Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310500220230034601 Sentencia

Sala: SALA LABORAL

SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, doce (12) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Demandante: LUIS HERNÁN LONDOÑO QUINTERO Demandado: ACP COLPENSIONES Radicado: 05001 31 05 002 2023 00346 01 Sentencia: S-161 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En la fecha indicada, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Primera de Decisión Laboral, integrada por los Magistrados JOHN JAIRO ACOSTA PÉREZ quien obra en este acto en calidad de ponente, FRANCISCO ARANGO TORRES y JAIME ALBERTO ARISTIZÁBAL GÓMEZ, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por COLPENSIONES, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta entidad, contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín el día 15 de abril de 2024.

De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, la presente decisión se profiere mediante sentencia escrita, aprobada previamente por los integrantes de la Sala. PRETENSIONES: LUIS HERNÁN LONDOÑO QUINTERO demandó a COLPENSIONES para que se declare que tiene acreditadas 2.177 semanas y más de 62 años 2 Rdo. 05001 31 05 002 2023 00346 01 de edad; que se desafilió del sistema pensional el 30 de mayo de 2023, y que debe acceder a la pensión de vejez desde el 1° de junio de 2023.

Como consecuencia, solicita se condene a la entidad a reconocer y pagarle la pensión de vejez a partir del 1° de junio de 2023, con base en 2.177 semanas, un monto porcentual del 80% y teniendo en cuenta las últimas 520 semanas o los últimos 10 años cotizados o el de toda su vida laboral, si resulta ser mayor, el reajuste de las mesadas pensionales con los intereses moratorios o en subsidio la indexación, y las costas procesales.

LOS HECHOS: Expone como fundamento de sus peticiones que estuvo afiliado a COLPENSIONES como trabajador dependiente, su último empleador fue MICROPLAST S.A. y que cotizó un total 2.177 semanas hasta el 30 de mayo de 2023. Afirma que COLPENSIONES le reconoció la pensión de vejez a través de la resolución SUB 160032 de 2023, pero de forma deficitaria al no tener en cuenta la totalidad de semanas.

Que nació el 17 de mayo de 1961, que el 4 de julio de 2023 solicitó el reajuste de la pensión de vejez teniendo en cuenta 2.177 semanas y un monto del 80%, pero se le negó la reliquidación por parte de COLPENSIONES a través de la resolución SUB 212851 del 11 de agosto de 2023. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Al contestar, COLPENSIONES acepta los hechos referidos al reconocimiento de la pensión de vejez, la solicitud de reliquidación, las resoluciones emitidas por esta entidad, la fecha de nacimiento del actor, las semanas cotizadas y la fecha de su última cotización del 30 de mayo de 2023.

Sin embargo, niega que se haya liquidado deficitariamente la pensión. Se opuso a las pretensiones. Como excepciones propuso inexistencia del derecho reclamado, buena fe, presunción de legalidad de los actos administrativos, cobro de lo no 3 Rdo. 05001 31 05 002 2023 00346 01 debido, no configuración del derecho al pago de intereses ni indemnización moratoria; carencia de causa para demandar, prescripción, compensación y no procedencia al pago de costas en instituciones administradoras de seguridad social del orden público.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante sentencia del 15 de abril de 2024, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, dispuso: “PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas, conforme las por las razones expuestas en precedencia. (sic).

SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES a RELIQUIDAR la mesada pensional que viene percibiendo el señor LUIS HERNÁN LONDOÑO QUINTERO identificado con la cédula de ciudadanía número 71.604.820, con un IBL de los últimos DÍEZ años equivalente a $9.010.201 aplicando una tasa de remplazo del 80% para mesada pensional equivalente para el año 2023 de $7.208.160.

TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES, a pagar al señor LUIS HERNÁN LONDOÑO QUINTERO, identificado con la cédula de ciudadanía número 71.604.820 la suma de $3.601.172, a título de diferencias de las mesadas pensionales, entre las pagadas y las que debió pagar, con sus reajustes anuales y adicionales de ley; diferencia que liquidada desde el 01 de junio de 2023 al 15 de abril de 2024.

Retroactivo del que se autoriza hacer los descuentos en salud del art. 143 de la ley 100 de 1993.

CUARTO: CONDENAR a COLPENSIONES, a continuar pagando al demandante señor LUIS HERNÁN LONDOÑO QUINTERO, quien se identifica como se dijo anteriormente, como mesada pensional para el año 2024, la suma de $7.877.077 a la cual le aplicará los reajustes anuales de ley, según correspondan.

QUINTO: CONDENAR a COLPENSIONES, de los Intereses de Mora (sic) consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 18 de septiembre de 2023 sobre el retroactivo adeudado a esa fecha y sobre el reajuste de las mesadas que en lo sucesivo se causen.

SEXTO: Condenar en costas y agencias en derecho a COLPENSIONES en favor del demandante señor LUIS HERNÁN LONDOÑO QUINTERO, Rdo. 05001 31 05 002 2023 00346 01 4 mismas que se tasarán en el momento procesal oportuno de conformidad con los arts. 365 y 366 del CGP y acuerdo 10554 del CSJ.” Como argumento de la decisión señaló que la interpretación de la norma en lo que se refiere al monto porcentual podría oscilar entre el 80% y el 70.5% y no limitarse, como lo manifiesta COLPENSIONES, hasta el tope de las 1.800 semanas, pues esto sería una interpretación restrictiva, debiéndose sumar 1.5% por cada 50 semanas adicionales a las mínimas requeridas, y solo con el tope impuesto por la norma que sería del 80%.

Señala, además, que los intereses moratorios son procedentes, pues la reclamación se hizo en el año 2023, y COLPENSIONES debe acatar la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. DEL RECURSO DE APELACIÓN: Interpuesto por la apoderada COLPENSIONES, manifiesta que revisada la carpeta pensional del demandante se observa que no existe nuevos elementos de juicio para modificarla mesada pensional reconocida; señala que no es posible darle aplicación a la sentencia SL3501-2022, por salirse de los presupuestos que el legislador consagró, y no consultar el principio de la sostenibilidad financiera del sistema pensional; que la entidad siguió la normatividad vigente en la materia y por las reglas decantadas por el órgano de cierre.

Que no deben proceder los intereses moratorios, toda vez que estos se otorgan cuando se presenta mora en el pago de mesadas y COLPENSIONES lo ha realizado cumplidamente. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En esta instancia, una vez surtido el respectivo traslado, las partes no realizaron manifestación alguna. Rdo. 05001 31 05 002 2023 00346 01 5 C O N S I D E R A C I O N E S: Antes de examinar las razones expuestas en el recurso de apelación presentado por la apoderada de COLPENSIONES, convine precisar que las siguientes situaciones de hecho no ofrecen discusión alguna a esta altura del proceso: i) el Sr. LUIS HERNÁN LONDOÑO QUINTERO nació el 17 de mayo de 19611; ii) mediante la resolución SUB 160032 del 21 de junio de 20232, COLPENSIONES le reconoció la pensión de vejez con base en la ley 797 de 2003, en cuantía mensual de $6’903.616 a partir del 1° de junio de 2023, teniendo en cuenta 2.177 semanas de cotización y aplicando una tasa de reemplazo de 76.62% al IBL obtenido, que fue de $9’010.201; iii) a través de la resolución SUB 212851 del 11 de agosto de 20233, se resolvió negativamente la solicitud del actor tendiente a la reliquidación de la pensión de vejez.

Realizado el respectivo estudio del fallo de primer grado que por apelación y consulta corresponde, encuentra la Sala que dicha providencia debe ser confirmada, por las razones que se explican: Tasa de reemplazo Lo primero que debe señalarse, es que no se discute el IBL liquidado por COLPENSIONES, el cual estuvo reglado conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, norma que establece que el cálculo debe hacerse con base en las cotizaciones efectuadas por el afiliado 1 Folio 63 de la contestación de Colpensiones Folios 12 a 26 de la demanda. 3 Folios 27a 29 de la demanda. 2 Rdo. 05001 31 05 002 2023 00346 01 6 durante los últimos 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, escenario que se da en este caso.

Respecto al tema de la tasa de reemplazo, no hay duda que la prestación reconocida fue liquidada según lo establece el artículo 34 de la ley 100 de 1993, modificada por el artículo 10 de la ley 797 de 2003, el cual señala que dicha tasa de reemplazo corresponde a la formula R=65.5-0.5 (s). No obstante, para un mayor análisis debe explicarse cómo se despeja la fórmula planteada, en el entendido que “s” es el número de salarios mínimos para el año 2023 ($1.160.00) que caben en el IBL ($9’010.201), lo cual arroja un resultado de 7.76, que en principio arroja una tasa de reemplazo del 61.62%.

R=65.5 - 0.50 ($9’010.201/$1.160.000) R= 65.5 - (0.5 * 7.76) R= 65.5 – 3.88 R= 61.62% Pero, no se puede pasar por alto que la norma en comento dispone, “A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo.

El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima.” Teniendo en cuenta lo dicho, la norma da la posibilidad de incrementar ese porcentaje por cada 50 semanas adicionales a las mínimas requeridas, en un 1.5%, como efectivamente lo expone la parte actora. De suerte que, en el presente caso, para el año 2023, fecha de causación de la pensión, las semanas mínimas requeridas eran 1.300 y 7 Rdo. 05001 31 05 002 2023 00346 01 el demandante traía cotizadas un total de 2.212,29 semanas, como lo señaló el juez, vale decir, 912 semanas adicionales; y al dividir las 912 semanas adicionales entre 50, arroja un total de 18, que multiplicado por 1.5% da como resultado un 27%.

En este sentido, al igual que lo señaló el juez del conocimiento, se puede decir que la tasa de reemplazo sería el resultado de la sumatoria: del 61.62% (resultado que da de la fórmula) + 27% (resultado de las semanas adicionales), lo que arroja un porcentaje final del 88.62%, por lo que conforme a la normatividad se debe ajustar a una tasa de reemplazo máxima del 80%, tal y como lo concluyó el juez.

Es necesario advertir, que esta postura guarda conformidad con lo señalado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL3501-2022, reiterada en la SL1076-2023, toda vez que no puede perderse de vista que el artículo 10 de la ley 797 de 2003, el cual modificó el artículo 34 de la ley 100 de 1993, como límite máximo para la tasa de reemplazo impuso el 80 %, “sin indicar rango alguno de oscilación”.

Nótese además que el aparte de dicha norma, que refiere a “…en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo …”, alude a que entre mayor sea el ingreso base de liquidación –IBL-, menor será la tasa de reemplazo. Ello obedece a la fórmula R=65.5-0.5 (s), donde se observa que entre más alto sea el IBL, el valor a restar de la fórmula será más elevado, generando como consecuencia una tasa más baja; no obstante, pretender, además de lo ilustrado, que también se deba limitar la tasa de reemplazo en un máximo de 15%, se tornaría en una decisión que castigue “…dos veces el monto de la pensión, lo cual no tiene justificación alguna…” No es, entonces, de recibo el argumento de COLPENSIONES en cuanto solicita considerar las implicaciones económicas que se pueden llegar a generar con esta decisión, especialmente por existir una eventual afectación a la sostenibilidad financiera del sistema, pues la Rdo. 05001 31 05 002 2023 00346 01 8 reliquidación de la mesada con una tasa máxima no implica que necesariamente vaya a haber una afectación al sistema, ya que el afiliado logró reunir un número de semanas superior a las exigidas, lo cual también equivale a más cotizaciones para el sistema pensional, sin que realmente se esté superando el límite establecido por el legislador.

Pretender entonces restringir la tasa de reemplazo en un máximo de 15% haría ver que el límite máximo del 80% de que trata la norma en comento, no tenga efecto útil alguno. Ello se debe a que las únicas personas que aparentemente se verían beneficiadas de tal porcentaje, serían aquellas que cuenten con un IBL equivalente al salario mínimo legal mensual vigente.

Por tal razón, la decisión de primera instancia será CONFIRMADA, y en el mismo sentido, se mantendrá i) el valor real de las mesadas para cada año desde el 2023 en adelante, ii) lo relativo al retroactivo generado por la diferencia en la mesada pensional del demandante hasta el 15 de abril de 2024 al no prosperar la excepción de prescripción como lo señaló el juez, ya que la demanda fue presentada el 17 de agosto de 2023, iii) las 13 mesadas pensionales al año, iv) los respectivos descuentos en salud y v) la mesada que se seguirá reconociendo al actor para el año 2024 en la suma de $7’877.077.

Intereses moratorios En cuanto a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, debe señalarse que esta norma propende por el pronto pago de las mesadas pensionales para así proteger los derechos de los pensionados frente a las dilaciones injustificadas en el trámite administrativo. Intereses que son procedentes en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales cuando se ha causado el derecho, y no solo cuando son reconocidos con posterioridad a la causación. No obstante, no se puede desconocer el criterio jurisprudencial desarrollado por la Corte Suprema de Justicia a través de su Sala de Rdo. 05001 31 05 002 2023 00346 01 9 Casación Laboral en sentencias como la 13388 del 1º de octubre de 2014, reiterada en otras posteriores como la SL2941-2016, SL37072018, o la SL4794-2019 en las que se ha considerado que, si la entidad tenía razones valederas para negar la prestación, apoyada en una estricta aplicación de la ley, y solo se le condena como resultado de una interpretación jurisprudencial motivada en una aplicación normativa diferente, no hay lugar a la imposición de los intereses de mora.

Ocurre que, en el caso de autos, las condenas que en esta providencia se imponen tienen como fundamento un lineamiento jurisprudencial de nuestro órgano de cierre, pues, recordemos que los fines del recurso de casación son “… proteger los derechos constitucionales, controlar la legalidad de los fallos, unificar la jurisprudencia nacional y reparar los agravios irrogados a las partes con ocasión de la providencia recurrida.”.

Por tanto, en este caso en particular, se observa justificable la exoneración de los aludidos intereses de mora, contrario a lo deducido por el juez a quo, pues al momento de resolver la solicitud4 la entidad contaba con argumentos atendibles para oponerse al reconocimiento de lo pretendido. En la sentencia aludida primeramente, es decir, la SL13388-2014, puntualizó la Corte Suprema: “Ahora bien, aunque la Sala en fecha más reciente - sentencia SL7042013- moderó la anterior posición jurisprudencial, lo hizo para aquellos eventos en que las actuaciones de las administradoras de pensiones públicas o privadas, al no reconocer o pagar las prestaciones periódicas a su cargo, encuentren plena justificación bien porque tengan respaldo normativo, ora porque su postura provenga de la aplicación minuciosa de la ley, sin los alcances o efectos que en un momento dado pueda darle la jurisprudencia.” Por tanto, se REVOCARÁ la sentencia en este sentido.

En consecuencia, la sentencia de primera instancia será CONFIRMADA y REVOCADA. 4 Solicitud de reconocimiento pensional - 18 de mayo de 2023 10 Rdo. 05001 31 05 002 2023 00346 01 Sin costas en esta instancia, ante la prosperidad parcial de la apelación presentada. Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Primera de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, el día 15 de abril de 2024, pero la REVOCA en cuanto condenó al pago de los intereses moratorios a COLPENSONES, para en su lugar ABSOLVER de esta pretensión. Costas como se dijo en la parte motiva de esta sentencia. Notifíquese por EDICTO.

Firmado Por: John Jairo Acosta Perez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Jaime Alberto Aristizabal Gomez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b11593d142d91c825874b72c283e214d55d3e8d277f6ba423b6e7b37190118cd Documento generado en 12/07/2024 11:47:33 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica