TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO Sala Civil – Familia – Laboral Magistrada Ponente CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO Sincelejo, treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia Demandante Demandado Radicación: Responsabilidad Civil Médica: Roberto Carlos Heredia Reyes y Otros: Clínica Salud Social S.A.S: 70001310300320210001601 Aprobado en sesión del 31 de octubre de 2025 Acta N° 034 Procede la Sala Segunda Civil-Familia-Laboral de esta Corporación, integrada por los Magistrados CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO, quien funge como ponente, HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA y MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO, a resolver los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de fecha 1 de octubre de 2024, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo, dentro del proceso de responsabilidad civil médica promovido por ROBERTO CARLOS HEREDIA REYES, MARCELA DE JESÚS PATERNINA VILORIA, ASISCLO RAIMUNDO HEREDIA CASTRO, LUISA DEL ROSARIO REYES VELILLA, EDGAR ASISCLO HEREDIA REYES Y LA MENOR B.H.P., contra la CLÍNICA SALUD SOCIAL, trámite al que fue llamada en garantía MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. ANOTACIÓN PRELIMINAR Como medida de protección al derecho a la intimidad de la menor involucrada en el asunto bajo estudio, este Corporativo ha decidido suprimir de la providencia su nombre y apellidos, en adelante se hará referencia a ella como "B.H.P." I.
ANTECEDENTES Los señores Roberto Carlos Heredia Reyes, Marcela de Jesús Paternina Viloria, Asisclo Raimundo Heredia Castro, Luisa del Rosario Reyes Velilla, Edgar Asisclo Heredia Reyes y la menor B.H.P., instauraron demanda1 de Responsabilidad Civil Médica contra la entidad Clínica Salud Social S.A.S.; pretendiendo: “(…) 1. Que se declare a la CLINICA SALUD SOCIAL S.A.S; identificada con NIT 823.002.991-9, representada legalmente por el Dr. NESTOR DAVID BAÑOS ARRIETA o quien haga sus veces, responsable civil por la bacteria adquirida en la Clínica Salud Social por el señor ROBERTO CARLOS HEREDIA REYES, la cual le genero lesión corporal cardiaca (sic). 2.
Que, como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la CLINICA SALUD SOCIAL S.A.S; identificada con NIT 823.002.991-9, representada legalmente por el Dr. NESTOR DAVID BAÑOS ARRIETA o quien haga sus veces, a cancelar los perjuicios materiales y morales ocasionados con la lesión corporal cardiaca causada al señor ROBERTO CARLOS HEREDIA REYES, discriminados así: 2.1 PERJUICIOS MATERIALES: 2.1.1 LUCRO condene a identificado CESANTE la CLINÍCA con CONSOLIDADO: SALUD 823.002.991-9, SOCIAL Que se S.A.S, representada legalmente por el Dr. NESTOR DAVID BAÑOS ARRIETA o quien haga sus veces, a pagar por este concepto al señor ROBERTO CARLOS HEREDIA REYES la suma de TREINTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE PESOS ($31.698.877). 1 Ver: “01Demanda” 2.1.2 LUCRO CESANTE FUTURO: Que se condene a la CLINÍCA SALUD SOCIAL S.A.S, identificado con 823.002.991-9, representada legalmente por el Dr. NESTOR DAVID BAÑOS ARRIETA o quien haga sus veces, a pagar por este concepto al señor ROBERTO CARLOS HEREDIA REYES la suma de CIENTO VEINTI DOS MILLONES DOCIENTOS DOCE MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE PESOS CON DIECINUEVE CENTAVOS ($122.212.219,19) MCTE. 2.2 PERJUICIOS INMATERIALES: Que se condene a la CLINÍCA SALUD SOCIAL S.A.S, identificado con 823.002.991-9, representada legalmente por el Dr. NESTOR DAVID BAÑOS ARRIETA o quien haga sus veces, a pagar por este concepto de daños morales, el valor de CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS PESOS ($496.869.600) MCTE, discriminados así: 3.
Se condene a las entidades demandadas a pagar las costas, agencias en derecho, expensas de conformidad con lo establecido en el artículo 361 y ss, del Código General del Proceso”2 (sic) Sustentaron su pedimento en los hechos que a continuación se resumen: Que, el 18 de septiembre de 2016, el señor Roberto Carlos Heredia Reyes ingresó por urgencias a la Clínica Salud Social con dolor crónico en la región lumbar, diagnosticándole hernia discal lumbar. 2 Ver: “01Demanda”.
Pág. 4,5 Que, al día siguiente -19 de septiembre de 2016- fue intervenido quirúrgicamente en cirugía de “LAMINOTOMIA Y FORAMINOTOMIA DEL 5.1 + MICRODISCECTOMIA L5.1 DERECHO”. Siendo dado de alta el 20 del mismo mes y año. Que, el señor Roberto Heredia presentó un cuadro febril persistente que lo obligó a acudir de urgencias a la Clínica Santa María, donde estuvo hospitalizado por 22 días, suministrándosele antibióticos sin que presentara mejoría alguna.
Que, fue valorado por un infectólogo, quien sospechó de una bacteria adquirida en el quirófano y una posible endocarditis bacteriana. Por lo que, el especialista ordenó una ecocardiografía transesofágica, la cual arrojó la presencia de vegetaciones. Que, el 1º de diciembre de ese mismo año, fue remitido a la Clínica La Asunción de Barranquilla, donde le practicaron exámenes paraclínicos que reportaron hemocultivos positivos que indican que adquirió la bacteria E. FAECALIS MULTISENSIBLE de carácter NOSOCOMIAL.
Asimismo, los estudios imagenológicos evidenciaron vegetaciones a nivel de la válvula aórtica asociadas a insuficiencia valvular severa. Que, producto de aquel diagnóstico, el día 21 de diciembre de 2021, se le practicó una cirugía “REEMPLAZO DE VÁLVULA AORTICA POR PRÓTESIS BIOLÓGICA SAN JUDE DE 25 MM + REEMPLAZO DE VÁLVULA MITRAL POR PRÓTESIS BIOLOGÍCA SAN JUDE DED 29 MM.”.
Cirugía que a juicio de los demandantes tuvo que realizársele al señor Roberto Carlos, a raíz de la bacteria adquirida en la Clínica Salud Social. Que, al momento de interponer la demanda, el señor Heredia Reyes padecía limitaciones físicas permanentes, afectaciones psíquicas y deformidad corporal que deterioraron su calidad de vida, redujeron su capacidad laboral y alteraron su entorno familiar, generando angustia en su esposa, hija, padres y hermano, quienes dejaron de compartir las actividades que solían realizar con él. Finalmente indicaron que, antes de la cirugía, el señor Roberto Carlos Heredia Reyes devengaba un salario de $944.994, superior al mínimo legal vigente, pero tras la intervención comenzó a percibir únicamente el salario mínimo de cada época.
II. TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA Una vez presentada la demanda, le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo3; agencia judicial que, mediante proveído del 26 de febrero de 20214, admitió la demanda, ordenó la notificación a la entidad demandada, concedió el amparo de pobreza solicitado por la parte activa, entre otras disposiciones.
LA DEFENSA A través de apoderado judicial, la clínica accionada 5 la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones dirigidas en su contra, manifestando que el señor Roberto Carlos Heredia Reyes ingresó al servicio de urgencias de la Clínica Salud Social S.A.S. el 18 de septiembre de 2016 por presentar dolor lumbar. Indicó que al paciente se le diagnosticó lumbago no especificado y no hernia discal, como se sostiene en el libelo.
Aceptó que el paciente fue intervenido quirúrgicamente el 19 de septiembre de 2016, pero aclaró que el procedimiento realizado fue más amplio de lo que este refiere, incluyendo varias técnicas quirúrgicas descritas en la nota operatoria. Señaló que la cirugía se realizó sin complicaciones, a cargo del neurocirujano Marco Tulio Borja, y con el consentimiento informado debidamente firmado por el paciente.
Explicó que el alta médica se produjo el 20 de septiembre del mismo año, luego de una evolución favorable, entregándose las respectivas recomendaciones, medicamentos y orden de control. Añadió que la clínica no fue informada de atenciones posteriores en otras instituciones como la Clínica Santa María y la Clínica La Asunción. Negó que la bacteria alegada hubiera sido adquirida en la institución, ya que al momento del alta no se evidenciaban signos de infección, se habían cumplido los 3 Ver: “ActaReparto” fecha 22-02-2021 4 Ver: “05AutoAdmiteDemanda” 5 Ver: “ContestaDemandaClinicasaludSocial” protocolos de asepsia y el paciente presentaba antecedentes que lo hacían propenso a este tipo de complicaciones, como una valvulopatía aórtica.
Enfatizó que no se aportó prueba alguna que permitiera concluir que la infección se originó en la clínica. También rechazó la existencia de perjuicios derivados de la cirugía practicada. Indicó que, en valoraciones posteriores, como la realizada en 2018, el paciente presentaba un buen estado general, sin secuelas neurológicas ni físicas. Añadiendo que, de existir algún perjuicio laboral o económico, dicho asunto debía discutirse ante otra jurisdicción. Finalmente, manifestó que se oponía a todas las pretensiones, por carecer de sustento fáctico, legal y probatorio.
Afirmando que la atención médica brindada fue adecuada y diligente, y objetando6, pues a su juicio las cifras reclamadas carecen de soporte probatorio. Posteriormente, y por solicitud expresa de la parte pasiva de la litis, el referido Juzgado mediante auto de fecha 28 de mayo del 20217, procedió a admitir el llamamiento en garantía y a notificar personalmente a la convocada en garantía Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., con el fin de que cubriera las obligaciones que eventualmente se impusieran a la llamante.
La llamada en garantía descorrió el traslado conferido8, oponiéndose a las pretensiones de la demanda por considerar que carecen de fundamento fáctico, jurídico y probatorio, y cuestionó la cuantificación de los perjuicios alegados, argumentando que no se encuentra demostrada ninguna conducta negligente por parte del asegurado ni existe prueba de los daños reclamados.
De otra parte, aunque reconoció la existencia y vigencia de la póliza de responsabilidad civil profesional expedida a favor de la clínica, advirtió que no hay lugar a cobertura en el caso concreto, debido a que los hechos no fueron reclamados dentro del periodo estipulado por el contrato de seguro, lo que torna extemporánea la reclamación. En consecuencia, se opuso a que se haga efectiva la póliza, 6 Ver: “ContestaDemandaClinicasaludSocial”.Pág.18 Ver: “Ver 15LllamamientoGarantiasMapfreSeguros” 8 Ver: “18ContestaciónMapfre” 7 aclarando que MAPFRE no responde solidariamente por eventuales condenas impuestas a la clínica.
Propuso como excepciones, las que denominó: (i) Inexistencia de la obligación de indemnizar por la diligencia en el cumplimiento total de las obligaciones a cargo de la entidad de salud o médico tratante; (ii) Ausencia de los elementos constitutivos de la responsabilidad civil médica; (iii) Falta de nexo de causalidad (iv) Ausencia de cobertura del contrato de seguro por delimitación temporal;
(v) Límite de valor asegurado y deducible; (vi) excepción genérica o ecuménica. DESCORRE TRASLADO CONTESTACIÓN La parte demandante descorrió las excepciones propuestas por la llamada en garantía, argumentando que, ninguna está llamada a prosperar porque el diagnóstico de endocarditis bacteriana atribuido a una infección por Enterococcus faecalis, fue adquirida por el señor Roberto Heredia después de la intervención quirúrgica, pues el paciente no presentaba signos de infección ni antecedentes cardíacos previos a la cirugía, aunado a que, la asepsia durante el procedimiento fue insuficiente.
Además, expusieron que la supuesta predisposición cardíaca mencionada por la aseguradora (válvula aórtica bivalva) no fue diagnosticada antes de la cirugía, ni consignada en los exámenes prequirúrgicos, lo que refuerza la tesis de que la endocarditis surgió como consecuencia directa del procedimiento realizado. El extremo activo respaldó sus afirmaciones en jurisprudencia del Consejo de Estado, que establece la responsabilidad objetiva de los centros médicos frente a infecciones nosocomiales, bajo el concepto de “riesgo álea”, es decir, cuando el daño se produce por la concreción de un riesgo conocido, pero imprevisible, inherente a los procedimientos médicos.
En este contexto, se indica que aun cuando existan protocolos, si el paciente ingresa sano y contrae una infección en el centro asistencial, la institución debe responder. Así mismo, se refuta la excepción de ausencia de responsabilidad médica, señalando que en este caso están plenamente acreditados los elementos para configurarla: el daño (la endocarditis y sus secuelas físicas y psicológicas), la actividad médica (cirugía de columna realizada en la Clínica Salud Social), y el nexo causal (aparición de síntomas infecciosos inmediatamente después del procedimiento).
Finalmente, desvirtuó la supuesta falta de nexo causal, indicando que el tipo de bacteria detectada es una de las más comunes en infecciones hospitalarias, y que su aparición posterior a la cirugía, junto con la evolución clínica del paciente, permite concluir una relación directa entre el acto médico y el daño sufrido. Por todo lo anterior, la parte demandante concluyó que la Clínica Salud Social debe ser declarada responsable por las graves consecuencias que dicha infección ocasionó en la salud y calidad de vida del señor Roberto Carlos Heredia Reyes.
TRASLADO DE EXCEPCIONES Y OBJECIÓN AL JURAMENTO El día 24 de mayo de 20239, el Juzgado a través de la secretaría fijó en lista de traslado de excepciones y objeción al juramento estimatorio presentado por la demandada Clínica Salud Social, sin pronunciamiento de la parte demandante. FALLECIMIENTO DEL SEÑOR ROBERTO CARLOS HEREDIA La apoderada judicial de la parte demandante, a través de memorial adiado 6 de julio de 2023, aportó registro civil de defunción del señor Roberto Carlos Heredia Reyes y Asisclo Ramundo Heredia Castro10.
En virtud de lo anterior, el Juzgado Tercero Civil de Sincelejo mediante auto de fecha 8 de agosto de 202311, resolvió entre otras disposiciones: “1°) Requiérase a la señora MARCELA DE JESUS PATERNINA VILORIA cónyuge supérstite del finado ROBERTO CARLOS HEREDIA REYES, quien actúa en nombre propio en este asunto y en representación de la menor BELEM PATERNINA HEREDIA, hija del finado ROBERTO CARLOS HEREDIA REYES para que manifieste si es su deseo de sustituir a su finado esposo en el trámite de este asunto y si se otorga poder a la apoderada que la viene representante para tal fin. 9 Ver: “39TrasladoExcepciones y Juramento” 10 Ver: “45APODERADA APORTA CERTIFICADO DEFUNCION” 11 Ver: “49AUTO CONTROL DE LEGALIDAD” 2°) EMPLACESE en los términos prescritos en el artículo 109 del CGP en armonía con el artículo 10 de la ley 2213 de 2022 a los herederos indeterminados del finado ROBERTO CARLOS HEREDIA REYES para que comparezcan al proceso a hacer valer sus derechos.
En caso de no comparecer en virtud del emplazamiento desígneseles curador ad litem. (sic) 3°) EMPLACESE en los términos prescritos en el artículo 109 del CGP en armonía con el artículo 10 de la ley 2213 de 2022 a los herederos indeterminados del finado ASISCLO RAIMUNDO HEREDIA CASTRO para que comparezcan al proceso a hacer valer sus derechos.
En caso de no comparecer en virtud del emplazamineto desígneseles curador ad litem. (…)” (sic) Posteriormente, mediante proveído del 8 de noviembre del mismo año12, se designó Curador Ad-Litem13 a los demandantes Herederos Indeterminados de Roberto Carlos Heredia Reyes y de Asisclo Raimundo Heredia Castro. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Surtido el trámite de rigor, el juzgador de primer grado profirió sentencia el 1 de octubre de 202414, mediante la que, resolvió negar las pretensiones de la demanda, declarando probada la ausencia de los elementos constitutivos de la responsabilidad médica y la inexistencia de un nexo causal, y absteniéndose de imponer condena en costas en razón al amparo de pobreza concedido a la parte actora.
