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sentencia — Tribunal Superior de Montería

Radicado: 02. F 033-2025 Fallo TUT COMPT Deltatrade LTDA Hongk VS J1CCto Ejecutivo Deltatrade SAS

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Pablo José Álvarez Cáez

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Montería, Córdoba, trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025). ACCIÓN DE TUTELA Accionante: Deltatrade International Hong Kong Ltd. Apoderado: Santiago Restrepo Mesa. Accionado: Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería – Córdoba.

Derechos fundamentales: Debido proceso y otro. Radicación: 2300122140002025-10021-00 Folio: 033-2025 Magistrado ponente: Pablo José Álvarez Cáez. ACTA N: 005 SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Desata el TSJ de Montería, la acción de tutela que mediante apoderado judicial interpone Deltatrade International Hong Kong LTD contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería, con ocasión al juicio ejecutivo con radicación No. 23001310300120200016500.

I.

ANTECEDENTES LA DEMANDA 1. Pretensiones. Persigue la inicialista que con la protección a sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, se ordene al juzgado accionado que deje sin efecto el auto PJAC del 26 de agosto de 2024 y, en su lugar, continue con el trámite del proceso ejecutivo con radicación No. 2020-00165-00. 2.

Los hechos. Como sustrato fáctico de lo anterior, se alega: Ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería, bajo la radicación No. 2020-00165-00, cursa el juicio ejecutivo de Deltatrade S.A.S., contra Andicomercio Colombia S.A.S., quien enterada del mandamiento de pago (nov. 9/2020), presentó recurso de reposición en contra de éste alegando «“falta de competencia”»; por auto del 26 de agosto de 2024, la autoridad judicial cuestionada «resolvió incorrectamente una excepción previa en el marco del recurso de reposición interpuesto por [la ejecutada] contra el auto que libró mandamiento de pago, declarando la falta de competencia y, en consecuencia, remitiendo el caso al órgano competente», dando, a juicio de la inicialista, «un trámite procesal inapropiado a la excepción previa»; en contra de ello, Deltatrade S.A.S., formuló remedio de apelación, el cual fue rehusado por auto del 2 de septiembre de 2024, argumentándose que el proveído recurrido (ago. 26/2024) «por haber declarado la falta de competencia no [era] susceptible de recurso alguno, sin pronunciarse sobre por qué tramitó una excepción previa como recurso de reposición»; frente a lo cual, se interpusieron los recursos de reposición y en subsidio queja, habiendo sido negado el primero (Au sep. 9/2024), mientras que este TSJ desató el segundo, declarando bien denegado el recurso de alzada (Au. dic. 18/2024).

La inicialista alega una vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, por cuenta del juzgado accionado, pues se resolvió irregularmente, una excepción previa al momento de desatar el recurso de reposición interpuesto en contra del mandamiento de pago; se dio por prospera la excepción de compromiso o clausula PJAC compromisoria equivocadamente, cuando la misma no procedía en procesos ejecutivos; y se negó paso al recurso de alzada, con un análisis superficial y falta de análisis constitucional.

TRÁMITE DE LA INSTANCIA. 1. Por auto del 4 de febrero de lo corriente1, el Magistrado Ponente manifestó estar impedido para conocer de la tutela subéxmine. Impedimento que fue declarado infundado por auto del 7 de febrero siguiente2. 2. Notificado el auto admisorio de la tutela (feb. 7/20253), el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería, se limitó a compartir el link del expediente.

II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico. Es deber de este TSJ determinar: i.) La procedencia o no del auxilio de marras; ii.) de ser el caso, si el mismo debe ser otorgado; para lo cual debe tenerse en cuenta que el propósito del amparo es que se prive de sus efectos el proveído (ago. 26/2024) con el que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería, declaró la falta de competencia para conocer el proceso ejecutivo de Deltatrade S.A.S., contra Andicomercio Colombia S.A.S. 2.

Resolución del problema jurídico planteado. 2.1. Huelga indicar, ante todo, que la acción de tutela no fue diseñada para cuestionar las actuaciones de los administradores de justicia, máxime cuando las mismas se apoyan en los principios constitucionales de autonomía e independencia de la función judicial Vid. Doc. No. 5 del cuaderno de esta instancia. Vid.

Doc. No. 8 ibidem. 3 Vid. Doc. No. 9 idem. 1 2 PJAC (art. 228 CP) y sobre éstas recae la doble presunción de legalidad y acierto. Con todo, la jurisprudencia de las Altas Cortes ha reconocido la viabilidad excepcional de la acción de amparo contra providencias judiciales. Ello, con el propósito de conjurar las lesiones que pueden irrogar en los privilegios esenciales de las partes e intervinientes de un proceso judicial, el actuar arbitrario, irrazonable y/o por fuera del ordenamiento aplicable del funcionario judicial del mismo.

Siempre y cuando, claro ésta, se verifique el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción – generales y especiales –. 2.2. Caso concreto. De entrada debe anunciarse que la tutela de la especie será declarada improcedente, ya que la misma no cumple con el requisito axial de la legitimación en la causa por activa (Art. 10 Dcto. 2591 de 1991).

Tiene dicho la jurisprudencia de la H. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la CSJ, que en tratándose de acciones de tutelas promovidas en contra de providencia judicial, sólo está legitimado por activa para interponer ese tipo de mecanismo, quienes fungen como partes y/o intervinientes en el proceso en que tales son dictadas, siendo que de no ser así, el amparo debe ser negado por improcedente, pues, en principio, quien es ajeno al proceso judicial donde se adoptan las decisiones que se atacan por ésta vía, no vería afectadas, por cuenta de las mismas, sus prerrogativas iusfundamentales (Vid.

CSJ STC14411-2024 de oct. 25 rad. 2024-0427500; STC14295-2024 de oct. 24 rad. 2024-00486-01; STC15345-2024 de nov. 14 rad. 2024-04825-00, entre otras.). Subregla jurisprudencial, que tiene aplicación en el ejusdem pues la Sala no advierte identidad entre la sociedad aquí accionante y aquella que figura como ejecutante en la radicación censurada, lo que conduce a inferir que se trata de personas jurídicas diferentes y PJAC por ende la inicialista carecería de legitimación en la causa por activa al no verificarse que sea parte del proceso en cuestión. En efecto, la acción de tutela ejusdem, la interpone Deltatrade International Hong Kong LTD, sociedad que según los documentos anexos al inaugural, es una empresa privada con domicilio en Hong Kong4; la cual «está constituida en Hong Kong de conformidad con la Ordenanza de Sociedad (capitulo 32 de las Leyes de Hong Kong) y que […] es limitada»5.

En cambio, quien figura como parte en el proceso ejecutivo No. 2020-00165-00 que cursa ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería – Córdoba, es Deltatrade S.A.S., con «N° de Matricula en el Registro de Comercio y Sociedades: 430 016 659 Tribunal de Comercio de París»; empresa unipersonal de responsabilidad limitada; por acciones simplificada; con sede social en Paris, ello, conforme las traducciones oficiales del «Extracto del Tribunal de Comercio de Paris» «Extracto Kbis de Existencia jurídica de Empresa comercial»6.

No obrando en el ecosistema probático examinado, evidencia documental alguna que conlleve a la conclusión de que, a pesar de lo dicho, las entidades señaladas son en sí una misma. 3. Epilogo. En vista de lo precedente, el amparó será declarado improcedente. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Vid.

Pág. No. 15 del Doc. No. 3 del Cuaderno de esta instancia. Vid. Pág. No. 33 ibidem. 6 Vid. Pág. No. 14 y 15 del Doc. No. 2 del Cuaderno de primera instancia del Exp. No. 202000165-00 4 5 PJAC Montería, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado, conforme viene motivado.

SEGUNDO. Notificar esta providencia a la parte actriz y al extremo accionado, así como a los demás convocados, por el medio más expedito.

TERCERO. De no impugnarse dentro del término legal, remítanse las diligencias a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PJAC