Micelio

auto — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 2023-0432-02 Investigacion Paternidad - Confirma

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA TRIBUNAL SUPERIOR SALA CIVIL – FAMILIA (Área Familia) ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS Magistrada Ponente Investigación de Paternidad. Sentencia Radicación 54405-3110-001-2022-00077-02 C.I.T. 2023-0432 APROBADA SEGÚN ACTA DE LA FECHA San José de Cúcuta, veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Esta Sala de Decisión adscrita a la Sala Civil - Familia del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 12 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, procede a emitir sentencia escrita mediante la cual se resuelve el recurso de apelación debidamente interpuesto y sustentado por ambas partes dentro del presente proceso Declarativo Especial de Investigación de la Paternidad promovido por el señor Luis Carlos Ruiz Villalobos, en contra de la menor D.A.J.G.1, representada legalmente por su progenitora Diana Katherine Jaimes García, en contra de la sentencia proferida el cuatro (4) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Segundo de Familia de Los Patios, proceso arribado a esta Superioridad el día 14 de diciembre de 2023. 1.

ANTECEDENTES 1.1 Pretensiones y Hechos 1 Se omite el nombre completo de la menor en protección de sus derechos fundamentales conforme a los artículos 15 y 44 de la Constitución Política, en armonía con los artículos 33, 47 numeral 8 y 193 numeral 7 de la Ley 1098 de 2006, artículo 7 de la Ley 1581 de 2012. C.I.T. 2023-0432-02 Definitivo Apelación. Sentencia El señor Luis Carlos Ruiz Villalobos, a través de mandatario judicial, instauró demanda de investigación de la paternidad con el objeto de establecer la progenitura por línea paterna de la menor D.A.J.G., nacida en Cúcuta el día 24 de septiembre de 2020 y cuya madre es la señora Diana Katherine Jaimes García2.

Expuso el actor que desde el año 2013 es compañero de trabajo de la señora Diana Katherine Jaimes García, con quien, pese a que tenía pareja sentimental, tuvo “para el día 12 de enero del año 2020 (…) en dos ocasiones relaciones sexuales”; que la señora Jaimes García le ha manifestado “que la menor (…) es [su] hija”, lo cual le ha “creado zozobra e intranquilidad”, motivo por el que le ha solicitado la realización de una prueba voluntaria de ADN, pero no ha accedido a la misma.

Agrega que “vía WhatsApp”, la señora Diana Katherine le ha requerido el cumplimiento de “obligaciones como padre”, lo que ha querido llevar a cabo “en forma voluntaria (…), pero sin la prueba de paternidad (…) se hace difícil creer en la certeza de que esta menor es su hija biológica”. 1.2 Trámite de primera instancia El Juzgado Único de Familia de Los Patios3, hoy Primero de Familia, al que inicialmente correspondió el conocimiento del asunto, tras tener por superadas las falencias enrostradas, admitió la demanda por auto del 5 de abril de 20224, ordenando darle el trámite del Proceso Verbal previsto en la normatividad legal vigente para el asunto, disponiendo la práctica de la prueba de genética y la notificación de la demandada.

La menor accionada, por conducto de su progenitora, se notificó personalmente5, y a través de apoderado judicial no se opone al éxito de lo pretendido por la parte actora6. Adujo la madre, que fue compañera de trabajo del demandante por muchos años; que, en efecto, sostuvo “relaciones íntimas” con el 2 Expediente digital. Cuaderno primera instancia, actuaciones “003DemandaAnexos.pdf” y “009.Subsanación.pdf” 3 Mediante la redistribución de cargas prevista en el Acuerdo No. CSJNA23–225 del 12 de mayo de 2023 expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, el asunto fue reasignado al Juzgado 2° de Familia de Los Patios. 4 Cuaderno primera instancia, actuación n° “012.AutoAdmisori.pdf” 5 Ibidem, actuación “019.GuíaEntregaDeCorrespondencia.pdf” 6 Ib., actuación “022.ContestaciónDemanda mayo 2022.pdf” C.I.T. 2023-0432-02 Definitivo Apelación. Sentencia actor, pero “no fueron dos sino muchas más la veces”, y para ese entonces, “no contaba con pareja sentimental alguna”.

Informa que, de manera voluntaria, acudieron a realizarse prueba biológica de ADN en el laboratorio Gene (anexo a la contestación), obteniendo, el día 19 de mayo de 2021, el resultado “que arrojó como hipótesis final que el señor Luis Carlos Ruiz Villalobos es el padre biológico de la menor” D.A.J.G., el que el demandante “pretende desconocer”.

