RAD 68001.31.05.002.2022.00211.01 PI 1615-2024 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Sala Sexta de Decisión Laboral Bucaramanga, veintisiete (27) de octubre de dos mil veinticinco (2025) AUTO Se observa renuncia de poder radicada por el apoderado judicial de la demandada, en la que manifiesta que desde el 06 de marzo del año en curso según notificación remitida al correo electrónico lasercolombia.s.a@gmail.com de propiedad del presidente de la Junta Directiva Álvaro Moreno Granados renunció al cargo de representante legal de la pasiva, por lo que comunicó dicha renuncia. Se observa soporte de entrega expedido por Servientrega remitido el 06 de marzo de 2025 correo electrónico lasercolombia.s.a@gmail.com con acuse de recibo, no obstante, se advierte que la comunicación realizada no cumple con las previsiones del artículo 76 del CGP, por cuanto, no fue remitida al correo de notificaciones judiciales de la pasiva dispuesto en el certificado de existencia y representación legal, sin tenerse certeza si el correo al que fue enviada es de propiedad de la encartada y la misma tiene acceso a este.
Véase, que en dicho documento obraba para notificaciones judiciales la dirección electrónica dadministrativa@hicaribe.com.co, la cuan seguía siendo la dispuesta para notificaciones según se extrae de la RAD 68001.31.05.002.2022.00211.01 PI 1615-2024 Cámara de Comercio expedida el 07 de mayo de 2025 Pdf. 07 carpeta de segunda instancia, por tanto, no se acepta la renuncia al poder presentado. 1o.
ASUNTO Se decide el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 06 de diciembre de 2024 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral con radicado No. 68001.31.05.002.2022.00211.01, promovido por Lina María Orejuela López contra Hospital Internacional del Caribe S.A.S. 2o.
ANTECEDENTES DEMANDA (Archivo 003): Depreca la actora se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre ella y la pasiva con extremos temporales entre el 01 de mayo de 2020 y el 18 de diciembre de 2020. Que por mala fe la encartada no pagó salarios y que también se generó un despido sin justa causa por despido indirecto.
En consecuencia, solicita se condene a la pasiva a (i) al pago de salarios por los días laborados entre el 01 de julio de 2020 hasta el 18 de diciembre de 2020 por la suma de $22.400.000; (ii) a las prestaciones sociales por el término de la relación laboral que ascienden a $6.525.867; (iii) aportes al subsistema de pensiones; (iv) a la indemnización por despido sin justa causa;
(v) sanción moratoria del artículo 65 del CST desde el 18 de diciembre de 2020 hasta que se realice el pago; así como (vi) lo extra y ultra petita y condenación en costas. Adujo 1) Que inició labores el 01 de mayo de 2020 como médico general conforme al contrato de trabajo a término indefinido firmado ese día. 2) Que prestaba servicios personales en Riohacha como médico general 2 RAD 68001.31.05.002.2022.00211.01 PI 1615-2024 con un salario de $4.000.000. 3) Que cumplía su horario laboral de acuerdo con el cuadro de turno organizado mensualmente, conforme a la cláusula cuarta del contrato.
Precisó que mensualmente cambiaban los turnos según la organización interna. 4) Que recibía órdenes directas del coordinador médico, Héctor Torrado. 5) Que el 18 de mayo de 2022 presentó renuncia pero que solo surtió efectos fiscales desde el 18 de mayo de 2020, ya que “la demandada nunca les termino (sic) el contrato, siempre les dijo que no se preocupara que ellos continuarían laborando normalmente”; y que a razón de ello se vio obligada a “enviar renuncia de manera posterior para no tener problemas con un nuevo empleo que consiguió”. 6) Que entre julio y el 18 de diciembre de 2020, no le pagaron salarios, prestaciones sociales ni vacaciones definitivas, y que en todo el interregno laboral tampoco fue afiliada a la seguridad social.
Todo lo cual motivó la dejación de su cargo. CONTESTACIÓN(ES): El Hospital Internacional del Caribe S.A.S. (Archivo Pdf 13). Se opuso. Negó la existencia de una relación laboral y los extremos temporales referenciados por la actora, pues dice que no le consta la información relativa a la fecha de ingreso, cargo, salario y demás circunstancias laborales mencionadas.
