REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Proceso Demandante Demandado Radicado Instancia Decisión Ejecutivo (A continuación de verbal) Pinelec Ltda. I2 Sistemas de Seguridad Informática Ltda. 11001 31 03 001 2019 00618 05 Segunda - apelación de auto Confirma En cumplimiento a lo ordenado por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, en fallo de tutela STC17209-2025 de 22 de octubre de 2025, es del caso resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte ejecutante contra el inciso segundo del numeral 1.2. del auto del 6 de marzo de 2025, proferido por el Juzgado 1º Civil del Circuito de Bogotá, mediante la cual libró mandamiento de pago por intereses civiles y no comerciales. 1.
Antecedentes 1.1. Mediante sentencia declarativa de 31 de octubre de 2024, se condenó a la sociedad demandada al pago de la suma de $145.537.094, más réditos moratorios y las costas del proceso1. 1.2. La entidad beneficiaria con la condena solicitó su ejecución y mediante la resolución reprochada se libró orden compulsiva y en el inciso segundo del numeral 1.2, señaló que “… por tratarse de una obligación derivada de una providencia judicial, los réditos de mora corresponden a los del artículo 1617 del Código Civil …”2. 1 Archivo 088VideoAudienciaNo.2Fallo.
Subcarpeta: C003DemandaReconvenciòn. Subcarpeta: 01PrimeraInstancia. Carpeta: 001PrimeraInstancia. 2 Archivo 002AutoLibraMandamiento. Subcarpeta: C001Principal. C004Ejecutivo. Carpeta: 001PrimeraInstancia. Subcarpeta: Exp. 11001 31 03 001 2019 00618 05 1.3. Inconforme con lo decidido, la parte ejecutante propuso los recursos de reposición y de apelación, principal y subsidiario en su orden, al considerar que ese aparte debe ser revocado, por violar el debido proceso, dado que solicitó oportunamente la aclaración de la sentencia sin que hubiera sido resuelta.
Además, señaló que aquel aparte desconoce la reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, respecto a que las rentas moratorias derivadas de contratos entre comerciantes, equivalen a las fijadas por la legislación mercantil3. 1.4. Para desatar desfavorablemente la reposición, el a quo consideró que: “… por tratarse de una providencia judicial y no de un negocio mercantil, el referido ítem debe liquidarse según la directriz del artículo 1617 del Código Civil”4.
A continuación, concedió la alzada. 2. Consideraciones En términos generales, los intereses civiles se rigen por las normas del Código Civil y aplican en negocios jurídicos de carácter civil, como el contrato de mutuo. En tanto que los intereses Comerciales se rigen por las disposiciones del Código de Comercio y se aplican a los negocios mercantiles, como el mutuo comercial; aquellos, regulados por el canon 1617 del Código Civil; los segundos, previstos en el precepto 884 del Código de Comercio.
“… los intereses legales, son aquellos cuya tasa determina el legislador. No operan cuando los particulares han fijado convencionalmente los intereses sino únicamente, en ausencia de tal expresión de voluntad a fin de suplirla … En el evento en que las partes hayan estipulado la causación de intereses de plazo, pero hayan omitido su cuantía, el interés legal fijado, es el 6% anual.
En el Código de comercio, por el carácter oneroso de la actividad mercantil se presume el interés lucrativo, por ende se excluye el carácter gratuito del mutuo, salvo pacto expreso en contrario, de tal forma que el interés legal equivale al bancario corriente, salvo estipulación en contrario. Cuando se trata de, iv) intereses moratorios, en Archivo 003RecursoReposiciòn. Subcarpeta: C001Principal.
Subcarpeta: C004Ejecutivo. Carpeta: 001PrimeraInstancia. 4 Archivo 010AutoResuelveRecursoActora. Subcarpeta: C001Principal. Subcarpeta: C004Ejecutivo. Carpeta: 001PrimeraInstancia. 3 Exp. 11001 31 03 001 2019 00618 05 el Código Civil, se dispone que en ausencia de estipulación contractual sobre intereses moratorios, se siguen debiendo los intereses convencionales si fueron pactados a un interés superior al legal, o en ausencia de tal supuesto empieza a deberse el interés legal del 6%; sin perjuicio de los eventos legales en que se autoriza la causación de intereses corrientes (art. 1617).
En el caso comercial, la inexistencia de previsión convencional sobre moratorios autoriza que se cobre una y media veces el interés bancario corriente”5. Ahora, como se trata de un trámite compulsivo, es necesario partir de la naturaleza del título aportado como base del recaudo, el cual en el asunto que ocupa la atención judicial, corresponde a la sentencia dictada en la fase declarativa de este asunto el 31 de octubre de 2024 por el Juzgado 1° Civil del Circuito de Bogotá, confirmada por esta Corporación el pasado 29 de julio, donde se reconoció en favor de la actora unas sumas de dinero, a partir de la liquidación del denominado “contrato de compraventa de mobiliario y ejecución de obra civil No.064-H19 del 20 de junio de 2019”, ajustado entre las partes.
En cuanto a sentencias judiciales como base de la ejecución, inicialmente debe establecerse si en ella se señaló el tipo de intereses debidos, toda vez que a falta de dicho pronunciamiento necesariamente se cobran los réditos civiles, por haber nacido la obligación de pago en una orden judicial. Sobre dicho punto, la Sala de Casación Civil, rural y Agraria de la Corte Suprema de Justicia ha señalado en sede de tutela que no “…luce reprensible que el Tribunal haya establecido que la «tasa de interés moratorio» aplicable no es la comercial (art. 884) sino la civil (art. 1617 C.C) porque la coerción no emergió de un «acto mercantil» sino del cobro de una «sentencia judicial» que consintió la «expropiación» de un bien”6.
En reciente pronunciamiento esa Corporación señaló que “… la modalidad de los intereses moratorios que se ordenaron con el mandamiento de pago se dispusieron porque el título ejecutivo deriva de una sentencia judicial y no es una obligación de carácter mercantil, sumado 5 CConst. C-364/2000, A. Martínez 6 CSJ STC13268-2019 Exp. 11001 31 03 001 2019 00618 05 a que, dicha modalidad no la determina la calidad de las partes, por lo que, si bien ambos extremos son sociedades, ello no implica que de contera se deba condenar al pago de intereses moratorios comerciales, pues, se insiste, tal modalidad la determina el título ejecutivo”7.
Así, aunque el debate del proceso declarativo versó sobre el incumplimiento de un contrato de compraventa de mobiliario y ejecución de una obra civil para la adecuación de una oficina, celebrado por personas jurídicas que ejecutan actos comerciales (a. 20 C. Co), lo cierto es que, en ese escenario no se solicitaron los intereses de esa naturaleza que ahora se reclaman y dicho pronunciamiento no los especificó, como tampoco fueron objeto de debate en segunda instancia, por lo tanto, la obligación de pago a cargo de I2 Sistemas de Seguridad Informática Ltda. no brotó de un acto mercantil sino del cobro de la indicada sentencia judicial y, por tanto, serán estos los réditos que deberán reconocerse en la presente ejecución, sin que la naturaleza del asunto debatido ni de las partes en contienda pueda variar su modalidad. 3.
Conclusión Se confirmará el auto confutado por cuanto el reconocimiento de intereses moratorios surgió con ocasión de una providencia judicial que no ordenó los comerciales, en tanto no se generaron de una actividad mercantil sino del cobro de la memorada sentencia judicial. Y se condenará en costas al promotor del fallido recurso, en favor de su contraparte (art. 365 # 1º-8º C.G.P.) 4.
Decisión En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil,
RESUELVE
4.1. Confirmar la decisión apelada. 7 CSJ STC1200-2024 Exp. 11001 31 03 001 2019 00618 05 4.2. Condenar en costas por lo del recurso, a la apelante en favor de su contraparte. Liquídense por el respectivo trámite. El suscrito magistrado señala como agencias en derecho, la suma equivalente a un (1) s.m.l.m.v. al momento de la liquidación de costas.
Envíese la comunicación a que se refiere el artículo 326 inciso 2º del referido código y retornen las diligencias al juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes. Notifíquese. JAIME CHAVARRO MAHECHA Magistrado Firmado Por: Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 07592baf196eb608a73a711eda62adea054eeea77e1fd5edb6d04acc8ab9a250 Documento generado en 31/10/2025 03:52:39 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica