Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: 8. 13001310300820210028501 SENTENCIA

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

PROCESO: PERTENENCIA RADICADO: 13001310300820210028501 DEMANDANTE: LUIS HERNANDO GÓMEZ BOTERO DEMANDADO: GANADERÍA GALLO Y OSORIO LTDA. Y OTROS TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA MAGISTRADO SUSTANCIADOR: DR. JOSÉ EUGENIO GÓMEZ CALVO Cartagena de Indias, doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) (Proyecto discutido y aprobado en Sala del 12 de noviembre de 2025) PROCESO DE PERTENENCIA Radicación: Juzgado: Demandante (s) Demandado (s) 13001310300820210028501 Juzgado Octavo Civil Del Circuito de Cartagena Luis Hernando Gómez Botero Ganadería Gallo y Osorio Ltda. y personas indeterminadas Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 25 de marzo de 2025, proferida por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena dentro del proceso de pertenencia iniciado por Luis Hernando Gómez Botero contra Ganadería Gallo y Osorio Ltda. y personas indeterminadas.

ANTECEDENTES 1. El 1 de diciembre de 2021, a través de apoderado judicial el señor Luis Hernando Gómez Botero promovió demanda de pertenencia en contra de Ganadería Gallo y Osorio Ltda. y personas indeterminadas. Mediante auto del 20 de enero de 2022 se admitió la demanda y de ella se extraen los hechos que se sintetizan a continuación:1 1.1 Que el demandante, Luis Hernando Gómez Botero, es el actual poseedor de un inmueble ubicado en el sector Palenquillo, vereda Puerto Rey, del corregimiento de La Boquilla, en Cartagena de Indias, cuyas medidas y linderos son los siguientes: por el Norte, linda con la manga Segrera en una longitud de 211.49 metros lineales; por el Oriente, linda con los terrenos de los señores José Manuel Vega Torres y Manuel Fontalvo Morales y mide 105.70 metros; por el SUR, linda con el terreno del señor Manuel Fontalvo Morales en una longitud de 94.00 metros lineales, con el terreno del señor Esteban Serpa Barbosa en una longitud de 32.90 metros lineales y con el terreno del señor 1 Archivo 002Demanda, cuaderno de primera instancia 1 PROCESO: PERTENENCIA RADICADO: 13001310300820210028501 DEMANDANTE: LUIS HERNANDO GÓMEZ BOTERO DEMANDADO: GANADERÍA GALLO Y OSORIO LTDA. Y OTROS Gabriel Pereira Pérez en una longitud de 85.91 metros lineales; por el OCCIDENTE linda con la manga que sirve de servidumbre a los predios aledaños en una longitud de 225.69 metros lineales. 1.2 Que dicho predio forma parte de uno de mayor extensión denominado “Palenquillo”, adquirido por Ganadería Gallo y Osorio Ltda. mediante la escritura pública de compraventa No. 2036 del 2 de diciembre de 1953, inscrita bajo la anotación No. 1 en el folio de matrícula inmobiliaria No. 060-143442. 1.3 Que el inmueble objeto de la demanda es el resultante del englobe de tres predios, así: i) El primero, denominado “Las Brisas” con un área de 10.543,94 m², fue adquirido mediante escritura pública de declaración de posesión No. 1212 del 26 de julio de 2021, con fundamento en la entrega material realizada el 13 de diciembre de 2016 por los señores Claudina de Arco de Ortiz, Eulidina Ortiz de Vega, Pedro Pascual Ortiz de Arco, Ariesnan Ortiz de Arco, Leonardo Ortiz de Arco, Samuel Ortiz de Arco, Rocelis Ortiz de Arco, Josefa Ortiz de Arco y Libardo Ortiz de Arco, en virtud de una promesa de compraventa. ii) El segundo predio, de 15.765,34 m², fue adquirido mediante escritura pública de compraventa No. 1.211 del 26 de julio de 2021, otorgada por Duván Ramiro Gómez Gómez quien, a su vez, había adquirido la posesión de Pabla Orozco Martínez mediante la escritura pública No. 614 del 25 de marzo de 2014. iii) El tercer predio, de 36.686,36 m², fue adquirido mediante escritura pública de compraventa No. 1.226 del 26 de julio de 2021, otorgada igualmente por Duván Ramiro Gómez Gómez, quien había adquirido la posesión de Luis Consuegra Iriarte mediante la escritura pública No. 2.852 del 10 de julio de 2013. 1.4 Que ha ejercido la posesión material de los inmuebles anteriormente descritos de forma pública, pacífica e ininterrumpida, desde hace más de 10 años, en virtud de la suma de posesiones.

Los predios fueron destinados al cultivo de diferentes especies y sobre ellos se hizo mejoras consistentes en una edificación para el guardador del bien. 1.5 Explicó que, la demanda tiene por objeto un único inmueble que se localiza sobre varias referencias catastrales, las cuales a su vez se localizan en el predio de mayor extensión identificado con FMI No. 060-143442.

PRETENSIONES 2. Con fundamento en lo expuesto, se formularon las siguientes pretensiones: “Solicito se hagan las siguientes declaraciones: 2 PROCESO: PERTENENCIA RADICADO: 13001310300820210028501 DEMANDANTE: LUIS HERNANDO GÓMEZ BOTERO DEMANDADO: GANADERÍA GALLO Y OSORIO LTDA. Y OTROS Primera: Que mi mandante ha adquirido por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, el inmueble identificado en el hecho primero de la demanda, junto con sus mejoras y anexidades legalmente constituidas.

Segunda: Que como consecuencia de la anterior declaración, y para los efectos de los artículos 4 y 56 de la Ley 1579 del 1 de octubre de 2012, se ordene inscribir la sentencia en la Oficina de Registros de Instrumentos Públicos de Cartagena en el folio de matrícula No. 060-143442, y que además, se ordene la apertura de un nuevo folio de matrícula inmobiliaria para el inmueble materia de sentencia”.

CONTESTACIÓN 3. Habiéndose designado al doctor Oscar Andrés Henríquez Calvo como curador ad litem de Ganadería Gallo y Osorio Ltda. y personas indeterminadas, aquel presentó sus excepciones de mérito así2: Al pronunciarse sobre los hechos sostuvo que en la escritura No. 1330 del 9 de agosto de 2021, no se describe textualmente la identificación del predio que se pretende prescribir.

Por otro lado, tampoco se desprende de la escritura 1212 del 21 de julio de 2021, de la Notaría Sexta de Cartagena que el predio con folio de matrícula No. 060-143442 corresponda a una de las referencias catastrales descritas. A su vez, manifestó que no obra dentro del proceso evidencia frente a la posesión ejercida por la parte demandante, o que, a partir de la compra de posesiones, aquella haya sido sucesiva e ininterrumpida.

Como excepciones de fondo planteó i) la falta de requisitos para alegar posesión, puesto que la parte demandante no probó que, en efecto, ejercía la posesión sobre el predio, sino que únicamente se limitó a hacer expresiones genéricas sin detallar los actos posesorios y ii) la excepción innominada, de acuerdo a lo que apareciere demostrado durante el transcurso del proceso.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 4. En sentencia de fecha de 4 de marzo de 20253 el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena resolvió: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas. 2 Archivo 036MemorialContestaDemandaCuradorAdLitem, cuaderno de primera instancia. 3 Archivo 82Sentencia2018-00034-00 20250117, cuaderno de primera instancia 3 PROCESO: PERTENENCIA RADICADO: 13001310300820210028501 DEMANDANTE: LUIS HERNANDO GÓMEZ BOTERO DEMANDADO: GANADERÍA GALLO Y OSORIO LTDA. Y OTROS TERCERO: ORDÉNESE el levantamiento o cancelación de la medida cautelar de inscripción de la demanda que pesa sobre el folio de matrícula inmobiliaria N° 060143442.

CUARTO: EJECUTORIADA esta providencia, desanótese el presente proceso de los libros radicadores que se llevan en el Despacho y el sistema de información Justicia Siglo XXI y archívese el expediente.” Para arribar a lo resuelto, el Despacho sostuvo que tanto el dictamen pericial, como la explicación rendida por el ingeniero civil Marcelo Peña Pomares durante la inspección judicial, resultaron insuficientes para establecer de manera concluyente y determinante, que el área del plano demarcada dentro del dictamen pericial correspondía al inmueble de mayor extensión denominado “Palenquillo”.

Se argumentó que el perito se limitó a transcribir los linderos, sin exponer con precisión el método utilizado para inferir que los adicionales al de la Ciénaga de Tesca corresponden a los descritos en la escritura pública No. 2036 del 2° de diciembre de 1953 de la Notaría Primera de Cartagena o, al menos -si era del caso- indicar si sufrieron modificaciones por transferencias o transmisión que se hubieren realizado desde aquella época hasta el presente.

El experto omitió referirse a este hecho esencial dentro del dictamen, considerado un elemento axiológico necesario para la prosperidad de la acción de pertenencia. Sostuvo que, ante la insuficiencia de la prueba pericial, el despacho decretó de oficio prueba por informe, solicitando a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos (ORIP) de Cartagena y a Go Catastral información sobre la ubicación del inmueble de mayor extensión. La ORIP respondió que su Sistema de Información Registral (SIR) no permitía búsquedas por dirección o referencia catastral, por lo que recomendó acudir al catastro para obtener planos, medidas y coordenadas geográficas.

Por su parte, Go Catastral informó que el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 060-143442 no figuraba inscrito en su base de datos ni se encontraba asociado a alguna referencia catastral, motivo por el cual no fue posible remitir la carta catastral o el certificado especial de medidas y linderos requeridos. En consonancia con lo anterior, al superponer los planos con coordenadas aportados por el demandante sobre la cartografía catastral de Cartagena, Go Catastral identificó un traslape sobre seis referencias catastrales, aunque precisó que ninguna de ellas contaba con matrícula asociada.

En ese contexto, el Juzgado concluyó que no se había cumplido el requisito axiológico de identificación y ubicación correcta del globo de mayor extensión, ni el de delimitación del predio objeto de demanda dentro de aquel, puesto que las 4 PROCESO: PERTENENCIA RADICADO: 13001310300820210028501 DEMANDANTE: LUIS HERNANDO GÓMEZ BOTERO DEMANDADO: GANADERÍA GALLO Y OSORIO LTDA. Y OTROS referencias catastrales involucradas no estaban asociadas a ningún folio de matrícula inmobiliaria.

Dado que no se logró vincular el predio pretendido a un folio de matrícula inmobiliaria ni se demostró que estuviera comprendido dentro del inmueble denominado “Palenquillo”, el despacho consideró que resultaba imposible arribar al pleno convencimiento de que el bien fuera susceptible de adquirirse por prescripción adquisitiva de dominio.

En consecuencia, determinó que, al no acreditarse antecedente registral alguno, se trataba de un inmueble de naturaleza baldía, no por presunción, sino por disposición legal, recordando que la adjudicación de bienes baldíos escapa de la competencia del juez civil. RECURSO DE APELACIÓN 5. La parte demandante a través de apoderado interpuso recurso de apelación, en el que señaló al juez los reparos concretos contra la sentencia copiada4.

El apoderado sostuvo que, en contraposición a lo concluido por el despacho de primera instancia, el inmueble objeto del proceso sí había sido identificado y ubicado, al igual que el predio de mayor extensión del cual hacía parte. Afirmó que la valoración efectuada por el a quo respecto del dictamen pericial de Parte fue arbitraria e irracional, pues las pruebas documentales que integraban dicho dictamen demostraban clara y objetivamente la correcta identificación del bien.

Señaló que el ingeniero civil y topógrafo Marcelo Peña Pomares, perito designado, aportó una prueba documental relevante consistente en la Carta Catastral de la Zona, en la cual sobrepuso el predio de mayor extensión identificado con la matrícula inmobiliaria No. 060-143442, constatando que este correspondía a los linderos descritos en la escritura pública de compraventa de 1953.

Indicó además que el dictamen se sustentó en una coherencia lógica y técnica firme y precisa, pues el experto fundamentó sus conclusiones en parámetros objetivos de ubicación, linderos, área y medidas, valiéndose de tecnología GPS, coordenadas planas Gauss y matrículas inmobiliarias. En cuanto a la observación del juez sobre la omisión del perito al referirse a posibles modificaciones del predio, el abogado afirmó que el experto no estaba obligado a pronunciarse sobre “modificaciones por transferencias o transmisiones”, dado que tales alteraciones no existían.

Sostuvo que el 4 136MemorialRecursoApelacionContraSentencia, cuaderno de primera instancia 5 PROCESO: PERTENENCIA RADICADO: 13001310300820210028501 DEMANDANTE: LUIS HERNANDO GÓMEZ BOTERO DEMANDADO: GANADERÍA GALLO Y OSORIO LTDA. Y OTROS Certificado de Libertad y Tradición del folio de matrícula No. 060-143442 solo registraba la escritura pública de compraventa de 1953, sin que constara anotación posterior que evidenciara actos de transferencia, segregación, englobe o afectación. Frente a la conclusión que se tuvo en la decisión, sobre la imposibilidad de ubicación geográfica del inmueble, el apoderado aclaró que no era cierto que las autoridades catastrales hubieran afirmado no poder ubicar el predio.

Explicó que Go Catastral se limitó a indicar que el inmueble no aparecía inscrito en su base de datos ni asociado a una referencia catastral, situación que, según el abogado, obedecía a una omisión administrativa atribuible a la autoridad catastral, la cual no había actualizado la información del predio desde el 4 de noviembre de 1994 ni había efectuado las labores de formación, actualización o conservación catastral correspondientes.

El apoderado consideró que el juez incurrió en error al basar su decisión en la falta de asociación entre la matrícula inmobiliaria y una referencia catastral, toda vez que la sobreposición efectuada por Go Catastral en los planos con coordenadas coincidía plenamente con la realizada por el perito. Sostuvo además que exigir la asociación entre matrícula inmobiliaria y referencia catastral constituía una “tarifa legal en materia probatoria”.

Cuestionó la conclusión del juez de primera instancia según la cual el inmueble era de naturaleza baldía, argumentando que dicha apreciación desconocía la existencia jurídica del folio de matrícula No. 060-143442. Aseguró que la existencia del predio se encontraba plenamente acreditada mediante prueba documental idónea, como el Certificado de Libertad y Tradición y el certificado especial catastral expedido para el proceso de pertenencia. Como consideración final, manifestó que del análisis probatorio se desprendía con claridad que el demandante había probado de manera categórica, patente, inequívoca y visible la posesión actual y material del inmueble objeto del proceso.

Afirmó que se cumplían los requisitos de la prescripción adquisitiva de dominio, pues se acreditó una posesión pacífica, pública e ininterrumpida durante más de diez (10) años. Invocó el artículo 2512, inciso primero, del Código Civil, indicando que, conforme a dicha disposición, basta el hecho material de la posesión y el transcurso del tiempo en las condiciones legales para que opere la prescripción adquisitiva.

Por todo lo expuesto, solicitó que se revocara la sentencia apelada y, en su lugar, se accediera a todas las pretensiones de la demanda. 6 PROCESO: PERTENENCIA RADICADO: 13001310300820210028501 DEMANDANTE: LUIS HERNANDO GÓMEZ BOTERO DEMANDADO: GANADERÍA GALLO Y OSORIO LTDA. Y OTROS TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 6. Admitido el recurso mediante auto de 17 de junio de 2025, la parte demandante dentro del término concedido sustentó los reparos reiterando los argumentos vertidos ante la primera instancia5. 6.1 El extremo pasivo no se pronunció al respecto.

CONSIDERACIONES 6. Esta Sala es competente para conocer de este Recurso de Apelación en virtud de lo establecido en el artículo 31 numeral 1º del Código General del Proceso. No sin antes advertir que se encuentran reunidos los presupuestos procesales, como son: capacidad para ser parte, capacidad procesal, competencia del Juez y demanda en forma; asimismo, al no evidenciarse causales de nulidad que invaliden lo actuado, es dable decidir con sentencia de mérito. 6.1.

Dicho lo anterior, se realizará un pronunciamiento atinente a los Reparos Concretos expuestos por el recurrente, de acuerdo a lo normado en el art. 328 del C.G.P. que en su parte pertinente establece: “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.” En el caso que nos ocupa, se tiene que los reparos concretos giran en torno a i) el desconocimiento e indebida valoración probatoria del juez de primera instancia respecto al dictamen pericial rendido por el ingeniero Marcelo Peña Pomares ii) la fijación de una suerte de tarifa legal al exigirse que la matrícula inmobiliaria estuviera asociada a una referencia catastral y iii) la errada conclusión de que el bien pretendido en usucapión era de naturaleza baldía. 6.2.

Atendiendo a lo anterior, sea lo primero remitirse al escrito inaugural para determinar, sin necesidad de hacer un análisis pormenorizado, que la declaratoria de pertenencia que se persigue es la extraordinaria, tal como se deduce de lo expresamente consignado en la demanda. 6.3. Definido eso, teniendo en cuenta el derecho perseguido y la naturaleza de este asunto, compete citar el artículo 669 del Código Civil en el que se indica que “El dominio (que se llama también propiedad) es el derecho real en una 5 Archivo 02.

Admisorio, cuaderno de segunda instancia. 7 PROCESO: PERTENENCIA RADICADO: 13001310300820210028501 DEMANDANTE: LUIS HERNANDO GÓMEZ BOTERO DEMANDADO: GANADERÍA GALLO Y OSORIO LTDA. Y OTROS cosa corporal, para gozar y disponer de ella, no siendo contra la ley o contra derecho ajeno. La propiedad separada del goce de la cosa, se llama mera o nuda propiedad”.

De lo cual se desprende que el derecho de propiedad o de dominio, envuelve facultades, tales como EL IUS UTENDI o derecho de usar la cosa, EL IUS FRUENDI o derecho de disfrutarla, y EL IUS ABUTENDI o derecho de disponer de la cosa. Por su parte, el artículo 762 del Código Civil, define la posesión como “ la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él. El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo.”. 6.4.

En la anterior definición legal, se hace referencia a dos elementos integrantes de la posesión, que son el corpus que es el elemento externo que da cuenta del poder físico ejercido por el poseedor sobre el bien, constituido por el uso y goce de la cosa; y el animus es el componente interior o psicológico, la intención de actuar como señor y dueño de la cosa.

Como bien lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia. En ese orden de ideas, el ánimus exigido en la posesión (ánimus domini) es entendido como la profunda convicción que se anida en el poseedor, de ser el verdadero y único dueño; diferente del simple deseo de serlo. La posesión entonces debe ser: pública, es decir que se haga frente a todo el mundo, no de manera secreta o clandestina; pacífica, esto es que no se imponga por la fuerza o utilizando medios violentos; ininterrumpida, o sea que el tiempo señalado por la ley transcurra sin lapsos en los cuales el bien sea abandonado por el poseedor, o poseído por otra persona y debe ser exclusiva por quien la alega, en tanto que no debe reconocer en otro el derecho sobre el bien, demostrando esa situación plenamente sin lugar a dubitación alguna.

El artículo 2518 del C.C. dispone que “Se gana por prescripción el dominio de los bienes corporales, raíces o muebles que están en el comercio humano, y se han poseído con las condiciones legales. Se ganan de la misma manera los otros derechos legales que no están especialmente exceptuados.” 8 PROCESO: PERTENENCIA RADICADO: 13001310300820210028501 DEMANDANTE: LUIS HERNANDO GÓMEZ BOTERO DEMANDADO: GANADERÍA GALLO Y OSORIO LTDA. Y OTROS 6.5.

Ahora bien, de cara a la modalidad prescriptiva que se avoca, corresponde a la Sala hacer una rápida pero suficiente remembranza de los requisitos legales necesarios para ganar el derecho de dominio por prescripción extraordinaria, y enseguida se abordará el examen de los presupuestos que según la sentencia fustigada no se hallaron demostrados.

En lo que atañe con la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, se deben reunir los siguientes requisitos: 1) que la cosa u objeto sea susceptible de prescripción. 2) la identificación del predio objeto de prescripción adquisitiva 3) que la cosa hubiese sido poseída por diez (10) años o más, y, 4) que la posesión haya sido pública, pacífica y sin interrupciones.

Obedeciendo a la enunciación de tales presupuestos, es del caso señalar que “En este tipo de litigios, corresponde al Juez verificar y controlar la pertinencia y legitimación de la pretensión invocada, aplicando para ello lo previsto en el Código General del Proceso, así como en las disposiciones particulares sobre la materia. Ha de observar especial celo en la instrucción y valoración probatoria, y en la utilización de las disposiciones sustantivas a fin de constatar la existencia de elementos de juicio suficientes para declarar la prescripción adquisitiva de dominio, y evitar, a toda costa, que estos pleitos se utilicen para concentrar la propiedad, destruir reservas y ecosistemas, aniquilar bosques, selvas o fuentes hídricas, etc.; o para apropiarse de baldíos nacionales aportando pruebas deleznables, o adelantando procedimientos espurios.”6. 6.6.

En ese sentido, dado que el recurrente alega que hubo de parte del a quo un desconocimiento de las conclusiones arrimadas por el perito designado al rendir su informe, se impone que de manera preliminar se analicen ciertas circunstancias particulares del presente asunto, para luego abordar lo concerniente a ese reparo específico. 6.7. La pretensión que se enarboló en la demanda versa sobre un lote con los siguientes linderos: “por el Norte, linda con la manga Segrera en una longitud de 211.49 metros lineales; por el Oriente, linda con los terrenos de los señores José Manuel Vega Torres y Manuel Fontalvo Morales y mide 105.70 metros; por el SUR, linda con el terreno del señor Manuel Fontalvo Morales en una longitud de 94.00 metros lineales, con el terreno del señor Esteban Serpa Barbosa en una longitud de 32.90 metros lineales y con el terreno del señor Gabriel Pereira Pérez en una longitud de 85.91 metros lineales; por el OCCIDENTE linda con la manga que sirve de servidumbre a los predios aledaños en una longitud de 225.69 metros lineales.”. 6 Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, Sentencia STC11391-2017, M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 9 PROCESO: PERTENENCIA RADICADO: 13001310300820210028501 DEMANDANTE: LUIS HERNANDO GÓMEZ BOTERO DEMANDADO: GANADERÍA GALLO Y OSORIO LTDA. Y OTROS Se explicó que el pretendido era el resultante del englobe de tres predios que se hallaban dentro de uno de mayor extensión identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 060-143442.

En lo que atañe a lo anterior, se tiene que el numeral 5 del artículo 375 del C.G.P. dispone que “Cuando el inmueble haga parte de otro de mayor extensión deberá acompañarse el certificado que corresponda a este. Siempre que en el certificado figure determinada persona como titular de un derecho real sobre el bien, la demanda deberá dirigirse contra ella.” y, en cuanto su importancia, la jurisprudencia nacional ha señalado lo siguiente: “La certificación del Registrador de Instrumentos Públicos -ha dicho la Sala- está destinada a cumplir múltiples funciones, entre ellas: dar cuenta de la existencia del inmueble; permitir que se establezca quién es el propietario actual; proporcionar información sobre los titulares inscritos de derechos reales principales contra los cuales ha de dirigirse la demanda; instrumentar la publicidad del proceso, pues el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil instituye la inscripción de la demanda como medida cautelar forzosa en los procesos de pertenencia; contribuir a garantizar la defensa de las personas que pudieran tener derechos sobre el inmueble, y hacer las veces de medio para la identificación del inmueble «pues los datos que allí se consignan sirven para demostrar si el predio pretendido realmente existe, como también para saber si es susceptible de ser ganado por prescripción» (CSJ SC, 4 Sep. 2006, Rad. 1999-0110101).”7 6.8.

La inscripción de la medida se surtió en su oportunidad y agotados los demás trámites procesales, se dictó sentencia escrita en la que se determinó que el extremo actor no cumplió con el requisito axiológico de identificación y ubicación correcta del globo de mayor extensión, e igualmente, el de la delimitación del predio objeto de demanda dentro del inmueble de mayor extensión. En ese sentido, el fundamento del fallo fue i) la no vinculación del predio pretendido a un folio de matrícula inmobiliaria ii) las deficiencias probatorias del dictamen y ii) la ausencia de un antecedente registral que excluya la naturaleza baldía del bien.

Explicado lo anterior, se tiene que lo que en el recurso se fustiga es que no se le haya dado mérito probatorio al concepto del perito y que se hubiera exigido la plena correspondencia catastral en relación con la matrícula inmobiliaria aportada. 6.9 A ese respecto, es de anotar que una vez revisada la grabación de la diligencia de inspección judicial, fue posible para esta Sala constatar que no obstante las conclusiones plasmadas en el documento contentivo del dictamen, la exposición 7 Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, Sentencia STC15887-2017, M.P. Ariel Salazar Ramírez. 10 PROCESO: PERTENENCIA RADICADO: 13001310300820210028501 DEMANDANTE: LUIS HERNANDO GÓMEZ BOTERO DEMANDADO: GANADERÍA GALLO Y OSORIO LTDA. Y OTROS que sobre esa experticia se hizo, resultó poco certera, dado que el auxiliar de la justicia no logró transmitir de manera fácil y clara los resultados de su valoración. Puntualmente, al ser interrogado sobre los planos aportados y cómo llegó a las conclusiones de que el área allí ilustrada correspondía al del inmueble objeto del proceso8, éste señaló “que es una carta catastral de una plancha que no actualizan todos los años”.

Asimismo, al interrogársele cómo podía explicar que el área resaltada en rosado (área a prescribir) estaba dentro del inmueble denominado Palenquillo contestó: “todo esto que está resaltado en negro es Palenquillo y todo esto; si yo quiero saber si este predio, si un predio está dentro de la zona, está dentro del Palenquillo, ellos me tienen que mostrar la referencia catastral.

Y entonces yo busco aquí, porque en cuanto a su referencia, yo sé si ese predio no está, porque no está dentro” Pese a lo confusas que aparecieron todas las manifestaciones del ingeniero Peña Pomares, este fue enfático al señalar que, tal y como quedó consignado en su dictamen, la imagen satelital y el programa Midas le permitieron identificar primero, los linderos naturales del predio y luego los jurídicos, lo que descartaba cualquier error de identificación de los predios. 6.10 Ahora, ante la falta de certeza y claridad que el concepto expuesto generó para la falladora de primer grado, en esa instancia judicial se resolvió oficiar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena y al Instituto Geográfico Agustín Codazzi para que informaran i) si el bien objeto de demanda se encontraba incluido o hacía parte del predio identificado con el FMI No. 060143442, ii) se remitiera la carta catastral del predio con el FMI No. 060-143442 y iii) se informara si el predio pretendido en la demanda se hallaba incluido o hacía parte del predio identificado con el FMI No. 060-143442.

La respuesta emitida por las entidades oficiadas9, lejos de dar luces sobre la ubicación e individualización del bien, afincaron aún más las dudas que se tenían, no sobre la existencia de la porción de terreno a prescribir, porque en efecto fue inspeccionado, sino sobre su correcta identificación, ante la afectación total o parcial de varias referencias catastrales10 y si se quiere, la falta de inscripción del lote identificado como de mayor extensión en la base de datos y de consulta de Go Catastral.

Ver minuto 21:02 de la diligencia de inspección judicial, 78GrabacionInspecciónJudicial del expediente electrónico del proceso. 9 Ver documentos 095RespuestaSNR y 104RespuestaGOCastastral. 8 10 documento Manifestación efectuada por el apoderado de la parte demandante en la audiencia de instrucción y juzgamiento. Ver a partir del minuto 13:09 de la diligencia – documento No.130GrabacionAudiencia. No. 11 PROCESO: PERTENENCIA RADICADO: 13001310300820210028501 DEMANDANTE: LUIS HERNANDO GÓMEZ BOTERO DEMANDADO: GANADERÍA GALLO Y OSORIO LTDA. Y OTROS Más gravosa es la situación si se revisa el informe remitido por la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias, documento en el que se indica que respecto de los planos que le fueron remitidos: “se revisaron los 3 PDF y las coordenadas son las mismas en estos archivos, además, se evidencia el traslape sobre 6 predios, inscritos en la base de datos a nombre de particulares, los cuales se identifican a continuación” Y es que contrario a lo alegado por el recurrente, de ninguna manera se le exigía que el predio de mayor extensión tuviera asignada una referencia catastral actualizada, sino que, ante la falta de claridad del dictamen que dicho sea de paso, no resultó conclusivo ni para el juzgador de primer grado, ni para esta Magistratura, se adujeran al proceso otras pruebas que aportaran la certeza suficiente acerca de la singularización del bien y permitieran establecer que el inmueble objeto de la experticia, además de hacer parte del denominado lote de mayor extensión, era el mismo que se pretendía en el litigio; pues tal y como se señaló en la sentencia recurrida, solo así se podrían salvaguardar los derechos de los terceros y demás interesados. 6.11 En ese orden, es de anotar que, aunque el concepto del perito es en principio la prueba idónea para acreditar el primer elemento axiológico requerido para la declaratoria de prescripción; el que aquella haya sido decretada y practicada, no obliga al juez a aceptar sus conclusiones de manera irrestricta.

Por lo anterior, si analizado en conjunto con los demás elementos recaudados, el fallador no llega al convencimiento sobre la cuestión debatida, bien puede no admitir lo allí plasmado, con las únicas limitaciones que imponen las reglas de la sana crítica y el respeto de las garantías constitucionales. 6.12 Dilucidado eso, ha de señalarse que en procesos como el que concita nuestra atención, la posesión que se alega debe ser ejercida sobre un bien claramente determinado, identificado de tal forma que no exista duda acerca del objeto sobre el cual se declarará la desposesión de una persona y la correlativa propiedad en cabeza de otro.

Por eso, debe existir una clara coincidencia entre el bien descrito en la demanda como el pretendido, el que consta en el certificado de libertad aportado por disposición legal contenida en el artículo 375 del Código General del Proceso, y el bien constatado en la etapa probatoria, especialmente en la inspección judicial realizada, la cual es obligatoria en este tipo de procesos.

Frente a este tema, la Corte Suprema de Justicia ha indicado -tratando la identificación en el proceso reivindicatorio- que si bien por regla general, la identificación de los predios se obtiene a través de una prueba pericial, “en las que la que los expertos, con razones técnicas y explicaciones bien fundamentadas 12 PROCESO: PERTENENCIA RADICADO: 13001310300820210028501 DEMANDANTE: LUIS HERNANDO GÓMEZ BOTERO DEMANDADO: GANADERÍA GALLO Y OSORIO LTDA. Y OTROS en los conocimientos propios de su ciencia u oficio, llegan a la conclusión de que el inmueble objeto de la experticia es el mismo que se pretende en el litigio.

Y aun cuando esa regla general, como todas las de esa clase, tiene su excepción cuando la identidad se demuestra con otros medios, estos últimos deben aportar la certeza suficiente para que no quede ninguna duda de la singularización del bien que es materia de la disputa” (SC 11334 de 27 de agosto de 2015. M.P. Ariel Salazar Ramírez). Con todo lo que se viene de reseñar, resulta absolutamente claro que, para que pueda prosperar la pretensión de usucapión, no puede existir ninguna duda acerca de cuál es el objeto pretendido, porque en ese caso se torna imperativo negar el reconocimiento de aquella. 6.13.

En ese sentido y teniendo en cuenta lo que respecto de la individualización se anunció en la demanda, en la experticia sustentada, al tocar lo concerniente a la determinación de los predios involucrados en el asunto, no se logró explicar de manera contundente la delimitación geográfica de aquellos, ni si en realidad el predio a usucapir se hallaba comprendido dentro del globo de mayor extensión. Lo anterior, si bien no da lugar a considerar que el globo matriz es de naturaleza baldía, sí impide identificar de manera eficaz el bien inmueble pretendido; por lo que, al margen de lo alegado por el recurrente, el dictamen del que pretende valerse para tener por configurados todos los presupuestos de la pertenencia, no lograr zanjar ese primer aspecto que, en todo caso, pudo demostrarse con otros medios de prueba siempre y cuando estos aportaran certeza suficiente sobre su particularización. En lo referente a este especial aspecto, vaga la pena señalar que, en virtud de lo reglado en el artículo 167 del Código General del Proceso, era deber de la parte interesada probar por todos los medios legales el primero y los demás elementos requeridos para que se accediera a sus pretensiones; lo que quiere decir que, pese a la labor desplegada por el juez en busca de llegar a la verdad procesal, fueron las propias falencias del actor en la introducción del dictamen pericial y la orfandad probatoria en relación al primer punto analizado, lo que dio al traste con sus aspiraciones. 6.14 Por todo lo aquí considerado, a juicio de esta Sala, ante la falta de identificación del predio que generó el incumplimiento de ese presupuesto axiológico, no había otro camino que el de desestimar las pretensiones de la demanda.

DECISIÓN 13 PROCESO: PERTENENCIA RADICADO: 13001310300820210028501 DEMANDANTE: LUIS HERNANDO GÓMEZ BOTERO DEMANDADO: GANADERÍA GALLO Y OSORIO LTDA. Y OTROS Así las cosas, en mérito de lo expuesto, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR en todas sus partes la sentencia proferida el 25 de marzo de 2025, por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.

SEGUNDO: SIN CONDENA en costas.

TERCERO: Previas las cancelaciones de las anotaciones correspondientes, regresen estas diligencias a su oficina de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE11 14 Firmado Por: Jose Eugenio Gomez Calvo Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar Marcos Roman Guio Fonseca Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar 11 La presente sentencia, contiene la firma electrónica colegiada de los Magistrados que integran la Sala de Decisión. PROCESO: PERTENENCIA RADICADO: 13001310300820210028501 DEMANDANTE: LUIS HERNANDO GÓMEZ BOTERO DEMANDADO: GANADERÍA GALLO Y OSORIO LTDA. Y OTROS Diana Patricia Martinez Cudris Magistrada Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a65f86842862ba3d127fbb151c2db405a08ab68176ceeeadfac75c74440a5ec7 Documento generado en 12/11/2025 12:58:43 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 15