Micelio

auto — Tribunal Superior de Bucaramanga

Radicado: 2024-0721-Auto-NulidadFaltaJurisdicción

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Eberth Dawrin Mendoza Palacios

REPÚBLICA DE COLOMBIA DESPACHO 06 – SALA LABORAL Bucaramanga, nueve (9) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Proceso: Demandante: Demandado: Litisconsorte por pasiva. Radicado: Interno: Asunto: Tema: Decisión: Ordinario Laboral Sonilda Rios Rodríguez y Yesenia Lorena Gelvez Duarte. Colpensiones. Jefferson German Solano Gelvez. 680813105001-2020-00278-00 Acumulado al 680813105001-2023-00046-00 721-2024 Apelación Sentencia del 28 de mayo de 2024.

Pensión de sobrevivientes. Nulidad sentencia. MAGISTRADO PONENTE: EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS Cabe señalar que el referido auto fue registrado en la secretaría de la Sala Laboral el 30 de enero de 2026, siguiendo las directrices de rotación y aprobación de proyectos. No obstante, los magistrados de la Sala Quinta de Decisión manifestaron que la providencia debe ser de ponente y no de sala; en consecuencia, se procederá de conformidad.

DEMANDA1 La demandante, Sonilda Ríos Rodríguez, actuando en calidad de cónyuge supérstite del causante Germán Solano Prentt (Q.E.P.D.), solicita que se declare su derecho al reconocimiento y pago de la Pensión de Sobrevivientes desde el 29 de abril de 2019. En la distribución de la mesada pensional, se pretende inicialmente una cuantía del 50% para la demandante, mientras ek menor Jefferson Germán Solano sea beneficiario hasta la mayoría de edad o hasta los 25 años si acredita escolaridad.

Posteriormente, al cese del derecho del menor, solicita que pase a recibir el 100% de la pensión. Finalmente, exige 1. Archivo01delexpedientedigital. Proceso: Ordinario Laboral Sonilda Ríos Rodríguez y otra Vs. Colpesiones Rad. 68081.31.05.001.2020.00278.01 Acumulado: 68081.31.05.001.2023.00046.01 Interno: 2024-0721 que se ordene el pago del retroactivo pensional desde la fecha de causación (29 de abril de 2019), los intereses moratorios a que haya lugar y las costas procesales.

Como fundamento de sus pretensiones, la demandante expuso que contrajo matrimonio con el extinto señor Germán Solano Prentt el 16 de julio de 1988, y que dicho vínculo jamás fue disuelto o liquidado. Afirmó que esta relación se mantuvo gracias a una convivencia en la que compartieron techo, lecho y mesa, logrando consolidar una comunidad de vida permanente y singular.

Producto de su unión, nacieron Abian Alberto y Leidy Johanna Solano Ríos, mayores de edad hoy en día. La demandante señaló que el señor Germán Solano Prentt (Q.E.P.D.), en virtud de la dependencia económica de su cónyuge, la afilió a los servicios de salud como beneficiaria en la NUEVA EPS desde el 01 de agosto de 2008 hasta la fecha de su deceso, ocurrido el 23 de abril de 2019.

Antes de la NUEVA EPS, la había mantenido afiliada al extinto ISS. Al momento de su fallecimiento, el causante acreditó un total de nueve mil ochocientos ochenta y siete (9.887) días laborados, equivalentes a mil cuatrocientos doce (1.412) semanas cotizadas bajo el régimen solidario de prima media, a cargo de COLPENSIONES. La demandante solicitó el reconocimiento y pago de la Pensión de Sobrevivientes ante COLPENSIONES.

Sin embargo, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES negó la prestación mediante la Resolución No. 2019_9032475. SUB 221506 del 16 de agosto de 2019. El argumento principal de la entidad fue el supuesto incumplimiento del requisito de convivencia durante los últimos cinco (5) años de vida del causante, basándose en que solo se probó la convivencia bajo unión libre desde el año 1986 hasta el año 2005.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2 La demandada, COLPENSIONES, se opuso a la totalidad de las pretensiones de la parte actora. La entidad manifestó que la demandante no acreditó la convivencia efectiva con el señor Germán Solano Prentt durante los cinco (5) años inmediatamente anteriores a la fecha de fallecimiento del causante, tal como lo exige la normativa vigente.

Señaló que, según se desprendía del material probatorio, el vínculo conyugal y la convivencia entre la solicitante y el causante se interrumpió o cesó en el año 2005. Por consiguiente, COLPENSIONES argumentó que la demandante no cumplió con el requisito de los cinco años de convivencia ininterrumpida previos al deceso para adquirir la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes solicitada, razón por la cual no era procedente el reconocimiento de la prestación. 2 Archivo009ContestaciónColpensionesHL.pdf.

Proceso: Ordinario Laboral Sonilda Ríos Rodríguez y otra Vs. Colpesiones Rad. 68081.31.05.001.2020.00278.01 Acumulado: 68081.31.05.001.2023.00046.01 Interno: 2024-0721 Formuló las excepciones de fondo que denominó; BUENA FE, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, COBRO DE LO NO DEBIDO, PRESCRIPCIÓN, IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS Y LA GENÉRICA.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE. Mediante providencia del 24 de marzo de 2024, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barrancabermeja resolvió acumular los procesos ordinarios laborales de primera instancia que se tramitan en ese despacho. La acumulación se ordenó en virtud de la figura del litisconsorcio necesario por pasiva, en la que figuran como demandantes Sonilda Ríos Rodríguez y Yesenia Lorena Gelvez Duarte y Jefferson Germán Solano Gelvez, y como demandada la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES).

Específicamente, el proceso radicado bajo el número 680813105001-202300046-00 fue acumulado al proceso de la referencia, radicado con el número 680813105001-2020-00278-00. Dicha decisión se fundamentó en que ambos litigios versan sobre el mismo causante del derecho pensional, Germán Solano Prentt (Q.E.P.D.), y se encontraban en el mismo estado procesal (listos para fijar fecha para la audiencia del artículo 77 del C.P.T. y S.S.), de conformidad con lo establecido en el artículo 148 del C.G.P. DEMANDA DE YESENIA LORENA GELVEZ DUARTE.

La señora Yesenia Lorena Gelvez Duarte, mediante su apoderada judicial, demanda a Colpensiones solicitando el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en su condición de compañera permanente del causante, German Solano Prentt. En consecuencia, pidió que se condenara a la entidad al pago del retroactivo pensional desde el 29 de abril de 2019, junto con los intereses moratorios correspondientes, la indexación de las sumas reconocidas y las costas del proceso.

Como fundamentos fácticos manifestó que convivió con el causante desde el 20 de enero de 2002 hasta el 29 de abril de 2019. Señaló que, como fruto de esta unión, procrearon a su único hijo, Jefferson German Solano Gelvez, nacido el 6 de junio de 2004. Además, el causante acogió como hijos adoptivos a Fabián Enrique Moros Gelvez y Johan Guillermo Gale Gelvez, hijos biológicos de la señora Yesenia Lorena Gelvez Duarte.

Aclaró que, desde el inicio del vínculo marital, la señora Yesenia Lorena Gelvez Duarte y sus tres hijos (los adoptivos Fabián Enrique Moros Gelvez y Johan Guillermo Gale Gelvez, y el biológico Jefferson German Solano Gelvez) dependieron económicamente del señor German Solano Prentt (Q.E.P.D.), Proceso: Ordinario Laboral Sonilda Ríos Rodríguez y otra Vs. Colpesiones Rad. 68081.31.05.001.2020.00278.01 Acumulado: 68081.31.05.001.2023.00046.01 Interno: 2024-0721 quien era el proveedor de las necesidades básicas del núcleo familiar y del hogar La parte manifestante indicó que Fabián Enrique Moros Gelvez y Johan Guillermo Gale Gelvez, cometían delitos y eran consumidores de drogas.

Que debidoal excesivo consumo de drogas y a las conductas adoptadas por sus hijos mayores, estos comenzaron a agredir de manera física y verbal a su núcleo familiar, llegando a amenazarlos con armas cortopunzantes y a hurtar sus pertenencias y los enseres de la casa para adquirir estupefacientes. A partir del año 2016, la señora Yesenia Lorena Gelvez Duarte se vio en la obligación de interponer varias denuncias penales ante la Fiscalía General de la Nación, en contra de sus hijos mayores Fabián Enrique Moros Gelvez y Johan Guillermo Gale Gelvez, por los delitos de consumo y venta de estupefacientes, hurto y violencia intrafamiliar, con el fin de proteger la vida e integridad de los demás miembros de su familia.

A raíz de las múltiples denuncias, sus hijos mayores comenzaron a amenazarla de muerte, por lo cual se veía obligada a trasladarse a la casa de su madre en la ciudad de Pamplona (Norte de Santander) y a permanecer allí por lapsos de tiempo muy cortos. Su único fin era salvaguardar y proteger su vida e integridad de los actos de sus hijos mayores.

Finalmente, expuso que el 8 de julio de 2019, la parte solicitante presentó una petición de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en su condición de compañera permanente del señor Solano Prentt (Q.E.P.D.). Dicha solicitud fue negada mediante la Resolución SUB 221506 del 16 de agosto de 2019, bajo el argumento de que no se acreditó el contenido ni la veracidad de la petición presentada.

CONTESTACIÓN DEL LITISCONSORTE POR PASIVA JEFFERSON GERMAN SOLANO GELVEZ. Mediante auto del 25 de julio de 2023, se admitió como litisconsorte necesario a Solano Gelvez, en su calidad de hijo menor de edad del causante fallecido. A partir del 29 de abril de 2019, él ha venido recibiendo el pago del 100% de la pensión de sobrevivientes. Solano Gelvez fue vinculado formalmente al proceso, sin embargo, guardó silencio.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DE YESENIA LORENA GELVEZ DUARTE. La entidad demandada, Colpensiones, a través de su apoderado judicial, se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demandante Gelvez Duarte. Fundamentó su oposición en el argumento de que la demandante no logró acreditar en sede administrativa que existió convivencia Proceso: Ordinario Laboral Sonilda Ríos Rodríguez y otra Vs. Colpesiones Rad. 68081.31.05.001.2020.00278.01 Acumulado: 68081.31.05.001.2023.00046.01 Interno: 2024-0721 con el causante dentro de los últimos cinco (5) años anteriores a su fallecimiento.

Por consiguiente, Colpensiones sostuvo que no se cumplen con los requisitos de convivencia mínima establecidos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, lo cual constituye un requisito sine qua non conforme a la normatividad vigente. Formuló las excepciones de fondo que denominó INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y FALTA DE DERECHO PARA PEDIR, BUENA FE, PRESCRIPCIÓN, INEXISTENCIA DEL COBRO DE INTERESES MORATORIOS, Y GENÉRICA.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barrancabermeja profirió sentencia el 28 de mayo de 2024, mediante la cual distribuyó la pensión de sobrevivientes del causante Germán Solano Prentt. La providencia declaró que la cónyuge sobreviviente, Sonilda Ríos Rodríguez, y la compañera permanente, Yesenia Lorena Gélvez Duarte, tienen derecho al reconocimiento y pago del 21.95% y del 28.05% de la pensión, respectivamente.

Este reconocimiento se efectúa a partir de la fecha del fallo (28 de mayo de 2024), incluyendo los reajustes de ley (el primero de enero de cada año) y la indexación de las mesadas causadas, a cargo de COLPENSIONES. Adicionalmente, la sentencia modificó el derecho pensional del hijo, JEFFERSON GERMÁN SOLANO GÉLVEZ (hoy mayor de edad), quien pasa a recibir el cincuenta por ciento (50%) de la mesada hasta cumplir los veinticinco (25) años (5 de julio de 2029), condicionado a la acreditación de su calidad de estudiante.

Finalmente, se decretó el acrecimiento de la mesada en favor de la cónyuge y la compañera permanente una vez que el hijo pierda su derecho al porcentaje asignado y se abstuvo de condenar en costas. El Juzgado, al resolver el litigio, estableció como problema jurídico determinar si la demandante Sonilda Ríos Rodríguez, en calidad de cónyuge supérstite, y Yesenia Lorena Gelvez Duarte, en calidad de compañera permanente, tenían derecho a ser reconocidas como beneficiarias de la pensión de sobrevivientes en un porcentaje del 50% cada una, considerando la concurrencia de ambas y el reconocimiento inicial del 100% otorgado al hijo menor (Jefferson Germán Solano Gelvez).

La Jueza explicó que eran hechos ciertos y no controvertidos que Germán Solano Prentt fue trabajador de la Dirección de Tránsito, pensionado de Colpensiones y falleció el 29 de abril de 2019. También indicó que la señora Sonilda Ríos Rodríguez (cónyuge supérstite) contrajo matrimonio con el causante el 16 de julio de 1988, y procrearon dos hijos, Fabián Alberto y Leidy Johanna, ambos mayores de edad.

Añadió que la excónyuge Sonilda instauró un proceso de divorcio y liquidación de la sociedad conyugal (Radicado 2018- Proceso: Ordinario Laboral Sonilda Ríos Rodríguez y otra Vs. Colpesiones Rad. 68081.31.05.001.2020.00278.01 Acumulado: 68081.31.05.001.2023.00046.01 Interno: 2024-0721 00135) ante el Juzgado Tercero de Familia de Barrancabermeja, el cual no fue disuelto ni liquidado debido al fallecimiento del señor Solano Prentt La Juez de instancia explicó que la sustitución pensional tenía como finalidad proteger al núcleo familiar del causante frente a las consecuencias económicas de su fallecimiento, lo cual exigía demostrar una vida en común caracterizada por la ayuda mutua, el respeto, la solidaridad y la permanencia. Señaló que la jurisprudencia había aceptado que la convivencia podía mantenerse aun sin cohabitar bajo el mismo techo, siempre que se conservaran los vínculos afectivos y de apoyo.

Citó el inciso 3º del literal A del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, el cual establecía que, si respecto de un pensionado concurrían un compañero(a) permanente y una sociedad conyugal anterior no disuelta, la pensión se dividiría entre ellos en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. Además, hizo referencia a la Sentencia SU-169 de 2024, la cual ratificó que, en casos de cónyuges con vínculo matrimonial vigente y compañeros permanentes concurrentes, el requisito de cinco (5) años de convivencia efectiva debía acreditarse en cualquier tiempo anterior al fallecimiento, y no necesariamente en los últimos cinco años, siempre que se demostrara la voluntad de apoyo y el mantenimiento del vínculo familiar.

Con base en la prueba testimonial y documental, la Juez concluyó que ambas demandantes cumplían con los requisitos de convivencia. La señora Ríos Rodríguez mantuvo vigente su vínculo matrimonial y el apoyo económico del causante a pesar de la separación de hecho (iniciada, según el proceso de divorcio, hacia el año 2005). Por su parte, la señora Gelvez Duarte acreditó una convivencia efectiva y continua con el causante desde, al menos, agosto de 2005, respaldada por declaraciones extraprocesales y la inclusión en pólizas de seguro de vida, sin que las interrupciones temporales por violencia intrafamiliar desvirtuaran la existencia de la relación. La Juez del conocimiento determinó que la concurrencia de la cónyuge supérstite y la compañera permanente con derechos reconocidos obligaba a aplicar el principio de proporcionalidad, conforme al Artículo 47 de la Ley 100 de 1993.

En consecuencia, el 50% de la pensión destinado a la pareja se dividió entre ellas. Para este propósito, la Juez sumó el tiempo total de convivencia acreditado entre ambas mujeres (desde el matrimonio de la señora Sonilda Ríos Rodríguez el 16 de julio de 1988 hasta la separación de hecho en agosto de 2005, y la convivencia de la señora Yesenia Lorena Gelvez Duarte desde agosto de 2005 hasta el fallecimiento del causante el 29 de abril de 2019).

Luego, procedió a calcular el porcentaje de ese tiempo total que correspondía a cada una y aplicó dicho porcentaje al 50% de la mesada pensional para establecer la cuota a percibir. El 50% restante de la pensión se mantuvo incólume para el hijo menor, Jefferson Germán Solano Gelvez, hasta que cese su derecho. Proceso: Ordinario Laboral Sonilda Ríos Rodríguez y otra Vs. Colpesiones Rad. 68081.31.05.001.2020.00278.01 Acumulado: 68081.31.05.001.2023.00046.01 Interno: 2024-0721 la Juez negó el pago de intereses moratorios y el retroactivo pensional en los términos solicitados.

La decisión se fundamentó en que COLPENSIONES ya había reconocido y pagado el 100% de la pensión al hijo menor, un beneficiario indiscutible. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado judicial de la señora Sonilda Ríos formuló recurso de apelación parcial contra la sentencia de primera instancia, el cual se centró en tres ejes: primero, que el Juzgado erró al reconocer el derecho pensional a partir de la fecha de la sentencia y no desde el fallecimiento del causante (29 de abril de 2019); segundo, que el porcentaje de convivencia reconocido debió ser mayor o total, dado que el vínculo matrimonial nunca fue disuelto y liquidado legalmente, existiendo pruebas como la afiliación a EPS hasta 2008; y tercero, que la demandante Yesenia no cumplió con el requisito de los cinco años continuos de convivencia inmediatamente anteriores a la muerte, con ocasión a las investigaciones de COLPENSIONES evidenciaron interrupciones y otras relaciones afectivas del causante.

La apoderada judicial de la demandante Yesenia Lorena Gelvez Duarte formuló recurso de apelación parcial contra la sentencia de primera instancia, solicitando que el 50% restante de la pensión sea reconocido exclusivamente a su poderdante y no a la otra demandante en calidad de cónyuge. Argumentó que las pruebas aportadas (pólizas de seguro, declaraciones extrajudiciales y testimonios) confirmaron que Yesenia Gelvez fue la única persona que convivió con el señor Solano y le brindó acompañamiento real y efectivo (físico, emocional y en salud) hasta el día de su deceso.

Si bien no desconoció la existencia del matrimonio anterior, afirmó que el vínculo sentimental y la convivencia marital entre el causante y la señora Sonilda Ríos finalizó con la separación de cuerpos por decisión del causante, asumiendo la actora Yesenia Lorena las funciones de compañera permanente por más de 17 años. Finalmente, la apoderada de COLPENSIONES apeló la integralidad de la sentencia y solicitó la absolución de la Administradora frente a todas las pretensiones formuladas por ambas demandantes.

La entidad argumentó que los testigos incurrieron en contradicciones con lo manifestado por la propia señora Yesenia en la demanda. Por ejemplo, su madre negó la separación, mientras que Yesenia declaró haber residido en Pamplona debido a violencia intrafamiliar. La apoderada también citó el testimonio de la hermana del causante, quien afirmó que el fallecido y Yesenia compartieron vivienda, pero no convivencia como pareja en los últimos años, y que él sostuvo otra relación. Además, cuestionó el testimonio de Rosalinda Ríos, hermana de Sonilda, pues aseguró que el causante nunca vivió fuera del hogar de Sonilda, lo que resultó ser falso.

COLPENSIONES concluyó que los testigos de la cónyuge no Proceso: Ordinario Laboral Sonilda Ríos Rodríguez y otra Vs. Colpesiones Rad. 68081.31.05.001.2020.00278.01 Acumulado: 68081.31.05.001.2023.00046.01 Interno: 2024-0721 especificaron los tiempos ni las fechas de la convivencia conyugal, lo que restó credibilidad a sus declaraciones. AUTO INTEROLOCUTORIO Seria del caso proceder a analizar el recurso de apelación interpuesto por cada una de las partes contra la sentencia del 28 de mayo de 2024, de no ser, porque se evidencia una nulidad insaneable conforme a lo previsto en el artículo 16 del CGP, en concordancia con el artículo 138 del mismo estatuto, aplicables por analogía a la jurisdicción ordinaria laboral por remisión expresa del artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral, previa las siguientes: CONSIDERACIONES Juzga conveniente recordar esta Colegiatura, las nulidades procesales procuran el amparo del debido proceso y el derecho de defensa de las partes, que, como derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política, erigen a nuestro país en un Estado Social de Derecho, cuya observancia y garantía se procura obtener mediante el eficaz desarrollo de los preceptos legales.

Adicionalmente, en asuntos laborales, aparte de las causales reseñadas en el ordenamiento procesal civil, existe nulidad por vulneración de los principios de oralidad y publicidad en las actuaciones judiciales y práctica de pruebas, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 42 del CPTSS. De suerte que, el ordenamiento jurídico impuesto en los estatutos procedimentales ha concretado para cada asunto jurisdiccional etapas, términos, interés para acudir, medios de impugnación y, en general, todas y cada una de las reglas constituidas a fin de obtener una resolución judicial con sometimiento al derecho fundamental denominado debido proceso.

Resultando entonces indispensable, para velar por el adecuado cumplimiento y protección del derecho constitucional de que trata el artículo 29, que se acaten a cabalidad los lineamientos regulados para el proceder legal de la Litis, y que habilita la terminación adecuada del asunto sin que se adviertan deficiencias o irregularidades que riñan con el ordenamiento.

Si bien las demandantes pretenden el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge y compañera permanente supérstite, no es posible realizar el estudio de fondo de las pretensiones en esta sede. Lo anterior se fundamenta en que el causante, al momento de su fallecimiento, ostentaba el cargo de Agente de Tránsito, condición que, bajo los términos de la Ley 1310 de 2009, le otorga la naturaleza jurídica de empleado público.

Al tratarse de una controversia relacionada con la seguridad social de un servidor del Estado, el conocimiento del asunto corresponde exclusivamente a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con el artículo 104 (numeral 4°) de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y las normas concordantes que regulan el régimen de Proceso: Ordinario Laboral Sonilda Ríos Rodríguez y otra Vs. Colpesiones Rad. 68081.31.05.001.2020.00278.01 Acumulado: 68081.31.05.001.2023.00046.01 Interno: 2024-0721 carrera y prestacional de los organismos de tránsito.

Por tanto, la justicia ordinaria laboral carece de competencia para pronunciarse sobre el derecho reclamado, debiendo remitirse el estudio a la autoridad administrativa competente. En tal medida, cabe destacar que para estos efectos, el artículo 104.4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala expresamente que dicha jurisdicción es la encargada de enjuiciar los asuntos de la seguridad social de los empleados públicos, cuando el fondo que administra el sistema también es de naturaleza pública.

También ha señalado que dicha condición se acredita al momento en que se cumplen los requisitos para causar la prestación pretendida. Así por ejemplo en AL1804-2023 se dijo: Asimismo, en Auto 490 de 2021, esta Corporación analizó la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en materia de seguridad social y encontró que ésta: “surge específicamente de la naturaleza de la vinculación del trabajador, al momento en que se causa la prestación correspondiente.

Bajo esa óptica, se ha concebido que cuando la vinculación del reclamante se funda en el ordenamiento jurídico, y este rige su relación laboral legal y reglamentaria, a través de disposiciones prestablecidas que anteceden al nombramiento y al desarrollo de la labor, se trata de un empleado público y resulta ser un asunto de interés para la jurisdicción contencioso administrativa” (Negrillas propias del texto original). 14.

En este sentido, siempre que al momento en el que se causó el derecho que es objeto de discusión, se cumplan con las dos exigencias previamente reseñadas, la jurisdicción contencioso administrativa es competente para conocer de las controversias relacionadas con la seguridad social de los trabajadores del Estado. Al revisar la historia laboral del causante GERMAN SOLANO PRENTT, se advierte que durante toda su trayectoria laboral cotizó como dependiente a SABALZA SARMIENTO, al Municipio de Barrancabermeja y, posteriormente, a la Inspección de Tránsito como Agente de Tránsito, tal como se desprende del reporte de semanas cotizadas actualizado a julio de 2019 y aportado al expediente administrativo en Colpensiones.

Lo anterior fue ratificado mediante la Resolución SUB221506 del 16 de agosto de 2019, en la que Colpensiones corrobora que el causante, nacido el 5 de julio de 1966, cotizó desde el año 1994 a la Inspección de Tránsito y Transporte en dicha calidad. Esta condición de empleado público fue ratificada por las demás pruebas aportadas al proceso, especialmente por el testimonio del señor Héctor Julio Rodríguez, quien bajo la gravedad del juramento manifestó Proceso: Ordinario Laboral Sonilda Ríos Rodríguez y otra Vs. Colpesiones Rad. 68081.31.05.001.2020.00278.01 Acumulado: 68081.31.05.001.2023.00046.01 Interno: 2024-0721 haber sido compañero de trabajo del causante en la Dirección de Tránsito durante varios años, confirmando que este se encontraba en ejercicio de sus funciones como Agente de Tránsito al momento de su deceso.

Bajo este panorama, y atendiendo a lo dispuesto en la Ley 1310 de 2009, la vinculación del señor Solano Prentt con la administración municipal de Barrancabermeja ostentaba una naturaleza legal y reglamentaria. Por las anteriores consideraciones y atendiendo la improrrogabilidad de la “jurisdicción y competencia por el factor subjetivo” conforme el artículo 16 CGP, es pertinente declarar la misma de oficio, decisión contra la cual no proceden recursos conforme el artículo 139 CGP y cuyos efectos están previstos en el artículo 138 CGP, advirtiendo que lo actuado en este expediente conservará su validez, salvo la sentencia de primera instancia, la cual se invalidará. Normas todas aplicables al proceso laboral y de la seguridad social por virtud del artículo 145 CPTSS, De otra parte, se ordenará la remisión del proceso a reparto de los Jueces Administrativos del Circuito de Bucaramanga, conforme el numeral 2 del artículo 155 CPACA Por lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR LA FALTA DE JURISDICCIÓN para conocer el presente asunto, advirtiendo que lo actuado en este proceso conservará su validez, salvo la sentencia de primera instancia, la cual se declara inválida. En consecuencia, ABSTENERSE de abordar el estudio del recurso de apelación formulado por la parte demanda contra la sentencia proferida el veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barrancabermeja.

SEGUNDO: ORDENAR la remisión del expediente a reparto de los Jueces Administrativos del Circuito de Bucaramanga, para lo de su competencia, conforme la parte considerativa de esta providencia. Secretaria de la Sala proceda de conformidad. NOTÍFÍQUESE Y CÚMPLASE EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS Firmado Por: Eberth Dawrin Mendoza Palacios Magistrado Sala 006 Laboral Tribunal Superior De Bucaramanga - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Proceso: Ordinario Laboral Sonilda Ríos Rodríguez y otra Vs. Colpesiones Rad. 68081.31.05.001.2020.00278.01 Acumulado: 68081.31.05.001.2023.00046.01 Interno: 2024-0721 Código de verificación: 502aaad132715e28080dd5b2a2c5a533680c101f8e6d5da77f2454a54ce6447e Documento generado en 09/02/2026 12:16:21 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica