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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 003 2016 00560 02 DRA CRUZ RECURSO DE REPOSICION SUBSIDIO QUEJA

Sala: SALA CIVIL

Outlook MEMORIAL DRA CRUZ RV: Radicado: 11001310300320160056000. Asunto: Recurso de reposición en subsidio de queja en contra del 29 de septiembre de 2025, notificado por estado del 30 de septiembre de 2025. Desde Secretaría 02 Sala Civil Tribunal Superior - Bogotá - Bogotá D.C. <secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co> Fecha Vie 3/10/2025 4:06 PM Para 3 GRUPO CIVIL <3grupocivil@cendoj.ramajudicial.gov.co> 1 archivo adjunto (265 KB) Recurso de reposición en subsidio de queja en contra del 29 de septiembre de 2025, notificado por estado del 30 de septiembre de 2025..docx.pdf;

MEMORIAL DRA CRUZ Atentamente, De: DERECHO DERECHO <derecho@torresytorresasesores.com> Enviado el: viernes, 3 de octubre de 2025 3:32 p. m. Para: Secretaría 02 Sala Civil Tribunal Superior - Bogotá - Bogotá D.C. <secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co>; Despacho 03 Sala Civil Tribunal Superior - Bogotá - Bogotá D.C. <des03sctsbta@cendoj.ramajudicial.gov.co>;

Secretaría Sala Civil Tribunal Superior - Bogotá - Bogotá D.C. <secsctribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co> CC: Manuel Lozada <mlozadag@gmail.com>; gerencia@torresytorresasesores.com; juncoorozcocifuentesolmos@gmail.com Asunto: Radicado: 11001310300320160056000. Asunto: Recurso de reposición en subsidio de queja en contra del 29 de septiembre de 2025, noti cado por estado del 30 de septiembre de 2025. fi Honorable Juez MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Correo electrónico: secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co E. S. D. Referencia: Proceso Ejecutivo a continuación de proceso declarativo de Manuel Ignacio Lozada en contra de Rubio Duke Asociados Ltda. Radicado: 11001310300320160056000.

Asunto: Recurso de reposición en subsidio de queja en contra del 29 de septiembre de 2025, notificado por estado del 30 de septiembre de 2025. DIANA DIMELZA TORRES MUÑOZ, mayor de edad, identificada con C.C. No. 52.988.572 de Bogotá, portador de la tarjeta profesional No. 154.911 del C.S. de la J., con domicilio en esta ciudad, actuando como apoderada del señor MANUEL IGNACIO LOZADA GUZMÁN, comedidamente concurro a radicar recurso de reposición y en subsidio de queja en contra del auto del 29 de septiembre de 2025, notificado por estado del 30 de septiembre de 2025 por medio del cual declara inadmisible la apelación adhesiva en contra de la providencia emitida el 7 de julio de 2025, en la cual resolvió la oposición a la diligencia de secuestro presentada por la señora Gloria María Sylva Sánchez omitiendo la imposición de sanción pecuniaria prevista en el parágrafo del numeral 9 del artículo 309 Código General del Proceso.

Sin otro particular, cordialmente. Enviado con Mailsuite · Darse de baja 03/10/25, 03:29:56 p.m. Honorable Juez MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Correo electrónico: secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co E. S. D. Referencia: Proceso Ejecutivo a continuación de proceso declarativo de Manuel Ignacio Lozada en contra de Rubio Duke Asociados Ltda. Radicado: 11001310300320160056000.

Asunto: Recurso de reposición en subsidio de queja en contra del 29 de septiembre de 2025, notificado por estado del 30 de septiembre de 2025. DIANA DIMELZA TORRES MUÑOZ, mayor de edad, identificada con C.C. No. 52.988.572 de Bogotá, portador de la tarjeta profesional No. 154.911 del C.S. de la J., con domicilio en esta ciudad, actuando como apoderada del señor MANUEL IGNACIO LOZADA GUZMÁN, comedidamente concurro a radicar recurso de reposición y en subsidio de queja en contra del auto del 29 de septiembre de 2025, notificado por estado del 30 de septiembre de 2025 por medio del cual declara inadmisible la apelación adhesiva en contra de la providencia emitida el 7 de julio de 2025, en la cual resolvió la oposición a la diligencia de secuestro presentada por la señora Gloria María Sylva Sánchez omitiendo la imposición de sanción pecuniaria prevista en el parágrafo del numeral 9 del artículo 309 Código General del Proceso, de la siguiente manera: I. TÉRMINO Según el artículo 353 del Código General del Proceso establece “El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria.” (Negrilla y subrayas por fuera del texto legal) El auto objeto de recurso de reposición en subsidio de queja fue notificado por estado del 30 de septiembre de 2025, por lo que el término de ejecutoria fenece el 03 de octubre de 2025, por lo que el presente recurso se radicó dentro del término legal.

II. REPAROS El presente recurso tiene como objetivo abordar la procedencia de la apelación respecto del auto que resuelve o rechaza un incidente, en particular dentro del marco del artículo 321 del C.G.P. Para el efecto desarrollaremos varios acápites de relevancia que desvirtuar la postura del Magistrado sustanciador, entre ellos: ​ ​ ​ ​ ​ ​ ​ ​ a. Procedencia de la apelación adhesiva por la omisión en la imposición de una sanción que es imperativa. b. El auto objeto de apelación adhesiva es susceptible de impugnación vertical según el numeral 5 del artículo 321 del C.G.P. c. La sanción del parágrafo del artículo 309 del C.G.P. debía imponerse de forma oficiosa. d. El Tribunal tiene la competencia para emitir pronuncimiento sobre la imposición de la sanción de que trata el art 309 del C.G.P. e. El ejecutante utilizó un medio legítimo de impugnación. a) Procedencia de la apelación adhesiva por la omisión en la imposición de una sanción que es imperativa.

El parágrafo del artículo 322 del Código General del Proceso indica que “la parte que no apeló podrá adherir al recurso interpuesto por otra de las partes, en lo que la providencia apelada le fuere desfavorable. El escrito de adhesión podrá presentarse ante el juez que lo profirió mientras el expediente se encuentre en su despacho, o ante el superior hasta el vencimiento del término de ejecutoria del auto que admite apelación de la sentencia. El escrito de adhesión deberá sujetarse a lo previsto en el numeral 3 de este artículo”.

(Negrillas por fuera del texto original) El artículo 322 del C.G.P. establece un prerrequisito implícito para la procedencia de la apelación principal, al requerir que la providencia apelada le "fuere desfavorable" a la parte que interpone el recurso. Esto sugiere que, para que una parte apele, debe existir un agravio o perjuicio. En este escenario donde se apela una omisión o una falta de pronunciamiento -que debía darse oficiosamente-, como lo es, la imposición de una sanción, constituye per se en una afectación patrimonial del derecho de ejecutante de obtener el beneficio establecido por el legislador, cual es la sanción pecuniaria, encontrándose cumplido el requisito del agravio o perjuicio del proveído que se recurre en apelación. Esta omisión en la imposición de la sanción, constituye un agravio palpable, dado que la diligencia de secuestro se llevó a cabo desde febrero de 2024 y, desde entonces, el proceso de remate del bien inmueble se ha visto estancado por causas del incidente de oposición infundado.

Adicionalmente, la defensa de este incidente ha implicado para mi representado una serie de gestiones, asistencia a audiencias y trámites que han generado gastos y dilaciones innecesarias. La imposición de la sanción pecuniaria, que oscila entre diez (10) y veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, costas y perjuicios, es un derecho que debía imponerse en el auto objeto de apelación de acuerdo al artículo 309 en su numeral 9 del C.G.P., esta situación no indica que será optativo o a petición de parte, por lo anterior es una condena que debió realizar el juez natural.

La sanción está diseñada para proteger los intereses del ejecutante y evitar dilaciones injustificadas en el proceso, como las que se evidenciaron en el caso analizado. Asimismo, se destaca que la oposición formulada por la parte incidentante generó un beneficio indebido al opositor, quien disfrutó del inmueble durante un tiempo prolongado, causando perjuicios directos al ejecutante.

Si se exigiera un pronunciamiento expreso y negativo del juzgado natural como prerrequisito para toda apelación, la apelación perdería gran parte de su utilidad en situaciones de omisión. La esencia de la apelación es precisamente la posibilidad de que una parte que se vio afectada por una decisión de negativa, rechazo u omisiva, pueda pedir la revisión de la decisión. Limitar la apelación a pronunciamientos expresos y desfavorables ignoraría la realidad de los procesos judiciales donde las omisiones también pueden generar agravios que merecen revisión. Por tanto, la interpretación del artículo 322 debe ser flexible, reconociendo que la desfavorabilidad puede derivar tanto de una decisión activa como de una omisión que afecte los intereses de las partes. b. El auto objeto de apelación adhesiva es susceptible de impugnación vertical según el numeral 5 del artículo 321 del C.G.P. El auto objeto de la apelación adhesiva es, sin lugar a dudas, susceptible de este recurso conforme al numeral 5 del artículo 321 del Código General del Proceso, que taxativamente establece la apelabilidad de "el que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva".

En el presente caso, la providencia de fecha 7 de julio de 2025 resolvió la oposición a la diligencia de secuestro presentada por la señora Gloria María Sylva Sánchez, siendo dicha oposición tramitada, precisamente, como un incidente. Por lo tanto, la naturaleza de la decisión se encuadra perfectamente dentro de la disposición legal mencionada.

La argumentación del Tribunal que deniega la apelación bajo el pretexto de que el contenido de la omisión de la providencia “imposición de sanción” no es apelable resulta errónea, pues el artículo 321 del C.G.P. se limita a enumerar las providencias recurribles, sin condicionar su procedencia a los motivos o asuntos específicos que las generaron.

Pretender establecer una limitación material no contemplada en la norma desborda la interpretación legal y restringe indebidamente el derecho de defensa y el principio de doble instancia. c. La sanción del parágrafo del artículo 309 del C.G.P. debía imponerse de forma oficiosa. El artículo 309 en su numeral 9 indica: "Si la decisión es desfavorable al tercero, éste será condenado a pagar multa de diez (10) a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv), costas y perjuicios".

(Negrillas por fuera del texto original) El verbo "será" utilizado en el parágrafo del artículo 309 del CGP refleja la naturaleza imperativa de la norma. Como se desprende que la sanción no es una decisión autónoma ni está sujeta a debate judicial, sino que constituye una consecuencia directa e inevitable de la resolución desfavorable frente a la oposición formulada.

La ley no otorga al juez la facultad de decidir si aplica o no esta sanción, lo que refuerza su carácter obligatorio y automático. La sanción prevista en el parágrafo del artículo 309 del CGP no requiere solicitud expresa por parte del ejecutante ni debate judicial. Según el artículo antes mencionado la imposición de la multa, costas y perjuicios es una consecuencia directa de la decisión desfavorable frente a la oposición. Esto significa que, una vez que el juez resuelve en contra del opositor, la sanción debe aplicarse automáticamente, sin que medie discusión adicional sobre su procedencia. La omisión en la imposición de esta sanción por parte del juez de primera instancia constituye un error procesal que puede ser corregido en segunda instancia. La apelación adhesiva presentada por el ejecutante es legítima y busca garantizar el cumplimiento de esta norma imperativa, protegiendo los derechos del ejecutante y compensando los perjuicios causados por la oposición infundada. d. El Tribunal tiene la competencia para emitir pronuncimiento sobre la imposición de la sanción de que trata el art 309 del C.G.P. Artículo 328 del Código General del Proceso indica que “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley”.

(Negrillas y subrayas y por fuera del texto original) El artículo 321 del CGP consagra que son apelables las sentencias de primera instancia y ciertos autos proferidos en esta misma etapa procesal, incluyendo específicamente aquellos que resuelven o rechazan incidentes -como en líneas anteriores lo explicamos-. Este artículo no condiciona la apelación a que el auto conceda, rechace u omita solicitudes o sanciones, sino que permite de manera general la apelación de las providencias que resuelvan o rechace incidentes.