Añade que, en “reiteradas oportunidades” y por intermedio de la Comisaria de Familia de Villa del Rosario, citó al actor a “audiencia de conciliación”, pero “jamás compareció”. Con apoyo en ello, peticiona que, para todos los efectos civiles, se declare que el demandante es el padre biológico de la menor, pronunciamiento que ha de registrarse al margen del registro civil de nacimiento de la niña. Además, suplicó la fijación de cuota alimentaria y la condena en costas al actor. 1.3 Sentencia de Primera Instancia La primera instancia concluyó con sentencia proferida el día cuatro (4) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)7 por el Juzgado Segundo de Familia de Los Patios, al que se remitió el asunto en virtud de la redistribución de cargas luego de su creación, en la que declaró que el señor Luis Carlos Ruiz Villalobos es el padre biológico de la menor (ordinal 1°), disponiendo la consecuente inscripción en el registro civil de nacimiento de la niña (ordinal 2°); además, le impuso una cuota alimentaria a favor de la infante por suma equivalente al 25% del salario mínimo, así como dos (2) cuotas adicionales por el mismo valor, pagaderas en los meses de junio y diciembre de cada año, las que aumentarán año a año conforme al incremento del IPC (ordinal 3°); fijó la patria potestad de la menor en cabeza de ambos padres (ordinal 4°)8; la custodia y cuidados personales de la niña la asignó a la progenitora (ordinal 5°)9; el régimen de visitas lo estableció a favor del demandante “para todos los efectos, los fines de semana desde el viernes a las 6:00 P.M. hasta 7 Ib., actuación “060VideoAudienciaInstruccionFalloConcedeApelacion.mp4”, récord de grabación 01:30:48 a 01:57:54. 8 Verbalizó ordinal tercero, pero en realidad es el cuarto. 9 Verbalizó ordinal cuarto, pero en realidad es el quinto. C.I.T. 2023-0432-02 Definitivo Apelación. Sentencia el domingo a las 6:00 P.M.” (ordinal 6°)10, y no condenó en costas “por no haberse causado” (ordinal 7°)11.

Como fundamento de su decisión, el sentenciador de primera instancia, tras traer a colación argumentos de orden legal y jurisprudencial, valoró los medios probatorios obrantes en el expediente, y arribó a la conclusión de que “quedó claramente determinado que existió la concepción”, y la “prueba de ADN arroja la compatibilidad, la probabilidad de acumulación de paternidad” del señor Ruiz Villalobos para con la menor, todo lo cual deja “como único camino jurídico” declarar al demandante padre biológico de la niña. En razón a dicha declaratoria, recordó su deber legal de garantizar el derecho de alimentos, custodia, régimen de visitas y patria potestad, lo que determinó atendiendo el interés superior la menor, precisando que el régimen de visitas es “para que ejerza su actividad de progenitor de la ya muy veces nombrada (…) niña”. 1.4 Apelación Inconforme con la determinación, la parte demandante la apeló invocando su revocatoria12, en tanto que la demandada se alzó parcialmente contra la decisión mostrando discrepancia con la cuota alimentaria fijada y el régimen de visitas impuesto13, siendo admitido el recurso vertical, lo que explica la presencia del proceso en esta Corporación. Los reparos esgrimidos en primera instancia, se sintetizan en lo siguiente: LUIS CARLOS RUIZ VILLALOBOS14 1.

Dentro de los tres (3) días subsiguientes a la emisión del veredicto, indica que, en efecto, tuvo en enero de 2020 relaciones sexuales con Diana Katherine Jaimes García, quien el día 30 de mayo de ese año se practica ecografía de primer trimestre, de la que pudo establecerse que “tenía 21.2 semanas, es decir que para la fecha de los hechos ya presentaba cinco (5) meses y medio de embarazo, es decir (…) que dentro del término no da con la cuentas (sic)” pues su encuentro íntimo fue en enero; luego, “para la 10 Verbalizó ordinal quinto, pero en realidad es el sexto. 11 Verbalizó ordinal sexto, pero en realidad es el séptimo. 12 Ibídem, récord de grabación 01:57:55 a 01:58:55. 13 Ib., récord de grabación 02:00:14 a 02:01:15. 14 Ib., actuación “064MemorialRecursoDeApelacionSentenciaParteDemandante.pdf” C.I.T. 2023-0432-02 Definitivo Apelación. Sentencia valoración médica, la hoy demandada tenía que tener la sumatoria de 18 semanas, es decir; cuatro meses y medio, situación (…) que con lo manifestado en la historia clínica de la valoración médica del feto no concuerdan las fechas en el tiempo de las relaciones sexuales que tuvieron las partes y el grado de madurez fetal dándonos a entender con esta valoración y que el tiempo de procreación es anterior a la fecha donde las partes tuvieron relaciones sexuales.” 2.

Relieva que, en la historia clínica de la progenitora, su estado es de “casada, que es ama de casa”, lo que, en su sentir, “genera una duda razonable de [que] una tercera persona que pudo tener intimidad con la hoy demandada (sic)”. 3. Desdice de la prueba científica realizada “ya que ni el laboratorio que procesó la prueba de ADN (Empresa de Servicios Médicos Yunis Turbay) y el laboratorio que realiza la toma de muestra (Laboratorio Montoya & Suarez) no demostró la veracidad de la forma [como] realizaron la cadena de custodia esto se debe a las inconsistencias que se presentaron el día 12 de mayo del 2021” toda vez que, de un lado, momentos antes de la recopilación de la muestra, la señora Jaimes García “se había presentado [con] un tipo moreno”, quien no había sido citado y resultó ser quien representa a la parte demandada.

Y del otro, que los tubos de ensayo en que se recopilaron las muestras estaban “rotulados a mano” cuando “para garantizar que la autenticidad y veracidad de la persona” es correcta se imprime un “código de barras”. De ahí que, entonces, “existieron puntos razonables de consideración que esa toma de muestra ya estaba contaminada con tercero que no estaba autorizado”, lo que da lugar a que se presentara lo que se denomina como “un resultado falso positivo”, esto es, “el laboratorio en error incurrió que de manera inadecuada confundió la prueba de[l demandante] con la del posible esposo de la hoy demandada”. 4.

Insiste en que “tiene derecho de solicitar (…) una segunda prueba ante la entidad de medicina legal quien es la que garantiza la transparencia, la legalidad y sobre todo la idoneidad de la cadena de custodia para que su resultado sea 100% confiable”. Los costos serían asumidos por el recurrente. DIANA KATHERINE JAIMES GARCÍA15 1. Disiente de la fijación de alimentos y del régimen de visitas establecido.

En cuanto a lo primero, expone que no se evaluó “la posibilidad de mirar o indagar sobre las necesidades para con la menor”, así como “la capacidad de ingresos del padre reconocido en sentencia”. Memora que el demandante indicó en su interrogatorio que es “químico farmacéutico desempeñando su labor en M Eticos”, y conforme consulta en la bolsa de empleos de esa empresa “tiene un pago mensual equivalente a 3.995.000 pesos” (anexa dicha consulta con el recurso).

También, que la ley determina que se puede “embargar o requerir de hasta el 50% del salario mínimo, siempre y cuando no existan mas (sic) personas con igual o mejor derecho”, y “según conocimiento de las partes involucradas”, el actor no tiene ese tipo de “obligaciones por cumplir”. Por tanto, pide que se modifique “el valor del 25% establecido por el juez en primera instancia”. 2.

Respecto de lo segundo, expone “que es evidente el gran equívoco, por cuanto hasta última instancia el presunto padre reconocido ha negado la paternidad que tiene para con la menor (…), quien para hoy ya cuenta con 15 Ib., actuación “065MemorialRecursoApelacionSentenciaParteDemandada.pdf” C.I.T. 2023-0432-02 Definitivo Apelación. Sentencia tres años de edad, y en ningún momento en lo más mínimo” el demandante “ha tenido la intención de ver la niña, es un reconociendo (sic) propio del señor juez de primera instancia por interpretación positiva de la norma, desconociendo los acontecimientos”.

Pide entonces, que se indague al actor respecto a “la intención de compartir ciertos momentos para con su hija ya reconocida, y de obtenerse una respuesta favorable, esta circunstancia deberá ser conciliada entre los padres y visitas intervenidas y vigiladas con el Instituto de Bienes Familiar, en aras de salvaguardar la integridad física, psicológica y emocional que pueda llegar a presentarse para con la menor”.

Dentro de la oportunidad consagrada en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 para que se procediera a la sustentación del recurso de apelación, la parte actora reiteró los anteriores embates contra la sentencia, precisando que “el a quo desestimó la prueba sobreviniente de la historia clínica de la señora Diana Katherine Jaimes García”, la cual es conducente, pertinente y útil pues “demuestra claramente que” la concepción o relación sexual “debió realizarse (…) la tercera semana de diciembre del año 2019, y no” en enero de 2020 que es la fecha que la demandada aseguró haber tenido intimidad con el demandante.

Por lo tanto, “el tiempo de procreación es anterior a la fecha donde las partes tuvieron relaciones sexuales” 16. A su turno, la señora Diana Katherine Jaimes García no se pronunció en esta instancia. No obstante, ha de verse que desde el mismo escrito contentivo de la alzada ofreció claras argumentaciones que satisfacen la sustentación del recurso de apelación, en tanto expuso “verdaderas y suficientes razones que tienen el propósito de discutir los fundamentos de la sentencia de primera instancia” 17, de donde se sigue que corresponde tener por sustentada, de manera anticipada, la opugnación vertical. 2.

CONSIDERACIONES 2.1. Validez de lo actuado Realizado el control de legalidad que manda el artículo 132 del Código General del Proceso, no se advirtió vicio ni irregularidad alguna que configuren nulidad. Así mismo, se aprecian reunidos los presupuestos procesales requeridos para proferir una decisión de fondo. 16 Cuaderno de segunda instancia, actuación “07SUSTENTACION LUIS CARLOS RUIZ VILLABOS.pdf” 17 Sentencia T310-2023, M.P. Juan Carlos Cortés González, 15 de agosto de 2023.

C.I.T. 2023-0432-02 Definitivo Apelación. Sentencia 2.2. Problemas jurídicos Corresponde entonces a la Sala, atendida la limitante que el inciso primero del artículo 328 impone al funcionario de segunda instancia, determinar entonces, si realmente, tal y como lo sostienen los recurrentes, i) existe “duda razonable” frente a la prueba científica de análisis de ADN practicado para determinar la paternidad de la menor D.A.J.G., de suerte que la conclusión de la misma se torna imprecisa.

