Micelio

auto — Tribunal Superior de Tunja

Radicado: 2024-0282- Auto confirmado

Sala: SALA CIVIL FAMILIA

Ponente: José Horacio Tolosa Aunta

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL-FAMILIA MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA Referencia: Demandante: Demandado: Radicación: DECLARATIVO VERBAL NÉSTOR ROLANDO ÁVILA SÁNCHEZ RICARDO BARÓN RODRÍGUEZ 15176310300220240002001 (2024-0282) Tunja, trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

1. ASUNTO PARA RESOLVER Procede este Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del señor NÉSTOR ROLANDO ÁVILA SÁNCHEZ en contra el auto proferido por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE CHIQUINQUIRÁ, mediante el cual se rechazó la demanda declarativa de la referencia. II.ANTECEDENTES El señor NÉSTOR ROLANDO ÁVILA SÁNCHEZ, a través de apoderado judicial presentó demanda declarativo verbal en contra del señor RICARDO BARÓN RODRÍGUEZ, proceso que le correspondió al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE CHIQUINQUIRÁ con radicado No. 2024-00020.

El JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE CHIQUINQUIRÁ, inadmitió la demanda por cuanto la misma no cumplía con los requisitos establecidos en los numerales 4 y 7 del artículo 82 del C.G.P. así como tampoco en lo previsto del artículo 206 de la misma codificación, pues en dicha providencia el a quo indicó que no existía claridad en las pretensiones de la demanda, frente al juramento estimatorio no existía una explicación lógica del origen de la prestación, ni indicó cada uno de los componentes del valor reclamado, pues debía existir una cuantificación clara, exacta y de forma razonada, dentro del libelo no refirió que tipo de acción es la que pretende invocar; por lo que concedió el término de cinco días para subsanar la misma so pena de rechazo. 1 Estando dentro del término establecido, la parte actora allegó escrito de subsanación; sin embargo, el juez de primer grado mediante auto del 1 de abril de 2024 procedió a rechazar la demanda por cuanto consideró que no había sido corregida en debida forma.

3. DECISIÓN APELADA El JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE CHIQUINQUIRÁ, mediante providencia del 1 de abril de 2024, rechazó la demanda, bajo los siguientes argumentos: “Son requisitos formales de la demanda, que esta contenga “Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad”, así como los hechos que sirven de fundamento a esas pretensiones, expresados de manera clara, debidamente determinados, clasificados y numerados; todo ello, en aras de garantizar no sólo el acceso a la administración de justicia, y el adecuado desarrollo del proceso, sino también el derecho de contradicción de la parte demandante, quien sólo de esta forma, podrá conocer específicamente las razones por las que se le demanda y los hechos que soportan cada una de las pretensiones en su contra.” Así mismo indicó, que de la lectura de la demanda y del escrito de subsanación, podía advertir que los mismos carecían de una determinación clara y expresa de sus pretensiones, así como de los hechos que la soportan, pues de lo enunciado en el libelo evidenció que el precio de la promesa de compraventa de derechos herenciales, ya fue pagada y si aún no han sido reconocida en el proceso de Sucesión de la causante LEONILDE CASTELLANOS SIERRA, el cual se adelanta en el Juzgado de Familia de Chiquinquirá, por ello, lo procedente seria elevar a ese despacho solicitud en tal sentido.

Concluyó, manifestando que no entiende porque a través de su despacho busca tales pretensiones cuando la competencia y conocimiento en este momento del proceso de sucesión recae sobre el Juzgado de Familia de Chiquinquirá.

4. RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO APELACIÓN Presentando por el apoderado judicial de la parte demandante, fundamenta su inconformidad señalando que a diferencia de lo que refiere el a quo, la demanda si cumple con lo establecido en los numerales 4 y 7 del artículo 82 del C.G.P., pues las pretensiones se encuentran individualizadas, claras y expresas, pues tienden a que el demandado manifieste y declare que los dineros recibidos por parte del señor NÉSTOR ROLANDO ÁVILA SÁNCHEZ, fueron repartidos y entregados a su arbitrio a cada uno de los herederos; situación que se predica de los hechos, pues los mismos estan debidamente determinados y numerados.

De ahí, que el juez faltó a sus deberes de interpretación, se atuvo a un exegético rigorismo de la norma y debió dar por cumplido los requisitos y admitir la demanda para garantizar la pronta y cumplida justicia. 2 De otra parte, señaló que el juez no podía inferir que no existía derecho de contradicción para la parte demandada si no había admitido el libelo introductorio; luego el rechazo de la demanda va en contravía de los derechos humanos y garantías procesales que le asiste.

Solicitó que se reponga el auto apelado y en su lugar se ordene admitir la demanda y darle el curso que corresponda. Así mismo, requiere que en caso de no acceder a lo pretendido envié el proceso al Juzgado de Familia del Circuito de Chiquinquirá en razón a que el despacho señala que son ellos los competentes. Frente al recurso de reposición, el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE CHIQUINQUIRÁ, resolvió no reponer la decisión adoptada en providencia del 1 de abril de ese mismo año.

5. CASO CONCRETO 5.1. Procede esta Sala Unitaria a resolver la alzada presentada por el apoderado judicial del señor NÉSTOR ROLANDO ÁVILA SÁNCHEZ, en contra del auto de fecha 1 de abril de 2024, mediante el cual rechazó la demanda. Los argumentos que señala la parte recurrente y con los que pretende derruir la providencia cuestionada se circunscribe en indicar que la demanda si cumple con lo establecido en los numerales 4 y 7 del artículo 82 del C.G.P., pues las pretensiones que refirió en el escrito introductorio se encuentran individualizadas, claras y expresas y buscan que el demandado manifieste y declare que los dineros recibidos por parte del señor NÉSTOR ROLANDO ÁVILA SÁNCHEZ, fueron repartidos y entregados a su arbitrio a cada uno de los herederos; situación que se predica de los hechos, pues los mismos estan debidamente determinados y numerados; de ahí, que según su dicho el juez faltó a sus deberes de interpretación, se atuvo a un exegético rigorismo de la norma y debió dar por cumplido los requisitos y admitir la demanda para garantizar la pronta y cumplida justicia. Ciertamente el artículo 82 del C.G.P establece los requisitos que debe contener una demanda y en dicho postulado se indica los siguientes aspectos.

“Salvo disposición en contrario, la demanda con que se promueva todo proceso deberá reunir los siguientes requisitos: 1. La designación del juez a quien se dirija. 2. El nombre y domicilio de las partes y, si no pueden comparecer por sí mismas, los de sus representantes legales. Se deberá indicar el número de identificación del demandante y de su 3 representante y el de los demandados si se conoce.

Tratándose de personas jurídicas o de patrimonios autónomos será el número de identificación tributaria (NIT). 3. El nombre del apoderado judicial del demandante, si fuere el caso. 4. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. 5. Los hechos que le sirven de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados. 6.

La petición de las pruebas que se pretenda hacer valer, con indicación de los documentos que el demandado tiene en su poder, para que este los aporte. 7. El juramento estimatorio, cuando sea necesario. 8. Los fundamentos de derecho. 9. La cuantía del proceso, cuando su estimación sea necesaria para determinar la competencia o el trámite. 10.

El lugar, la dirección física y electrónica que tengan o estén obligados a llevar, donde las partes, sus representantes y el apoderado del demandante recibirán notificaciones personales. Agréguese a lo dicho que el artículo 90 del Código General del Proceso reza: “Artículo 90. ADMISIÓN, INADMISIÓN Y RECHAZO DE LA DEMANDA. El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos de ley, y le dará el trámite que legalmente le corresponda, aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada.

En la misma providencia el juez deberá integrar el litisconsorcio necesario y ordenarle al demandado que aporte, durante el traslado de la demanda, los documentos que estén en su poder y que hayan sido solicitados por el demandante. El juez rechazará la demanda cuando carezca de jurisdicción o de competencia o cuando esté vencido el término de caducidad para instaurarla.

En los dos primeros casos ordenará enviarla con sus anexos al que considere competente; en el último, ordenará devolver los anexos sin necesidad de desglose. Mediante auto no susceptible de recursos el juez declarará inadmisible la demanda solo en los siguientes casos: 1. Cuando no reúna los requisitos formales. 2. Cuando no se acompañen los anexos ordenados por la ley. 3.

Cuando las pretensiones acumuladas no reúnan los requisitos legales. 4. Cuando el demandante sea incapaz y no actúe por conducto de su representante. 5. Cuando quien formule la demanda carezca de derecho de postulación para adelantar el respectivo proceso. 6. Cuando no contenga el juramento estimatorio, siendo necesario. 7. Cuando no se acredite que se agotó la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad.

En estos casos el juez señalará con precisión los defectos de que adolezca la demanda, para que el demandante los subsane en el término de cinco (5) días, so pena de rechazo. Vencido el término para subsanarla el juez decidirá si la admite o la rechaza.” (Negrilla y subrayada por fuera del texto). En este sentido, es claro el artículo 90 del estatuto Procesal, cuando señala que el juez debe indicar con precisión los defectos de que adolezca la demanda, para que la parte actora subsane y en el caso sub judice, se tiene que el a quo mediante providencia del 26 de febrero de 2024, inadmitió el libelo demandatorio y en ella indicó cuales eran los aspectos que debía corregir la parte actora; por ello, no puede venir alegar el recurrente que el examen de admisión que efectuó el juez de primer grado es un exegético rigorismo de la norma. 4 Ahora bien, al revisar los escritos de demanda y de subsanación1, observa esta Sala que el demandante no realizó ningún cambio sustancial, pues no precisó con claridad que pretendía con la demanda interpuesta, es mas dentro de esos documentos no señaló que acción era la invocada para que el juez de primer grado procediera a dar trámite; pues el libelo indicó: Y en el escrito de subsanación señaló: Es decir que tanto en la demanda inicial como en el escrito de corrección dejó por sentado que se trataba de un proceso declarativo de mayor cuantía, pero no relacionó que acción era la que ejercería a pesar de que en el auto de inadmisión le fue señalado ese aspecto, pues nótese que el estatuto procesal prevé una series de acciones declarativas entre ellas la resolución de contrato, declaración de pertenencia, servidumbre, entrega de la cosa por el tradente al adquirente entre otras y para el asunto objeto de estudio el recurrente no indicó que medio de defensa era el que estaba ejerciendo.

Ha de precisarse que si el libelo introductorio es el medio que se tiene para ejercer el derecho de acción, las pretensiones que se aduzcan en la misma, deben ser claras y precisas, que le permitan al juez establecer que pretende el demandante con la acción invocada, pues de no ser así, no le es dable al funcionario realizar la interpretación que crea, pues el fallo no pude ir orientado en una causa u objeto distinto al señalado por el accionante; luego, es claro entonces, que si lo pedido es confuso y no hay precisión en ello, el juez de la causa puede inadmitir la demanda conforme a lo reseñado en el numeral 1 del artículo 190 del C.G.P que reza “Mediante auto no susceptible de recursos el juez declarará inadmisible la demanda solo en los siguientes casos:1.

Cuando no reúna los requisitos formales.” 1 Cuaderno Primera Instancia – Archivos 004 y 007 5 5.2. De otra parte, se tiene que la parte actora hace alusión a una promesa de compraventa de derechos herenciales que suscribió el señor RICARDO BARÓN RODRÍGUEZ con el señor NÉSTOR ROLANDO ÁVILA SÁNCHEZ, en donde el señor ÁVILA SÁNCHEZ, como cesionario comprador entregó la suma de $150.000.000 millones al señor RICARDO BARÓN RODRÍGUEZ; sin que a la fecha el cedente haya dado cumplimiento a la realización de la escritura pública; también refirió en su libelo lo siguiente: Dentro de las pretensiones, el demandante señala: 5.3.

En suma, se tiene que no existe claridad de lo que pretende el demandante, pues más allá de señalar de que el despacho declare que el señor RICARDO BARÓN RODRÍGUEZ recibió por parte de NÉSTOR ROLANDO ÁVILA SÁNCHEZ, la suma de $150.000.000 millones, no refiere en si que busca con la demanda, es mas en el libelo no señala que acción es la que desea incoar; luego, es claro, que las determinaciones que adoptó el a quo en el auto del 26 de febrero de 2024, no fueron atendidas en debida forma por el actor y por ello, había lugar a declarar el rechazó de la misma, pues no se cumplía claramente con lo reseñado en el numeral 1 del artículo 90 del C.G.P. 6 Adicional a lo anterior, con claridad se observa que el actor nos habla que el monto dinerario indicado debe consignarse a órdenes del JUZGADO DE FAMILIA DE CHIQUINQUIRA, Papara que haga parte de la mortuoria de la causante LEONILDE CASTELLANOS que en tal oficina se tramita, de lo que emerge que esta desbordando los contornos de la acción civil para pretender el mandar que el dinero se consigne en los haberes de un sucesorio, lo que genera confusión y contradicción al mezclar dos procedimiento y dos acciones diferentes de dos especialidades distintas, no siendo de recibo el que ha pretexto de una socorrida interpretación del escrito introductorio, se le de claridad a lo que no tiene el demandante, puesto que aparte de invadir la competencia del juez de familia, se desnaturaliza la acción de rango civil, facultad que no tiene el juez de este ramo.

Por las anteriores consideraciones, esta Sala Unitaria confirmara la decisión adoptada por el a quo, en razón a que la misma se encuentra ajustada a los parámetros legales establecidos el Código General del Proceso. No se condenará en costa a la parte recurrente por cuanto las mismas no se encuentran causadas en este trámite procesal. En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Unitaria de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha primero (01) de abril de 2024, proferido por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE CHIQUINQUIRÁ, mediante el cual rechazó la demanda, conforme a los motivos edificados en esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: ORDENAR que, de manera oportuna por secretaría, se devuelva el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA Magistrado. 7 Firmado Por: Jose Horacio Tolosa Aunta Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0fa2daf62a7bf29ba2294c7ec3c1d722714c2c37c10ed02b2be546af3de7fa35 Documento generado en 13/11/2024 10:08:58 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica