Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cali

Radicado: Sentencia01020210018901

Sala: DESPACHO 001 DE LA SALA LABORAL

1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 2ª DE DECISIÓN L A B O R A L Hoy 16 de DICIEMBRE de 2025 siendo las 4:55PM, la Sala Segunda de Decisión Laboral, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados Dr. FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO y la Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, y previa discusión y aprobación en sala virtual, se constituye en audiencia pública de juzgamiento No.420, dentro del Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia adelantado por MARCOS COLLAZOS CERÓN en contra de ELCTRICAL CARBON GROUP SAS..

Bajo radicación N° 760013105-010-2021-00189-01. En donde se resuelven las APELACION presentada por el Demandante en contra de la Sentencia N° 103 del 24 de julio de 2024, proferida por el Juzgado 10º Laboral del Circuito de Cali, mediante la cual DECLARA PROBADA la excepción de prescripción invocada por la demandada. ABSUELVE a la demandada de los cargos formulados en su contra por el demandante.

CONDENA en costas al demandante. CONSÚLTESE la presente sentencia ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – Sala Laboral por resultar totalmente adversa a las pretensiones del trabajador. Razones del Juzgado: se estableció que el vínculo laboral entre las partes fue verbal y a término indefinido, iniciado el 5 de septiembre de 2016 y finalizado el 31 de marzo de 2017.

Se pactó un salario básico, auxilio de transporte y un auxilio de rodamiento mensual. El demandante alegó que también se pactó una comisión del 4% sobre las ventas, lo cual fue parcialmente reconocido por el representante legal de la empresa, quien admitió que se habló del tema pero que no se concretó formalmente, aunque se realizó un pago por ese concepto al final de la relación laboral.

El juzgado analizó las pruebas documentales y testimoniales, concluyendo que tanto el auxilio de rodamiento como las comisiones por ventas constituían factores salariales, al tratarse de pagos periódicos que retribuían directamente el servicio prestado por el trabajador. Sin embargo, al estudiar la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada, el juzgado determinó que los derechos laborales reclamados estaban prescritos, ya que la primera reclamación formal se realizó el 15 de junio de 2017, y la demanda fue presentada el 23 de abril de 2021, excediendo el término legal de tres años para ejercer la acción judicial.

Apelación Demandante: argumenta que los correos electrónicos aportados por la parte demandada no constituían una reclamación formal válida para efectos de interrumpir la prescripción. Señaló que su representado realizó gestiones ante el Ministerio del Trabajo en 2018, donde se intentó una conciliación que fracasó debido a que la empresa no ofreció el pago completo de las acreencias laborales.

Además, sostuvo que el demandante mantuvo comunicación constante con la empresa, reiterando sus reclamaciones, lo que debería considerarse como interrupción válida del término prescriptivo. Por ello, solicitó al Tribunal Superior de Cali revocar la sentencia y acceder a las pretensiones de la demanda. La base fáctica y jurídica del distanciamiento ha sido discutida y conocida por las partes, así como la sentencia dictada por la A quo, por lo que la Sala decide dictar la siguiente providencia. S E N T E N C I A No.381 La sentencia APELADA debe CONFIRMARSE, son razones: Conforme el principio de consonancia (Art. 66 A CPTSS), procede la Corporación a resolver el punto de apelación, en el que se afirma no poder tenerse en cuenta como reclamación administrativa para la suspensión de la prescripción, el correo electrónico presentado por el trabajador a la empresa, pues a su decir, dicho reclamo debe ser de manera formal.

MARIA VIRGINIA ALBORNOS ORTIZ en contra de RED DE SALUD DE LADERA E.S.E DEL MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI, COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COENPAZ y a la ASOCIACIÓN DE SERVIDORES DEL SECTOR SALUD DE LIQUIDACIÓN LADERA A.S Manifestaciones no acompañadas por la Sala en razón a que es la normatividad laboral quien precisó y dispuso tener como reclamación del trabajador al empleador, el SIMPLE reclamo escrito, es decir, el legislador no impuso ningún tipo de formalismos para instaurar reclamos al empleador, precisamente para no tener en contra de éste barreras que le impidan exigir sus derechos.

“ARTICULO 6o. RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible. Artículo modificado por el artículo 4o. de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Las acciones contenciosas contra la Nación, las entidades territoriales y cualquiera otra entidad de la administración pública sólo podrán iniciarse cuando se haya agotado la reclamación administrativa.

Esta reclamación consiste en el simple reclamo escrito del servidor público o trabajador sobre el derecho que pretenda, y se agota cuando se haya decidido o cuando transcurrido un mes desde su presentación no ha sido resuelta. Mientras esté pendiente el agotamiento de la reclamación administrativa se suspende el término de prescripción de la respectiva acción. Cuando la ley exija la conciliación extrajudicial en derecho como requisito de procedibilidad, ésta reemplazará la reclamación administrativa de que trata el presente artículo. ” “ARTICULO 151.

PRESCRIPCION. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual.” Y como los rubros determinados en la considerativa del juzgado como derechosos a favor del actor, son las comisiones y auxilio de rodamiento, se causaron hasta la terminación del contrato de trabajo el 31 de marzo de 2016, el simple reclamo escrito –vía correo electrónico- de los dineros adeudados por el empleador, fue presentado de forma directa y sin duda de su objeto, reclamarse pago de liquidación el 22 de noviembre de 2017, contando con respuesta por parte del empleador a través de correo electrónico del 22 de noviembre de 2017 (pag. 26 archivo 05Anexos2; pág. 22 Archivo 10Contesto; cuaderno juzgado), momento a partir del cual comienzan nuevamente a correr el trienio prescriptivo del art. 151 CPTSS.

Luego al presentarse la demanda el 23 de abril de 2021, es claro el sobrepasar el término prescriptivo tal y como lo concluyó la instancia, debiendo ser confirmada la decisión de instancia. Con condena en costas en segunda instancia por lo impróspero del recurso, conforme el art. 365 CGP. Por lo expuesto la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia apelada; por lo explicado en la considerativa de esta providencia. 2. COSTAS en esta instancia a cargo del recurrente a favor del demandado; se fijan agencias en medio salario MLMV a esta providencia. SE NOTIFICA EN ESTRADOS 2 MARIA VIRGINIA ALBORNOS ORTIZ en contra de RED DE SALUD DE LADERA E.S.E DEL MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI, COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COENPAZ y a la ASOCIACIÓN DE SERVIDORES DEL SECTOR SALUD DE LIQUIDACIÓN LADERA A.S Los Magistrados, CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO AUSENCIA JUSTIFICADA MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 3