Esto incluye, por ejemplo, autos que decidan sobre la oposición a la entrega de bienes o al secuestro, tal como lo establece el numeral 9 del artículo. En este sentido, el CGP no limita las posibilidades de apelación a ciertos contenidos específicos -situación que además sería de imposible consagración legislativa, pues ninguna norma lograría enumerar taxativamente los contenidos (infinitos) de las providencias que resultan apelables-, sino que habilita la apelación de providencias que afecten derechos sustanciales o procesales de las partes.

La apelación adhesiva presentada por el ejecutante habilita plenamente la competencia del juez de segunda instancia para corregir las omisiones del juez de primera instancia, especialmente cuando se trata de normas imperativas como la sanción consagrada en el parágrafo del artículo 309 del CGP. En mérito de lo expuesto, se concluye que el artículo 321 del CGP no establece condicionamientos específicos que limiten la apelación del auto que resuelve o rechaza un incidente, sino que consagra de manera general la procedencia de este recurso.

La apelación adhesiva presentada por el ejecutante habilita plenamente la competencia del juez de segunda instancia para corregir las omisiones del juez de primera instancia, especialmente cuando se trata de normas imperativas como la sanción prevista en el artículo 309 del CGP. El Tribunal hace mal al afirmar que el juez de segunda instancia no puede pronunciarse sobre la imposición de la sanción, pues para ello se habilitó su competencia con la apelación adhesiva.

Por lo tanto, la apelación del auto que resuelve el incidente es 100% procedente y debe ser resuelta conforme al marco normativo aplicable. Sin dejar de lado que, el artículo 328 del C.G.P. señala “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. (Negrillas por fuera del texto original) Entonces, en primer lugar el reparo concreto de la apelación adhesivas: la falta de imposición de sanción -que es taxativa-, lo que implica habilitación del Tribunal para pronunciarse, por otra parte según la norma citada, el Tribunal está facultado para tomar decisiones de oficio, como lo sería la imposición de una sanción imperativa oficiosa y para finalizar y no menos importante, al existir apelación adhesiva la competencia del Tribunal es integral, sin limitaciones, tres putisimos argumento extraídos de norma imperativa sobre la habilitación del juez ad quem para imponer la sanción objeto de reparo de apelación adhesiva.

En este sentido, la posición del Tribunal que afirma que el juez de segunda instancia no puede pronunciarse sobre la imposición de la sanción si el juez de primera instancia no lo hizo, contradice la interpretación literal de norma imperativa, pertinente recordar que, el recurso de apelación adhesiva permite al superior revisar integralmente las decisiones del inferior, incluyendo aquellas omisiones que afecten derechos sustanciales o procesales de las partes. e. El ejecutante utilizó un medio legítimo de impugnación. El recurso de apelación adhesiva fue radicado dentro del término establecido y cumple con los requisitos procesales exigidos por el C.G.P. La apelación adhesiva permite que una parte que inicialmente no apeló directamente se adhiera al recurso interpuesto por la contraparte en lo que le sea desfavorable.

Este mecanismo está consagrado en el parágrafo del artículo 322 del C.G.P. y es plenamente aplicable al caso analizado. Además, la apelación del auto que resolvió el incidente de oposición al secuestro se encuentra dentro de las decisiones susceptibles de apelación -como previamente se señalo-, de acuerdo con la aplicación del artículo 321 del C.G.P. III.

PETICIONES ​ Con fundamento en lo anterior solicito al despacho:

PRIMERO: Se conceda el recurso de apelación adhesiva interpuesto en contra de la providencia emitida el 7 de julio de 2025, en la cual resolvió la oposición a la diligencia de secuestro presentada por la señora Gloria María Sylva Sánchez omitiendo la imposición de sanción pecuniaria prevista en el parágrafo del numeral 9 del artículo 309 C.G.P. De los honorables, DIANA DIMELZA TORRES MUÑOZ C.C. 52.988.572 de Bogotá T.P. 154.911 del C.S.de la J.