República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA CIVIL Bogotá D.C., quince (15) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
1. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Magistrada Ponente: CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA Radicación: 11001310304820250015001 Procedencia: Juzgado 48 Civil del Circuito de Bogotá Demandante: Esperanza Páez Guerrero y otros Demandados: Cooperativa de Transportadores del Tequendama - COOTRANSTEQUENDAMA y otra Proceso: Verbal Asunto: Apelación de auto
2. OBJETO DE LA DECISIÓN Se dirime el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 3 de junio de 2025, proferido por el Juzgado 48 Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso VERBAL promovido por ESPERANZA PAEZ GUERRERO, PETER CHACON VARGAS y LAURA ANGÉLICA CHACÓN PÁEZ contra COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DEL TEQUENDAMA – COOTRANSTEQUENDAMA y ENRIQUETA DIAZ DE RODRIGUEZ.
Verbal 48 2025 00150 01 3.
ANTECEDENTES 3.1. Mediante el auto materia de censura, la señora Juez rechazó la demanda tras estimar que la parte actora no subsanó una de las falencias señaladas en el proveído inadmisorio. En concreto, no allegó el certificado de tradición del vehículo de placas SOR369 para acreditar la calidad de propietaria de la señora Díaz de Rodríguez, como tampoco la circunstancia que imposibilitó la obtención1. 3.2.
Inconforme, el apoderado formuló recurso de apelación, concedido el 10 de junio último2. 4.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO Expone como sustento de su petición revocatoria, en síntesis, que el libelo cumple con las exigencias previstas en el canon 82 del Código General del Proceso. Puntualmente, aun cuando el numeral segundo del artículo 84 ídem, dispone que debe allegar prueba de la calidad en la que intervendrán las partes en el litigio, lo cierto es que, en uso de la facultad dispuesta en el ordinal 6 de la aludida regla 82, al subsanar manifestó que el certificado pedido se encontraba en poder de la demandada, lo cual lo exime de allegar la comentada documental.
Máxime cuando manifestó que la Oficina respectiva solo la expedía a favor del propietario. Aunado no se tuvo en cuenta que aportó otros medios suasorios para demostrar el dominio del rodante, tales como el informe policial del accidente y la licencia de tránsito. En suma, por analogía debe aplicarse lo establecido en el precepto 85, en punto a que el Juez solo debe exigir tal cartular cuando dicha 1 2 Archivo 09AutoRechazaNoSubsanó, Principal,PrimeraInstancia. Archivo AutoConcedeApelación, ib. 2 Verbal 48 2025 00150 01 información no conste en las bases de datos de las entidades públicas y privadas que tengan a su cargo la función de certificar la mentada circunstancia. Finalmente, refirió que se incurrió en exceso ritual manifiesto.
Desconoció que la jurisprudencia ha decantado la incursión en dicha práctica cuando se exigen supuestos no previstos por el legislador al calificar una demanda3. 5. CONSIDERACIONES 5.1. Los eventos que dan lugar a la inadmisión del libelo están claramente determinados por el Legislador en el artículo 90 del Código General del Proceso. En esta labor sólo es permitido proceder de tal forma cuando se encuentre configurada alguna de las causales taxativamente contempladas, sin que puedan, aplicarse criterios analógicos para extenderlos a otros aspectos.
El rechazo a posteriori de la demanda surge como corolario de no componer los defectos de que adolece previamente señalados. 5.2. En el sub examine, la a-quo inadmitió el escrito genitor, requiriendo, entre otras cuestiones, que “…Aporte el certificado de tradición del vehículo de placa SOR-369 con fecha de expedición reciente, a fin de acreditar la calidad en la que se cita a Enriqueta Díaz de Rodríguez. …”4.
Frente a este punto, el litigante expuso: “…En cuanto a la exigencia del Despacho para que se aporte el certificado de tradición del vehículo de placas SOR 369, le informo que no fue posible obtener dicho certificado, toda vez, que, en la Secretaria de Transito del lugar 3 4 Archivo 10RecursoAutoRechazaDemanda,ib. Archivo AutoInadmiteResponsabilidad,ib. 3 Verbal 48 2025 00150 01 donde se encuentra matriculado dicho rodante, nos informaron de manera verbal, que, dicho certificado de tradición, solo puede ser entregado al propietario que aparece inscrito en la tarjeta de propiedad, por tratarse de un vehículo de servicio público, aunado a lo anterior, en caso de que no sea el propietario inscrito quien solicite el certificado de tradición, se debe aportar un poder por parte de dicho propietario.
Al respecto, es importante recordar que el artículo 90 del Código General del Proceso, establece que, el juez deberá ordenarle al demandado que aporte, durante el traslado de la demanda, los documentos que estén en su poder y que hayan sido solicitados por el demandante. Por lo anterior, desde ya, solicito de manera respetuosa al despacho, para que ordene al demandado DIAZ DE RODRIGUEZ ENRIQUETA, que aporte el aludido certificado de tradición. De igual manera, el numeral 6º del articulo 82 ibidem, establece: “6.
La petición de las pruebas que se pretenda hacer valer, con indicación de los documentos que el demandado tiene en su poder, para que este los aporte”. Con base en dicha norma, manifiesto bajo la gravedad de juramento que no contamos con el certificado de tradición con fecha de expedición reciente, del vehículo de placa SOR-369 y que, dicha documental está en poder del propietario del aludido vehículo, señora DIAZ DE RODRIGUEZ ENRIQUETA, por lo tanto, debe ser aportado por esa demandada…5” Precisado lo anterior, el Tribunal concierta con la postura del profesional, en tanto que nuestro ordenamiento jurídico prevé otras 5 Archivo 07SubsanaciónDemanda, ib. 4 Verbal 48 2025 00150 01 actuaciones, distintas al rechazo, para dirimir la controversia planteada.
Al efecto, el ordinal 2 del artículo 84 del Código General del Proceso dispone que a la demanda deberá acompañarse: “…La prueba de la existencia y representación de las partes y de la calidad en la que intervendrán en el proceso, en los términos del artículo 85…” A su turno, el canon 82 ejusdem prevé una posibilidad en tratándose de medios suasorios que no pueden ser anexados por el promotor, pues le permite indicar que los documentos están en poder del demandado, para que los aporte.
En ese orden de ideas, es claro que, pese a que en línea de principio la normatividad exige que con el escrito genitor se demuestre la calidad de los extremos de la lid -en este caso que la señora Enriqueta Diaz de Rodríguez es propietaria del nombrado vehículo-, de modo alguno, es pasible desconocer que atendiendo a las diferentes vicisitudes cotidianas que ello puede representar, como viene de verse, el Legislador previó la opción en comento ante la imposibilidad de aportar el documento requerido.
Ahora, aunque es cierto que con la subsanación de la demanda el gestor no acreditó lo manifestado, no debe desconocerse que dicha información es pública en la página web de la Oficina de Tránsito de Soacha, por lo que resulta admisible que la parte demandante haga uso de la anotada prerrogativa. 5 Verbal 48 2025 00150 01 A lo anterior se suma, que con el escrito genitor acompañó el informe policial de accidente de tránsito y la licencia de tránsito del automotor que indican como propietaria a la convocada Díaz de Rodríguez, lo que permite dilucidar que hubo diligencia por parte del litigante con miras a demostrar lo aludido.
Ergo, concluir que era loable rechazar la demanda, en este evento, incluso atentaría contra el derecho al debido proceso y al acceso de la administración de justicia, por cuanto se insiste, se estaría negando la concesión de una facultad que el Legislador le otorgó a los ciudadanos que acuden al aparato en busca de resolver sus conflictos.
No está de más ilustrar que accediendo al portal web del Runt, es pasible verificar la antedicha información incluyendo la placa del vehículo y el número de identificación del propietario. 5.3. En este estado de cosas, no resultó acertada la determinación de la primera instancia, pues los supuestos esgrimidos no se avienen jurídicamente plausibles para repudiar el libelo.
De modo que se revocará la decisión censurada, para que, en su lugar, se califique nuevamente la demanda, teniendo en cuenta lo aquí dispuesto dentro del ámbito de su autonomía. 6. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en SALA DE DECISIÓN CIVIL,
RESUELVE
6.1. REVOCAR la providencia fechada 3 de junio de 2025, proferida 6 Verbal 48 2025 00150 01 por el Juzgado 48 Civil del Circuito de Bogotá, D.C., para que, en su lugar la Funcionaria proceda conforme lo señalado en el ítem 5.3. de este proveído. 6.2. DETERMINAR que no hay condena en costas por no estar trabada la litis. 6.3. REMITIR el expediente contentivo de la actuación a su despacho judicial de origen, previas las constancias del caso.
Ofíciese.
NOTIFÍQUESE, Firmado Por: Clara Ines Marquez Bulla Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d81b80de62616df9bdef89c72896ba2392a43c076b4a8e569122ece9e6fd4c37 Documento generado en 15/08/2025 10:04:48 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 7