Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cali

Radicado: ok Sentencia HUMBERTO VASQUEZ con COOPONECIA DRA. YULI (2)

Sala: DESPACHO 001 DE LA SALA LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 1ª DE DECISIÓN L A B O R A L Hoy 26 de JULIO DE 2024, siendo las 2:00PM la Sala Primera de Decisión Laboral, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 15 y 16 del Decreto Legislativo 806 del 04 de JULIO del 2020, se constituye en audiencia pública de juzgamiento No. 224_, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados Dra. YULI MABEL SANCHEZ QUINTERO y el Dr. FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por el (a) señor (a) HUMBERTO VASQUEZ, en contra de COLPENSIONES bajo radicación 760013105-009-2018-00690-01, en donde se resuelve la APELACION presentada por la demandada en contra de la sentencia No.090 del 07 de marzo de 2019, proferida por el juzgado 9º Laboral del Circuito de Cali mediante la cual CONDENÓ a Colpensiones a construir la pensión de vejez del actor con el Decreto 758/90 por ser beneficiario del régimen de transición; aplicando la tasa del 90% sobre el IBL ya reconocido por la demandada.

Ordena pagar las diferencias pensionales no prescritas del 01 de agosto de 2016 al 31 de marzo de 2019 por valor de $17.288.638. la mesada del año 2016 es por la suma de $2.768.799. Absuelve de todo lo demás. Costas a cargo del fondo. Razones del juzgado: i) para estudiar la pensión con fundamento en el acuerdo 049 no debe tenerse solo los tiempos cotizados al ISS, la corte constitucional ha afirmado la procedencia de la sumatoria de tiempo público y privado en esos casos, precedente al que se acoge el juzgado, ii) el actor tuvo 1.280 semanas en toda la vida con tiempo al ISS y en el sector público, que le dan una tasa de reemplazo del 90% siendo procedente la reliquidación pretendida, 3) la reliquidación se realiza con el IBL que la demandada reconoció en resolución VPB 34793 del 05/sep/16 de $3.076.443 que el juzgado aplicará. Apelación demandada: a) se debe aplicar la posición de la corte suprema de no ser procedente la sumatoria de tiempos de servicio públicos y privados para aplicar el decreto 758/90, b) el decreto 758/90 exige tiempos cotizados exclusivamente al ISS, luego no puede darse la reliquidación que concedió el juzgado sumando tiempos públicos y privados.

Es bueno recordar que la base fáctica y jurídica del distanciamiento en el presente proceso ha sido plenamente conocida discutida por las partes, así como la sentencia dictada por el a quo, por lo cual procede la Sala de Decisión a dictar la Providencia que corresponde atendiendo a las preceptivas legales. SENTENCIA No 193 La sentencia APELADA debe CONFIRMARSE, son razones: Ser ajustado a derecho atender, conforme a la norma de la ley 100 de 1993, los tiempos públicos y privados a la hora de factorizar las pensiones de ese estatuto.

Entiende la Corporación como motivo de inconformidad de la demandada, la improcedencia de contabilizar tiempos públicos y privados en tiempos de la ley 100/93, para liquidar las pensiones que en virtud del régimen de transición (Decreto 758/90). Debe precisar la Corporación para la resolución del asunto, no encontrar discusión entre las partes en el hecho de contar la actora con tiempo laborado al sector público en la Contraloría Departamental del 08 de julio de 1986 al 31 de agosto de 1989 (fl. 21), con cotizaciones también al régimen de prima media del 07 de abril de 1969 al 31 de julio de 2016, así se acepta y desprende de la resolución que le reliquidó administrativamente la pensión de vejez a la demandante (fl.12 vlto y 13), contando con un total de 1.283 semanas en toda la vida laboral (fl. 11 vlto).

HUMBERTO VASQUEZ en contra de COLPENSIONES Situación que bajo el mandato del literal F del artículo 13 de la ley 100 de 19931 permite el cómputo de todos los tiempos laborados y de cotización distintos al ISS para la construcción de las pensiones de vejez de la ley 100, entre ellas, el artículo 36 de la ley 100 de 1993, que de forma específica ordena que las disposiciones distintas a la edad y tiempo se servicio, se rigen con el contenido de la norma de seguridad social2.

Posición que siempre ha sido asumida por la Corte Constitucional y cuenta con cambio jurisprudencial por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la providencia SL 1947 del 20203. Así las cosas, al ser el (a) demandante beneficiario (a) del régimen de transición por contar al 01/abril/1994 con 43 años de edad4 (fl. 5), no hay duda de ser destinatario (a) de las disposiciones del Decreto 758/90, cumpliendo así con las requisitorias pensionales y pudiendo liquidar su pensión con la tasa del 90% ante el cúmulo de semanas cotizadas, por lo que no es de recibo la apelación de la demandada y en consecuencia debe ser condenada en costas como lo dispone el art. 365 CGP.

Ahora, al estudiar el presente asunto en virtud del grado jurisdiccional de consulta sobre lo no apelado, conforme al salvamento parcial de la ponencia, en favor de Colpensiones según lo dispone el artículo 69 del CPTSS, teniendo por cierto que el Señor Humberto Vásquez, es derechoso de una pensión según resolución GNR 198617 6 de julio de 2016, la Sala se dispone a verificar lo concerniente a la reliquidación pensional.

COOPONENCIA DRA YULI MABEL SANCHEZ QUINTERO Alega la parte demandante que la pensión de vejez que actualmente viene percibiendo, debió ser reconocida de conformidad con lo contenido en el Decreto 758 de 1990, teniendo para ello la totalidad del tiempo laborado tanto en el sector público como privado. Puestas las cosas en esos términos, procede el Despacho estudiar si a efectos de lo pretendido por el actor, es procedente disponer la acumulación de tiempos públicos y privados, y consecuente con ello, ordenar la reliquidación de su mesada pensional. 1 ARTÍCULO

13. CARACTERÍSTICAS DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES. El Sistema General de Pensiones tendrá las siguientes características: f. Para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes, se tendrán en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio. g. Para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas a cualesquiera de ellos. 2 ARTÍCULO

36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014*, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o mas años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. NEGRILLA FUERA DEL TEXTO 3 SL 1947 del 2020: 2. Sumatoria de tiempo de servicios públicos con o sin cotización al ISS en el marco del Acuerdo 049 de 1990 En este punto, es oportuno señalar que la jurisprudencia de esta Corporación ha adoctrinado la improcedencia en la sumatoria de semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales con tiempos de servicios públicos a efectos de conceder la pensión de vejez contemplada en el Acuerdo 049 de 1990, bajo el entendido de que esta normatividad no previó expresamente tal posibilidad, como sí lo hizo unos años atrás la Ley 71 de 1988. 4 Nació el 29 de abril de 1950 fl. 5 2 HUMBERTO VASQUEZ en contra de COLPENSIONES Con ese objetivo, conviene recordar que la Corte Constitucional a través de las sentencias SU-918 de 2013 y SU-769 de 2014, señaló que para la aplicación del Decreto 758 de 1990, es posible acumular tiempos de servicios tanto del sector público cotizados a cajas o fondos de previsión social, como del sector privado cotizados al Instituto de Seguros Sociales e incluso aquellos periodos en los que se laboró como servidor público remunerado y que no se realizaron cotizaciones, caso en el cual el fondo administrador de pensiones debe proceder a reconocer la prestación, con posibilidad de recobrar el bono respectivo a la entidad que en el pasado omitió sus obligaciones y no trasladar las consecuencias negativas de dicha omisión al afiliado.

De otro lado, cabe resaltar que la Sala de Casación Laboral de la CSJ recientemente en sentencia SL1947-2020 del 01 de julio de 2020, varió su posición en el sentido de aceptar que en aplicación del Decreto 758 de 1990, es totalmente viable tener en cuenta semanas cotizadas al ISS, a otras cajas de previsión social, y los tiempos públicos sin cotización; recalcando igualmente en la sentencia SL2557 del 08 de julio de 2020, que dicha tesis incluso resulta aplicable cuando se depreca la reliquidación de la mesada pensional previamente reconocida, como se pretende en el presente asunto.

Así entonces, aclarada la procedencia de la acumulación de tiempos, es importante destacar que no es objeto de discusión que el señor Humberto es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, condición reconocida desde la Resolución GNR198617 expedidos por COLPENSIONES (EXP DIG fl. 09). Luego, en lo que respecta al tiempo laborado a entidades públicas y no cotizado a ninguna caja o directamente al ISS, se tiene que el demandante acredita un total de 1283 (Exp Dig flo 19) Con base en lo anterior, y de acuerdo a la jurisprudencia precitada, resulta totalmente procedente lo pretendido en la demanda, pues es perfectamente viable la aplicación del Decreto 758 de 1990, para el reconocimiento de su pensión de vejez, ya que, al 29 de abril de 2010, fecha en la que cumplió los 60 años de edad acreditaba ampliamente las 1000 semanas exigidas por dicha normativa para el reconocimiento de la pensión de vejez.

Con base en esta densidad de cotizaciones, según lo dispuesto en el citado Acuerdo, le corresponde al demandante una tasa de reemplazo del 90%, superior al 75% inicialmente reconocido por COLPENSIONES en sede administrativa. Art. 20 decreto 758 de 1990 Así las cosas, realizada la liquidación del IBL conforme a la resolución VPB34793 del 05 de septiembre de 2016, esto es $3.076.443, aplicando el 90% como tasa de reemplazo, el monto de la mesada del demandante para el 2016, asciende a $2.461.154. 3 HUMBERTO VASQUEZ en contra de COLPENSIONES Ahora bien, antes de realizar el cálculo del retroactivo de las diferencias pensionales, se apresta la Sala al estudio de la excepción de prescripción dentro del estudio en grado jurisdiccional de consulta según el artículo 151 del CPTSS.

Para ello se tiene, que la pensión de vejez reconocida al demandante se realizó a través de la resolución GNR 198617 del 06 de julio de 2016 (exp dig fl 09), al no estar de acuerdo con lo resuelto, se presenta recurso de apelación el día 29 de julio de 2016, recurso que fue contestado el día 05 de septiembre de 2016 con numero VPB 34793, y finalmente a folio 35 del expediente digital se constata que la última fecha de cotización registrada fue el 31 de julio de 2016, así las cosas y con base en la norma precitada se tendrá como fecha inicio, la última cotización asentada, confirmando lo resuelto por el juzgado frente a la fecha de reconocimiento de la pensión. Teniendo en cuenta todo lo anterior, el retroactivo adeudado por diferencia pensional entre el 01 de agosto de 2016 y el 31 de marzo de 2019, asciende a la suma de $17.288.628 Valor que corresponde al presentado por el juzgado dentro del numeral tercero de la sentencia apelada y estudiada.

Desprendiéndose de igual forma de la tabla el valor de la mesada para el año 2019, siendo igual a la dictada por parte del A quo en el numeral quinto del fallo, donde se fijó por valor de $3.144.679, a partir del mes de abril. Confirmando de esta manera el numeral. Finalmente, en atención a lo dispuesto en el art. 283 del CGP se actualiza la condena a favor del demandante Sr. HUMBERTO VASQUEZ, por concepto de porcentaje dejado de percibir por modificación en la tasa de reemplazo dentro del interregno 01 de abril de 2019 al 15 de mayo de 2024, en cuantía de $30.061.932 Por lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

CONDENAR a COLPENSIONES, a reconocer y pagar a favor del señor HUMBERTO VASQUEZ, el valor de $30.061.932 por concepto de diferencia pensional actualizada, periodo 01 de abril de 2019 a 15 de mayo de 2024. 2. CONFIRMAR la sentencia apelada y consultada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 4 HUMBERTO VASQUEZ en contra de COLPENSIONES 3.

COSTAS en esta instancia a cargo de la apelante a favor de la demandante, se fijan las agencias en un salario mínimo legal mensual. Se notifica en estrados. Los Magistrados, CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA SALVO VOTO PARCIAL 5 YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA 5 SALVO VOTO PARCIAL: A mi juicio, no hay lugar a estudiarse la consulta, toda vez que el recurso de apelación y la consulta tienen un mismo fin, que es la revisión de los errores de las decisiones del juez de instancia, por consiguiente, con la apelación se precisan por parte de la demandada, los errores que a su juicio cometió la instancia, resultando la consulta y el recurso, excluyentes entre sí. argumentos estos de la Sala que acompañan las consideraciones que han sido postuladas en variados pronunciamientos mediante aclaraciones de voto en la sala laboral de la Corte Suprema de Justicia SL 3202- 2021, SL 3047- 2021, SL 3199-2021, 3049-2021 y en decisión de tutela T-1092 DE 2012 55