Para el a quo no se evidenció ninguna irregularidad en la atención médica prestada al señor Roberto Carlos, ni durante la cirugía ni el posoperatorio inmediato realizado, pues se evidenció que el paciente ingresó a la Clínica Salud Social el 18 de septiembre de 2016 y fue sometido al día siguiente a una cirugía de -Laminotomía, Foraminotomía y Microdisectomía L5-S1 derecho-, procedimiento que según la historia clínica, 12 13 14 Ver: “55AUTO DESIGNA CURADOR AD-LITEM” Quien dio contestación a la demanda el 19 de abril de 2024.
Ver: “85 SENTENCIA ACTA AUDIENCIA ART 73 ALEGATOS - FALLO” se desarrolló sin complicaciones intraoperatorias y con estricto cumplimiento de las medidas de asepsia y antisepsia. El paciente fue dado de alta el 20 de septiembre del mismo año, con evolución satisfactoria, herida sin signos de infección y control neurológico estable.
El despacho resaltó que ninguna de las pruebas aportadas —incluyendo el dictamen pericial presentado por la parte actora— acreditó de manera científica que existiera una infracción a la Lex Artis o una falla en los protocolos médicos por parte de la Clínica Salud Social. Por el contrario, los testimonios de los profesionales que participaron en la cirugía (médico tratante, anestesióloga) fueron coherentes y concordantes en cuanto al estricto cumplimiento de las normas de bioseguridad y la adecuada evolución del paciente.
El cirujano Dr. Marco Tulio Borja quien operó al señor Heredia explicó detalladamente que se agotaron todos los pasos técnicos y sanitarios antes de la cirugía, con un tiempo operatorio menor a 2 horas y sin complicaciones transoperatorias. Tales afirmaciones fueron corroboradas por la epidemióloga institucional, quien certificó que al paciente se le aplicó el “paquete de cirugía segura” y que no presentó rastros de infección durante ni después de su estancia hospitalaria.
El juez enfatizó que el nexo causal no se puede presumir, sino que debe probarse científicamente la relación directa entre la supuesta falla médica y el daño. Que, para el caso concreto, no se demostró que la infección por Enterococcus Faecalis se hubiera originado durante la intervención quirúrgica o durante la estancia hospitalaria en la Clínica Salud Social.
Por el contrario, verificó que la infección fue diagnosticada 57 días después del procedimiento, cuando el paciente fue atendido en otra institución (Clínica Santa María); que no se aportaron hemocultivos ni reportes de laboratorio que demostraran la presencia de la bacteria durante la estancia inicial y, que el dictamen pericial presentado por los demandantes omitió sustentar con evidencia microbiológica el momento y la fuente de contagio, limitándose a afirmar de manera general la existencia de un nexo causal.
Adicionalmente, el juzgador otorgó especial relevancia al hecho de que el señor Heredia padeciera una válvula aórtica bicúspide congénita, diagnosticada posteriormente, condición que lo hacía altamente vulnerable a desarrollar endocarditis bacteriana, incluso adquirida fuera del entorno hospitalario. El propio cirujano señaló que la referida bacteria requiere normalmente una patología cardíaca previa, lo cual fue corroborado por los informes médicos de las clínicas Santa María y la Asunción. Por tanto, la infección bacteriana que dio origen a la endocarditis no puede imputarse automáticamente a la cirugía de columna ni a un supuesto incumplimiento de los protocolos médicos.
Finalmente, el Juzgado también destacó que la bacteria Enterococcus faecalis no es exclusiva del ambiente hospitalario, sino que forma parte de la flora intestinal normal de las personas, pudiendo transmitirse por contacto comunitario o, por deficiente higiene personal. De manera que no es posible afirmar, sin respaldo microbiológico, que la bacteria haya sido adquirida en el quirófano o dentro de la clínica demandada, por ello ante la falta de prueba de una culpa médica, de un nexo causal directo y cierto, y dada la posible existencia de causas alternativas (condición cardíaca preexistente, contagio comunitario o en otro centro médico), concluyó que no se configuraron los elementos estructurales de la responsabilidad civil médica.
IV. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la parte demandante y demandada la apelaron, siendo concedida la alzada en el efecto suspensivo15. Los apoderados judiciales de la parte demandante y demandada presentaron los reparos concretos por escrito dentro de los 3 días siguientes a la finalización de la audiencia, conforme lo permite el artículo 323 del CGP, los cuales se centraron en los siguientes aspectos: El extremo demandante16 solicitó revocar la sentencia de primera instancia, y conceder cada una de las pretensiones de la demanda, toda vez que, a diferencia de lo esgrimido por el juez de instancia no es cierto que no se haya demostrado que el señor Roberto Carlos Heredia Reyes haya adquirido la bacteria en la Clínica Salud Social ya que el cuadro febril se presentó a los 10 días de practicada la cirugía, es decir, dentro del periodo que la literatura médica asocia con las infecciones nosocomiales (adquiridas en hospitales), lo cual fue confirmado por el dictamen pericial 15 Ver: “032ActaAudiencia” 16 Ver: “86 SUSTENTACION DE RECURSO DE APELACION PARTE DEMANDANTE” aportado con la demanda y los testimonios de familiares y testigos presenciales, quienes ratificaron que los síntomas febriles se presentaron poco después de la cirugía. Añadió, que el juez omitió analizar la posibilidad de una infección adquirida por vía hematógena, reconocida incluso por los profesionales de la clínica, quienes admitieron que podía producirse una contaminación sistémica sin afectar el sitio quirúrgico.
Al respecto sostuvo: “Así las cosas, su señoría, en el presente asunto ambos profesionales no pueden determinar que el paciente no se infectó en la clínica porque le dieron de alta a las 48 horas, y este tipo de infección comienzan a desarrollar dentro de los 10 días siguientes, pero si existe una historia clínica que corrobora el inicio de la infección, lo cual, paso por el alto el juzgador (sic)”.
Esgrimió que la Clínica Salud Social no demostró haber cumplido efectivamente los protocolos de asepsia y antisepsia, ya que el médico tratante solo mencionó el lavado de manos, pero no acreditó la esterilización del material quirúrgico. Por su parte la epidemióloga institucional manifestó no haber presenciado la limpieza del instrumental ni la verificación del “paquete de cirugía segura”.
Sin embargo, no se probó su ejecución real durante la cirugía del paciente. En suma, reiteró que el señor Heredia Reyes sufrió una endocarditis bacteriana derivada de la infección que ocasionó lesiones cardíacas permanentes, secuelas funcionales, psíquicas y físicas, y finalmente su fallecimiento por falla cardíaca. En consecuencia, el daño estaba plenamente acreditado y era imputable a la atención médica deficiente recibida.
Invocó jurisprudencia del Consejo de Estado (Sentencias del 29 de mayo y 29 de agosto de 2013), señalando que en casos de infecciones intrahospitalarias la responsabilidad debe analizarse bajo un régimen objetivo de riesgo excepcional (riesgo-alea), y no únicamente bajo la culpa probada. Por su parte, la demandada Clínica Salud Social, a través de gestor judicial, sustentó sus reparos17 básicamente en que el Juez de primera instancia omitió dar aplicación a la sanción prevista en el inciso 4° del artículo 206 del Código General del Proceso, consistente en una multa equivalente al 10% del valor pretendido, al demostrarse que el juramento estimatorio fue exagerado o carente de sustento probatorio.
Al respecto, sostuvo que desde la contestación de la demanda presentada el 17 Ver: “87 REPAROS CONCRETOS CLINICA SALUD SOCIAL” 15 de abril de 2021, la clínica objetó la cuantía del juramento estimatorio de las pretensiones, alegando que la parte demandante realizó una tasación excesiva sin que el juez haya aplicado dicha sanción en la sentencia, a pesar de estar acreditados los presupuestos legales para ello.
V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto adiado 15 de octubre de 202418, la Magistrada Ponente admitió el referido recurso de apelación y dispuso correr traslado para sustentar en segunda instancia. Dentro del término del traslado, la apoderada de la parte demandante allegó sustentación19 del recurso de alzada, exponiendo los reparos concretos que en su momento hiciere al fallo de primer nivel.
Por su parte, el apoderado judicial de la Clínica Salud Social S.A.S., presentó sustentación del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando revocar parcialmente la sentencia proferida y en consecuencia, se aplique la sanción establecida en el artículo 206 del Código General del Proceso contra la parte demandante -sanción por exceso de juramento estimatorio- porque el juzgador hizo caso omiso de la aplicación de dicha consecuencia legal en la sentencia que define la instancia, pese a estar plenamente acreditados los elementos necesarios para la imposición de la sanción, principalmente, la desidia de la parte actora para acreditar los perjuicios excesivamente tasados.
Posteriormente, replicó la sustentación20 del recurso presentado por la parte demandante pues a su juicio carecía de claridad y sustento probatorio, pues no se identificaron pruebas científicas específicas que desvirtúen la decisión inicial. Reiteró que la carga de la prueba corresponde al demandante, dado que la responsabilidad médica es una obligación de medio, y cuestionó la aplicación de precedentes del Consejo de Estado, al tratarse de una institución privada sometida al régimen civil.
Asimismo, destacó que especialistas y el comité de epidemiología 18 Ver “03AUTOADMITE” Ver: “04MemorialSustencion” 20 Ver: “08DescorreSaludSocial” 19 acreditaron el cumplimiento de protocolos de prevención, por lo que solicitó mantener en firme la decisión de primera instancia. Seguidamente, a través de auto adiado 04 de abril de 202521 se dispuso a prorrogar por 6 meses el término para resolver el presente asunto.
Finalmente, en fecha 11 de abril de 202522, la Secretaría reingresó el expediente al Despacho de la ponente, a efectos de desatar la segunda instancia. VI. 5.1 CONSIDERACIONES Presupuestos Procesales Se encuentran reunidos los presupuestos procesales para proferir decisión de fondo, y no se observa alguna irregularidad que genere la nulidad de lo actuado.
Además, la Sala es competente para decidir, al actuar como superior jerárquico del a quo -numeral 1° artículo 31 del CGP-a lo que se procede con apego a lo normado en el artículo 328 de la misma obra, según el cual el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el (los) apelante (s), sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la Ley. 5.2 Problemas Jurídicos En atención a los motivos de inconformidad planteados por los recurrentes, tenemos que, los problemas jurídicos a resolver en esta instancia se contraen a lo siguiente: (i) ¿Se encuentra acreditado que la bacteria Enterococcus faecalis adquirida por el señor Roberto Carlos Heredia Reyes (QEPD) tuvo como causa u origen (nexo causal) la presunta atención inadecuada dispensada por el personal médico de la Clínica Salud Social al momento de ser 21 22 Ver: “09AutoProrroga” Ver: “10AlDespacho” sometido a la cirugía de Laminotomía y Foraminotomía de L5?1 + Microdiscectomia L5.1 Derecho, la cual le generó lesión corporal cardíaca? (ii) ¿El juzgado primigenio omitió pronunciarse sobre la imposición de la sanción prevista en el artículo 206 del Código General del Proceso, pese a la presunta desidia de la parte actora de acreditar los perjuicios excesivamente tasados a través de juramento estimatorio? Antes de proceder a dirimir el primer interrogante planteado, la Sala efectuará las siguientes precisiones conceptuales: ➢ DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL MÉDICA Respecto a la responsabilidad civil médica, hay que partir de la base de que para que ella se estructure es necesario que se configuren los requisitos de la responsabilidad civil, a saber: i) el daño; ii) la culpa, y iii) la relación de causalidad entre aquellos; de ahí que proceda esta Corporación a la verificación de tales requisitos.
En los procesos de responsabilidad civil, el estudio de los elementos que la estructuran debe partir del daño, el cual se erige como causa de la reparación y ante cuya ausencia el análisis de los demás requisitos se torna inocuo, pues sin daño no hay responsabilidad. De antaño la H. CSJ SC Civil ha sostenido que “… es el daño un elemento primordial y el único común a todas las circunstancias, cuya trascendencia fija el ordenamiento.
De ahí que no se de responsabilidad sin daño demostrado, y que el punto de partida de toda consideración en la materia, tanto teórica como empírica, sea la enunciación, establecimiento y determinación de aquel, ante cuya falta resulta inoficiosa cualquier acción indemnizatoria” 23. De otro lado, la culpa es entendida por la jurisprudencia civil24 como aquel error de conducta en el que no habría incurrido un profesional prudente y diligente situado en las mismas circunstancias de tiempo, 23 24 CSJ, SC 4 abr. 1968, GJ CXXIV 2297 a 2299, pág. 58 a 65, citada en sentencia SC1343-2025.
CSJ SCC, SC1343-2025. modo y lugar, resultando comprometido (en materia de responsabilidad civil médica) cuando la atención en salud se aleja de los parámetros de la lex artis, que determina la práctica adecuada conforme al estado de la ciencia. En estos casos, la culpa puede estar determinada por la imprudencia, la negligencia, la impericia o la violación de los protocolos y reglamentos, que alejan la conducta del profesional de ese estándar de corrección del acto médico.
Por su parte, el nexo causal, es la necesaria e indispensable relación de causa y efecto, entre el daño y el hecho. Es decir, la exigencia de una vinculación directa entre ambos. De acuerdo con la CSJ SC Civil25, el análisis de la causalidad debe darse en dos (2) etapas, la primera, tendiente a identificar si, en sentido material, una conducta es una condición necesaria para la producción del daño (causalidad fáctica); la segunda permite establecer si esa condición necesaria puede ser considerada como causa desde el punto de vista jurídico (causalidad jurídica) y, en consecuencia, permite imputar a su autor la obligación de resarcir los daños sufridos por la víctima.
Ahora bien, en asuntos de responsabilidad médica, tal como lo ha destacado el órgano de cierre de la justicia civil 26, este es el aspecto de mayor discusión pues no es factible imputar al profesional de la medicina las consecuencias perjudiciales que afecten al paciente mientras no se determine la existencia de un vínculo causal entre éstas y su actuar culposo, al amparo de que, en línea de principio, las obligaciones del médico son de medio, es decir, de prudencia y diligencia, más no de resultado.
Así se lee en el siguiente pronunciamiento: “(…) por regla general, la responsabilidad del médico no puede configurarse sino en el ámbito de la culpa, entendida no como error en que no hubiere incurrido una persona prudente o diligente en idénticas circunstancias a las del autor del daño, 25 26 CSJ SCC, SC4425-2021. CSJ SC Civil, SC456-2024. sino más exactamente en razón de su profesión que le impone deberes de conducta específicos más exigentes a la luz de la lex artis, mandatos, parámetros o estándares imperantes conforme al estado actual de la ciencia, el conocimiento científico, el desarrollo, las reglas de experiencia y su particular proyección en la salud de las personas (arts 12, Ley 23 de 1981 y 8° decreto 2280 de 1981), naturalmente "el médico, en el ejercicio de su profesión, está sometido al cumplimiento de una serie de deberes de diversa naturaleza", incluso éticos componentes de su lex artis (cas. civ. sentencia de 31 de marzo de 2003, exp. 6430), respecto de los cuales asume la posición de garante frente a la sociedad y a los usuarios del servicio.
Justamente, la civil médica, es una especie de la responsabilidad profesional sujeta a las reglas del ejercicio de la profesión de la medicina, y cuando en cualquiera de sus fases de prevención, pronóstico, diagnóstico, intervención, tratamiento, seguimiento y control, se causa daño, demostrados los restantes elementos de la responsabilidad civil, hay lugar a su reparación a cargo del autor o, in solidum si fueren varios los autores, pues "el acto médico puede generar para el profesional que lo ejercita obligaciones de carácter indemnizatorio por perjuicios causados al paciente, como resultado de incurrir en yerros de diagnóstico y de tratamiento, ya porque actúe con negligencia o impericia en el establecimiento de las causas de la enfermedad o en la naturaleza misma de ésta, ora porque a consecuencia de aquello ordene medicamentos o procedimientos de diversa índole inadecuados que agravan su estado de enfermedad, o bien porque simplemente ese estado de agravación se presenta por exponer al paciente a un riesgo injustificado o que no corresponda a sus condiciones clínico patológicas" (cas. civ. sentencia de 13 de septiembre de 2002, exp. 6199).”27 Criterio ratificado en los siguientes términos28: “A pesar de los avances en todos los campos, la complejidad del cuerpo humano impide que hoy en día la medicina sea una 27 28 CSJ SC Civil, SC del 17 de noviembre de 2011, referencia: 11001-3103-018-1999-00533-01.
CSJ SC Civil, SC8219-2016. ciencia exacta, de ahí que se estime que su práctica, en términos generales, corresponde a una obligación de medio. Es por eso que solo si se verifica una mala praxis surge la obligación de reparar, entre otros eventos, cuando se deja de actuar injustificadamente conforme a los parámetros preestablecidos, eso sí, siempre y cuando se estructuren los diferentes elementos de daño, culpa y nexo causal que contempla la ley.
Sobre este tema la Corte en SC15746-2014 dijo que: ( ) las fallas ostensibles en la prestación de servicios de esa índole (médica), por acción u omisión, ya sean resultado de un indebido diagnóstico, procedimientos inadecuados o cualquier otra pifia en la atención, son constitutivas de responsabilidad civil, siempre y cuando se reúnan los presupuestos para su estructuración, ya sea en el campo contractual o extracontractual.
( ) Esa responsabilidad no solo se predica de los galenos, en sus diferentes especialidades, pues, los centros hospitalarios están obligados directamente a indemnizar por las fallas culposas del personal a su servicio, toda vez que es a través de ellos que se materializan los comportamientos censurables de ese tipo de personas jurídicas ( ) Esto aunado a que la relación entre el centro asistencial y el enfermo es compleja, bajo el entendido de que comprende tanto la evaluación, valoración, dictamen e intervenciones necesarias, como todo lo relacionado con su cuidado y soporte en pos de una mejoría en la salud, para lo que aquel debe contar con personal calificado y expertos en diferentes áreas ( ) Por ese motivo, en este tipo de acciones se debe examinar si existe entre las partes una vinculación integral o se prescindió de alguno de los servicios ofrecidos, como puede ocurrir cuando el enfermo se interna en una clínica pero escoge un profesional ajeno a la planta existente, para que se encargue de un procedimiento especifico, por su cuenta y riesgo” ➢ DEL CASO CONCRETO Descendiendo al caso bajo escrutinio, y para dar respuesta al primer problema jurídico suscitado, encontramos que la parte demandante –una de las recurrentes- afirma que, el señor Roberto Carlos Heredia Reyes (QEPD), adquirió la bacteria Enterococcus faecalis tras el procedimiento quirúrgico -de Laminotomia y Foraminotomia de L5.1 + Microdiscectomia L5.1-, realizado el día 19 de septiembre de 2016 por la Clínica Salud Social, lo cual presuntamente le generó una lesión corporal cardiaca.
Pues bien, de acuerdo con las evidencias recopiladas en el proceso, se pudo constatar que el señor Roberto Carlos Heredia Reyes (QEPD), ingresó a servicios de urgencias en tres (3) oportunidades: La primera el 26 de julio del 2016 a las 20:5729, siendo consignada en su historia clínica por el médico tratante que el paciente ingresó al servicio de urgencias de la Clínica Santa María S.A.S., motivo de consulta “ME DUELE LA PIERNA DERECHA”, presentando la siguiente condición de salud: “PACIENTE MASCULINO DE 38 AÑOS DE EDAD COMENTA CUADRO CLÍNICO DE MAS O MENOS 8 DIAS DE EVOLUCIÓN CARACTERIZADO POR DOLOR EN REGIÓN LUMBAR, ASOCIADO A DOLOR Y LIMITACION FUNCIONAL DE PIERNA DERECHA POR LO QUE CONSULTA”(sic) Según se lee en el referido documento, al paciente le fue practicado examen físico, encontrando una tensión arterial (TA) de 160/60, frecuencia cardíaca (FC) de 88 latidos por minuto, frecuencia respiratoria (FR) de 20 respiraciones por minuto, temperatura (T) de 37° y pulso de 80.
Adicionalmente, se dejó sentado que se realizó paraclínicos: “radiografía lumbar. Sin alteraciones Agudas. Se indicó egreso hospitalario”30. La segunda, el 12 de septiembre de 2016 a las 08:52:1931, siendo consignada en su historia clínica que el paciente ingresó nuevamente al servicio de urgencias de la Clínica Santa María S.A.S.: “PACIENTE QUIEN INGRESA A URGENCIAS POR CUADRO CLINICO DE MAS O MENOS 20 DIAS DE EVOLUCION CARACTERIZADO POR DOLOR A NIVEL DISTAL DE EXTREMIDADES INFERIORES, QUE SUBE POR ESTAS, TORNANDOSE INCAPACITANTE, MOTIVO POR EL CUAL HA CONSULTADO A URGENCIAS DE ESTA INSTITUCION DONDE REALIZAN RX DE COLUMNA 29 Y MANEJAN COMO UAN LUMBALGIA+RADICULOPATIA, CON SALIDA Ver: “66OFICIO 241 PRUEBAS CLINICA SANTA MARIA”.
Pág.9 Ibidem. Pág.16 31 Ibidem. Pág.19 30 POSTERIOR, PACIENTE REFIERE QUE NO MEJORA A LA MEDICACION Y DOLOR SE TORNA INCAPACITANTE PARA CAMINAR, MOTIVO POR EL CUAL CONSULTA A URGENCIAS NUEVAMENTE.”, siéndole realizados exámenes físicos y paraclínicos, solicitado valoración por neurocirugía, valoración por anestesiología, autorización para cirugía Laminotomía y Foraminotomía de L5.1 Derecho + Microdiscectomia L5.1 Derecho32 por parte del médico tratante Dr. Marco Tulio Borja González.
Posteriormente, siendo las 08:49 horas del 12 de septiembre de 2016, el referido galeno decidió darle de alta al paciente, como se puede evidenciar en la evolución médica33: La tercera, el 18 de septiembre de 2016 a las 05:50:0034, siendo consignada en su historia clínica que el paciente ingresó al servicio de urgencias de la Clínica Salud Social S.A.S., con enfermedad actual “Masculino de 38 años de edad con antecedente de hernia discal que consulta por cuadro clínico de evolución crónica consistente en dolor en región lumbosacra con irradiación a miembro inferior derecho que se exacerbo el dia de hoy…”(sic) por lo que, el especialista en neurocirugía Dr. Marco Tulio Borja preparó plan para Laminectomía y Foraminotomía, ordenando los siguientes exámenes35: 32 Ibidem.
Págs.22-30, 38 Ver: “66OFICIO 241 PRUEBAS CLINICA SANTA MARIA”. Pág.45 34 Ver: “01Demanda”. Pág. 42 35 Ver: “01Demanda”. Pág. 46 33 Sobre el particular, tenemos que, el paciente firmó el consentimiento informado para tratamiento o procedimiento el 19 de septiembre de 201636, misma data en que le fue practicada la cirugía con la inclusión de la siguiente nota operatoria:37 Al día siguiente -20 de septiembre de 2016-, según se observa en los documentos obrantes en la página 23 “01Demanda”, se le dio alta médica al paciente por evolución favorable, consignándose que la herida se encontró sin supuración ni flogosis, por lo que, el galeno ordenó control en 7 días, como se observa: 36 Ver: “01Demanda”.
Pág. 51 37 Ver: “01Demanda”. Pág. 52 La anterior cronología permite comprender a la Sala las razones por las cuales la intervención quirúrgica se realizó con tanta prontitud, pues se constató que el paciente había sido valorado por el mismo profesional en una institución médica distinta durante la semana anterior. En efecto, el propio profesional en salud Dr. Marco Borja, en su declaración rendida dentro del proceso, manifestó al minuto 16:4638, lo siguiente: “yo conocí el caso en urgencias de otra institución, entonces se le hizo un manejo médico, se le procuró unas medidas no farmacológicas y farmacológicas, en aras de que el paciente mejorara.” Asimismo, al minuto 12:3339, indicó: “Como en este caso, que en realidad fue un procedimiento limpio, íntegro.
No hubo ninguna complicación transoperatoria y terminó de la manera más adecuada en el tiempo, prudente, se hizo la sutura de la piel y de la fascia del tendón conjunto. Cabe anotar que previo al procedimiento se tomaron todas las medidas de asepsia-antisepsia que incluyen dentro del protocolo la aplicación de antibióticos que se hace por una única vez, cuando antes de empezar la cirugía, cuando esta demora a menos de 4 horas y se puede repetir una dosis adicional cuando el procedimiento demora más de 4 horas que no fue el caso, este caso demoró más o menos una hora, hora y media en el paciente evolucionó de manera adecuada.
Se fue casi que al día siguiente a la casa y en los controles post operatorios pues la herida tuvo una evolución satisfactoria, una cicatrización adecuada” Y si bien en el interrogatorio practicado a la señora Marcela 38 39 Ver: “77Audiencia373CGP PARTE 5” Ver “77Audiencia373CGP PARTE 5” de Jesús Paternina Viloria -esposa del finado-en el minuto 25:2740 se expresó que: "La fiebre le empezó unos 5 días después. Pero era una fiebre intermitente, le da un día al día siguiente, no, al día siguiente, sí así le daban las fiebres hasta que ya a los 15 días, cuando ya vimos, que ya estaba pensando mucho la fiebre, que ya se sentía un poco mal, entonces fue cuando decidimos porque le hicimos todos los exámenes particulares porque él no se podía mover, pues lógico, una cirugía de columna no podía moverse, teníamos que cargarlo para todo ayudarlo a hacerle todas las actividades, entonces tuvimos que buscar para que le hicieran los exámenes en la casa para descartar si era que qué tenía, pero no le salía nada, estoy al ver que ya era muy repetitivas esas fiebres, entonces decidimos llevarlo a la clínica, entonces fue cuando empezaron a hacerle más estudios y se dieron cuenta de que tenía una infección”.
En contraposición a tal afirmación, según la cual, el señor Roberto Carlos habría presentado el cuadro febril 5 días después de la intervención, se observa que, en el dictamen pericial aportado con la demanda, específicamente en el acápite correspondiente a la entrevista practicada al propio señor Roberto Carlos, éste manifestó lo siguiente: “ Yo trabajo en la Clínica Santa María trabajaba en el parqueadero de la clínica y lo administraba, me comenzó un dolor en la pierna derecha eso fue en agosto del 2016, (…) me dieron vacaciones para estar quieto, como a los ocho días de que me vio el doctor, ya no caminaba y lo llame el me mando para la clínica SALUD SOCIAL porque allí tenía mi EPS salud total, me fui para allá un domingo 18 de septiembre del año 2016, el me vio al día siguiente y me dijo que había que operarme enseguida, me operaron el 19 de septiembre en esa clínica de una HERNIA DISCAL, al día siguiente el me dio de alta, estando en la casa esos días estuve bien a los diez días fui a su consultorio el me los corto y a los dos días me comienza una fiebre intermitente cada dos o tres días, el me receto ibuprofeno, pero la fiebre me continuaba, a finales de septiembre me dice que tengo que regresar a la clínica para ver que me pasa, me internaron en la SANTA MARIA, (…)” (sic) Tal afirmación concuerda con lo expresado por el galeno que le practicó la cirugía al señor Heredia, cuando el Juez al minuto 18:3841 le pregunta: “Juez: El señor Roberto Carlos Heredia, ¿asistió a algún Control de la cirugía con posterioridad a la realización de la cirugía, asistió a la clínica salud social a algún Control? ¿usted tuvo la oportunidad de atenderlo? Galeno Marco Borja: No, él asistió a Control.
Si mal no estoy, señor juez, estuvo con mi colega el doctor Llorente, quién fue quien me acompañó en la cirugía y revisó la herida, revisó todo que estaba bien y le retiró los puntos, ya por eso sabemos que la herida como tal tuvo una evolución dentro de lo esperado porque hay un Control en el cual se retiró la sutura y todo evolucionó de manera adecuada.
JUEZ: En ese en ese Control, Bueno, primero ¿a los cuántos días después de la cirugía se hace ese Control? ¿Sabe usted si el refirió algún cuadro febril? Galeno Marco Borja: En Control se puede hacer en dos tiempos, un primer tiempo, que es cuando uno decide retirar los puntos, se dice al paciente, acérquese al Consultorio, vaya a consulta externa, pida cita, y los puntos se retiran entre los 7 y 10 días, más o menos, así que en ese tiempo debió ser y no, no recuerdo que me hayan manifestado que haya tenido fiebre o algo, generalmente cuando eso ocurre.
Sí, y la herida no tiene buen aspecto, lo que uno hace es direccionar nuevamente el paciente a urgencias, si no se direcciona a urgencias con toda seguridad, que la herida debió estar bien, no hubo fiebre.” 41 Ver: “77Audiencia373CGP PARTE 5” De otro lado, obra en el expediente que el paciente luego de practicada la cirugía por la Clínica Salud Social, tan solo hasta el 16 de noviembre de 201642 -esto es, luego de 57 días- ingresó por urgencias a la Clínica Santa María S.A.S. por el cuadro febril presentado.
De ello da cuenta la siguiente historia clínica: En consecuencia, las afirmaciones y reparos expuestos por la parte demandante respecto a la presunta aparición inmediata de síntomas infecciosos tras el procedimiento quirúrgico realizado en la Clínica Salud Social S.A.S. carecen de respaldo probatorio y se desvirtúan a la luz del acervo procesal.
En efecto, se evidencia que el cuadro febril no se presentó de manera inmediata después de la intervención, sino con posterioridad, al punto que el señor Roberto Carlos acudió nuevamente al servicio de urgencias cincuenta y siete (57) días después de la cirugía practicada en dicha institución. Tal circunstancia permite concluir que no existe un vínculo temporal ni causal directo entre el acto quirúrgico y la infección posteriormente diagnosticada.
Por tanto, el planteamiento de la parte actora se desvanece ante la ausencia de evidencia científica o técnica que permita atribuir la infección a una conducta negligente del personal médico o, a deficiencias en las condiciones de asepsia de la entidad demandada. Ahora, no desconoce esta colegiatura que, el señor Heredia una vez fue hospitalizado en la clínica Santa María desde el 16 de noviembre 42 Ver: “68CLINICA SANTAMARIA REMITE HISTORIAS CLINICAS” de 2016 hasta el 1 de diciembre de ese mismo año, le realizaron una serie de exámenes físicos, ecocardiograma, tratamiento y laboratorios, estos últimos fueron los que efectivamente arrojaron como resultado positivo “Entorococcus Faecalis”, según dan cuenta los documentos obrantes entre en las páginas 69-71 “01Demanda”, contentivo del análisis de la historia clínica: “ANALISIS: PACIENTE MASCULINO DE 38 AÑOS DE EDAD CON DIAGNOSTICOS ANOTADOS CON REPORTE DE ECOCARDIOGRAMA CON CAVIDAD VENTRICULAR IZQUIERDA SEVERAMENTE DILATADA, FE:70%, INSUFICIENCIA VALVULAR AORTICA SEVERA, DISFUNCION DIASTOLICA LEVE DEL VENTRICULO IZQUIERDO, NO SE EVIDENCIARON CORTOCIRCUITOS, MONOTEST NEGATIVO, RA TEST NEGATIVO, CON HEMOCULTIVO EN MEDIO DE CARBON ACTIVADO POSITIVO PARA ENTEROCOCCUS FAECALIS, PARA LO CUAL RECIBE GENTAMICINA SENSIBLE SEGUN ANTIBIOGRAMA HOY EN SU DECIMO DIA Y CONTINUA CON AMPICILINA 2GR IV CADA 4 HORAS TRAS HABER SUSPENDIDO POR MANIFESTAR SENSACION URENTE POR SU ADMINITRACION PACIENTE FIRMA AUTORIZACION PARA CONTINUAR MANEJO, CON HALLAZGO EN ECOCARDIOGRAMA TRANSESOFAGICO QUE REPORTA VEGETACIONES EN PLANO VALVULAR AORTICO E INSUFICIENCIA AORTICA SEVERA, FUE VALORADO POR CARDIOLOGIA QUIEN DEJA NOTA ADJUNTA EN LA HISTORIA CLINICA Y RECOMIENDA VALORACION POR INFECTOLOGIA PARA DEFINIR CONDUCTA Y MANEJO DE LA ENDOCARDITIS INFECCIOSA Y REMISION POR CIRUGIA CARDIOVASCULAR PARA DEFINIR MANEJO QUIRURGICO DE VALVULA AORTICA BICUSPIDE CONGENITA, CONTINUA EN EL SERVICIO BAJO TRATAMIENTO MEDICO INSTAURADO.
PLAN: VOM” Tampoco se desconoce que la Clínica Santa María S.A.S., autorizó remisión43 del paciente a la Clínica la Asunción de la Ciudad de Barranquilla para hospitalización y valoración por cirugía cardiovascular, siendo atendido en urgencias desde 1 de diciembre de 201644, donde 43 44 Ver: “68CLINICA SANTAMARIA REMITE HISTORIAS CLINICAS”.
Pág.119 Ver: “01Demanda”. Pág. 64 se le tomó muestra de sangre para laboratorios45, exámenes físicos, y se consideró candidato para intervención quirúrgica para reemplazo valvular por ser un paciente con endocarditis bacteriana con evidencia de vegetación en válvula aortica46, como se observa en la siguiente imagen 47: Ni se pasa por alto que, posteriormente el 21 de diciembre de 2016, el paciente es sometido al procedimiento de “reemplazo válvula mitral o aortica”, como se observa en la epicrisis obrante en la página 191 “01Demanda48”.
Sin embargo, como se expresó en líneas precedentes, lo acaecido al señor Roberto Carlos Heredia no indica que la bacteria adquirida por él hubiese tenido como origen un hecho imputable al médico tratante o, la institución prestadora de salud, pues al contrastar los hallazgos clínicos con los testimonios rendidos por el galeno que le practicó la cirugía, la anestesióloga49, la epidemióloga no se halló la contradicción denunciada 45 Ver: “01Demanda”.
Pág. 81 Ver: “01Demanda”. Pág. 89 Ver: “01Demanda”. Pág. 84 48 Ver: “01Demanda”. Pág. 191 49 Quien expresó: 46 47 “El paciente una vez ingresa, se le hace profilaxis antibiótica obligatoriamente, independientemente de cualquier procedimiento que sea e independiente de cualquier tipo de cirugía o el tiempo de duración, lo que sea. por los recurrentes, porque, de un lado, del conjunto de atenciones y procedimientos descritos en los mencionados documentos, no se avizoran irregularidades en el diligenciamiento como supuesto determinante de culpabilidad de la demandada.
Por el contrario, los testigos fueron congruentes en cuanto a la adecuada prestación de servicios, sin que se adviertan discrepancias o falta de consistencia entre ellos. Nótese que en el testimonio de la epidemióloga al minuto 16:4950, esta expresó: “Al paciente se le realiza una cirugía para realizar la cirugía hay una normalización nacional que se cumple en la institución, que es el paquete de cirugía segura.
El paquete de cirugía segura comprende una protocolización de utilización de un antibiótico profiláctico de una limpieza y desinfección adecuada, de un lavado de manos adecuado del personal adecuado y específico del personal que va a participar en la cirugía. Esto se llama el paquete de cuidado de cirugía segura que hay una lista de chequeo que en todos los pacientes debe ser cumplido rigurosamente y esto es lo que nos lleva a tener casuísticas de infecciones asociadas a la atención de procedimientos médicos quirúrgicos en la menor proporción posible.
Esta cirugía del señor Heredia cumplió con todas estas normas, el paciente egresa a las 48 horas satisfactoriamente de la institución satisfactoriamente con herida satisfactoria y estado general satisfactorios, sin presentar ningún tipo de patología agregada. Por eso se da de alta bajo los criterios médicos del neurocirujano.” Y es que, se recalca, la cronología enunciada desvirtúa la inmediatez esperada en una infección intrahospitalaria o de sitio quirúrgico adquirida por fallas de asepsia o negligencia durante el procedimiento.
Si bien la esposa del hoy causante menciona fiebre a los 5 días, la declaración del propio paciente en el dictamen pericial indica que la fiebre intermitente Cualquier paciente que ingresa a cirugía siempre se le hace su profilaxis antibiótica y en el caso mío, pues casi siempre se acompaña una vez el paciente está durante la inducción anestésica o apenas ingresa al quirófano, siempre se le hace su profilaxis antibiótica.
Las niñas, pues que se encargan de la asepsia y antisepsia claramente hacen su protocolo de rutina que es un lavado de mano estrictos. pues todo con las soluciones y las sustancias que están indicadas y que cumplen a cabalidad, el proceso de desinfección de cualquier lugar del organismo, que se vaya a abordar, ya sea venopunciones, catéteres, heridas quirúrgicas, se cumple un protocolo muy estricto en esa parte.” Ver “75Audiencia 373CGP PARTE 3” 50 comenzó "a los dos días" de que le cortaron los puntos (diez días después de la cirugía), pero la consulta de urgencias que llevó al diagnóstico de Enterococcus faecalis y la endocarditis ocurrió mucho tiempo después. Esta tardanza permite inferir que la fuente de la infección fue extrahospitalaria o un foco infeccioso que se incubó y desarrolló posteriormente en un contexto ajeno al acto quirúrgico mismo.
Ahora respecto al Enterococcus faecalis, la misma profesional en epidemiología, indico al minuto 18:4851 lo siguiente: “El enterococcus faecalis hay que aclarar que no es una bacteria que está en las instituciones de salud esperando que se practique un procedimiento quirúrgico para ingresar al organismo. El enterococcus es una bacteria que todos la tenemos en nuestro tracto digestivo.
Cualquier ser humano tiene enterococcus faecalis, entonces el Enterococcus faecalis en la mayoría de las personas es una bacteria inocua o cómo se transmite el enterococcus faecalis, por la alimentación nuestra, por el agua, por deficiencia en el lavado de manos, es decir, una transmisión oro fecal. Cómo adquirimos de pronto un parásito, como adquirimos otro tipo de bacterias, esa es la vía de entrada del enterococcus faecalis.
En este caso, no se podría determinar en qué momento la persona del juicio, el señor Heredia pudo adquirir la bacteria. Porque todos la tenemos, eso es imposible determinarlo, pero sí hay que aclarar que el enterococcus faecalis, es una bacteria que produce un mayor daño, es muy inocua, pero produce un mayor daño en personas que tienen un estado de inmunosupresión, se documenta, posteriormente que no fue determinado con anterioridad a la cirugía la valvulopatía que sufría el señor Heredia, esta valvulopatía puede ser congénita; acababa de salir de un estrés quirúrgico y el estrés quirúrgico más la valvulopatía lo hacen a él, un paciente con inmunosupresión. Entonces ese enterococcus faecalis que es un germen no patógeno en algunas personas se puede convertir en patogénico.
Es más, hay documentos, hay documentación de infecciones urinarias, es decir, se puede encontrar en semen, se puede encontrar en los genitales en todas partes, en la superficie de todos los lugares hay entero. enterococcus faecalis, pero la cirugía no fue la causa de la entrada porque la cirugía nunca Ver “75Audiencia 373CGP PARTE 3” 51 estuve infectada y además de eso no presentó ningún cuadro febril ni antes ni después del acto quirúrgico.” Por demás, el cumplimiento del Protocolo de Asepsia y Profilaxis (conforme al testimonio de la anestesióloga) y el buen estado inicial de la herida (nota de alta médica) permiten presumir una diligencia por parte de la Clínica Salud Social y el médico tratante.
De modo que, para desvirtuar esto, la parte demandante debía haber aportado evidencia técnica o pericial que indicara fallas específicas en la ejecución de estos protocolos, y no meramente la ocurrencia de un evento adverso posterior. Situación que no sucedió porque se advierte, si bien el dictamen pericial allegado52 con la demanda contiene una amplia y detallada exposición acerca de la Endocarditis Bacteriana —sus características clínicas, causas, formas de propagación, opciones terapéuticas y un análisis minucioso de la historia clínica del paciente—, así como la afirmación del experto en el sentido que “Mediante la bibliografía revisada se determina el carácter de NOSOCOMIAL de la endocarditis por ENTERCOCO FAECALIS, teniendo en cuenta la cronología de la enfermedad presentada, se crea un vínculo directo entre el inicio de los síntomas y los procesos invasivos durante la cirugía practicada el día 19/09/2016, que terminaron en el diagnóstico de ENDOCARDITIS BACTERIANA.”53 lo cierto es que el dictamen carece de demostración técnica y científica suficiente que permita concluir, que la contaminación bacteriana tuvo su fuente en el acto quirúrgico realizado al Señor Roberto Carlos el día 19 de septiembre del año 2016 en la Clínica Salud Social, o que esta se produjo durante los siguientes días.
En efecto, el perito se limitó a realizar inferencias genéricas basadas en literatura médica y en la cronología de la enfermedad, sin acreditar de manera concreta el nexo causal entre el procedimiento realizado y la posterior infección que derivó en endocarditis bacteriana. No aportó elementos de convicción que demostraran una ruptura en los protocolos de asepsia, deficiencias en el manejo hospitalario, o alguna conducta omisiva o negligente atribuible al cuerpo médico que permitiera vincular directamente la actuación de la institución demandada con el daño alegado. 52 53 Ver “01Demanda”.
Pág.308 Ver “01Demanda”. Pág.335 El dictamen pericial debe tener fuerza demostrativa suficiente para acreditar, de manera razonada, los tres elementos estructurales de la responsabilidad civil médica: (i) el daño, (ii) la culpa o falla en la prestación del servicio, y (iii) el nexo causal entre ambos. En el presente asunto, aunque se encuentra probado el daño, no se acreditó el elemento del nexo causal, pues el peritaje no logra demostrar, más allá de meras suposiciones, que la infección fue consecuencia directa de la intervención quirúrgica o de una actuación negligente del personal médico de la Clínica Salud Social No puede perderse de vista que, como lo ha enseñado la jurisprudencia civil, en esta clase de juicios, cuyos conocimientos son especializados, la conducta anormal o inversa a la buena praxis requiere que sea demostrada con pruebas del mismo talante, sin que ello conlleve a desconocer el principio general de libertad probatoria.
En sentencia SC3847-2020, memorando lo dicho en fallo del 26 de septiembre de 2002, Exp. No. 6878, la CSJ SC Civil sostuvo: “… un dictamen pericial, un documento técnico científico o un testimonio de la misma índole, entre otras pruebas, podrán ilustrar al juez sobre las reglas técnicas que la ciencia de que se trate tenga decantadas en relación con la causa probable o cierta de la producción del daño que se investiga, Así, con base en la información suministrada, podrá el juez, ahora si aplicando las reglas de la experiencia común y las propias de la ciencia, dilucidar con mayor margen de certeza si uno o varios antecedentes son causas o, como decían los escolásticos, meras condiciones que coadyuvan, pero no ocasionan.
De la misma manera, quedará al abrigo de la decisión judicial, pero tornada con el suficiente conocimiento aportado por esas pruebas técnicas a que se ha hecho alusión, la calificación que de culposa o no se dé a la actividad o inactividad del profesional, en tanto el grado de diligencia que le es exigible se sopesa y determina, de un lado, con la probabilidad de que el riesgo previsto se presente o no y con la gravedad que implique su materialización, y de otro, con la dificultad o facilidad que tuvo el profesional en evitarlo o disminuirlo, asuntos todos que, en punto de la ciencia médica, deben ser proporcionados al juez a efectos de ilustrarlo en tan especiales materias.
Como el juez no es perito en otras áreas del conocimiento, desde luego, para el análisis jurídico debe auxiliarse en forma inmediata de los criterios científicos suministrados por quienes tienen suficiente preparación en el área del saber respectivo. La prueba indirecta, no se desconoce, también se admite cuando los daños causados, al resultar abiertamente inexplicables o desproporcionados solo encontrarían justificación en la culpa del galeno (res Osa loquitur, culpa virtual o probabilidad estadística)”.
En el presente caso, dado que la sintomatología infecciosa se manifestó muchos días después de la intervención quirúrgica, resulta razonable descartar que la infección haya sido adquirida en el quirófano, o, durante la estancia en la clínica. Esta circunstancia impide estructurar el elemento esencial del nexo causal entre el procedimiento médico y la posterior infección como bien lo dedujo el a quo, razón por la cual, se frustra la prosperidad de los reparos formulados por la parte actora y se CONFIRMARÁ la decisión fustigada.
Superado el primer escollo, prosigue este Corporativo a dar respuesta al siguiente dilema jurídico, el cual como se recuerda consiste en determinar si: (iii) ¿El juzgado primigenio omitió pronunciarse sobre la imposición de la sanción prevista en el artículo 206 del Código General del Proceso, pese a la presunta desidia de la parte actora de acreditar los perjuicios excesivamente tasados a través de juramento estimatorio? Frente a este punto, memoremos que el apoderado judicial de la Clínica Salud Social S.A.S., solicitó que se revoque parcialmente la providencia de primera instancia y, en consecuencia, se aplique la sanción establecida en el artículo 206 del CGP contra la parte demandante, argumentando que el juzgador primigenio omitió su aplicación pese a estar acreditados los presupuestos fácticos y jurídicos para ello, particularmente la presunta desidia de la parte actora en la acreditación de los perjuicios excesivamente cuantificados en la demanda, una vez fue objetado el juramento estimatorio por parte de la demandada.
Al respecto, debe advertir la Sala que, si bien mediante auto de fecha 15 de octubre de 2024, la Magistrada Ponente admitió el referido recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia tanto por la parte demandante como por la demandada, se constata, tras analizar los reparos formulados por esta última en relación con la aplicación de la sanción prevista en el artículo 206 del Código General del Proceso, que la solicitud no resulta procedente.
En efecto, de conformidad con el artículo 320 del Código General del Proceso, el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por la parte recurrente, pero solo podrá interponerlo la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia apelada.
En el presente caso, la sentencia de primera instancia negó íntegramente las pretensiones de la demanda, resultando favorable a la parte demandada, quien como es obvio, no fue perjudicada por la decisión principal. Así, la omisión alegada en cuanto a la sanción accesoria del artículo 206 del CGP no altera esa situación, toda vez que no constituye un agravio autónomo que habilite la legitimación activa para apelar, siendo que, como se enfatiza, la apelación requiere un perjuicio directo derivado de la providencia, no de aspectos accesorios omitidos cuando el fallo es íntegramente favorable.
Y es que, permitir la apelación en este caso desnaturalizaría el recurso, utilizándolo no para remediar un agravio, sino para obtener un pronunciamiento sobre una sanción accesoria no esencial al objeto del proceso, que además no le causa perjuicio directo, pues véase que la eventual sanción que se le impondría a la parte demandante tendría como destinario el “… Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus veces…”, tal como se deriva del contenido del parágrafo del mentado artículo 206 del CGP, lo que indica que, ello no supondría un beneficio dinerario a favor del extremo pasivo, como para entender que le asiste algún tipo de interés frente a ello.
Finalmente, cumple señalar que si bien el artículo 287 del CGP establece que el juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado. No obstante, conforme al principio de legitimación procesal, dicha facultad solo procede cuando el recurrente acredita ser la parte efectivamente afectada por la omisión que pretende enmendar, circunstancia que no se configura en el presente caso, por cuanto la decisión de primera instancia -como se ha señalado- no le fue adversa al extremo pasivo.
En consecuencia, al no ostentar la calidad de parte perjudicada exigida por la norma, esta Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento alguno respecto del reparo formulado. Sin costas en esta instancia por encontrarse la parte demandante cobijada por el amparo de pobreza (artículo 154 CGP). VII. DECISIÓN En mérito a lo anteriormente expuesto, la SALA SEGUNDA CIVIL-FAMILIA-LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SINCELEJO, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 1° de octubre de 2024, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo, dentro del proceso de responsabilidad civil médica promovido por ROBERTO CARLOS HEREDIA REYES, MARCELA DE JESÚS PATERNINA VILORIA, ASISCLO RAIMUNDO HEREDIA CASTRO, LUISA DEL ROSARIO REYES VELILLA, EDGAR ASISCLO HEREDIA REYES Y LA MENOR B.H.P., contra la CLÍNICA SALUD SOCIAL, trámite al que fue llamada en garantía MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A., por las razones expuestas en precedencia SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: DEVOLVER el expediente en su oportunidad al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente por los Magistrados CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO Firmado Por: Claudia Patricia Pizarro Toledo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Holguer Abundio Torres Mantilla Magistrado Sala 001 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Monica Patricia Vasquez Alfaro Magistrada Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6a15a69c99b163b981ad79f9da92939053b94a5889bc4364895eef197ea31d43 Documento generado en 06/11/2025 01:35:19 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica