Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 010 2024 00574 02 DRA AYAZO AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Stella María Ayazo Perneth

R.I. 16795 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA CIVIL Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Magistrada Ponente: Stella María Ayazo Perneth Proceso Demandante Demandado Radicado Instancia Asunto Ejecutivo Raúl Alfonso Cardozo Ordoñez Polo Construcciones S.A.S. 110013103010 2024 00574 02 Segunda Apelación de auto ASUNTO Procede el despacho a resolver el recurso de apelación presentado por Raúl Alfonso Cardozo Ordoñez1 contra el auto de 22 de noviembre de 2024 emitido por el Juzgado 10 Civil del Circuito de Bogotá2, por cuyo conducto el juez a quo denegó el mandamiento de pago, por las siguientes razones: i) Falta de claridad en el título, ii) incongruencias entre las sumas pretendidas con relación a las que fueron objeto de subrogación, las ejecutadas por el Juzgado 2° Civil del Circuito de Bucaramanga y las reconocidas en el proceso de insolvencia de persona natural no comerciante que se adelantó en la Superintendencia de Sociedades; iii) falta de documento que acredite la aceptación de la subrogación por parte del Juzgado 2° Civil del Circuito de Bucaramanga; e iv) inexistencia de exigibilidad del valor reclamado.

ANTECEDENTES El recurso de reposición (y apelación subsidiaria). El inconforme manifestó que la obligación que pretende ejecutar es clara, expresa y 1 Repartido a este despacho según acta de 15 de mayo de 2025 en archivo 02 del cuaderno de esta instancia. 2 Pdf. “006AutoNiegamandamientoEjecutivo”, carpeta “01C01CuadernoPrincipal”, carpeta “001PrimeraInstancia”.

Rad. 110013103010 2024 00574 02 exigible; por cuanto, allegó todos los documentos necesarios para acreditar la subrogación de la obligación. Por auto de 21 de abril de 20253, el Juez 10 Civil del Circuito de Bogotá, mantuvo incólume el auto fustigado (22 noviembre 2024), y concedió la alzada que hoy concita la atención de este Tribunal. CONSIDERACIONES 1.

Comoquiera que el presente asunto gira en torno a la figura jurídica denominada subrogación (por dación en pago), este Tribunal considera pertinente efectuar las siguientes precisiones: El ejecutante aportó pagaré nro. 010-2017, en el que Raúl Alfonso Cardozo Ordoñez, María Fernanda Manosalva Gualdrón, Raúl Eduardo Cardozo navas, y Polo Construcciones S.A.S., se obligaron a pagar el valor de $ 2.553.394.474, a favor de Ingenieros Civiles Contratistas S.A.S. Asimismo, allegó copia de la Escritura Pública nro. 1188 de julio 7 de 2017, otorgada por la Notaría Octava de Bucaramanga, a través de la cual Raúl Alfonso Cardozo Ordoñez, hipotecó el inmueble con FMI 314-25799, para garantizar las obligaciones adquiridas con Ingenieros Civiles Contratistas S.A.S. También adosó la providencia aprobatoria de la calificación y graduación de créditos, confeccionada en el trámite de insolvencia de persona natural no comerciante de Raúl Alfonso Cardozo Ordoñez, adelantada en la Superintendencia de Sociedades4, así como el certificado de tradición del inmueble (314-25799) en el que figura Ingenieros Civiles Contratistas S.A.S., como propietaria del 93% del derecho de dominio de este bien, con ocasión a la adjudicación que se realizó en el mentado proceso de insolvencia. 3 Pdf.

“009AutoNiegaReposicion…”, carpeta “01C01CuadernoPrincipal”, carpeta “001PrimeraInstancia”. Páginas 161 a 166 Pdf. “003Anexos”, carpeta “01C01CuadernoPrincipal”, carpeta “001PrimeraInstancia”. 4 Rad. 110013103010 2024 00574 02 2. Aclarado lo anterior, pártase por indicar que el auto objeto de censura será confirmado no tanto por los argumentos que expuso el a quo, sino por las razones que en este proveído se desarrollarán. 2.1.

Para la suscrita Magistrada, el documento base del recaudo se trata de un “título complejo”, el cual, como es sabido, para que preste mérito ejecutivo debe estar acompañado de foliaturas que permitan inferir que es claro, expreso y actualmente exigible. Sin embargo, los documentos que se anexaron para respaldar los elementos que vienen de citarse, no resultan suficientes, puntualmente para acreditar la claridad, requisito sobre el particular la Corte Constitucional en sentencia T 747 de 2013 explicó: (…) exigen que el título ejecutivo contenga una prestación en beneficio de una persona.

Es decir, que establezca que el obligado debe observar a favor de su acreedor una conducta de hacer, de dar, o de no hacer, que debe ser clara, expresa y exigible. Es clara la obligación que no da lugar a equívocos, en otras palabras, en la que están identificados el deudor, el acreedor, la naturaleza de la obligación y los factores que la determinan.

Es expresa cuando de la redacción misma del documento, aparece nítida y manifiesta la obligación. Es exigible si su cumplimiento no está sujeto a un plazo o a una condición, dicho de otro modo, si se trata de una obligación pura y simple ya declarada. (Énfasis del Tribunal) 2.2. Obsérvese que, en realidad, la figura jurídica que trae a cuento el demandante se trata de una modalidad de la subrogación, que en este caso sería, por dación en pago, ya que según lo depuso en el libelo incoativo, solventó la obligación que se encuentra inmersa en el pagaré nro. 010-2017 por valor de $2.553.394.474 a través del inmueble con FMI 314-25799.

Sobre este tipo de subrogación, la doctrina especializada5 ha enseñado que: “(…) Pues bien, estos efectos del pago con subrogación se predican igualmente cuando el solvens, llamado a subrogar al acreedor por la ley o la convención, v. gr., el codeudor solidario, el fiador, el poseedor del inmueble hipotecado en garantía del crédito, etc., satisfacen el derecho con el consentimiento del acreedor, mediante el pago de una prestación distinta de la debida, vale decir, mediante una dación en pago.

Así, el codeudor solidario que le da al acreedor una casa en vez del dinero debido se subroga en este crédito 5Ospina Fernández, Régimen General de las Obligaciones, Octava Edición, Temis 2018, pág. 400. Rad. 110013103010 2024 00574 02 de dinero con todos sus accesorios, privilegios y garantías hasta concurrencia de las cuotas que correspondan a sus codeudores en la deuda de dinero (…)”.

En concordancia con lo esbozado, evóquese que la adjudicación de la heredad a favor del acreedor Ingenieros Civiles Contratistas S.A.S., fue el resultado de un proceso de insolvencia de persona natural no comerciante del hoy apelante Raúl Alfonso Cardozo Ordoñez. Sin embargo, es precisamente dentro de la mencionada tramitación que aparece un documento que cimenta las dudas y deja en evidencia la falta de claridad del título puesto a consideración de esta Corporación. La citada foliatura se trata de la providencia aprobatoria de la calificación y graduación de créditos, confeccionada por la Superintendencia de Sociedades con fecha de 31 de octubre de 2022, puesto que allí se relacionó un crédito de tercera clase a favor de Ingenieros Civiles Contratistas S.A.S., con motivo de un pagaré sin número y por un total de $2.000.000.000.

Valga la pena memorar que el acá ejecutante en el escrito demandatorio, sostuvo que la subrogación proviene del pago que materializó a través de un inmueble, para solventar el crédito contenido en el pagaré nro. 010-2017, por valor de $ 2.553.394.474. 2.3. Si se miran con detenimiento los hechos narrados, puede concluirse meridianamente que no existe relación de paridad entre la obligación discriminada en la providencia aprobatoria de la calificación y graduación de créditos y el pagaré utilizado como insumo para constituir el título ejecutivo; por lo tanto, no puede aspirar el promotor de la ejecución que se tenga por subrogado un crédito distinto del que se pretende valer para promover la ejecución. Estos razonamientos permiten inferir que adolece de claridad el título complejo que en esta instancia se estudió y por contera impide que se libre mandamiento de pago, pues no se reúnen las exigencias del artículo 430 del Código General del Proceso. 3.

Corolario de lo anterior, se confirmará la providencia recurrida. Rad. 110013103010 2024 00574 02 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.- Sala Civil,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 22 de noviembre de 2024 proferido por el Juzgado 10 Civil del Circuito de Bogotá, por lo antes expuesto.

SEGUNDO: Sin condena en costas por no aparecer causadas (art. 365.8 C.G.P.).

TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase, (firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH Magistrada (110013103010 2024 00574 02) Firmado Por: Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6224e55c8e4863521b6d5184c7ad7a8250c8ff1bfe1aa51cd5081609b1623734 Documento generado en 29/05/2025 03:58:40 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica