Micelio

auto — Tribunal Superior de Pasto

Radicado: 3.2021-00327-01 (433) Apelacion Dictamen JNCI y JRCI

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Paola Andrea Arcila Saldarriaga

REPÚBLICA DE COLOMBIA - RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Dra. PAOLA ANDREA ARCILA SALDARRIAGA PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 520013105003- 2021-00327-01 (433) AUTO.250 San Juan de Pasto, veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, siguiendo las preceptivas de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 profiere, en forma escrita, decisión de fondo dentro del proceso ordinario laboral de la referencia instaurado por EDWIN FELIPE IMBAJOA JURADO contra ARL SURAMERICANA, JUNTA REGIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ DE NARIÑO Y JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, acto para el cual las partes se encuentran debidamente notificadas.

I.

ANTECEDENTES Pretende el accionante a través de esta vía ordinaria laboral, que se ordene dejar sin efectos los dictámenes emitidos por las Juntas de Calificación convocadas a este juicio, para que con base en la experticia arribada con la demanda y emitida por el Dr. GERARDO ANTONIO CIFUENTES MAYA, se establezca un porcentaje de perdida de capacidad laboral del 40.26% o superior, cuyo origen corresponde a una enfermedad laboral agravada por accidente de trabajo y en consecuencia se condene a la ARL SURA pagar la indemnización por incapacidad permanente parcial que corresponda, con el correlativo reconocimiento de las costas procesales.

Así mismo, solicita de manera subsidiaria, que se reconozca la pensión de invalidez, en caso de probarse la pérdida de capacidad laboral superior al 50%. Tribunal Superior de Pasto – Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 520013105003- 202100327-01 (433) Magistrada Ponente: Paola Andrea Arcila Saldarriaga Como fundamento de sus pretensiones y en lo que interesa al sub lite, expuso que nació el 5 de enero de 1993 contando en la actualidad con 28 años de edad y que encontrándose trabajando a favor de “SEIS CONSTRUCTORES” y afiliado a la ARL SURA, sufrió un accidente de trabajo generando fuertes e insoportables dolores lumbares, acompañados de parestesias, disestesias y disminución de la fuerza muscular.

Agrega, que fue sometido a Calificación por parte de la ARL, la cual le asignó una PCL del 0.0%. Posteriormente, y como fruto del recurso de reposición y apelación, la Junta Regional de Calificación de Invalidez emitió el DICTAMEN No. 1086330739-2018 del 24 de enero de 2018 en el cual se le asigna una PCL del 26.50%, y finalmente, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez le asignó nuevamente una PCL del 0.0%.

Explica, que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez tomó tal determinación, con fundamento en que el diagnostico de discopatía degenerativa y hernia discal son trastornos de naturaleza degenerativa que no pueden atribuirse al accidente de trabajo. Sin embargo, no tuvo en cuenta que el demandante, trabaja como ayudante de obra lo que seguramente ha afectado su salud, pero que fue con el accidente de trabajo que se agravó notablemente su situación, lo que le ha impedido trabajar hasta la fecha y ha generado innumerables secuelas en su salud.

Por último, señala que, a raíz del deterioro progresivo generado por el accidente, acudió al DR. GERARDO ANTONIO CIFUENTES MAYA, quien en su calidad de medico y cirujano especialista en salud ocupacional emitió dictamen, señalando PCL del 40,25% con origen en enfermedad laboral agravada por accidente de trabajo, y que pese a solicitar la revisión del dictamen de PCL, la Junta Regional de Invalidez de Nariño, se negó a dicha petición.

1. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA El conocimiento del presente asunto, correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto quien mediante Auto del 29 de octubre de 2021 ordenó corregir la demanda y posteriormente, a través de Auto del 9 de noviembre de 2021, admitió la subsanación de la misma, ordenando notificar y correr el traslado correspondiente (PDF. 07).

Una vez cumplidas las diligencias de notificación, el día 29 de noviembre de 2021, el apoderado judicial de SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A., manifestó Tribunal Superior de Pasto – Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 520013105003- 202100327-01 (433) Magistrada Ponente: Paola Andrea Arcila Saldarriaga aceptar los hechos relacionados con la ocurrencia del accidente de trabajo y las dictámenes expedidos tanto por la ARL como por las Juntas de Calificación; no obstante, se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, señalando que los únicos peritos idóneos para emitir Dictamen de Pérdida de Capacidad laboral son las Juntas de Calificación de Invalidez.

Agrega, que el dictamen pericial aportado por el demandante no puede ser admitido, toda vez que no cumple con los requisitos establecidos en el articulo 226 del C.G.P. y en este caso, se encuentra en firme el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, en el cual se estableció una PCL del 0%. En consecuencia, presentó como excepciones de mérito las siguientes: “Inexistencia de la obligación de reconocer y pagar una pensión de invalidez o una indemnización, por existencia de dictamen con PCL del 0%, porque las patologías no son derivadas del accidente de trabajo y/o el dictamen aportado por el demandante no es prueba idónea, prescripción, cobro de lo no debido, adherencia a las excepciones que proponga la Junta Nacional de Calificación y la Innominada” A su turno, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Nariño, señaló que no le constan los hechos referentes a la relación laboral del actor, empero es cierto que se emitió por su parte un dictamen de Perdida de Capacidad Laboral a favor del demandante con PCL del 26% y que la Junta Nacional de Calificación le asignó un 0%.

Respecto al dictamen particular aportado por el demandante, señaló que éste no puede considerarse, toda vez, que en él se incluyen diagnósticos posteriores a las fechas de evaluación por parte de las Juntas, y que, si bien es cierto, en mayo de 2021 se presentó una solicitud de “revisión” por parte del actor, la misma fue resuelta, aclarándole que ya existía pronunciamiento de la Junta Nacional de Calificación por lo que no era procedente su solicitud.

Por consiguiente, se opuso a todas las pretensiones y propuso las excepciones de fondo que denominó: “Ineficacia de las pretensiones por no estar ajustada a derecho, Actuación de la junta conforme al Decreto 1072 de 2015 y la Innominada” La Junta Nacional de Calificación de Invalidez, no presentó contestación de la demanda y por su parte, el MINISTERIO PÚBLICO, señaló que de acuerdo con la jurisprudencia vigente, es el debate probatorio lo que le permitirá determinar al juez la viabilidad de las pretensiones.

Adicionalmente, propuso la excepción de “prescripción”. Tribunal Superior de Pasto – Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 520013105003- 202100327-01 (433) Magistrada Ponente: Paola Andrea Arcila Saldarriaga I.2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Una vez, adelantadas las etapas propias del proceso, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto en Audiencia de Trámite y Juzgamiento, llevada a cabo el 6 de septiembre de 2023 (PDF 25), declaró la validez del Dictamen No. 1086330739- 2018 emitido por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE NARIÑO en el que se determina un porcentaje de 26.50% y dejo sin efectos el dictamen No. 1086330739 – 14194 expedido por la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ el día 11 de septiembre de 2018.

En este sentido, ordeno a SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. pagar la indemnización por concepto de incapacidad permanente parcial a favor del demandante y por otra parte, realizar la REVISIÓN y calificación integral de la PCL del demandante hasta la fecha. Para fundamentar su decisión, la Juez de instancia manifestó que tanto la ARL como la Junta Nacional de Calificación Invalidez estaban obligadas a realizar una calificación integral del paciente, incluyendo todas las patologías independientemente de su origen, pues así lo ha establecido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Explicó que, en este orden de ideas, el único dictamen que había cumplido con dichos parámetros y que le merecía credibilidad y mayor poder de convicción era el emitido por la Junta Regional de Invalidez de Nariño, toda vez que el dictamen aportado por el demandante, considerando la declaración del perito demostró no ser imparcial y además incluyó en su análisis, diagnósticos que aún no se habían dilucidado para la época en que se emitieron los dictámenes impugnados.

3. RECURSO DE APELACIÓN PARTE DEMANDANTE Inconforme con tal decisión, quien representa los intereses judiciales de la parte demandante interpuso recurso de apelación señalando que la juez de instancia se equivocó al considerar que no se solicitó por parte del demandante una revisión de la calificación de perdida de capacidad laboral, toda vez que obra en el expediente oficio de mayo de 2021, mediante el cual se envió toda la historia clínica hasta 2021 para una nueva calificación a la Junta Regional de Invalidez; sin embargo, la misma fue rechazada.

Es decir, que la Junta Regional si tuvo la oportunidad de conocer todos los nuevos diagnósticos. Tribunal Superior de Pasto – Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 520013105003- 202100327-01 (433) Magistrada Ponente: Paola Andrea Arcila Saldarriaga Por otro lado, señala que debe darse plena validez al dictamen emitido por el Dr. Gerardo Cifuentes, puesto que si bien, el perito realizó algunas apreciaciones en su testimonio, ello, no permite derruir la objetividad de su dictamen.

Adicionalmente, solicitó que se aclare la orden respecto a realizar un nuevo dictamen.

4. RECURSO DE APELACIÓN SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. Por su parte, el apoderado judicial de SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. solicitó se revoque la sentencia y se deje con plena validez el Dictamen de Perdida de Capacidad Laboral emitido por la Junta Nacional de Calificación, toda vez, que contrario a lo señalado por la juez de primera instancia, en esta decisión si se hizo un examen minucioso de todas las patologías, solo que no se encontraron secuelas del accidente de trabajo que era lo que en ese momento se estaba valorando y por ello, en el mismo dictamen se hace la aclaración sobre este aspecto y se señala al demandante que podrá solicitar la valoración de las demás patologías.

Por otra parte, solicita que se ordene la revisión del dictamen, pero únicamente sobre el estado de invalidez hasta el 2019, toda vez que solo hasta esa fecha estuvo afiliado a la ARL. II. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Adelantado el trámite en esta instancia sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a examinar la decisión atacada en vía de apelación por la parte demandante y demandada, siguiendo los lineamientos de los artículos 57 de la ley 2ª. de 1984 y 66 A del C.P.L. y S.S. (mod. por el art. 35 de la ley 712 de 2001), que regulan el principio de consonancia.

2.1. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. Cumplido el traslado a las partes y concedida la oportunidad para que formulen sus alegatos de conclusión, conforme da cuenta la constancia secretarial del 28 de febrero de 2024 (PDF.09), la parte demandante, Seguros de Vida Suramericana S.A. y la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Nariño, presentaron alegatos de Conclusión. El apoderado judicial de la parte demandante, una vez realizado un recuento sobre las normas legales y jurisprudenciales que permiten al juez laboral la revisión Tribunal Superior de Pasto – Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 520013105003- 202100327-01 (433) Magistrada Ponente: Paola Andrea Arcila Saldarriaga de los dictámenes emanados por las Juntas de calificación de Invalidez, solicita que se revoque la sentencia de primera instancia para en su lugar declarar que la PCL de su poderdante es del 40.25% de conformidad con el dictamen pericial allegado con la demanda, y/o subsidiariamente se mantenga la decisión de primera instancia pero se concrete el valor de la condena por indemnización y se aclare la orden de revisión del dictamen, toda vez, que erró la juez de instancia al considerar que la decisión del perito se encontraba parcializada.

Por su parte el apoderado de SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A, manifestó que la sentencia de primer grado debe ser revocada en su integridad, puesto que en el presente caso debe prevalecer el Dictamen expedido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 11 de septiembre de 2018, la cual es la entidad idónea para establecer los porcentajes de Perdida de Capacidad laboral y que además, expresó de forma clara que los diagnósticos del actor no fueron causados por el accidente de trabajo sino por patologías degenerativas, y en consecuencia con ello, el tratamiento del actor debe ser asumido por la EPS a la cual se encuentre afiliado.

Por último, la Junta Regional de Calificación de invalidez presenta alegatos aclarando que no controvierte la decisión de primer grado. No obstante, presenta su intervención con el fin de sustentar la legalidad del dictamen No. 1086330739-2018 expedido por su representada que arrojó una PCL de 26.50%., toda vez, que el dictamen particular no fue objetivo y además tampoco controvirtió los dictámenes expedidos por las juntas, sino que se limitó a realizar una nueva calificación con fundamento en diagnósticos que no estaban presentes a la fecha de la calificación. CONSIDERACIONES

2.2. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURIDICO. Conforme a los argumentos expuestos en el recurso de alzada, le corresponde a esta Sala de Decisión plantear para su estudio los siguientes problemas jurídicos: i) Determinar si la decisión adoptada por la falladora de primera instancia, de declarar la validez del dictamen No. 1086330739-2018 del 24 de enero de 2018 emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Nariño, y dejar sin efectos el dictamen expedido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez por no poseer una calificación integral, se encuentra ajustada a derecho, y ii) Tribunal Superior de Pasto – Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 520013105003- 202100327-01 (433) Magistrada Ponente: Paola Andrea Arcila Saldarriaga Determinar si la orden impuesta a la ARL sobre la revisión del dictamen de PCL, debe limitarse únicamente hasta los diagnósticos del año 2019, tal y como lo solicita el apoderado judicial de la demandada. 2.3.

SOLUCIÓN A LOS PROBLEMAS JURÍDICOS PLANTEADOS. Teniendo en cuenta, la controversia jurídica trazada, se tendrán como supuestos fácticos probados en primera instancia, y que no son objeto de discusión los siguientes: i) que el demandante EDWIN FELIPE IMBAJOA JURADO sufrió un accidente de trabajo el 9 de febrero de 2016, ii) que la ARL SURAMERICANA S.A. calificó el evento con 0% de PCL de origen laboral, (PDF.06 Folios 143-148) iii) que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Nariño emitió dictamen No. 1086330739-2018 del 24 de enero de 2018, mediante el cual determinó una PCL del 26,50% de origen laboral y fecha de estructuración 3 de marzo de 2016 (PDF.6 Folios 149-153), iv) Que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, mediante dictamen No. 1086330739-14194 del 11 de noviembre de 2018 determinó que el PCL del actor era del 0% (PDF.06 Folios 154-165) y v) que el demandante aportó como prueba pericial, dictamen emitido por el DR. GERARDO ANTONIO CIFUENTES MAYA el 17 de marzo de 2020, en el cual aduce una PCL del 40.25%.

Bajo este contexto, se procede a abordar el estudio del presente asunto de la siguiente manera: 2.3.1. RESPECTO A LA CALIFICACIÓN INTEGRAL DE LA PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL. Debe acotarse, que según los artículos 42 y 43 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 16 y 19 de la Ley 1562 de 2012 respectivamente, las juntas de calificación de invalidez son organismos del Sistema de la Seguridad Social del orden nacional, de creación legal, adscritas al Ministerio de Trabajo con personería jurídica, cuyo objetivo es el de calificar la invalidez en las oportunidades que se requiera para el reconocimiento de una prestación. En este orden, el artículo 41 la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 142 del Decreto 19 de 2012, establece un procedimiento en el sistema de seguridad social para determinar la PCL, el cual se realiza conforme a los elementos técnicos y científicos definidos en el Manual Único de Calificación de Invalidez vigente al momento de la evaluación y está compuesto por las etapas de: (i) calificación en primera oportunidad, que la efectúan entre otras las ARL, EPS y Tribunal Superior de Pasto – Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 520013105003- 202100327-01 (433) Magistrada Ponente: Paola Andrea Arcila Saldarriaga compañías de seguros de riesgo de invalidez y muerte, y (ii) calificaciones de instancia, realizadas por las Juntas Regionales y Nacionales, en primera y segunda instancia. Respecto a esta valoración, la Jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que debe ser completa e integral, motivo por el cual, las entidades calificadoras están obligadas a realizar una valoración en conjunto de todas las condiciones reales de capacidad laboral ya sea que esta haya disminuido por causas de origen común u origen profesional.

Además, se ha precisado que la calificación de PCL puede originarse, no solo en una enfermedad o accidente laboral claramente identificado, sino también respecto de patologías derivadas de la evolución posterior de esa enfermedad o accidente, o de cualquier otra situación de salud de origen común (Ver Sentencia 341 de 2013). En esta línea constitucional, el artículo 2.2.5.1.50. del Decreto 1072 de 2015 dispone: “Las solicitudes que lleguen a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez y la Nacional por parte de las Administradoras de Riesgos Laborales o las Administradoras de Fondos de Pensiones, las Entidades Promotoras de Salud o las compañías de seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, las Administradoras del Sistema General de Pensiones, deben contener la calificación integral para la invalidez de conformidad la Sentencia C-425 de 2005 de la honorable Corte Constitucional y su precedente jurisprudencial, esto mismo aplicará para el correspondiente dictamen por parte de las Juntas de Calificación de Invalidez Regional o Nacional (subraya y negrilla de esta Sala) En el mismo sentido, el Manual Único de Pérdida de Capacidad laboral y Ocupacional, prevé la integralidad como un principio de la valoración de la PCL y advierte que en los casos en los que no fue tenida en cuenta una patología, es decir no se cumplió con la integralidad, “debe realizarse nuevamente la calificación con la documentación correspondiente, iniciando el proceso en primera oportunidad”1.

De lo anterior, se colige que la calificación integral es un deber de las entidades encargadas de adelantar el proceso de valoración de la PCL de las personas, que exige a las entidades previstas en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 tener 1 Decreto 1507 de 2014, anexo técnico, capítulo 1, numeral 1.3, literal f. Tribunal Superior de Pasto – Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 520013105003- 202100327-01 (433) Magistrada Ponente: Paola Andrea Arcila Saldarriaga en cuenta todos los factores con incidencia en la capacidad laboral del sujeto calificado sin importar el origen laboral o común de los mismos, tal y como lo señala la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 1987 de 2019 reiterada en Sentencia SL3008 de 2022, en la cual indicó: “Se resalta que esta Sala ya se pronunció respecto a que, en la determinación de la pérdida de capacidad laboral de una persona se deben tener en cuenta todas las secuelas, incluyendo las anteriores, aun cuando las mismas sean de diferente origen, bajo el concepto de calificación integral, así lo dispuso en la sentencia CSJ SL, del 26 jun. 2012, rad.

N° 38.614, reiterada en la CSJ SL, del 24 jul. 2012, rad. N° 37892 y en la CSJ SL 526 – 2012” 2.3.2. RESPECTO A LA VALORACION PROBATORIA DEL DICTAMEN PERICIAL DE PCL. Esclarecido lo anterior, también se debe tener en cuenta que la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, ha señalado que los dictámenes que profieran las entidades autorizadas, pueden controvertirse ante los jueces del trabajo, quienes tienen competencia para examinar los hechos que contextualizan la condición incapacitante, contando con amplias potestades probatorias y de reconstrucción de la verdad real del proceso, de manera tal que puede darle credibilidad plena al dictamen o incluso, apartarse legítimamente de sus valoraciones y conclusiones pues no son inmutables ni pruebas solemnes, sino pruebas del proceso que bien pueden ser revaluadas o desvirtuadas por el juez del trabajo2.

Frente a este escenario, es claro para esta judicatura que las partes pueden discutir el contenido de los dictámenes que se emiten ante la jurisdicción ordinaria laboral, aportando un nuevo dictamen, como en el asunto de marras, u ordenándose por el Juez la realización de otro, y ya contándose con diferentes conceptos científicos sobre el estado de salud de una persona, los operadores judiciales, pueden soportar su decisión en el que les ofrezca mayor credibilidad y poder de convicción en relación con los demás elementos de prueba (SL43462020).

No obstante, dicha escogencia debe realizarse, partiendo de las reglas de la sana critica, y con observancia del artículo 226 del Código General del Proceso, aplicable por remisión analógica del artículo 145 del CPT y la SS., que 2 Corte Suprema de Justicia. Ver Sentencias SL5280-2018, SL2349-2021, SL2627-2022 Tribunal Superior de Pasto – Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 520013105003- 202100327-01 (433) Magistrada Ponente: Paola Andrea Arcila Saldarriaga impone criterios objetivos para otorgar mayor credibilidad a una u otra prueba de este tipo.

En el caso bajo estudio, la parte activa de la litis cuestiona los dictámenes emitidos por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Nariño y Junta Nacional de Calificación, en adelante, JRCI y JNCI, respectivamente, arribando un dictamen particular expedido por el Dr. GERARDO ANTONIO CIFUENTES MAYA, el cual, a su juicio merece mayor credibilidad.

Por su parte, la ARL SURAMERICANA S.A. defiende el dictamen de PCL emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, y a su turno, la juez de instancia decidió dar prevalencia al Dictamen expedido por la JRCI. Siendo así, para dar definición al caso, esta Sala acude a las valoraciones con las que se cuenta en el plenario, encontrando las siguientes: Calificación Entidad Dictamen Primera Oportunidad Diagnósticos Origen % PCL observaciones 1310308803- M545 lumbago Accidente 33584 del no especificado de trabajo 4/08/2016 (resuelto) 0.0% Pese a que se identifica la presencia de Hernias discales L4L5-S1, discopatía degenerativa, no se realiza valoración sobre ellas, al considerar que no corresponden al accidente de trabajo 1086330739- LUMBAGIA Accidente 2016 del POSTRAUMATICA de Trabajo 24/01/2018 TRASTORNOS DE DISCO LUMBARHERNIA DISCAL 26,50% Se evalúa después de intervención quirúrgica y se tiene en cuenta conceptos de especialistas y exámenes paraclínicos que datan del año 2017.

Tiene en cuenta todas las patologías. ARL SURAMERICANA Primera Instancia JRCI de Nariño Tribunal Superior de Pasto – Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 520013105003- 202100327-01 (433) Magistrada Ponente: Paola Andrea Arcila Saldarriaga Segunda Instancia 1086330739- Lumbalgia 14194 del Postraumática JNCI 11/09/2018 Resuelta Accidente de trabajo 0.0% En el dictamen se puntualiza que solo se califican las secuelas del accidente de trabajo, por lo cual el paciente puede solicitar el estudio de las otras patologías ante la EPS o ARL 40,25% Tiene en cuenta exámenes y evolución hasta el año 2019, así como exposición ocupacional a factores de riesgo, por lo que se califica como enfermedad laboral.

No derivados de A.T. Discopatía degenerativa Hernia Discal Dictamen 17/03/2020 particular aportado con la demanda: DR. GERARDO ANTONIO CIFUENTES MAYA Lumbago no Enfermedad especificado Laboral M545 Otras degeneraciones especificadas de disco invertebral M513 Otros Desplazamientos especificados de Disco intervertebral M512 Atendiendo el contenido de los conceptos como se observa up supra y demás pruebas obrantes en el proceso, encuentra esta colegiatura que le asiste razón a la falladora de instancia cuando aseveró que es el Dictamen elaborado por la JRCI, el que ofrece mayores elementos de convicción para determinar el porcentaje de PCL, toda vez que la pericia fue realizada a partir de la normatividad vigente, esto es bajo los parámetros establecidos en el Decreto 1507 de 2014 (tabla 15.3 clase D), y tuvo en cuenta la totalidad de los diagnósticos que poseía el actor a la fecha del Dictamen, así como su rol laboralocupacional, sin que pueda contrastarse con el Dictamen de la ARL, o de la JNCI, puesto que estas últimas entidades, pese a reconocer la existencia de otros diagnósticos diferentes a la lumbalgia producto del accidente de trabajo, únicamente se limitaron a señalar que estos diagnósticos no eran producto del accidente, y por eso no los evaluaron; conducta que contraría la normatividad legal y jurisprudencial, que como se señaló en líneas anteriores, enseña que para la determinación de la pérdida de capacidad laboral de una persona se deben Tribunal Superior de Pasto – Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 520013105003- 202100327-01 (433) Magistrada Ponente: Paola Andrea Arcila Saldarriaga tener en cuenta todas las secuelas y patologías bajo el concepto de calificación integral.

Así las cosas, este Despacho coincide con la Juez de instancia, al descartar dichos dictámenes, y si bien es cierto, como lo indica el apoderado judicial de la aseguradora en el recurso de apelación, en el Dictamen de la Junta de Nacional de Calificación de Invalidez se indica que el trabajador podrá acudir a la ARL o EPS para que se proceda a realizar la calificación de los diagnósticos de discopatía degenerativa y hernia discal en primera oportunidad con realización de evaluación de puesto de trabajo en los cargos desempeñados, ello no suple la obligación que tenía la JNCI de realizar una valoración integral de la condición del trabajador, se hayan derivado o no del accidente de trabajo, más aún, si se tiene en cuenta que probablemente dichos diagnósticos podían ser calificados como enfermedad laboral.

Ahora bien, se duele el accionante, de que la juez de primer grado no haya dado credibilidad al Dictamen particular aportado con la demanda, el cual incluía diagnósticos y exámenes médicos actualizados, que posiblemente hubieran beneficiado a su poderdante. Al respecto, es preciso rememorar que la A quo, restó valor probatorio al Dictamen aportado con la demanda argumentando que: i) el perito valoró exámenes médicos posteriores a la fecha de los dictámenes impugnados, ii) el Dictamen no cumple con los requisitos formales y iii) la declaración del perito en la audiencia no permitió establecer su idoneidad, pero si una parcialización a favor del trabajador.

En esta secuencia, advierte esta Judicatura que al ser la invalidez un criterio susceptible de progresividad o regresividad en el que se intenta determinar si una persona está o no materialmente en situación de invalidez, es factible la aparición de nuevos diagnósticos de un mismo origen o de una fuente diversa que puede revisarse en el sistema de seguridad social o por vía judicial, siendo relevante, la condición del afiliado al momento de cada evaluación conforme a su historial clínico, y que la determinación del grado de invalidez se realice conforme a los elementos técnicos y científicos definidos en el Manual Único de Calificación de Invalidez -MUCI-, vigente al momento de la evaluación (Ver SL3008-2022 y SL1038-2023).

Por consiguiente, este Cuerpo Colegiado, no comparte el argumento de la A quo respecto a que dicho dictamen no podría Tribunal Superior de Pasto – Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 520013105003- 202100327-01 (433) Magistrada Ponente: Paola Andrea Arcila Saldarriaga tenerse en cuenta por incluirse exámenes y procedimientos posteriores a los que fueron objeto de revisión por parte de las Juntas de invalidez, puesto que, tratándose de una enfermedad degenerativa (tesis en la cual coinciden las cuatro experticias), salta a la vista, que probablemente la condición del trabajador empeore con el paso del tiempo y es deber del perito, emitir su dictamen con fundamento en los diagnósticos actuales del trabajador.

Con todo, una vez revisado el audio de la audiencia y especialmente la declaración rendida por el perito, se constata que efectivamente frente a las preguntas realizadas por la juez sobre su idoneidad y experiencia, no pudo dar cuenta de forma clara y específica, sino que se limitó a otorgar respuestas genéricas. En efecto, señaló que, si había rendido otros dictámenes, pero no pudo especificar para que despachos judiciales ni a causa de cuales procesos.

De la misma manera, también se constata que en varios apartes de su intervención, manifestó que los intereses de las ARL van en detrimento de los trabajadores, se refirió a exámenes y diagnósticos, incluso posteriores a la fecha de su dictamen, acotando que deberían tenerse en cuenta a favor del trabajador, y se enfocó únicamente a derruir las dudas respecto al origen laboral de las patologías del actor, pero no realizó ninguna apreciación concreta para desestimar el porcentaje de PCL asignado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Nariño o para convencer suficientemente al operador jurídico que las conclusiones a las que llegó con su experticia, eran las correctas.

Frente a este panorama, dado que con la intervención del perito no se logró acreditar el cumplimiento de los requisitos del artículo 226 del C.G.P., y brillan por su ausencia en el expediente los documentos que le sirvieron de fundamento, así como aquellos que acrediten su idoneidad y experiencia tales como títulos académicos, experiencia profesional, lista de casos en los cuales fue designado como perito, etc, además de las “opiniones” a favor del trabajador, era razonable que la juez no acogiera la mentada pericia y en ejercicio de su libre formación del convencimiento escogiera como fundamento de su decisión el Dictamen expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, sin que ello, se constituya en una transgresión del ordenamiento jurídico.

En esta medida, estima la Sala que al definir un asunto en el cual se presenten diferentes conceptos científicos sobre el estado de salud de una persona, los jueces deben analizar los dictámenes de acuerdo con las reglas de la sana Tribunal Superior de Pasto – Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 520013105003- 202100327-01 (433) Magistrada Ponente: Paola Andrea Arcila Saldarriaga crítica, teniendo en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad del perito, su comportamiento en la audiencia, y las demás pruebas que obren en el proceso (artículo 232 del C.G.P.), con el fin de soportar su decisión en el que les ofrezca mayor credibilidad y poder de convicción3, tal y como lo hizo la juez de instancia, y por ello, se respaldará su decisión de otorgar un mayor valor probatorio al dictamen expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Nariño, mas aún si se tiene en cuenta que en el dictamen particular se incluye además de la tabla 15.3 Calificación de deficiencias de la columna lumbar (criterio que también es acogido por la JRCI), refiere añadir la tabla 12.5 Deficiencia por disestesia secundaria a neuropatía periférica o lesión de médula espinal y dolor crónico somático, sin tener en cuenta que el dolor es un agente modulador de las deficiencias de la columna lumbar y por ello, no podía aplicarse dicha tabla4.

Por otra parte, se pone de presente que aún cuando el apoderado del accionante manifiesta en el recurso de alzada, que a la fecha existen nuevos diagnósticos que dan cuenta de la agravación de la salud del actor, y que en base a ellos, se solicitó la revisión de la Calificación de Invalidez hasta el año 2021, la cual fue rechazada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, situación que no desconoce esta Sala y tampoco fue objetada por dicha entidad, lo cierto es que, la revisión de la calificación de pérdida de capacidad laboral es un trámite que corresponde a la AFP si la condición de salud es de origen común o a la ARL, si la condición de salud es de origen profesional, es decir, que la solicitud debió dirigirse a la ARL o EPS y no a la Junta Regional de Calificación de invalidez, como desacertadamente lo hizo el actor.

Aunado a lo anterior, revisada la solicitud elevada ante la Junta de Calificación Regional de Nariño a través de correo electrónico del 28 de mayo de 2021 (PDF.06 Folios227-234), no se avizora que a través de dicho documento se haya remitido la historia clínica posterior a la fecha del dictamen como lo sostiene el demandante y si bien con la demanda se adjuntó historias clínicas y resultados de exámenes médicos posteriores al Dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, debe aclararse que el operador judicial, cuenta con competencia y aptitud para examinar los hechos que rodean la calificación del estado de invalidez, pero ello no significa que pueda dictaminar, a su parecer, 3 Sentencias SL4346-2020, SL2349- 2021 4 Ver.

Tabla 12.5 literal C. numeral 3. MUCI- Decreto 1507 de 2014 Tribunal Superior de Pasto – Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 520013105003- 202100327-01 (433) Magistrada Ponente: Paola Andrea Arcila Saldarriaga sin el apoyo del criterio médico científico, el estado de salud de una persona o el porcentaje de PCL, pues, para ello, se debe apoyar en conceptos científicos que le ofrezcan mayor credibilidad, o que halle en los dictámenes de PCL razones objetivas para variarlos5, lo que no ocurrió en este caso, toda vez que el dictamen particular aportado por el actor, no cumple los requisitos legales, y en consecuencia, no le era posible a la operadora judicial variar el porcentaje de PCL determinado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, sin contar con un sustento médico científico de respaldo.

Con todo, la negativa a otorgar credibilidad al porcentaje de PCL determinado por el Dr. GERARDO ANTONIO CIFUENTES MAYA, no impide que, si el actor considera que su estado de salud generado por el accidente de trabajo ha empeorado con posterioridad a los dictámenes estudiados en este caso, pueda solicitar una nueva valoración por parte de la ARL SURAMERICANA o de otra entidad a efecto de establecer si en la actualidad, se pudo haber estructurado una invalidez por PCL superior a la determinada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Nariño en el año 2018, y por este motivo, considera este Despacho acertada la decisión de instancia, que teniendo en cuenta las historias clínicas mas recientes aportadas al expediente, ordenó a la ARL realizar una calificación integral y actualizada de la historia clínica de salud del del demandante para establecer la PCL a la fecha.

Sobre este punto en particular, el alzadista que representa los intereses de la ARL, manifestó que presentaba su oposición a la mentada decisión en el sentido de que dicha valoración debería ordenarse, pero limitando el estudio de la PCL a las historias clínicas y diagnósticos emitidos solo hasta 2019, puesto que el actor solo estuvo afiliado hasta dicha data y es posible que en la actualidad se encuentre afiliado a otra ARL.

No obstante, este despacho no encuentra asidero fáctico o legal para limitar la orden de revisión de la valoración como solicita el apoderado judicial. Por el contrario, el Manual Único de Calificación de InvalidezMUCI, así como la jurisprudencia expuesta sobre calificación integral, propenden por una calificación completa actualizada y real de las patologías que posea el paciente a la fecha de la evaluación. Adicionalmente, no obra en el plenario prueba siquiera sumaria de que el demandante se haya desafiliado en el año 2019, en la demanda se indica que 5 Sentencia SL 2558 de 2023.

Tribunal Superior de Pasto – Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 520013105003- 202100327-01 (433) Magistrada Ponente: Paola Andrea Arcila Saldarriaga el accionante en la actualidad se encuentra desempleado a causa de su enfermedad, tampoco fue objeto de discusión por parte de la ARL que el actor se encuentre afiliado a otra ARL, y por ello, se infiere que la última ARL a la que estuvo afiliado el actor fue la demandada y en consecuencia es esta a quien se impone la obligación de la Revisión de la PCL, sin que la desafiliación del actor, incida en dicha obligación, mucho menos, establezca un límite para la evaluación de la PCL puesto que como se ha señalado a lo largo de todo este proveído la calificación de la PCL debe ser integral y acorde a la situación de salud real del paciente a la fecha del dictamen.

En consecuencia, la orden proferida por la Juez de primer grado en este sentido, se dejará indemne. Abordados todos los puntos de discusión y encontrando que este Colegiado, coincide con el criterio expuesto por la Juez de primer grado, es menester confirmar en su integridad la Sentencia objeto de Apelación.

3. COSTAS PROCESALES DE SEGUNDA INSTANCIA Conforme se desatan los recursos de alzada, teniendo en cuenta que a favor de la parte demandante se otorgó amparo de pobreza y considerando que las dos partes presentaron recurso sin que ninguno de ellos saliera avante, este Despacho se abstendrá de imponer costas en esta instancia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, SALA DE DECISIÓN LABORAL, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la sentencia proferida por el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PASTO, el día 6 de septiembre de 2023, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: ABSTENERSE DE CONDENAR EN COSTAS en esta instancia a las dos partes apelantes, por las razones expuestas en los considerandos de esta providencia. Lo resuelto se notifica a las partes en ESTADOS ELECTRÓNICOS, conforme lo señalado en el Decreto 806 de 2020, insertando copia íntegra de la presente actuación para que sea conocida por las partes que componen la Litis.

Tribunal Superior de Pasto – Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 520013105003- 202100327-01 (433) Magistrada Ponente: Paola Andrea Arcila Saldarriaga Igualmente se notificará por EDICTO que permanecerá fijado por un (1) día, en aplicación a lo consagrado en los artículos 40 y 41 del C.P.T. y de la S.S. De lo aquí decidido se dejará copia en la Secretaría de la Sala y, previa su anotación en el registro respectivo, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de procedencia. PAOLA ANDREA ARCILA SALDARRIAGA Magistrada ponente JUAN CARLOS MUÑOZ LUIS EDUARDO ÁNGEL ALFARO Magistrado Magistrado