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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 049-2021-00650-01 MAG. RICARDO ACOSTA BUITRAGO - AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Ricardo Acosta Buitrago

Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) MAGISTRADO SUSTANCIADOR: RICARDO ACOSTA BUITRAGO DEMANDANTES Eduardo Quijano Aponte DEMANDADO Edificio Altos de Triana CLASE DE PROCESO Impugnación de Actas de Asamblea ASUNTO Se ocupa el despacho en resolver el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto por el demandante contra el auto del 6 de febrero de 2024, mediante el cual el Juzgado 49 Civil del Circuito resolvió «rechazar ( ) por caducidad de la acción (Art. 90, inc. 2º Código General del Proceso)» la demanda mencionada en el encabezado (010AutoRechazaExtemporanea/C01CuadernoPrincipal/PrimeraInstancia).

EL RECURSO El censor considera que el documento que se impugna está sujeto a registro, por lo que el término se debe contar desde que se encuentre inscrita. El recurso fue repartido el 11 de junio en el tribunal. CONSIDERACIONES Conforme con lo establecido en el reglamento de propiedad horizontal, cualquier decisión adoptada por la asamblea general puede ser impugnada cuando no se ajusten a las normas legales o reglamentarias aplicables (art. 49 L. 675 del 2001).

En ese orden, el articulo 382 del CGP establece que «la demanda de impugnación de actos o decisiones de asambleas ( ) solo podrá proponerse ( ) dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha del acto respectivo». Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia C190/19 manifestó que «ahora el demandante no tiene que esperar a que el acto ( ) sea comunicado o publicado, basta con que sea adoptad[o] ( ) para acudir ante los jueces».

Código Único de Radicación 110013103049202300650 01 Radicación Interna: 6439 El despacho confirmará la providencia porque en la reunión ordinaria llevada el día 18 de febrero de 2023 (Cfr. acta núm. 34) se profirieron las siguientes determinaciones: la «7.1 Aprobación del presupuesto para 2023 ELIMINANDO EL DESCUENTO POR PRONTO PAGO». 2.

La «12.3» quitó «el sistema de seguridad actual la clave numérica para acceder al Edificio Altos de Triana» y el que suprimió «las matas, hamacas u otros elementos que afecten las zonas comunes-terrazas» (Hoja /001Anexos/ib.). Ninguna de esas situaciones implica una reforma al reglamento de propiedad horizontal previsto en la escritura pública n° 274 del 24 de enero del 2006, extendida en la Notaría 24 del Círculo de Bogotá. La del aspecto económico porque el artículo 41 de ese acto jurídico -presupuesto de ingresos y gastos- no lo contempla.

Menos aún, el numeral b del canon 46 -expensas presupuestales-. Tampoco la que erradicó la modalidad de protección habida cuenta que tampoco implica una modificación a los bienes de uso común. La restante, solo dispuso despojar unos bienes muebles que no hacen parte del espacio usado por todos los copropietarios. Los únicos eventos que necesitan ser elevados a instrumento público, con la correspondiente inscripción, atañen a la destrucción de la copropiedad (arts. 9 y 10 L. 675), la desafectación de los bienes de uso común y la modificación de los coeficientes de propiedad (art. 24 y 29 E.P; arts. 20, 21, 28 L. 675).

Las decisiones sujetas a registro ante la entidad del municipio o distrito donde está la propiedad horizontal según el artículo 8 de la ley 675, son las relativas a la existencia y representación legal que incluyen los nombramientos y aceptaciones de quienes ejerzan la representación legal y del revisor fiscal. Entonces de acuerdo con el según el inciso 3 de la regla 47 ejusdem la única obligación del administrador de la copropiedad es «poner a disposición de los propietarios del edificio o conjunto» en «un lapso no superior a veinte (20) días hábiles contados a partir de la fecha de la reunión ( ) copia completa del texto del acta en el lugar determinado como sede de la administración, e informar tal situación a cada uno».

Código Único de Radicación 110013103049202300650 01 Radicación Interna 6439 No obstante, el libelo se radicó el 23 de noviembre pretérito (008ActaReparto/ib.), es decir, nueve meses (9) y cinco (5) días hábiles posteriores, superando el plazo establecido en la norma para comparecer ante la administración de justicia. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá

RESUELVE

Confirmar el auto del 6 de febrero de 2024, proferido por el Juzgado 49 Civil del Circuito de Bogotá. Devuélvanse las diligencias al juzgado de origen.

NOTIFIQUESE, Código Único de Radicación 110013103049202300650 01 Radicación Interna 6439