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auto — Tribunal Superior de Santa Marta

Radicado: RAD 2022-0178 Auto CASACIÓN - MÓNICA ROJAS

Sala: SALA LABORAL

RAD. 2022-00178-01 TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA SALA SEGUNDA LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO QUANT ARÉVALO JUNIO, DIECISIETE (17) DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024) RADICADO: 47-001-31-05-005-2022-00178-01 REF.: PROCESO ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE: MÓNICA ROJAS ACOSTA DEMANDADO: ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS Y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES ASUNTO A RESOLVER Se pronuncia la Sala sobre el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, MÓNICA ROJAS ACOSTA.

ANTECEDENTES 1.) En primera instancia el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta, con sentencia de fecha 20 de octubre de 2023, en resumidas cuentas, declaró probada la excepción de prescripción formulada por PORVENIR S.A., así como por el MINISTERIO PÚBLICO, frente a la pretensión de reparación de perjuicios, y, en consecuencia, absolvió a las demandadas de las demás pretensiones incoadas. 2.) Esta Sala, mediante sentencia del 30 de abril de 2024, confirmó la sentencia del 20 de octubre de 2023, dictada por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta, y condenó en costas a la parte apelante. 3.) Por otro lado, con memorial remitido al correo institucional de la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal el 21 de mayo de 2024, con pase al despacho el 30 de mayo de 2024, el apoderado judicial de la parte demandante, MÓNICA ROJAS ACOSTA, interpuso recurso de casación, contra la sentencia del 30 de abril de 2024, pronunciada por la Sala Segunda Laboral de éste tribunal.

CONSIDERACIONES 1.-) El Decreto 528 de 1964 en su artículo 62, dispuso: 1 RAD. 2022-00178-01 “ARTICULO 62. En materia civil, penal y laboral el recurso de casación podrá interponerse dentro de los quince días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia ” La sentencia que esta Sala emitió se notificó el 2 de mayo de 2024, según constan en el informe secretarial, por lo que la demandante tenía hasta el 24 de mayo de 2024 para interponer el recurso de casación, y como el mismo fue interpuesto por correo electrónico el 21 de mayo de 2024, es claro que se interpuso dentro del término legal. 2.-) Precisado lo anterior, se tiene que el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por la ley 712 de 2001, dispuso: “Sentencias susceptibles del recurso.

A partir de la vigencia de la presente ley y sin perjuicio de los recursos ya interpuestos en ese momento, sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente.” Precisado lo anterior, se procede a determinar si el monto del agravio que el fallo de segundo grado pudo irrogarle a la demandante supera la suma de los 120 salarios mínimos, valga decir $ 156.000.000, dado que la sentencia fue proferida en el 2024.

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, dentro de la providencia AL1890-2024, dictada el 20 de marzo de 2024, con ponencia del Magistrado LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ, señaló: “Sin embargo, conforme con lo ya dicho en auto AL1533- 2020, donde la Sala consideró oportuno revaluar la anterior posición jurisprudencial, para, en su lugar, sostener que el concepto económico sobre el cual debe calcularse el monto del interés para recurrir en casación del demandante, en casos como el presente, en el que se discute la real y válida afiliación a uno de los dos regímenes pensionales previstos en la Ley 100 de 1993: el de ahorro individual con solidaridad o el de prima media con prestación definida, es el de la diferencia económica en la prestación pensional que eventualmente podría producirse de acceder el afiliado al derecho a cargo del régimen pensional que señaló el fallo atacado, teniendo en cuenta para efectuar el cálculo dos factores: i) la probabilidad de vida de aquél y ii) las afirmaciones de la demanda que sobre el monto de la pensión hiciere el interesado.

En efecto, el solicitante es quien en últimas indicará que el real valor de la diferencia pensional que persigue no se produzca por permanecer en un régimen pensional del cual afirma no debió tenérsele por válidamente afiliado por serle más beneficioso al que aspira ser retornado, y que, como ocurrió en este caso, pese a que no se accedió a lo solicitado en instancias, el que considera más favorable la actora sería el de prima media con prestación definida.” De la jurisprudencia transcrita, se desprende que, en los procesos de ineficacia del traslado de régimen, el agravio que puede irrogársele al demandante gira en torno a la diferencia económica en la prestación pensional que recibiría el interesado en uno u otro régimen (RAIS vs. RPM). 2 RAD. 2022-00178-01 Además, se extrae que, para efectuar el cálculo del interés jurídico del demandante en tratándose de controversias sobre traslado a uno de los regímenes pensionales de la Ley 100 de 1993 se deben tener en cuenta dos factores: i) La probabilidad de vida del afiliado, y ii) Las afirmaciones de la demanda que sobre el monto de la pensión hace el interesado Luego entonces, siendo el demandante quien debe indicar el valor que dejó de percibir, en razón a permanecer dentro del régimen pensional sobre el cual, sostiene, fue afiliado a través de un acto ineficaz, se establecerá el interés jurídico económico de la parte demandante atendiendo las diferencias económicas que ésta haya establecido al interior del escrito de demanda o en las pruebas aportadas.

Ahora bien, verificado el mentado escrito, constata la Sala que, dentro de las pruebas allegadas, obra oficio del 7 de septiembre de 2016, mediante el cual, PORVENIR S.A., pone en conocimiento de la actora, la aprobación de su solicitud de pensión de vejez, en el que indica que el valor de la mesada de la demandante para el año 2016 será de ochocientos cincuenta mil quinientos treinta pesos ($850.530), del que se descontará el 12% en razón del pago de salud, resultando en setecientos cuarenta y ocho mil cuatrocientos sesenta y seis pesos ($748.466).

(fl. 57 a 59, doc. 2) No obstante, advierte la Sala, la ausencia dentro del expediente, de proyección alguna que estime el monto de la mesada pensional que hubiese recibido la actora habiendo estado afiliada desde un principio al régimen de prima media con prestación definida, y, en el mismo sentido, la existencia de cuantificación por parte de la demandante, que estime la diferencia económica generada.

De acuerdo a lo anterior, no milita prueba o estimación alguna que viabilice el correspondiente cálculo a fin de establecer el interés jurídico para recurrir en casación, lo que se traduce como la imposibilidad para determinar la diferencia económica, generada por permanecer en un régimen u otro. En mérito de lo brevemente discurrido, SE RESUELVE:

PRIMERO: NO CONCEDER, para ante la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, MÓNICA ROJAS ACOSTA, contra la sentencia del 30 de abril de 2024, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ALBERTO QUANT ARÉVALO Magistrado Ponente 47-001-31-05-005-2022-00178-01 3 RAD. 2022-00178-01 ROBERTO VICENTE LAFAURIE PACHECO Magistrado IMPEDIDA ISIS EMILIA BALLESTEROS CANTILLO Magistrada 4