República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veinticinco (2025) 11001310302320190006105 Decídese el amparo de pobreza solicitado por el apoderado judicial del demandado.
ANTECEDENTES: 1. Luis Hernando Ulloa Morales, el 17 de enero de 2019, instauró demanda reivindicatoria contra el señor Mauricio García Restrepo, a fin de que se declare que le pertenece en “(…) dominio pleno y absoluto (…) el predio identificado con matrícula Inmobiliaria # 50C - 1111529, con código catastral AAA0072DTRJ, ubicado en la calle 64 # 113 D - 15 de Bogotá (…)”.
En consecuencia, se condene al extremo pasivo a restituirlo a favor del demandante, junto con el pago del valor de los frutos naturales o civiles, no solo los percibidos, sino también los que el dueño hubiere podido percibir con mediana inteligencia y cuidado, desde el mismo momento de iniciada la posesión, hasta la entrega del bien, al igual que el costo de las reparaciones y/o perjuicios que hubiere sufrido por culpa del poseedor; también pidió que se disponga que el dueño no está obligado a cubrir ningún tipo de indemnización, por tratarse de un poseedor de mala fe.
De acuerdo con la demanda y su subsanación, exigió el pago al convocado de: $178.000.000, por los honorarios de su abogado, y $300.000.000, por concepto de frutos civiles y comerciales como utilidad de los negocios que se desarrollan en el predio (lavadero de carros, parqueadero y taller). Asimismo, solicitó el reconocimiento por parte de Almacenes Éxito S.A. (a quien llamó en garantía) de: $305.810.184,17, por incrementos del contrato de renta; $1.500.000.000, por una edificación que debía construir esa sociedad, y $30.000.000, por los bienes muebles dejados en la bodega (caldera y herramientas). 2.
Agotado el tramite respectivo, el 12 de abril de 2024, se dictó sentencia en la que se denegaron las pretensiones de la demanda, se declaró terminado el proceso, y se condenó en costas a la parte actora. 3. Contra la anterior decisión el demandante interpuso recurso de alzada alegando, en resumen, que hay claridad absoluta en la posesión ejercida por Mauricio García Restrepo desde el mismo día en que violentó los candados del predio e ingresó abusivamente, es decir, el 11 de marzo de 2013, tal y como él mismo lo ha reconocido a lo largo del proceso, agregado a que ha exteriorizado los actos de señor y dueño ejercidos, tales como arrendar el inmueble o atender al juzgado en esa calidad el día de la diligencia. 4.
El 20 de septiembre de la pasada anualidad, esta Corporación, revocó la sentencia apelada en el sentido de tener por no probados los medios defensivos, en consecuencia declarar que el actor ostenta la titularidad del derecho de dominio pleno y absoluto del inmueble ubicado en la Calle 64 # 113 D - 15 de esta ciudad, distinguido con folio de matrícula inmobiliaria 50C1111529 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos zona centro, de Bogotá, por lo que deberá restituir el bien descrito al actor. 5.
Inconforme con lo anterior, el convocado, el 27 de septiembre de 2024 formuló recurso extraordinario de casación y solicitó la suspensión del cumplimiento de la sentencia, para lo cual ofreció prestar la caución correspondiente. 6. El 18 de octubre de 2024 se concedió la censura, y se fijó la fianza, por la suma de $3.013.814.754,69, decisión que fue objeto de súplica, la que se dirimió el 27 de noviembre siguiente, en el sentido de revocar parcialmente y modificar el monto a $1.619.826.949 más IVA. 2 7.
Posteriormente, allegó petición de aclaración y corrección; el 19 de diciembre de esa data se negó la primera, y se corrigió el nombre del demandado. 8. El recurrente, antes de vencer el lapso para presentar lo ordenado solicitó amparo de pobreza bajo el argumento de (…) no encontrarse (…) en capacidad de atender los gastos del proceso, sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y de las personas a las que por ley debe alimentos (…), lo que considera factible a voces del artículo 152 del C. G. del P. Añadió, que cuenta con unos ingresos de $12.887.950 y gastos de $14.022.043; que al cotizar la garantía impuesta obtuvo que el valor a pagar era de $68.819.632, más el depósito fiduciario, correspondiente al 80% del valor asegurado para un total de $1.610.894.917, suma que se requiere esté disponible, sin que ello sea viable, por cuanto, reitera, entra en conflicto con su manutención y la de su familia. 9.
El demandante se opuso a la petición, por cuanto, a su juicio, no reúne los requisitos del artículo 151 del C. G. del P., ya que el poseedor llamado desde 2013 “ha venido usufructuado un bien altamente productivo”, añadido a su calidad de vida, esto es, la universidad en la que estudian sus hijas y el monto que cancela por arriendo; no se puede considerar la caución, como un gasto del proceso, ya que con la misma se busca garantizar los perjuicios que se pueden ocasionar al permitir que se siga explotando el bien durante el lapso en que se resuelva la casación. CONSIDERACIONES 1.
Sea lo primero recordar que el demandado formuló recurso extraordinario de casación y solicitó paralelamente la suspensión de los efectos de la sentencia de segundo grado, de conformidad con el inciso 4° del artículo 341 del C. G. del P.; por tanto, en cumplimiento de la norma se le indicó que para avalar los posibles perjuicios se fija $3.013.814.754,69, monto que se modificó a $1.619.826.979 más IVA. 3 El recurrente, pidió, en el término que se le otorgó para constituir la carga impuesta, la concesión de amparo de pobreza, porque, una vez solicitó el costo de la fianza, le informaron que la misma tiene un valor de $68.819.632, suma que en sus condiciones patrimoniales es imposible cancelar.
En efecto, a voces del artículo 151 y siguientes del C. G. del P. “[s]e concederá el amparo de pobreza a la persona que no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos, salvo cuando pretenda hacer valer un derecho litigioso a título oneroso”, el que se podrá solicitar por cualquiera de las partes durante el curso del proceso; el amparado no estará obligado a prestar cauciones procesales, ni a pagar expensas, honorarios de auxiliares de la justicia u otros gastos de la actuación, y no será condenado en costas.
La Corte Constitucional en la Sentencia T – 114 de 2007 dijo, “La importancia del amparo de pobreza radica en hacer posible que quien atraviese serias dificultades económicas y se vea involucrado en un litigio, no encuentre por ello frustrado su derecho de acceder a la administración de justicia, bien sea como demandante, como demandado o como tercero interviniente, para ventilar allí, en pie de igualdad con los otros, las situaciones cuya solución requiera un pronunciamiento judicial.
Gracias a este instrumento procesal, los inopes no tendrán que verse privados de defensa técnica, representación adecuada e igualdad de oportunidades. En otras palabras, el amparo de pobreza busca garantizar que el derecho esté del lado de quien tenga la razón y no de quien esté en capacidad económica de sobrellevar el proceso”. La Corte Suprema de Justicia en sentencia T-338/18 respecto al tema sostuvo que para la procedencia del amparo de pobreza había que cumplir con unos requisitos, a saber: “Para el reconocimiento del amparo de pobreza, deben cumplirse, en todos los casos, dos presupuestos fácticos esenciales.
En primer lugar, debe presentarse la solicitud de amparo de pobreza de manera personal, afirmando bajo juramento que está en las condiciones previstas en el artículo 151 del Código General del Proceso. En otras palabras, la persona interesada debe presentar una petición formal y juramentada ante el juez competente. Así lo ha 4 señalado esta Corporación al precisar que el amparo de pobreza tiene una naturaleza personal, es decir, que su reconocimiento no puede tramitarse de manera oficiosa por el funcionario judicial, sino que su procedencia, en específico, dependerá de la solicitud que haga la persona que no cuenta con la capacidad económica para sufragar los gastos del proceso, constituyéndose en una carga procesal para la parte o el interviniente que pretenda beneficiarse de esta institución. En segundo término, este beneficio no puede otorgarse a todas las personas que de manera indiscriminada lo soliciten, sino únicamente a aquellas que reúnan objetivamente las condiciones para su reconocimiento, a saber, que soliciten de forma personal y motivada el amparo, y acrediten la situación socioeconómica que lo hace procedente”.
No obstante lo anterior, resulta extraño para el Despacho que el extremo pasivo haya requerido, de manera sorpresiva e inesperada, la protección por pobre, con posterioridad a la imposición de la carga de prestar caución a efectos de acceder a la suspensión de la sentencia de segundo grado, cuando, debió, al momento de la formulación del recurso extraordinario o antes, informar su situación, a efectos de alcanzar tal beneficio; comportamiento procesal que pone en incertidumbre la veracidad de las circunstancias alegadas, máxime cuando el 27 de septiembre de la pasada anualidad ofreció suministrar la garantía y no fue argumento que se presentó al recurrir la decisión que estableció el valor de la póliza1.
En un caso de similares contornos y ante el pedimento sorpresivo, el Alto Tribunal de Justicia Ordinaria sostuvo, Se colige de lo anterior que el deber de lealtad procesal, exige tanto a las partes del proceso como a los terceros intervinientes en el mismo y que concurran a aquél, expresar con toda presteza y en la primera oportunidad la incapacidad económica que los aqueja para atender los gastos del juicio, y así justificar la necesidad del amparo de pobreza, pues tal afirmación hecha en forma intempestiva e inmediata a la fijación de la caución cuando se ha presentado la demanda en época reciente a la de interposición del incidente de amparo, sin auxilio alguno, devela dudas sobre la insuficiencia económica del incidentante2.
(Negrillas fuera del texto glosado). 1 Ver folio 3 del archivo digital “13RecursoDeCasacion.pdf” en CuadernoTribunal. 2 Corte Suprema de Justicia Sala Civil. Providencia de septiembre 1º de 2000, Exp. No. 0140. Criterio reiterado en Sentencia de tutela del 20 de agosto de 2008. M.P. Edgardo Villamil Portilla. Exp: 4700122-13-000-2008-00020-01. 5 Desde esa perspectiva, al no haberse peticionado la protección de manera oportuna, se torna improcedente acceder al auxilio conminado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C., en Sala de Decisión Civil Unitaria,
RESUELVE
DENEGAR el beneficio de pobreza solicitado por el señor Mauricio García Restrepo.
NOTIFÍQUESE, ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS Magistrada Firmado Por: Angela Maria Pelaez Arenas Magistrada Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1d01685dbb142806860c3690ed0759b939cb28c096ecf0233c907447cd99e811 Documento generado en 14/03/2025 04:55:14 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6