Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, cuatro (04) de marzo de dos mil veintiséis (2026). SENTENCIA PROCESO ACCIONANTE ACCIONADOS VINCULADOS TEMA RADICADO CONSECUTIVO DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE ACTA DE APROBACIÓN 039 Acción de Tutela JENNER ACOSTA GUERRERO Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar.
Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, Área Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad, ambos de Valledupar, Cesar. Derecho fundamental al Debido Proceso 20001 22 04 003 2026 00110 00 2026 00036 Declara la carencia actual de objeto por hecho superado Juan Carlos Acevedo Velásquez 101 de la fecha
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO De conformidad con lo establecido en el artículo 29 y subsiguientes del decreto 2591 de 1991, se dispone esta Sala a proferir la decisión que en derecho corresponda dentro de la acción de tutela promovida por el señor JENNER ACOSTA GUERRERO, en contra del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y de Valledupar.
Al trámite fueron vinculados el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Área Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad, ambos de Valledupar, Cesar. 2.
HECHOS DE LA DEMANDA Expone el gestor del amparo que el 22 de diciembre de 2025 elevó solicitud de libertad condicional con fundamento en el artículo 5 de la Ley 890 de 2004, ante el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar; al haber cumplido con las terceras partes de la pena impuesta, que, sin embargo, a la fecha de presentación de la acción de tutela, no ha obtenido respuesta de fondo frente a su postulación. Asevera que, mediante auto del 16 de febrero de 2026, el despacho accionado le indicó que se abstenía de resolver la solicitud presentada, en razón a que debía esperar que debían “…esperarse la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar respecto de una apelación pendiente contra auto del 24 de noviembre de 2025.” CALLE 15 5-06, PISO 5º, “EDIFICIO ANTIGUO TELECOM”, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 3.
PRETENSIONES El accionante a través del mecanismo de amparo, solicita que se ordene al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar resolver de fondo la solicitud de libertad condicional presentada bajo el artículo 5 de la Ley 890 de 2004.
4. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto de fecha 23 de febrero de 2026, se imprimió trámite a la acción de tutela. En la referida providencia, se ordenó vincular al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y al Área Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad, ambos de Valledupar, Cesar.
Asimismo, se ofició al accionado y vinculados para que, en el término máximo de dos (2) días, rindieran los informes pertinentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
4.1. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS. 4.1.1. Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar. Por medio de Oficio No. 1046 del 03 de marzo de 2026 el Despacho Judicial accionado remitió el informe requerido, en el cual informan que, revisado el expediente, se constató que se encontraban ejerciendo la vigilancia de la pena acumulada de 480 meses de prisión impuesta al señor Jenner Acosta Guerrero, acumulada mediante auto interlocutorio del 21 de junio de 2020 por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali.
Respecto de la acción de tutela, advierten que no está llamada a prosperar. En razón a que el sentenciado ha solicitado en reiteradas ocasiones la libertad condicional, que esta ha sido negada, particularmente mediante autos del 17 de octubre y 24 de noviembre de 2025, por la gravedad de la conducta. Aunque interpuso recurso contra la última decisión, presentó una nueva solicitud, resuelta negativamente el 2 de febrero de 2026 por falta de documentación. Exaltan que posteriormente, se limitó a subsanar dichas deficiencias sin aportar nuevos argumentos, razón por la cual, mediante proveído del 16 de febrero de 2026, se informó que no habría nuevo pronunciamiento hasta que el superior resolviera la apelación. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: JENNER ACOSTA GUERRERO ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00110 00.
Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Manifiestan que, en cuanto a los fundamentos jurídicos cuestionados, la decisión fue saneada mediante auto interlocutorio del 2 de marzo. Concluyen señalando que el amparo resulta improcedente al encontrarse en trámite el recurso de apelación. Por lo anterior, se solicita la desvinculación de esta dependencia, considerar que no se evidencia vulneración de derechos fundamentales por acción u omisión. 4.1.2.
Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar. A través de Oficio No. 168- CSA – JEPMSV del 26 de febrero de 2026, la dependencia vinculada allegó el informe pertinente, en el cual informan que una vez revisada la base de datos del Sistema Justicia Siglo XXI, implementado para los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y los libros radicadores, lograron verificar que en contra del señor JENNER ACOSTA GUERRERO existe una condena dentro del proceso penal identificado con CUI 20001310700120050005300, en virtud de sentencia proferida por el Juzgado Penal Especializado, el 03 de noviembre de 2005 por los ilícitos de Secuestro extorsivo y otros, siendo condenado a la pena de prisión de cuatrocientos ochenta (480) meses de prisión. Además de ello, precisan que dicho asunto correspondió por reparto al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, bajo el Código Interno 07-20259.
En tal virtud, detallan la relación de las actuaciones surtidas dentro de dicha causa penal, así: • 23/02/26, Envío de expediente: 07-20259 - JENNER ACOSTA GUERRERO* SE DEJA CONSTANCIA QUE EL EXPEDIENTE DIGITAL FUE ENVIADO AL TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR - SALA PENAL, PARA DESATAR APELACION. • 16/02/26, Auto de Tramite: (16) de febrero de (2026) Código interno: 07-20259 Radicado acumulado: 20001-31-07-001-2005-00053-00 Condenado: JENNER ACOSTA GUERRERO, Auto cúmplase el despacho se abstendrá de llevar a cabo un nuevo pronunciamiento de la solicitud de libertad condicional, hasta tanto no se resuelva el recurso de apelación por parte del superior funcional, esto es, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala de Decisión Penal.
En consecuencia, dispone: Abstenerse de resolver por el momento, la solicitud de libertad condicional, promovida por interno JENNER ACOSTA GUERRERO, conforme a motivado en esta providencia. • 10/02/26, Auto Niega Recurso: 10) de febrero de (2026) Código interno 0720259 Radicado 20001-31-07-001-2025-00053-00 Condenado JENNER ACOSTA GUERRERO,
RESUELVE
PRIMERO: No reponer auto de fecha 24 de noviembre de 2025, por cuyo medio se le negó al señor JENNER ACOSTA GUERRERO, el subrogado de la libertad condicional prevista en el artículo 64 de la Ley 599 del 2000, conforme a lo expuesto.
SEGUNDO: Conceder en efecto devolutivo el recurso ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: JENNER ACOSTA GUERRERO ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00110 00. Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar de apelación interpuesto por el señor JENNER ACOSTA GUERRERO.
Para tales fines remítase copia del expediente digitalizado a la oficina judicial Valledupar, para que previo reparto ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, de trámite al recurso de alzada, conforme a lo dispuesto en el artículo 478 de la Ley 906 de 2004. • 11/12/25, Al Despacho: EN LA FECHA, UNA VEZ REALIZADAS LAS VERIFICACIONES PERTINENTES AL RESPECTO, SE PASA AL DESPACHO, EL PROCESO DE LA REFERENCIA, A FIN DE QUE SE DECIDA LO PERTINENTE RESPECTO DEL RECURSO DE REPOSICION EN SUBSIDIO DE APELACION, INTERPUESTO POR EL SENTENCIADO JENNER ACOSTA GUERRERO, CONTRA LA PROVIDENCIA CALENDADA 24 DE NOVIEMBRE DE 2025 (RESUELVE LIBERTAD CONDICIONAL).
ES DE AGREGAR, QUE, EN FECHA 29 DE NOVIEMBRE DE 2025, FUE RECIBIDO A TRAVES DEL CORREO INSTITUCIONAL DE ESTE CENTRO DE SERVICIOS, MEMORIAL DE SUSTENTACIÓN AL RESPECTO DE DICHO RECURSO, DE IGUAL MANERA, EN FECHA 05 DE DICIEMBRE DE 2025. SE REMITE A ENLACE MISHELL. • 03/12/25, Constancia Secretarial: RECURSO CONTRA LA PROVIDENCIA CALENDADA 24 DE NOVIEMBRE DE 2025 (RESUELVE LIBERTAD CONDICIONAL).
DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO POR EL ARTICULO 189 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL, QUEDA EL EXPEDIENTE A DISPOSICIÓN DE LOS SUJETOS PROCESALES ASÍ: PARA LOS RECURRENTES POR EL TERMINO DE DOS (2) DIAS, QUE INICIA EL 04 DE DICIEMBRE DE 2025, Y CULMINA EL 05 DE DICIEMBRE DE 2025, PARA LA SUSTENTACIÓN RESPECTIVA, Y POR EL TERMINO DE DOS (2) DIAS A LOS NO RECURRENTES, QUE INICIA EL 09 DE DICIEMBRE DE 2025, Y CULMINA EL 10 DE DICIEMBRE DE 2025. • 01/12/25, Recepción Solicitud: 07-20259 - JENNER ACOSTA GUERRERO**SE RECIBE CORREO ELECTRONICO DE MOVIMIENTO NACIONAL CARCELARIO, ALLEGA MEMORIAL DEL PPL, INTERPONIENDO RECURSO DE REPOSICION EN SUBSIDIO EL DE APELACION, SE REMITE A LA SECRETARIA. • 24/11/25, Auto Niega Libertad Condicional: (24) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Código interno 07-20259 Radicado 11001-60-00-000-202101817-00 Condenado Jenner Acosta Guerrero
RESUELVE
PRIMERO. Negar al señor JENNER ACOSTA GUERRERO la libertad condicional, conforme a lo razonado.
SEGUNDO. Remitir al centro penitenciario y carcelario en donde se encuentra recluido el señor JENNER ACOSTA GUERRERO, una copia de la presente providencia, para que sea incorporada a su Hoja de Vida. Por intermedio del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, realícense las notificaciones y se dejen las constancias de rigor, informando que, contra la presente providencia, proceden los recursos de reposición y apelación. Con base en lo expuesto, solicitan la negación de las pretensiones realizadas por el accionante en lo concerniente a dicha Dependencia. Esto, bajo el argumento que lo pretendido mediante la acción constitucional guarda relación con una decisión de fondo que le corresponde resolver al Despacho vigilante. 4.1.3.
Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Valledupar. No presentó informe alguno, esto a pesar de haber ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: JENNER ACOSTA GUERRERO ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00110 00.
Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar sido notificado en debida forma bajo el oficio notificador 0689, del 26 de febrero de 2026, a los correos dispuesto por la entidad para su notificación. 5. CONSIDERACIONES 5.1. COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, se encuentra revestida de competencia para resolver en primera instancia la Tutela instaurada JENNER ACOSTA GUERRERO en contra del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar.
5.2. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO Y METODOLOGÍA DE LA DECISIÓN En atención a los antecedentes del caso sub examine, antes de realizar un análisis de fondo, la Sala deberá estudiar como cuestión previa; i) si se configura el fenómeno procesal de carencia actual de objeto por hecho superado. De ser resuelto lo precedente de manera negativa, y solo si ello sucede, se procederá a estudiar; ii) si el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ha vulnerado los derechos fundamentales del señor JENNER ACOSTA GUERRERO, al no haber resuelto las postulaciones que elevó, relativa al estudio de la viabilidad para conceder la libertad condicional.
Para resolver el primer problema jurídico formulado la Sala examinará la postura que ha desarrollado la Corte Constitucional, en lo que concierne a la i) “Carencia actual de objeto por hecho superado” y; ii) verificará si en el presente caso se configura este fenómeno. 5.2.1. Reiteración jurisprudencial sobre la carencia actual de objeto por hecho superado.
A la luz de la jurisprudencia se ha establecido que, en determinadas situaciones, en el trámite tutelar pueden surgir circunstancias que extinguen el objeto jurídico que incitaron la presentación de la demanda de tutela, por lo que, cualquier pronunciamiento del juez constitucional frente a ella sería inocuo. Lo anterior, es lo ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: JENNER ACOSTA GUERRERO ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00110 00.
Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar que la Corte ha denominado como “carencia actual del objeto”; fenómeno jurídico que presenta tres modalidades, una de ellas denominada “hecho superado”. En este contexto particular, se ha señalado que el juez constitucional no tiene carácter de órgano consultivo, que emite opiniones o decisiones que se tornan ineficaces cuando el objeto jurídico sobre el cual versaba la demanda de tutela ha dejado de existir, toda vez que, al amparo constitucional le asiste un carácter principalmente preventivo, es decir, que la intervención del juez solo es procedente cuando se amerite la necesidad de la misma.
Lo anterior sin desconocer que la Corte ha establecido que, aunque el pronunciamiento por parte del juez, en estos casos, no es de carácter obligatorio, es factible realizarlo bajo la necesidad de «avanzar en la comprensión de un derecho fundamental» o con el fin de «prevenir que una nueva violación se produzca en el futuro»1. Ahora bien, en lo que respecta al “hecho superado” el Máximo Tribunal ha indicado que este se configura «cuando la solicitud de amparo es totalmente satisfecha como resultado de la actuación voluntaria de la parte accionada, antes de que el juez de tutela adopte una decisión» 2 y bajo este evento, el juez deberá constatar que «(i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela;
(ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu proprio, es decir, voluntariamente»3. Bajo estas circunstancias, el juez de tutela debe declarar la improcedencia del amparo constitucional por la configuración de este fenómeno procesal y de no hacerlo así, su decisión u orden sería inane, ante «la superación de los hechos que dieron lugar al recurso de amparo o ante la satisfacción de las pretensiones del actor» 4.
6. LA DECISIÓN De la situación fáctica expuesta en la demanda de Tutela se advierte que el señor JENNER ACOSTA GUERRERO promovió el mecanismo de amparo constitucional en contra del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, en razón a que presentó en la calendada 22 de diciembre de 2025, ante 1 C.C. SU-522 de 2019.
Igualmente, las SU-540 de 2007, T-205A de 2018 y, recientemente, T-014 de 2022. C.C. ST - 396 de 2023. 3 C.C. ST – 200 de 2022 4 C.C. ST – 054 de 2020. 2 ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: JENNER ACOSTA GUERRERO ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00110 00.
Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar el referido despacho judicial, una solicitud encaminada al estudio en que se le concediera la libertad condicional; sin embargo, a la fecha de interposición de la presente acción tutelar, tal postulación no habían sido resueltas por parte del de pacho ejecutor de su condena.
De acuerdo con los informes allegados por Juzgado que vigila la condena del señor actor, se logró establecer que, mediante auto del 02 de marzo de 2026, procedieron a resolver de fondo las solicitudes incoadas por el señor JENNER ACOSTA GUERRERO. Al respecto, pudo comprobar la Sala, de conformidad con las pruebas anexadas por la autoridad judicial accionada que, a través de la providencia de la fecha antes referida se resolvió: “1.- Negar al señor JENNER ACOSTA GUERRERO la libertad condicional, conforme a lo razonado. 2.- Remitir al centro penitenciario y carcelario en donde se encuentra recluido el señor JENNER ACOSTA GUERRERO, una copia de la presente providencia, para que sea incorporada a su Hoja de Vida. 3.- Por intermedio del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, realícense las notificaciones y se dejen las constancias de rigor, informando que contra la presente providencia, proceden los recursos de reposición y apelación.”5 Así las cosas, se advierte que la acción de tutela fue interpuesta y admitida el 23 de febrero de 2026, mientras que el auto mediante el cual se resolvieron las postulaciones elevadas por el actor fue proferido el 2 de marzo de la misma anualidad.
En consecuencia, para el momento de adoptarse una decisión dentro del presente trámite constitucional, la situación fáctica que dio origen a la solicitud de amparo ya había sido atendida por el Despacho ejecutor, configurándose el fenómeno procesal de la carencia actual de objeto por hecho superado. Ahora bien, resulta pertinente precisar que no puede predicarse una conducta omisiva, negligente o dilatoria por parte del Despacho de Ejecución de Penas.
La actuación cuestionada se encuentra resuelta y obedeció al estudio técnico y jurídico que demandaban las solicitudes elevadas. Máxime cuando el propio sentenciado había promovido solicitudes previas respecto de la pretensión de libertad condicional, las cuales fueron resueltas de manera negativa, siendo dichas 5 0007ContestacionJ02EjecucionPenas – página 39 ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: JENNER ACOSTA GUERRERO ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00110 00.
Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar decisiones susceptibles del recurso de apelación, actualmente en trámite ante el superior funcional. Adicionalmente, la nueva solicitud fue presentada en el contexto de postulaciones sucesivas sobre el mismo asunto, aunque con una carga argumentativa distinta, lo que exigía un análisis cuidadoso por parte del Despacho.
En ese sentido, la emisión del proveído del 2 de marzo de 2026 demuestra que la autoridad judicial ejerció sus competencias de manera oportuna, motivada y ajustada a derecho, descartándose cualquier vulneración actual de derechos fundamentales. En ese orden, habiéndose estudiado la solicitud de libertad condicional bajo los parámetros del artículo 5 de la Ley 890 de 2004 y no existiendo vulneración ni amenaza actual de derecho fundamental alguno, un pronunciamiento de fondo devendría inocuo e improcedente, por ausencia de objeto material sobre el cual pueda recaer la protección constitucional.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley. FALLA:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por el señor JENNER ACOSTA GUERRERO en contra del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, al haberse configurado una carencia actual de objeto por hecho superado, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DESVINCULAR al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar y al Área Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 306 de 1992, y el artículo 8º de la ley 2213 de 2022. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: JENNER ACOSTA GUERRERO ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00110 00.
Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar CUARTO: En contra de la presente decisión procede la impugnación, la cual debe interponerse dentro de los tres días siguientes, a aquél en el que se entienda surtida la notificación, tal como lo prevé el artículo 8º de la ley 2213 de 2022.
QUINTO: En caso de no ser impugnada la presente sentencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión en los términos del artículo 31 del decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ MAGISTRADO EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ MAGISTRADO DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ MAGISTRADO ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: JENNER ACOSTA GUERRERO ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00110 00.