Micelio

auto — Tribunal Superior de Cali

Radicado: 002. 018-2023-00086-02CARS ConfirmaAuto

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Carlos Alberto Romero Sánchez

Ref. 76001-31-03-018-2023-00086-02 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA CIVIL Magistrado Sustanciador: CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ Santiago de Cali, doce de diciembre de dos mil veinticinco. Proceso: Demandante: Demandado: Radicación: Asunto: Ejecutivo Banco de Bogotá S.A. Alianza Fiduciaria S.A. como vocera y administradora del Fideicomiso Paseo de Pangola y otros 76001-31-03-018-2023-00086-02 Apelación Auto Se procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de los demandados Antonio José Reyes Solarte y Manuel Bernardo Reyes Solarte, contra el auto proferido por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de esta ciudad, mediante el cual se negó parcialmente la prueba de exhibición de documentos solicitada por dicho extremo procesal.

ANTECEDENTES 1.- El Banco de Bogotá S.A., a través de apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva en contra de Alianza Fiduciaria S.A. como vocera y administradora del Fideicomiso Paseo de Pangola, Antonio José Reyes Solarte, Guillermo Alberto Reyes Solarte, Iván Enrique Barreto Márquez, Manuel Bernardo Reyes Solarte y Germán Alonso Posada Rengifo, con el fin de obtener el recaudo del capital representado en los pagarés n°. 555767079, 555527427 y 458728582 anexos a la demanda, junto con los intereses de plazo y moratorios causados por esas obligaciones. 1 Ref. 76001-31-03-018-2023-00086-02 2.- El estrado de circuito libró mandamiento de pago el 28 de abril de 2023 y, surtido el trámite de rigor, por auto del 25 de abril último1, decretó las pruebas solicitadas por las partes.

Sin embargo, respecto a las pruebas pedidas por los demandados Antonio José Reyes Solarte y Manuel Bernardo Reyes Solarte, resolvió “[…] n[egar] la exhibición de los pagos realizados a la obligación que constituye el negocio causal correspondiente a los pagarés Nros. 555767079, 555527427 y 458728582, en que se explique la imputación realizada por el Banco de Bogotá, a capital e intereses, por cuanto obra como documental en el expediente, las cuales fueron decretadas en numeral 1.1.2. del presente proveído”.

Asimismo, “n[egó] la exhibición de la prueba de entrega de copia de la carta de instrucciones relacionadas con los Pagarés No. 555767079, 555527427 y 458728582, respecto de los demandados Antonio José Reyes Solarte y Manuel Bernardo Reyes Solarte, como quiera que se trata de una prueba innecesaria para el objeto de la litis”. Además “n[egó] la exhibición de la prueba de entrega de copia de los pagarés Nros. 555767079, 555527427 y 458728582, respecto de los demandados Antonio José Reyes Solarte y Manuel Bernardo Reyes Solarte, por innecesaria” Igualmente, “n[egó] la exhibición de documentos suscritos por los señores Antonio José Reyes Solarte y Manuel Bernardo Reyes Solarte, en los que se haya obligado expresamente a pagar de forma individual, conjunta o solidaria las obligaciones con base en las cuales se diligenciaron los espacios en blanco de cada uno de los pagarés, como quiera que se trata de una prueba inconducente para el objeto de la litis, toda vez que el instrumento de cobro son los referidos pagarés”.

Finalmente, “n[egó] la exhibición respecto de los documentos, información verbal o cualquier otro mecanismo mediante el que Banco de Bogotá S.A. dio cumplimiento al deber de información sobre instrucciones y condiciones de cada uno de estos pagarés, como quiera que no se establece qué tipo de documento es el requerido, y para la materia de prueba de tal obligación cuenta con otros medios de prueba”. 1 PDF “075AutoPruebasFechaAudiencia373” – Expediente digital 2 Ref. 76001-31-03-018-2023-00086-02 2.- Inconforme con el aparte negativo de esa decisión, el procurador judicial de los demandados Reyes Solarte, presentó recurso de reposición y, en subsidio de apelación2, manifestando que, la juez a quo incumplió la carga de motivación de la providencia, pues “[…] se limitó a señalar de forma sucinta causales genéricas, sin realizar un debate real sobre por qué considera innecesarias las pruebas o por qué se trata de pruebas inconducentes”.

Recordó que el artículo 42 del C.G. del P. impone al juez el deber de “motivar la sentencia y las demás providencias, salvo los autos de mero trámite”, y que el artículo 279 ibídem establece que “salvo los autos que se limiten a disponer un trámite, las providencias serán motivadas de manera breve y precisa”. Añadió que, conforme al artículo 168 del C.G. del P., si se pretendía rechazar de plano las pruebas, el despacho debía indicar frente a cada una “si son ilícitas, notoriamente impertinentes, inconducentes o manifiestamente superfluas o inútiles”.

Además, enfatizó en la “necesidad de la práctica de pruebas para la valoración de las excepciones propuestas” e indicó que esas pruebas buscaban acreditar, entre otros aspectos, que sus representados “no son deudores del Banco De Bogotá S.A. en el negocio causal con base en el cual se diligenciaron los espacios en blanco” de los títulos valores y que la entidad incumplió su deber de información. Resaltó que “[…] las pruebas solicitadas cumplen un papel fundamental en la construcción del cimiento fáctico de las excepciones de mérito formuladas”, por cuanto permitirían esclarecer el negocio causal, la existencia de obligaciones, la exigibilidad del título y el eventual “incumplimiento de normas sobre protección al consumidor financiero”.

Recalcó que, sobre el particular, en un caso de similares contornos esta Corporación, mediante auto de fecha 24 de abril de 2025, decretó la exhibición de documentos, al establecer que “no podría concluirse que las pruebas solicitadas por la parte demandada resultan superfluas o inútiles, ello pues aunque algunas excepciones pueden resolverse con la confrontación de los documentos, puntualmente el pagaré suscrito en blanco y la respectiva carta de instrucciones, lo cierto es que otras no lo permiten dado la naturaleza de lo alegado”, y bajo ese precedente, considera que “[…] en aras de garantizar el 2 PDF “076RecursoReposicion” – Expediente digital 3 Ref. 76001-31-03-018-2023-00086-02 derecho a la igualdad y coherencia de las decisiones judiciales, no cabe duda que la exhibición de documentos deberá ser decretada en su integridad” 3.- Seguidamente, la juez a quo, mediante proveído dictado en audiencia del 14 de mayo de los cursantes3, sostuvo su decisión y concedió la alzada - lo que explica la presencia de las diligencias en esta instancia-, tras advertir que, en síntesis, “no es cierto que la negativa [de] decretar las pruebas carezca de motivación, sino que si bien la considerativa no se manifestó en extenso las razones por las cuales se consideraban ya innecesarias, ya conducentes ya impertinentes los medios solicitados, al resolver sobre las mismas sí se indica la razón de tal negativa, sin que sea necesario ahondar en razones cuando los medios resultan notoriamente superfluos como en este caso”4, y recordó que el artículo 168 del estatuto adjetivo autoriza al juez a rechazar de plano “las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles”.

Mencionó que “[f]rente a la necesidad de la prueba, la providencia traída a colación por la parte recurrente menciona, líneas más, que esa prerrogativa no es absoluta, como quiera que nuestro estatuto procesal también faculta el poder del proceso para que efectúe el rechazo ilímine de los distintos medios probatorios estableciendo de manera expresa así la norma procesal del artículo 168.

En tal sentido, el superior jerárquico en la providencia traída a colación por el recurrente indica al respecto de los requisitos de admisibilidad de las pruebas, “[…] no puede llevar deliberadamente cualquier prueba al proceso ni acreditar cualquier supuesto fáctico”. Agregó que “no hay que olvidar que en el proceso ejecutivo, como en todos los procesos judiciales, las pruebas de la parte demandada están atadas a las excepciones”5 y que, en la solicitud de exhibición “no se aduce siquiera la necesidad o el vínculo de la exhibición solicitada con los medios exceptivos propuestos, mucho menos con los hechos en los que fundan y se pretenden demostrar”. 3 PDF “088ActaAudiencia373” – Expediente digital 4 Ver vídeo “085Audiencia” – Minuto 28:07- Expediente digital 5 Ver vídeo “085Audiencia” – Minuto 28:51- Expediente digital 4 Ref. 76001-31-03-018-2023-00086-02 Recalcó que, frente a la exhibición de documentos del numeral 3.3, se ratificó en lo dicho en el auto de fecha 25 de abril de 2025, al considerar que tales medios “en nada afectan el juicio de exigibilidad, claridad o expresividad de los títulos, como tampoco su autenticidad y autonomía”6, dado que los pagarés 555767079, 555527427 y 458728582 y sus cartas de instrucción ya obran glosados y en original en el expediente, así como la documentación relativa a la imputación de pagos, de modo que, puntualizó que, “no es cierto que se niegue como prueba tener en cuenta los abonos efectuados a las obligaciones, sino que se niega como medio de prueba a través de exhibición, puesto que la información que obra en el plenario ya está anexada y decretada como prueba documental”7.

Seguidamente, respecto a la solicitud de prueba de la entrega de la copia de los pagarés y de las cartas de instrucciones a favor de Antonio José y Manuel Bernardo Reyes, el juzgado de primer grado señaló que “se trata de una prueba innecesaria para el objeto de la litis pues la prueba de la entrega de la copia no es necesaria para constituir la obligación”8, más cuando, los títulos originales ya habían sido allegados.

Añadió que “no hay ningún hecho fundante de los exceptivos que se motive en la falta de entrega de copias de los títulos valores o de las instrucciones para su diligenciamiento”, y que, aunque se aludió a una presunta integración abusiva, “las cartas de instrucción no se alega ni mucho menos se acude otros medios de prueba para esclarecer que las instrucciones con que se ha debido diligenciar los instrumentos de cobro han debido ser otras, diferentes a las presentadas para este proceso, de ahí su innecesidad [sic]”9.

Asimismo, indicó que, en relación con la exhibición de documentos suscritos por los señores Antonio José Reyes y Manuel Bernardo Reyes en los que se hubieran obligado individual o solidariamente, el despacho reiteró que, “toda vez que el instrumento de cobro son los referidos pagarés, solicitar un documento diferente a los mismos aunado a que no se señala a qué tipo de documento se refiere, resulta inconducente para el objeto de la litis” 10. 6 Ver vídeo “085Audiencia” – Minuto 29:43- Expediente digital 7 Ver vídeo “085Audiencia” – Minuto 30:50- Expediente digital 8 Ver vídeo “085Audiencia” – Minuto 30:17- Expediente digital 9 Ver vídeo “085Audiencia” – Minuto 32:14- Expediente digital 10 Ver vídeo “085Audiencia” – Minuto 33:28- Expediente digital 5 Ref. 76001-31-03-018-2023-00086-02 Finalmente, respecto de los “documentos, información verbal o cualquier otro mecanismo mediante el que el Banco de Bogotá dio cumplimiento al deber [de] información sobre instrucciones y condiciones de cada uno de estos pagarés”, indicó que “ni siquiera se cumple con establecer a qué tipo de documento se refiere tal como lo exige la norma adjetiva, mucho menos se señala el objeto de tales medios”11. 5.- En el mismo acto, el apoderado judicial del extremo demandado presentó los reparos concretos a la apelación12, manifestando que “[…] a pesar de que existe una providencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali - Sala Civil -, Superior Jerárquico de este despacho, se decidió violar ese precedente, en este caso, en consideración a que se resolvió un asunto de idénticos hechos de forma diferente a la forma en que fue resuelto por el Tribunal Superior”.

Resaltó que “[…] allí no solamente son los mismos hechos, sino que son las mismas pruebas las que se solicitaron y en este caso se concedieron por parte del Tribunal y, a pesar de ello, el despacho decidió ir en contra de esa decisión adoptada por el Tribunal Superior, […] [y que], cuando se pretende ir en contra de una decisión que ha sido adoptada por un superior jerárquico, la carga argumentativa del despacho es supremamente alta, pues debe indicar por qué los hechos no son iguales o por qué a este caso no le aplica precisamente esa regla de decisión, cosa que no hizo el despacho en el auto que acabamos de escuchar.

Por el contrario, se limitó a reiterar los argumentos del auto inicialmente notificado, pero de ninguna forma señaló por qué se apartaba precisamente la regla de decisión fijada por el Tribunal Superior de Cali”. Insistió que, “[…] es absolutamente conducente y pertinente obtener esos documentos mediante la exhibición que se ha solicitado, porque precisamente [sus] representados nunca los recibieron, ni los documentos relacionados con pagaré y carta de instrucciones, ni los documentos relacionados con las condiciones del negocio causal”.

CONSIDERACIONES 1.- La ley procesal en materia de pruebas, para mantener el equilibrio de las partes y el ejercicio efectivo del derecho de defensa, estrictamente relacionados con el derecho al debido proceso, ha 11 Ver vídeo “085Audiencia” – Minuto 33:45- Expediente digital 12 Ver vídeo “085Audiencia” – Minuto 35:11- Expediente digital 6 Ref. 76001-31-03-018-2023-00086-02 señalado con precisión las oportunidades para su solicitud, aportación y práctica.

Pero no sólo a las exigencias anteriores se limita la actividad probatoria, pues la ley consagra otros requisitos en virtud de los cuales, la solicitud de pruebas debe ser clara y precisa, y guardar relación con el objeto del litigio. Por ello, en el artículo 168 del C. G. del P., se confiere al juez la facultad para rechazar de plano “[…] las as pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles”.

Ahora bien, una prueba es impertinente cuando a pesar de no estar prohibida por la ley o no exigirse para el caso un medio especifico de prueba, sirve para demostrar hechos ajenos a los que se controvierten en el proceso, o sea que no tiene relación alguna con los hechos de la demanda; entonces, la prueba será pertinente cuando hay una adecuación entre los hechos que se pretenden llevar al proceso y los hechos que son tema de la prueba en éste.

Además, una prueba es conducente cuando tiene idoneidad legal para demostrar determinado hecho. De otro lado es manifiestamente superflua la que, a pesar de ser pertinente y conducente, no es útil por cuanto no es necesaria para formar el convencimiento del fallador. En este caso, la prueba aunque conducente y pertinente puede ser rechazada por resultar inútil para el proceso; así, es inútil cuando sobra por no ser idónea, no en sí misma, sino con relación a la utilidad que le debe prestar al proceso, ya que este solo puede recaudar las pruebas necesarias para generar el convencimiento que requiere el fallador para emitir una decisión. 2.- Bajo ese contexto, corresponde a esta Sala examinar si las solicitudes de exhibición elevadas por los ejecutados Antonio José y Manuel Bernardo Reyes Solarte satisfacen los presupuestos legales y si guardaban relación directa con los hechos constitutivos de las excepciones propuestas; o si, por el contrario, como lo concluyó la juez a quo, se trata de medios de prueba innecesarios. 7 Ref. 76001-31-03-018-2023-00086-02 En efecto, se tiene que, el quejoso centró su inconformidad en tres puntos principales, el primero, soportado en la presunta falta de motivación del proveído de 25 de abril último, pues, considera que, la a quo se limitó a negar la exhibición de documentos sin justificar suficientemente tal decisión, el segundo reproche, en la alegada necesidad y relevancia de los documentos cuya exhibición se solicitó, en función de garantizar plenamente su derecho de defensa, y el tercer reparo, la falta de consideración del precedente judicial. 3.- Teniendo en mente lo anterior, se hace necesario adentrarse al estudio de cada prueba que fue negada por el estrado de circuito, como pasa a verse. 3.1 En efecto, respecto a la exhibición de documentos solicitada por los demandados, dirigida precisamente a obtener “la prueba de entrega de copia de la carta de instrucciones relacionadas con los Pagarés No. 555767079, 555527427 y 458728582”, no solo aparece como redundante, sino que carece por completo de utilidad probatoria, pues debe recordarse que no puede decretarse la exhibición de un documento que ya se encuentra incorporado físicamente al expediente, custodiado por el despacho y plenamente accesible para su examen.

Y lo anterior es así, por cuanto la parte ejecutante, el 7 de julio de 202313, aportó al proceso, en original, los documentos cuya exhibición pretenden los ejecutados. Allí se lee expresamente que se entregó al despacho “Pagaré Nº 458728582 y autorización para llenar pagaré firmado en blanco; Pagaré Nº 555527427 y autorización para llenar pagaré firmado en blanco”, y “Pagaré Nº 555676709 y autorización para llenar pagaré firmado en blanco”, dicho aporte quedó registrado mediante sello de recibido del Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Cali, con fecha y hora de incorporación, y fue debidamente glosado en el expediente, de este modo, los pagarés originales y sus correspondientes cartas de instrucciones obran en el 13 PDF “035PagaresOriginales” – Expediente digital 8 Ref. 76001-31-03-018-2023-00086-02 expediente desde el inicio del trámite ejecutivo, encontrándose disponibles para revisión por las partes.

Luego entonces, la negativa de la juez a quo se ajusta al parámetro del artículo 168 del C.G. del P., que permite rechazar pruebas manifiestamente superfluas. 3.2 Ahora, en cuanto a la exhibición de los pagos realizados y la imputación efectuada por el Banco de Bogotá, observa la Sala que la juez de instancia negó con acierto su decreto al constatar que dicha información reposa en el expediente, tal como advierte en el numeral 1.1.2 del auto apelado, en el que se decretaron como pruebas documentales “(i) el histórico de pagos de las obligaciones Nos. 555767079, 555527427 y 458728582;

(ii) pagarés y sus cartas de instrucciones; y (iii) liquidación expedida por la entidad bancaria”. Siendo ello así, la exhibición solicitada resulta innecesaria, por cuanto no existe documento oculto o inaccesible cuya presentación requiriera orden judicial adicional, en esa medida, la prueba pedida se torna, entonces, manifiestamente superflua, en los términos del artículo 168 adjetivo, pues, se itera, el censor pretende la entrega de documentos ya aportados por la parte ejecutante, incorporados al acervo probatorio y disponibles para consulta en la secretaría del Juzgado, de modo que, los ejecutados tienen la facultad de acceder al material documental necesario para sustentar sus excepciones. 3.3 En cuanto a la exhibición de la prueba de entrega de copia de los pagarés Nos. 555767079, 555527427 y 458728582 a los demandados, la Sala encuentra acertada la negativa de la juez a quo.

Ello por cuanto la validez, eficacia y exigibilidad de un título valor no dependen de la constancia de entrega de copia al deudor, pues tales efectos derivan de su suscripción y contenido conforme a los artículos 709 y siguientes del Código de Comercio. Así, exigir al ejecutante acreditar la entrega de copia carece de relevancia jurídica frente a los hechos materia de las excepciones formuladas. 9 Ref. 76001-31-03-018-2023-00086-02 Además, como ya se indicó, los pagarés originales y sus cartas de instrucciones obran en la secretaría del despacho desde el 7 de julio de 2023, estando disponibles para revisión de las partes, por lo que, de esta situación, no se desprende afectación alguna al derecho de defensa.

En tales condiciones, la prueba solicitada resulta impertinente e innecesaria, al no aportar elemento adicional para el esclarecimiento del litigio, encuadrándose, igualmente, en la hipótesis del memorado artículo 168 del estatuto procesal, relativa a pruebas manifiestamente superfluas. 3.4 Finalmente, la misma suerte corre la solicitud de exhibición de documentos suscritos por los ejecutados en los que presuntamente se hayan obligado de manera individual, conjunta o solidaria respecto de las obligaciones que sirvieron de soporte al diligenciamiento de los pagarés; así como la exhibición solicitada sobre los documentos, información verbal o cualquier otro mecanismo mediante el cual el Banco de Bogotá S.A. habría dado cumplimiento al deber de información relativo a las instrucciones y condiciones de los pagarés. Y lo anterior es así, por cuanto la solicitud de exhibición formulada por los ejecutados no superaba los requisitos mínimos previstos en el artículo 266 adjetivo, disposición que exige que quien la promueva “expresará los hechos que pretende demostrar y deberá afirmar que el documento o la cosa se encuentran en poder de la persona llamada a exhibirlos, su clase y la relación que tenga con aquellos hechos” (Se resalta), pues, refulge palmario que, tales exigencias no son meros formalismos, sino garantías que aseguran que la exhibición se limite a documentos ciertos, existentes y pertinentes.

En el caso concreto, los ejecutados se limitaron a solicitar la exhibición de “documentos suscritos”, “información verbal” o “cualquier otro mecanismo”, en los que supuestamente se hubieran obligado frente al banco ejecutante y esta entidad a su vez hubiera dado cumplimiento al deber de información relativo a las instrucciones y condiciones de los 10 Ref. 76001-31-03-018-2023-00086-02 pagarés, sin individualizar documento alguno, sin precisar su contenido, fecha, naturaleza o soporte material y sin afirmar que tales documentos existieran.

Esa ausencia de individualización convierte la solicitud en una petición indeterminada, incompatible con la figura procesal de la exhibición documental, que no autoriza pesquisas generales ni búsquedas de información imprecisa o hipotética. Memórese que la exhibición es un medio de prueba dirigido a obtener documentos concretos y no a ordenar investigaciones sobre actos o relaciones que la propia parte solicitante no identifica.

De igual manera, al no recaer sobre documentos determinados, la prueba solicitada carecía de conducencia y utilidad para los fines del proceso, en conclusión, al no tener aptitud para aportar elementos de juicio relevantes, las mencionadas pruebas solicitadas resultan manifiestamente inconducentes. 4.- Sentado lo anterior, esta Sala Unitaria advierte que, revisado con detenimiento el auto censurado, contrario a lo alegado por el quejoso, se observa que la juez a quo motivó el aparte negativo de su decisión, pues, la providencia de primera instancia no fue un simple rechazo infundado; por el contrario, la a quo expuso tres razones puntuales para no acceder a la solicitud probatoria, estas razones aluden a aspectos fácticos, a saber: (i) documentos que ya se encuentran incorporados al expediente14;

(ii) títulos valores ya exhibidos; y (iii) solicitudes genéricas15, inconducentes16 e innecesarias17. Y es que, el deber de motivación de las providencias judiciales, componente esencial del debido proceso, implica que las partes puedan entender las razones de las decisiones y controvertirlas vía recursos. En el caso concreto, esta Sala Unitaria estima que la juez de primer grado 14 Numeral 3.3.2 – 3.3 del acápite de pruebas de la parte demanda Antonio José Reyes Solarte y Manuel Bernardo Reyes Solarte – Auto del 25 de abril de 2025. 15 Numeral 3.3.6 – 3.3 del acápite de pruebas de la parte demanda Antonio José Reyes Solarte y Manuel Bernardo Reyes Solarte – Auto del 25 de abril de 2025. 16 Numeral 3.3.5, – 3.3 del acápite de pruebas de la parte demanda Antonio José Reyes Solarte y Manuel Bernardo Reyes Solarte – Auto del 25 de abril de 2025. 17 Numeral 3.3.3 y 3.3,4 – 3.3 del acápite de pruebas de la parte demanda Antonio José Reyes Solarte y Manuel Bernardo Reyes Solarte – Auto del 25 de abril de 2025. 11 Ref. 76001-31-03-018-2023-00086-02 cumplió con su deber de motivar en forma suficiente, en la medida en que, identificó el núcleo de la petición probatoria y respondió a ella indicando por qué no era necesaria ni procedente.

Ahora, si bien la motivación es breve, resulta clara y coherente con las normas probatorias aplicables; y no se trató de una negativa arbitraria o carente de todo sustento, sino de una decisión razonada a la luz del acervo ya existente y de las reglas que rigen la admisión de pruebas. 5.- Finalmente, en cuanto a la providencia proferida por esta Corporación, con ponencia del doctor Flavio Eduardo Córdoba Fuertes18, al interior de un asunto de similares contornos donde fungían como demandados los acá apelantes, es de destacar que, si bien, la jurisprudencia de los Tribunales y de las Altas Cortes constituyen un criterio auxiliar para las decisiones de los funcionarios que conforman la jurisdicción, no es menos cierto que, en el caso concreto, como quedó anotado en lo extenso de este proveído, las pruebas acá solicitadas no encontraron sustento en la normas que regulan su procedencia. Además, los aspectos discutidos en el asunto traído a colocación fueron “analiza[dos] a la luz de los hechos discutidos […] en el libelo genitor”, de suerte que, dicho precedente no resulta vinculante para el fallador de esta causa ni le permite soslayar el examen particular de la admisibilidad y pertinencia de los medios probatorios aquí cuestionados. 6.

En ese orden de ideas, se confirmará la decisión censurada, por cuanto, luce claro que aquella determinación se fundó con apego a lo normado en el artículo 168 del estatuto procesal. Por lo expuesto, esta Sala Unitaria Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, RESUELVE 1.- CONFIRMAR el auto objeto de censura, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 18 Rad. 76001-31-03-010-2023-00049-01 12 Ref. 76001-31-03-018-2023-00086-02 2.- Sin costas en esta instancia.

NOTIFÍQUESE, CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ Magistrado 13