De no salir avante la anterior inconformidad, menester será verificar, de un lado, ii) si en el dossier hacen presencia elementos de convicción para modificar la cuota de alimentos establecida, y del otro, iii) si las visitas establecidas a favor del declarado padre deben modificarse y requieren de vigilancia por parte del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. 2.3.

De las acciones del estado civil Para entrar entonces en materia y dar respuesta al primer problema jurídico, memórese que el concepto de filiación forma parte del derecho fundamental de toda persona al reconocimiento de su personalidad jurídica. Al respecto, la jurisprudencia constitucional tiene sentado que “el derecho a la personalidad jurídica no se reduce únicamente a la capacidad de la persona humana a ingresar al tráfico jurídico y ser titular de derechos y obligaciones, sino que comprende, además, la posibilidad de que todo ser humano posea, por el simple hecho de existir e independientemente de su condición, determinados atributos que constituyen la esencia de su personalidad jurídica e individualidad como sujeto de derecho.

Son los llamados atributos de la personalidad” 18. Por ende, ha reiterado la Corte Constitucional que la filiación ha de ser concebida como “el derecho que tiene todo individuo al reconocimiento de su personalidad jurídica y conlleva atributos inherentes a su condición humana como el estado civil, la relación de patria potestad, orden sucesoral, obligaciones alimentarias y nacionalidad, entre otros”, previendo que, mediante su protección, “se concreta el contenido de otras garantías superiores como tener una familia, el libre desarrollo de la personalidad y la dignidad humana”19. 18 Sentencia C-109 de 1995, M.P. Alejandro Martínez Caballero 19 Sentencia C-258 de 2015, reiterada en sentencia T-207 de 2017 C.I.T. 2023-0432-02 Definitivo Apelación. Sentencia El legislador, para salvaguardar el vínculo jurídico a que se viene haciendo referencia y el inherente estado civil que le es propio al ser humano, tiene establecidos dos (2) tipos de acciones.

Una de ellas es la impugnación de la filiación, y la otra, la investigación de la misma. En la primera, se desconoce la que se tiene, con miras a desvirtuarla por no corresponder a la realidad; y la segunda, acontece cuando se carece de ella, y se reclama su determinación. En palabras del Tribunal de Casación, “en [la] primer[a], en honor a la claridad, se discute la relación filial reconocida o presumida por la ley”, esto es, se controvierte la calidad de hijo matrimonial o extramatrimonial que la ley presume cuando su concepción se da dentro del matrimonio o la unión marital de hecho, o el reconocimiento como hijo extramatrimonial, esto es, la aceptación voluntaria de la condición de padre de un hijo no procreado dentro de unión matrimonial o marital de hecho, “mientras que, en [la] segund[a], se persigue restituir el derecho a la filiación de la persona, cuando previamente no ha sido reconocida voluntariamente por su progenitor”20.

En fin, uno y otro proceso, como reiteradamente lo ha puntualizado la jurisprudencia patria, reciben el nombre genérico de “acciones de estado”, a través de las cuales “emergen con relevancia la de reclamación y la de impugnación” 21, importando en esta oportunidad la primera, que también es conocida como acción de naturaleza positiva, lo que ha explicado la jurisprudencia patria en los siguientes términos: “[De] dos clases son las acciones consagradas por el legislador con el fin de proteger el estado civil de las personas: las de impugnación y las de reclamación de un determinado estado civil.

Las primeras son esencialmente negativas, pues se encaminan a obtener la declaración de que una persona carece del estado civil que ostenta, por no corresponder a la realidad, como acontece con las de impugnación de la paternidad o de la maternidad. Las segundas, por el contrario, son fundamentalmente positivas, puesto que con ellas se persigue la declaración de que una persona tiene un estado civil distinto del que en apariencia posee tal como ocurre con las de reclamación de filiación paterna o materna” 22 20 SC1947-2022, M.P. Hilda González Neira, 30 de junio de 2022. 21 CSJ SSC, M.P. Hernán Salamanca, del 11 de mayo de 1948; del 9 de junio de 1970, M.P. Ernesto Cediel Ángel; del 16 de agosto de 1972, M.P. Humberto Murcia Ballén; del 12 de enero de 1976, M.P. Humberto Murcia Ballén; 28 de marzo de 1984, M.P. Humberto Murcia Ballén, reiteradas en SC4856-2021, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona, 2 de noviembre de 2021. 22 CSJ SC, M.P. Ernesto Cediel Ángel, del 9 de junio de 1970.

En sentido similar: CSJ SC, M.P. Humberto Murcia Ballén del 28 de marzo de 1984, reiteradas en SC4856-2021, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona, 2 de noviembre de 2021. C.I.T. 2023-0432-02 Definitivo Apelación. Sentencia 2.4 Caso concreto 2.4.1 De la apelación impetrada por la parte actora Resulta medular que el promotor de este asunto, señor Luis Carlos Ruíz Villalobos confesó que con la señora Diana Katherine Jaimes García, progenitora de la menor D.A.J.G., la relación de compañeros de trabajo que sostuvieron desde el año 2013 rebasó los límites del compañerismo para llegar al trato íntimo en los albores del 2020.

El actor asegura que “en caso de ser padre de la menor quiere en forma voluntaria cumplir con sus obligaciones”, y para tal objetivo reclamó, ab initio, la realización de una prueba científica de paternidad “en un laboratorio de su confianza”, medio de convicción que fue practicado en el Instituto de Genética Servicios Médicos Yunis Turbay y CIA S.A.S., y el día 17 de mayo de 2022 se emite como resultado que “la paternidad del señor Luis Carlos Ruiz Villalobos con relación a la menor (…) no se excluye (Compatible)”, porque la “probabilidad acumulada de paternidad” es del “99.999999999%”23.

Sin embargo, según se alega con la impugnación, ese resultado no le genera seguridad y reclama con ahínco un nuevo examen de marcadores genéticos. Con miras a echar por tierra aquella conclusión, recrimina que debe tenerse en cuenta una prueba sobreviniente, consistente en la historia clínica de la señora Diana Katherine Jaimes García, la cual, aduce, no fue valorada por el juzgador de primera instancia, y en ello finca todo su embate contra el veredicto.

Por sabido se tiene que, en atención a los imperativos contenidos en los artículos 164 y 173 del Código General del Proceso, toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, por lo que para que puedan ser apreciadas por el juez deben solicitarse, practicarse e incorporarse dentro de los términos y ocasiones señalados en ese código, de donde se sigue que, en salvaguarda del debido proceso, el juzgador no puede tomar en consideración alguna elemento suasorio que no hubiese sido incorporado debidamente a la contienda judicial. 23 Cuaderno primera instancia, actuación n° “034.ResultadosPruebaGenéticaLaboratorioYunis G-385-22 Oficio.pdf” C.I.T. 2023-0432-02 Definitivo Apelación. Sentencia De cara a la historia clínica de la señora Jaimes García, que es la documental que, en sentir del actor, genera “duda razonable” frente a la prueba especializada de ADN cuyo resultado se emitió el 17 de mayo de 2022 por el Instituto de Genética Servicios Médicos Yunis Turbay y CIA S.A.S., de ella se vino a saber dentro del proceso, con posterioridad a las etapas dentro de las que el demandante debía pedir o aportar pruebas, fases que, como es de entero conocimiento, son las de presentación de la demanda y traslado de excepciones perentorias, si se hubieren propuesto, dado que en esta clase de asuntos no tiene cabida demanda de reconvención. Ahora bien, finalizada la fase probatoria y luego de que le fuera negada al actor la práctica de una segunda prueba de ADN, éste impetró un incidente nulidad, sin invocar causal alguna de las legalmente establecidos, con el único propósito de poder incorporar la referida historia clínica, incidente que fue rechazado de plano en la misma sesión en la que se finiquitó la primera instancia –audiencia del 4 de diciembre de 2023–, decisión contra la que se alzó el actor, apelación desatada por esta Superioridad el 8 de febrero de la presente anualidad, confirmando aquella determinación24.

Como puede verse, esa documental –historia clínica– no fue válidamente arrimada al proceso, por manera que, por donde se le mire, resulta abiertamente desacertado rogar su valoración y más aún pregonar, cual si se estuviere frente a un asunto penal, una duda razonable, que en modo alguno se abre paso. Debe tener muy presente el demandante, y su mandatario judicial, como lo ha sostenido el Tribunal de Casación, que “el no despliegue de un acto en la oportunidad dispuesta por la ley, está llamado a producir efectos dentro del proceso, de ahí que las oportunidades procesales deban ser estrictamente acatadas tanto por el funcionario judicial que dirige el litigio como por las partes contendientes, pues de lo contrario se causaría una gran incertidumbre entre los usuarios de la administración de justicia debido a la redefinición de etapas y actuaciones que no tendrían conclusión de no ser por su carácter perentorio” 25.

Y para desquiciar todavía más las aspiraciones del promotor de este asunto de reclamación de filiación, ha debido, si es que su propósito era que esta Corporación profundizare en la historia clínica, haber hecho uso de la solicitud probatoria en 24 Cuaderno segunda instancia, actuación n° “05Auto20240208Confirma-Admite.pdf” 25 STC3101-2019, M.P. Ariel Salazar Ramírez, 13 de septiembre de 2019.

C.I.T. 2023-0432-02 Definitivo Apelación. Sentencia segunda instancia conforme a lo previsto en el artículo 327 de la Ley General del Proceso, oportunidad que ciertamente despreció. Por lo tanto, este juzgador de segundo nivel se encuentra relevado de valorar tales documentos. Además, no puede dejarse de lado que la parte actora planteó objeción contra el dictamen pericial practicado por el Instituto de Genética Servicios Médicos Yunis Turbay y CIA S.A.S., cuyas conclusiones están contenidas en el documento adiado 17 de mayo de 2022, el cual, se itera, dictamina que Luis Carlos Ruiz Villalobos no resulta excluido como padre biológico de la menor D.A.J.G. ya que la probabilidad acumulada de paternidad es del “99.999999999%”.

Empero, tal objeción no generó eco al interior del proceso, pues el juzgado cognoscente, mediante proveído del 3 de agosto de 2023, denegó la práctica de una segunda prueba genética26; decisión que, confutada mediante recurso de apelación, fue confirmada con proveído del 25 de septiembre de 202327. Súmese a lo dicho, que otra prueba especializada antropo-heredo- biológica o de marcadores genéticos obra en el expediente, practicada extraprocesalmente y por voluntad de los contendientes por el Laboratorio Genes el día 19 de mayo de 2021, que arribó a igual conclusión que el Instituto de Genética Yunis Turbay, dictaminando que “El análisis de la Paternidad Biológica presenta compatibilidad en todos los marcadores genéticos entre el perfil genético del Presunto Padre, el señor LUIS CARLOS RUIZ VILLALOBOS, y el perfil genético de origen paterno de D… A… J… G…, como se muestra en este informe”, agregando que “No se EXCLUYE la paternidad en investigación”, precisando que la probabilidad de paternidad es “>0.99999 (99.999%)28.

Llama poderosamente la atención que el citado medio de convicción fue arrimado por la progenitora de la menor con la contestación de la demanda, y una vez fue debidamente incorporado como prueba29, el actor guardó silencio al respecto, es decir, ni lo controvirtió ni se opuso a que fuera tenida como elemento demostrativo en modo alguno. Entonces, todo cuanto viene de verse, deja al descubierto que el reparo blandido por la parte actora no tiene la virtualidad de derruir la sentencia de primer 26 Ibidem, actuación n° “051VideoAudienciaArt372y373CGPApelaAutoPruebasFijaFechaAlegatsFallo.mp4” 27 Ib., subcarpeta “Segunda Instancia”, actuación n° “05Auto20230925Confirma.pdf” 28 Cuaderno primera instancia, actuación n° “023.AnexoAContestaciónResultadoPrueba.pdf” 29 Ibidem, actuación n° “051VideoAudienciaArt372y373CGPApelaAutoPruebasFijaFechaAlegatsFallo.mp4” C.I.T. 2023-0432-02 Definitivo Apelación. Sentencia nivel, toda vez que, como lo ha precisado la Sala de Casación Civil, el proceso de investigación de la paternidad “tiene como finalidad restituir el derecho a la filiación de las personas, cuando no son reconocidas voluntariamente por sus progenitores”; y para tal propósito, la prueba de marcadores genéticos de ADN, dada su especialidad y alto grado de certeza científica, es determinante, puntualizando que “ese medio de convicción se tornó imprescindible para todos los asuntos relacionados con el esclarecimiento de la «filiación»”, a tal punto que, en este tipo de asuntos, “se constituye en la «prueba reina» del debate”30. 2.4.2 De la apelación impetrada por la parte demandada La señora Diana Katherine Jaimes García, de su lado, disiente tanto de la fijación de la cuota alimentaria, como del régimen de visitas que establecido el juzgado de conocimiento a favor de la menor D.A.J.G. Respecto del derecho de alimentos, prevé el artículo 411-2 del Código Civil, que estos se deben a los descendientes, quienes, cuando no estén en capacidad de procurárselos por sí mismos, están habilitados para pedir al obligado a suministrarlos el monto de dinero para cubrir los gastos necesarios para su subsistencia. Es por ello que son requisitos para acceder al derecho de alimentos, los siguientes: i) “que el peticionario requiera los alimentos que demanda”; ii) “que la persona a quien se le piden alimentos tenga los recursos económicos para proporcionarlos” y iii) “que exista un vínculo de parentesco o un supuesto que origine la obligación entre quien tiene la necesidad y quien tiene los recursos” 31.

En tratándose de menores de edad, la Ley de Infancia y Adolescencia (Ley 1098 de 2006) los define en su artículo 24 como “todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, recreación, educación o instrucción y, en general, todo lo que es necesario para el desarrollo integral de los niños, las niñas y los adolescentes”; y para su fijación, prevé el artículo 129 de dicho compendio legal que el juez, “[s]i no tiene la prueba sobre la solvencia económica del alimentante, … podrá establecerlo tomando en cuenta su patrimonio, posición social, costumbre y en general todos los antecedentes y circunstancias que sirvan para evaluar su capacidad económica.

En todo caso se presumirá que devenga al menos el salario mínimo legal” (resalta la Sala). 30 Sentencia SC5418-2018, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque, 11 de diciembre de 2018 31 Sentencia T559-2017, M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo, 31 de agosto de 2017. C.I.T. 2023-0432-02 Definitivo Apelación. Sentencia Además, es importante indicar que las decisiones que establezcan alimentos definitivos, cual ocurre con la sentencia auscultada, no hacen tránsito a cosa juzgada material, razón por la que, de variar aquellos requisitos indispensables para su determinación, pueden ser revisadas por la judicatura en cualquier momento y mientras se mantenga vigente el derecho a reclamarlos.

El presente asunto, sin desconocer que el actor ostenta la profesión de químico farmacéutico según lo adujo en el interrogatorio de parte que absolvió, transitó sin medios de convicción sobre los ingresos reales del alimentante, ni sobre su patrimonio, posición social o costumbres. Siendo ello así, no puede ahora la parte demandada valerse de información que, aunque podría dar luces respecto de los emolumentos que aquel percibe, no fue incorporada dentro de las oportunidades legales.

En otros términos, no puede valerse de elementos suasorios intempestivos, que, por lo mismo, terminan sorprendiendo a la parte contraria. Bajo ese matiz, y dado que el monto de los alimentos puede revisarse en otro estadio procesal propicio, que no es precisamente este, adviene que la censura elevada por la progenitora de la menor cuya paternidad se investigó, no resulta efectiva para modificar el porcentaje de la cuota alimentaria establecido por el a quo.

Por lo tanto, este motivo de reproche no se abre paso. En lo atinente al régimen de visitas, bueno es recordar que “es un sistema por medio del cual se trata de mantener un equilibrio entre los padres separados para ejercer sobre sus hijos los derechos derivados de la patria potestad y de la autoridad paterna. En principio, las visitas pueden ser acordadas por la pareja según las circunstancias concretas del caso, con aprobación del funcionario correspondiente o, en su defecto, fijadas por el juez, después de un estudio detallado de la conveniencia, tanto para el menor, como para cada uno de sus padres.” 32 Y en esa medida “es un derecho de doble vía, que garantiza el desarrollo de las relaciones entre los hijos y los padres, reforzando los lazos de unión. Este debe desarrollarse de acuerdo con el principio del interés superior del niño y todos, autoridades y particulares, deben propender por su efectivización” 33 (resalta la Sala). 32 Sentencia T500-1993, M.P. Jorge Arango Mejía, 29 de octubre de 1993. 33 Sentencia T102-2023, M.P. Juan Carlos Cortés González, 13 de abril de 2023.

C.I.T. 2023-0432-02 Definitivo Apelación. Sentencia Como puede verse, el régimen de visitas propende por fortalecer las relaciones entre padres e hijos para mantener esos vínculos de afecto, solidaridad, ayuda y comunicación. En tal virtud, al momento de reglamentarlas han de tenerse en cuenta todas las circunstancias alrededor del menor, relativas a su edad, medio en el que se ha desarrollado y los lazos afectivos que haya experimentado con sus progenitores así como la manera en que se ha desarrollado la relación con cada uno de ellos, como quiera que la imposición de un régimen de visitas que no consulte tales aspectos contrariaría el principio de interés superior de los niños, las niñas y los adolescentes, y de prevalencia de sus derechos sobre los derechos de los demás. Es importante indicar, que el ejercicio del régimen de visitas no puede vulnerar o poner en riesgo la integridad personal del niño o niña, toda vez que el interés superior del menor prima respecto de aquél. En tal virtud, aun cuando el derecho a visitas de quien no detenta la custodia permite crear y/o mantener lazos paterno filiales mediante la comunicación y el contacto libre y directo entre aquél y su descendencia, el juzgador, en cumplimiento de su deber de fijación de visitas, no puede de facto establecer estas sin detenerse en el caso concreto para de esa manera determinar cuál es el régimen que mejor se ajusta a la situación fáctica, el que, en todo caso, valga insistir, no es camisa de fuerza para los progenitores pues recuérdese que son ellos quienes deciden cómo mantienen la unidad familiar.

En similar sentido, el Tribunal de Casación sostuvo que el derecho de visitas consiste “en el poder jurídico que les permite a los padres carentes de la tenencia de sus hijos, establecer una relación personal con ellos en condiciones tales, que posibiliten el reconocimiento personal y filial. La reafirmación de este reconocimiento y de las relaciones afectivas entre padres e hijos lleva implícita la necesidad de demarcar las circunstancias de modo, tiempo y lugar para su ejercicio, de manera que se cumpla adecuadamente con su finalidad, que no es otra que mantener la unidad familiar consagrada por la Constitución Política como un derecho fundamental de los niños y como tal no tiene carácter individual, sino multilateral, puesto que involucra a los menores, a los padres y a la familia como institución básica de la sociedad”34. 34 CSJ, Sala Civil, expediente 1161, 13 de abril de 1994, M.P. Pedro Lafont Pianetta, reiterada en STC5347-2021, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona, 13 de mayo de 2021.

C.I.T. 2023-0432-02 Definitivo Apelación. Sentencia Y en cuanto al límite de ese derecho, “no debe perderse de vista que, conforme a la jurisprudencia constitucional, el ejercicio del derecho de los padres a mantener una relación estable y libre de condicionamientos frente a sus hijos y la facultad de desarrollar una relación afectiva como la consideren pertinente, únicamente tiene como límite los intereses prevalentes del niño, niña o adolescente” 35.

Con fundamento en antedicho, se avizora que la inconformidad o, mejor considerada, la preocupación de la progenitora de D.A.J.G., señora Diana Katherine Jaimes García, respecto del régimen de visitas que estableció el a quo, no resulta insular. Ello, en la medida en que la niña, quien apenas alcanza los tres (3) años de edad, no ha tenido la más mínima relación con su progenitor, señor Luis Carlos Ruiz Villalobos.

Las reglas de la experiencia y la sana crítica ponen de presente que someter a la menor D.A.J.G. a un régimen de visitas los fines de semana desde el día viernes a las 6:00 P.M. hasta el día domingo a la misma hora, puede llegar a generar en la pequeña un impacto negativo dado que se vería separada abruptamente del núcleo familiar que hasta ahora conoce, para pernoctar en otro que por el momento le ha de resultar ajeno. En tal virtud, y aun cuando son los padres quienes pueden generar el mejor ambiente familiar para la niña, imperioso resulta modificar el régimen dispuesto por el juzgado cognoscente, para en su lugar, establecer que el señor Ruiz Villalobos tiene derecho a compartir con su menor hija los fines semana (sábados y domingos), previa concertación del horario con la progenitora Diana Katherine, empezando con espacios no mayores a dos (2) horas, los cuales han de ir ampliándose en la medida en que la niña relacione la figura paterna en aquél, sienta confianza a su lado y se le profesen el afecto y las atenciones que a su edad demanda, a tal punto que a futuro pueda compartir el fin de semana completo con su padre, conforme lo estableció el fallador de primer nivel.

No está por demás insistir en que los padres, a través de una comunicación asertiva como la que deben sostener en adelante en beneficio de su hija, pueden definir el régimen de visitas que mejor se adapte a sus circunstancias. Con todo, no se accederá a que los encuentros tengan que estar acompañados de un profesional, toda vez que ello, en virtud a que no media causa o motivo que así lo amerite, podría llegar a lesionar la dignidad del progenitor.

Atinente al punto, sostuvo 35 Sentencia T115-2014, reiterada en STC5347-2021, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona, 13 de mayo de 2021. C.I.T. 2023-0432-02 Definitivo Apelación. Sentencia el Tribunal de Casación que el objetivo cardinal de todo régimen de visitas es propiciar “el mayor acercamiento posible entre padre e hijo, de modo que su relación no sea desnaturalizada, y se eviten las decisiones que tiendan a cercenarlo (…) las visitas no deben ser perjudiciales para los menores, pero tampoco deben desarrollarse de manera de lesionar la dignidad de quien las pide (…)”36. 2.5 Conclusión Corolario de lo explanado, se impone la confirmación de la sentencia de primera instancia proferida el cuatro (4) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Segundo de Familia de Los Patios, pero con la modificación referida de cara al régimen de visitas.

Sin costas por no aparecer causadas. 3. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala de Decisión Civil - Familia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR CON MODIFICACIÓN la sentencia proferida el día cuatro (4) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Segundo de Familia de Los Patios dentro del Proceso de Investigación de Paternidad, promovido por el señor Luis Carlos Ruiz Villalobos en contra de la menor D.A.J.G., representada legalmente por Diana Katherine Jaimes García, conforme a lo expuesto en las consideraciones.

SEGUNDO: MODIFICAR el ordinal sexto de la providencia de fecha y origen anotados, el cual quedará así 36 CSJ, Sentencia del 25 de octubre de 1984 M.P. Hernando Tapias Rocha, reiterada en STC5347-2021, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona, 13 de mayo de 2021. C.I.T. 2023-0432-02 Definitivo Apelación. Sentencia “SEXTO: El padre tendrá derecho a compartir con su menor hija durante los días sábados y domingos, inicialmente hasta por un máximo de dos (2) horas que han de concertarse entre los progenitores a través de un diálogo asertivo, y que podrá incrementarse de consuno por los padres, según el avance de la relación paterno-filial, en la medida en que la niña empiece a reconocer la figura paterna en el demandante Luis Carlos Ruiz Villalobos, adquiera confianza con él y reciba de éste el afecto y las atenciones que merece acorde con su edad.

A falta de concertación entre los padres, las visitas se desarrollarán en el horario comprendido entre las 3:00 y 5:00 P.M los días sábados y domingos, en entornos propicios y seguros para la infante”.

TERCERO: Sin costas en esta instancia.

CUARTO: Por Secretaría, compártase con el juzgado de conocimiento el expediente digital para efectos de que cuente con las actuaciones surtidas dentro del proceso en sede de segunda instancia. Déjese constancia. CÓPIESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE37 Los Magistrados, ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS CONSTANZA FORERO NEIRA ROBERTO CARLOS OROZCO NÚÑEZ (El presente documento se suscribe de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, por cuya virtud se autoriza la “firma autógrafa mecánica, digitalizada o escaneada”, en virtud de la emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional). 37 Documento suscrito de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020.