva del fallo apelado (ordinal sexto), 20 Cas.
Civ. de 19 noviembre de 2001, exp. No. 6094. Reiterada en Cas. Civ. de 25 de abril de 2003, exp. No. 7140. 15 Apelación sentencia 11001 31 03 038 2017 00274 01 visto que si consideraba que era de su resorte tasar esa remuneración, tal decisión debió corresponder a un trámite aparte a surtirse en un auto interlocutorio. 12. En conclusión, se revocará los ordinales 3º y 4º de la sentencia apelada, y en su lugar se proferirán las decisiones pertinentes en atención a las motivaciones de esta providencia, sin lugar a condena en costas de segunda instancia toda vez que el fallo a quo no se revoca en su totalidad (art. 365, numeral 4º, del Cgp).
DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en Sala de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1°) REVOCAR parcialmente los ordinales Tercero y Cuarto de la sentencia de 13 de diciembre de 2024, proferida por el Juzgado 39 Civil del Circuito, y en su lugar esos ordinales quedarán así: “TERCERO: Reconocer a favor del demandado la suma de $9.545.000 a título de daño emergente por el gravamen de servidumbre impuesto, cuyo pago deberá efectuar la demandante a Alianza Fiduciaria S.A., en calidad de vocera y administradora del fideicomiso en garantía Rincón de Chiguaza, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia.
CUARTO: Reconocer a favor de Alianza Fiduciaria S.A., en calidad de vocera y administradora del fideicomiso en garantía Rincón de Chiguaza el valor de $13.975.722,89 por concepto de intereses bancarios corrientes, liquidados sobre el monto de daño 16 Apelación sentencia 11001 31 03 038 2017 00274 01 emergente conforme al art. 2.2.3.7.5.3, numeral 8º, del Decreto 1073 de 2015, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, vencido ese término se seguirán causando ininterrumpidamente hasta que el demandado cumpla con el pago total de la obligación. Parágrafo.
En caso de que el demandante haya efectuado alguna consignación a órdenes del juzgado de conocimiento y a favor de la parte demandada, se tendrá en cuenta para efectos del pago de la indemnización en atención a la fecha en que se haya realizado y conforme a las normas procesales aplicables”. 2º) En todo lo demás, se confirma la sentencia apelada, con la salvedad anotada en la motivación de esta providencia en relación con los honorarios fijados en el ordinal Sexto, que no debe hacer parte de la sentencia. 3º) Sin condena en costas de segunda instancia.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE Los Magistrados, GERMÁN VALENZUELA VALBUENA Ausente con excusa HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Radicado: 11001 31 03 038 2017 00274 01 Firmado Por: German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Heney Velasquez Ortiz Magistrada 17 Apelación sentencia 11001 31 03 038 2017 00274 01 Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 98d0898430a42ed75f1ac11fc6d7c59ff3121b2d0369c45e978fe756e9becdbe Documento generado en 05/03/2025 12:05:20 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 18