Acota su representante legal que al asumir la gerencia el 1 de noviembre de 2020, encontró una empresa sin operación, sin trabajadores ni contratistas, como consecuencia del desalojo de las instalaciones de la Clínica de Riohacha ocurrido el 12 de agosto de 2020; fecha a partir de la cual cesaron las actividades. Señaló que desde su posesión no tuvo acceso a documentos o contratos laborales que acrediten vinculación alguna y, de acuerdo con la información que tiene, los empleados prestaron servicios hasta el 12 de agosto de 2020 y no hasta el 18 de diciembre de 2020 como se sostiene en la demanda. 3 RAD 68001.31.05.002.2022.00211.01 PI 1615-2024 Aceptó que la demandante presentó reclamación con posterioridad y que no se le expidió carta de terminación de contrato, porque para ese momento la empresa carecía de personal vinculado y se encontraba adelantando actuaciones para su liquidación. Así, sostuvo que no hay lugar a reconocer salarios, prestaciones sociales ni indemnizaciones por despido injusto, pues no se configuró tal despido sino un cese forzado de operaciones.
Afirmó que no hubo mala fe, dado que actualmente se adelantan las actuaciones pertinentes para el proceso de liquidación y con ello el pago de acreencias laborales, proveedores y demás obligaciones. Propuso como excepciones las que denominó “carencia del material probatorio que determine la existencia de una relación laboral y cobro de lo no debido”.
SENTENCIA (Archivo 042): El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga el 06 de diciembre de 2024, declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 01 de mayo de 2020 hasta el 18 de diciembre de 2020. Declaró que el salario percibido fue de $4.000.000. Condenó a la pasiva a reconocer y pagar salarios ($22.399.994) y prestaciones sociales tales como auxilio de cesantías ($1.866.667), intereses a éstas ($104.533) y prima de servicios ($1.866.667), más aportes a pensión por el periodo del 01 de mayo de 2020 al 18 de diciembre de 2020.
Más indexación de dichos créditos. También, al pago de la indemnización por despido indirecto ($4.000.000), y la moratoria del artículo 65 del CST a razón de $133.333 diarios desde el 18 de diciembre de 2020 y hasta el mismo día y mes de 2022, en monto de $95.999.760, y gravó en costas a la encartada. Señaló la documental del contrato de trabajo a término indefinido, certificación laboral en la que se le reconoce como médico general, 4 RAD 68001.31.05.002.2022.00211.01 PI 1615-2024 además de las particularidades de la labor que desarrolló, en voces de los testigos Elvis Bermúdez y Claudia Celedón López, quienes explicó que generaron convencimiento sobre la información entregada.
Aseveró que el salario no está en discusión pues está probado documentalmente, aunado a lo dicho en el interrogatorio de parte por la actora. Resaltó sobre la carga dinámica de la prueba artículo 167 del CGP para indicar que quien tiene la carga de la prueba del pago de salarios, acreencias y pago de aportes a seguridad social es la pasiva, porque la accionante insistió en el impago de estos, y que tal actividad probatoria fue nula.
En cuanto a la indemnización del artículo 64 del CST, dijo que como reposa documental de renuncia en la que se especificó que el incumplimiento de las obligaciones por parte del empleador con efectos desde el 18 de diciembre de 2020 concluyó que se generó el despido indirecto. Citó jurisprudencia sobre el punto y luego realizó la operación aritmética.
Referenció el 65 ibidem para precisar que debía revisarse es el actuar de la demandada, la cual tuvo la oportunidad de justificar el motivo de su incumplimiento, acompañándolo con pruebas. Dijo que como el fundamento de la pasiva para el impago fue el desconocimiento de la información documental, dado que asumió el cargo de gerente y representante legal a partir del 01 de noviembre de 2020, correspondían a asuntos administrativos que no pueden ser acarreados por los trabajadores, lo cual, además, dijo, no es suficiente para justificar el no pago.
APELACIÓN(ES). El Hospital Internacional del Caribe S.A.S. Indicó que, si bien existe un precedente por parte del Tribunal Superior 5 RAD 68001.31.05.002.2022.00211.01 PI 1615-2024 del Distrito Judicial de Bucaramanga, no es menos cierto que el caso es distinto, pues la demandante es médico general y prestaba sus servicios en el área de urgencias, lo cual no fue tenido en cuenta.
Resaltó que la actora en su declaración manifestó que laboró hasta agosto de 2020, y aunque radicó oficio dando por terminado el contrato de trabajo a partir del 18 de diciembre de 2020, de acuerdo con la función que tenía no es cierto que hubiera seguido prestando servicios hasta diciembre de 2020. Más allá de que también lo afirmara el testigo Elvis Bermúdez.
Adujo que no existió actuar reprochable ni contrario a lo buena fe, ya que se aportó documental que acredita las circunstancias particulares relativos a que la prestación del servicio no se continuó por una situación de índole jurídico que fue sometida ante la jurisdicción ordinaria, lo cual conllevó a que fueran despojados de las instalaciones donde se prestaba el servicio, por lo que a los trabajadores, no se les ha podido cancelar lo adeudado, no por arbitrariedad, sino por razón de un contrato de operación suscrito con la clínica Riohacha quien fue el contratante del hospital, e igualmente, dado a que ha sido complejo reclamar el pago de la indemnización a la cual tiene derecho su entidad, atendiendo que las obligaciones no solo son de tipo laboral sino también acreencias de proveedores.
Precisó que su alzada se centra en la fecha de terminación del contrato, porque realmente se dio el 12 de agosto de 2020, lo cual conllevaría a que se modificaran las condenas y a la exoneración de la indemnización del artículo 65 del CST. ALEGATOS: Las partes guardaron silencio conforme se extrae de constancia secretarial que obra en archivo Pdf. 03 carpeta de segunda instancia expediente digital. 3o.
CONSIDERACIONES 6 RAD 68001.31.05.002.2022.00211.01 PI 1615-2024 A partir de la impugnación, el problema jurídico consiste en establecer cuál fue el verdadero extremo final del contrato de trabajo que ató a las partes, y a partir de allí dilucidar si varía o no el monto de las condenas impuestas en la primera instancia bajo concepto de salarios, prestaciones sociales, vacaciones compensadas en dinero y aportes a pensión. También se analizará si es procedente o no la condena a título de indemnización moratoria del artículo 65 del CST.
Hacen referencia los extremos temporales a las fechas de inicio y finalización de la relación, por lo tanto, se catalogan como elemento fundamental del ligamen porque no solo definen el periodo durante el cual el trabajador está obligado a prestar sus servicios, sino que demarcan o cobijan el espacio de retribución económica que ha de perfeccionar el dador del laborío de cara al beneficio extraído de esa actividad personal en cuanto a salarios y prestaciones sociales-.
El primigenio corresponde al día exacto en que el trabajador empieza a prestar sus servicios bajo dependencia y subordinación del empleador, mientras que el punto final está ligado a la culminación de la tarea específica. Afirmó la actora que prestó servicios para la demandada desde el 01 de mayo de 2020 hasta el 18 de diciembre de 2020, mediante un contrato de trabajo a término indefinido como médico general, el cual terminó por renuncia motivada dado el impago de salarios.
Tesis que resiste la encartada al aseverar que para el momento en que se reactivó la gerencia, esto es, el 01 de noviembre de 2020, la empresa carecía de operación, pues no había contratistas ni trabajadores a consecuencia de un desalojo de las instalaciones de la “Clínica Riohacha” perfeccionado el 12 de agosto 7 RAD 68001.31.05.002.2022.00211.01 PI 1615-2024 de 2020; fecha a partir de la cual, asegura, cesaron por completo las actividades del hospital.
Se encuentra acreditado y por fuera de discusión, que Lina María Orejuela López y el Hospital Internacional del Caribe S.A.S., celebraron un contrato de trabajo a término indefinido con inicio de labores a partir del 01 de mayo de 2020. Esto, no solo porque así los admiten los sujetos en contienda, sino porque se prueba a partir del contenido del documento rotulado “CONTRATO DE TRABAJO INDIVIDUAL A TÉRMINO INDEFINIDO” 1 arrimado al plenario, que goza de eficacia probatoria, en la medida en que no fue desconocido ni tachado de falso en términos de los artículos 269 y siguientes del CGP, aplicables al rito laboral por analogía dispuesta en el 145 del CPTSS.
Véase: También constituye un hecho indiscutido el que, desde ese mismo mes de inicio de la relación, la demandante dejó de reconocer y pagar a la demandante los salarios, prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad social integral. El representante legal de la encartada al rendir su interrogatorio manifestó no conocer a la demandante.
Se le indagó sobre si tenía conocimiento de la existencia de un contrato de trabajo entre la 1 Carpeta de Primera Instancia Pdf 05 folios 02 a 07 8 RAD 68001.31.05.002.2022.00211.01 PI 1615-2024 demandante y la pasiva a lo que indicó “documentación como tal en físico no, no se me exhibió, no se me entregó cuando inicié la gerencia a partir del primero de noviembre del 2020.
Sin embargo, en un cuadro en excel que se me entregó, aparecen los nombres de ellas y como fecha de terminación de esos contratos, a partir del 12 de agosto del 2020 y pues los documentos que aparecen aportados en las demandas de cada una, que son documentos, pues presumo, bajo el principio de la de la buena fe, que son documentos expedidos por el Hospital Internacional del Caribe”.
Precisó que, si hay una obligación pendiente de pago en favor de la actora, solo puede extenderse hasta el 12 de agosto cuando abruptamente se cerraron las instalaciones o fue arrebatado el manejo de la administración que tenía la encartada en el edificio donde se prestaban los servicios de salud. Tesis que ciertamente guarda respaldo en el análisis detallado de la restante prueba aportada.
Véase que, dentro del interrogatorio de parte, la propia demandante admitió haber laborado presencialmente “hasta agosto de 2020”, precisando que el cese fue abrupto debido a la orden de desalojo impartida por el director médico del centro asistencial. Afirmó que, desde septiembre hasta diciembre, no realizó actividad alguna para la demandada, limitándose únicamente a intentar comunicarse con la administración, sin obtener respuesta.
Tal confesión espontánea, revestida de valor probatorio pleno y confirma que la prestación efectiva del servicio concluyó en agosto, siendo inexistente toda labor posterior. La referencia de la actora a una “contratación” hasta diciembre obedece a la ausencia de una comunicación formal de terminación, mas no a la subsistencia material de la relación, lo que refuerza la inferencia de que el vínculo feneció con el cierre del establecimiento.
Conclusión fáctica que en manera alguna es desvirtuado por las declaraciones recepcionadas; por el contrario, la consolidan. Nótese que el testigo Elvis Nazario Magdaniel Bermúdez señaló que el personal 9 RAD 68001.31.05.002.2022.00211.01 PI 1615-2024 “estuvo hasta diciembre” y “continuaron como pendientes del proceso”, expresión que denota expectativa y no prestación real de servicios.
La propia ambigüedad de su dicho —“asistiendo, como pendientes”— revela que no existió actividad laboral efectiva, sino una espera administrativa frente a una eventual reapertura que nunca se concretó. Mientras que la informante Claudia Celedón López fue aún más precisa al afirmar que “físicamente lo prestamos hasta agosto”, reconociendo que, tras el cierre, solo permanecieron en nómina mientras la empresa “buscaba locaciones” para continuar el servicio.
Tal relato, valorado conforme a los criterios de inmediación y especificidad probatoria, coincide con la versión de la demandante y con la evidencia documental del cierre. En conjunto, los testimonios confirman que, desde agosto, cesó la actividad asistencial y que cualquier mención a diciembre corresponde únicamente a una prolongación formal carente de contenido material.
En consecuencia, la inferencia lógica y jurídicamente más sólida es que la relación laboral terminó de hecho el 12 de agosto de 2020, fecha en la que se extinguió la posibilidad real de ejecutar el objeto del contrato. Y es que también obra documental denominada “Contrato de Concesión Celebrado Entre la Nueva Clínica Riohacha S.A.S y el Hospital Internacional del Caribe S.A.S”2 con el objeto de la primera como concedente, se obligó a otorgar la concesión al concesionario para la operación y explotación de la infraestructura asistencial de la propiedad ubicada entre la Calle 11ª #15-55 y calle 11ª #15-30 para la prestación de servicios de salud y conexos obteniendo el concedente como contraprestación del concesionario el pago de una retribución porcentual.
El término de duración pactado fue de 15 años calendario a partir de la fecha de suscripción la cual fue el 07 de abril de 2020. Se observa documento de 2 Carpeta Segunda Instancia Carpeta Archivo 013 10 RAD 68001.31.05.002.2022.00211.01 PI 1615-2024 “acta de posesión bien inmueble”3 en el que se indica que el 12 de agosto de 2020 se reunieron el secuestre designado, los representantes legales del Hospital Internacional del Caribe y la Sociedad Médica Nueva Clínica Riohacha a fin de proceder con “el cierre de los servicios facultados como Administrador de los bienes objeto de litigio contra la Sociedad Médica Clínica Riohacha”, documentó en el que se dejó constancia que se daba cumplimiento a la orden de restitución realizada por el juez y en consecuencia refirió que debía proceder con el cierre de los servicios de salud prestados por el Hospital Internacional del Caribe quienes se encontraban ocupando ilegalmente el lugar en el que en la parte final se indicó: “el secuestre procede con el cierre de las instalaciones al término de la diligencia y da un plazo a los operadores externo de la clínica Riohacha de 15 (quince) días calendario previo aviso para garantizar que sean retirados del bien inmueble solos los bienes muebles de su propiedad.
Los términos de entrega se establecen teniendo en cuenta que desde el 21 de julio del corriente se les notificó a los operadores para que desocuparan las áreas”. Constatados los anteriores supuestos facticos, si bien es cierto que dentro del expediente milita en archivo pdf 007 de la carpeta de primera instancia, carta suscrita por la hoy demandante dirigida a la encartada Hospital Internacional del Caribe S.A.S., dando a conocer su determinación de renunciar al cargo de médica general desde el 18 de diciembre de 2020.
Se ilustra: 3 Carpeta Segunda Instancia Carpeta Archivo 013 11 RAD 68001.31.05.002.2022.00211.01 PI 1615-2024 Elemento que, valga acotar, no fue desconocido ni tachado de falso en los términos del artículo 269 y 272 del CGP, aplicables al rito laboral por analogía dispuesta en el 145 del CPTSS, y que, por tanto, se presume auténtica y goza de plena validez.
No menos cierto es que para el 12 de agosto de 2020 las instalaciones de la Clínica de Riohacha fueron desalojadas, por lo que el establecimiento cesó la prestación del servicio; factual que también se encuentra debidamente probado. En consecuencia, se evidencia una colisión y divergencia entre los escenarios fácticos contenidos en los elementos probatorios del sub lite, toda vez que la documental ilustrada conlleva a inferir que la prestación del servicio por parte de la actora se ejecutó hasta el 18 de diciembre de 2020, y el “Contrato de Concesión Celebrado Entre la Nueva Clínica Riohacha S.A.S y el Hospital Internacional del Caribe S.A.S” junto con el “Acta de posesión” constatan la interrupción de su funcionamiento desde el 12 de agosto de 2025, lo que, para efectos de demostrar los extremos temporales de la relación laboral, genera una exclusión entre sí, de ambos elementos de convicción. 12 RAD 68001.31.05.002.2022.00211.01 PI 1615-2024 Por tanto, el análisis integral de las pruebas obrantes en el expediente se advierte entonces que, pese a existir la mentada carta de renuncia suscrita por la demandante el 18 de diciembre de 2020, dicho documento no logra desvirtuar el hecho cierto y debidamente acreditado del cese operativo de la Clínica de Riohacha ocurrido el 12 de agosto del mismo año, lugar donde la activa ejercía sus labores.
La imposibilidad material de continuar prestando servicios médicos desde esa fecha, por el cierre y desalojo de las instalaciones, revela una realidad objetiva que trasciende la mera formalidad documental. En aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas, así como de los criterios de coherencia temporal y razonabilidad fáctica, resulta evidente que no puede mantenerse la existencia de una relación laboral en ausencia de la actividad misma que le daba sustento.
La carta de renuncia, por tanto, no constituye prueba de continuidad en la prestación del servicio, sino un acto declarativo extemporáneo que carece de correspondencia con la situación material ya consolidada. Máxime, si en cuenta se tiene que el numeral segundo del artículo 47 del Estatuto Adjetivo del Trabajo, prevé que la modalidad contractual que aterrizaron las partes “tendrá vigencia mientras subsistan las causas que le dieron origen y la materia del trabajo”.
De ahí que, si la protagonista fue vinculada para laborar en el servicio de urgencias que requiere de la apertura permanente de las instalaciones, y ello se imposibilitó desde el 13 de agosto de 2020 por el cierre intempestivo que también fue probado, diáfano resulta que hasta el día anterior subsistió el contrato. Así las cosas, las pruebas relacionadas con el cierre del establecimiento poseen mayor fuerza demostrativa y credibilidad, dada su proximidad temporal y espacial con los hechos.
Su especificidad y pertinencia resultan determinantes, en tanto se refieren directamente al objeto contractual y a 13 RAD 68001.31.05.002.2022.00211.01 PI 1615-2024 la imposibilidad material de continuar su ejecución. En contraste, la documental de renuncia no aporta elemento alguno que permita inferir una prestación efectiva posterior al 12 de agosto de 2020, ni logra desvirtuar la evidencia objetiva del cese.
Por consiguiente, la lógica probatoria y la prevalencia de los hechos ciertos conducen a concluir que la prestación del servicio por parte de la actora se extendió únicamente hasta dicha fecha, en la que se produjo, en la realidad, la terminación material del vínculo laboral. Ello, conforme al principio de primacía de la realidad sobre las formas, toda vez que el hecho cierto del cese operativo prevalece sobre cualquier manifestación formal posterior, dado que la relación laboral no puede subsistir sin la efectiva ejecución del servicio.
Lo explicado da cabida a concluir que no fue acertada la determinación de la juzgadora de instancia al ubicar como extremo final de la relación laboral en enero 18 de diciembre de 2020, ya que la prueba directa del cese operativo tiene prevalencia sobre las percepciones subjetivas y las formalidades posteriores, pues representa el único hecho verificable que determina el momento real de extinción del vínculo.
Por tanto, se concluye que la prestación efectiva del servicio culminó el 12 de agosto de 2020, fecha en la cual desapareció el objeto de la labor y, en consecuencia, se produjo la terminación material de la relación laboral. Lo que impide acoger el pedido de la accionante de reconocimiento de salarios y prestaciones sociales extendidos a diciembre de 2020, menos el tópico de indemnización por despido sin justa causa.
De ahí que resulte imperioso modificar las condenas impetradas por la primera instancia, que en cierta medida no fueron cuestionadas por la convocada a juicio en cuanto a la data de causación, a saber, 1 de mayo de 2020. Se ubicará el extremo final en el 12 de agosto de la misma anualidad. 14 RAD 68001.31.05.002.2022.00211.01 PI 1615-2024 Los cálculos se efectúan con el salario base tampoco cuestionado ($4.000.000) y 102 días laborados, que llevan a obtener los resultados siguientes: - Salarios insolutos: $13.600.000 - Cesantías: $1.133.333 - Prima de servicios: $1.133.333 - Intereses a cesantías: $38.533.
Total: $15.905.199 No se incluye el tópico de vacaciones compensadas en dinero habida cuenta de que no fueron concedidas en la primera instancia y no fue objeto de reproche por la protagonista procesal. De la sanción moratoria artículo 65 del CST La demandada, en esencia, sostiene que su actuar estuvo revestido de buena fe habida cuenta de que la falta de pagos obedeció al cierre intempestivo de las instalaciones y el sometimiento de la discusión a la jurisdicción ordinaria, y que hasta el momento tal circunstancia ha impedida poner a salvo el crédito porque no se generan ingresos, pues se le ha vedado la posibilidad de “reclamar el pago de la indemnización a la cual tiene derecho”.
Ha enseñado la jurisprudencia del órgano cúspide de la jurisdicción ordinaria laboral, que la indemnización de que trata el artículo 65 del C.S.T., no es de aplicación automática ni inexorable, ya que, el operador judicial deberá examinar si la omisión en el pago de salarios y prestaciones en los términos dispuestos en esta última normatividad tuvo alguna justificación razonable.
Esto es, su procedencia requiere que se acredite que el actuar del empleador ha sido desprovisto de buena fe. Sobre el 15 RAD 68001.31.05.002.2022.00211.01 PI 1615-2024 punto, la Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ, SL 16 mar. 2005, rad. 23987, dijo: “La buena fe se ha dicho siempre que equivale a obrar con lealtad, con rectitud, de manera honesta, en contraposición con el obrar de mala fe; y se entiende que actúa de mala fe "quien pretende obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de probidad o pulcritud (…) Esa buena fe que la jurisprudencia ha encontrado en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y que le ha servido, si se halla suficientemente probada, para exonerar al empleador del pago de la indemnización moratoria cuando se le encuentra judicialmente responsable de la falta de pago de salarios y prestaciones a la terminación del contrato, es la creencia razonable de no deber, pero no es una creencia cualquiera sino una debidamente fundada”.
En cuanto a la presencia de dificultades económicas en las empresas, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha sostenido que el hecho de que una empresa experimente insolvencia económica no es una circunstancia que automáticamente la coloque en situación de buena fe, y, como consecuencia, la releve de ser condenada a la indemnización moratoria (Ver sentencia SL2809 de 2019).
Por el contrario, frente a situaciones de insolvencia o de iliquidez del empleador, por ejemplo, ha dicho que esas circunstancias, por sí solas, no lo exoneran de la indemnización moratoria, sino que, se debe analizar si se encuentren debidamente acreditadas razones atendibles del incumplimiento para de esta manera, predicar buena fe (Léase la sentencia SL2448-2017).
El supuesto de hecho de que la sociedad empleadora se encuentre inmersa en una disputa de tinte jurídico por la ocupación de los espacios donde funcionaba la clínica en la que la demandante prestaba sus servicios, no la exculpa de manera alguna del pago de dicha indemnización de manera 16 RAD 68001.31.05.002.2022.00211.01 PI 1615-2024 mecánica4, porque no probó haber desplegado conductas encaminadas a resistir tales efectos, pues mírese que el desatendimiento de las obligaciones laborales se ubica en tiempo atrás, desde junio de 2020 aproximadamente, cuando la protagonista ya contaba con un mes de labores sin reconocimiento de la retribución que exige el artículo 23 del CST.
Pero en todo caso, obsérvese que ningún suasorio trajo al proceso tendiente a acreditar tal circunstancia, pues únicamente se limitó a mencionar sobre problemas contables que hubiesen imposibilitado el cumplimiento de sus obligaciones como empleador a la data del cierre de la clínica, pero nada de eso demostró, más allá del asomo de la acción constitucional radicada por la sociedad a fin de obtener aval sobre la tenencia legítima de los bienes secuestrados.
De manera que, debía el empleador hoy demandado atender las obligaciones laborales a su cargo. Se reitera quedó evidenciado que la dadora de laborío no solo no realizó el pago de los salarios y la liquidación de las prestaciones sociales, sino que, tampoco explicó ni probó con documentos contables la razón por la cual incurrió en su incumplimiento.
Recuérdese que la simple afirmación genérica de problemas económicos sin mayor desarrollo probatorio o evidencia contable no configura una justificación válida ni suficiente para eximir de responsabilidad. A la luz del principio de protección y de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades procesales, corresponde imputar al empleador las consecuencias de su actuar omisivo o negligente, sin trasladar al trabajador los efectos de sus deficiencias administrativas o internas. 4 CSJ SL, 1 jul. 2007, rad. 28024;
CSJ SL, 20 abr. 2010, rad. 33275; CSJ SL, 1 jun. 2010, rad. 34778; CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 39319; CSJ SL884-2013 y CSJ SL10551-2015. 17 RAD 68001.31.05.002.2022.00211.01 PI 1615-2024 Aunque en el interrogatorio el representante de la pasiva insistió en que no había constancia de deuda en favor de la accionante, lo cierto es que el reconocimiento de dichos rubros no fue atacado en cuanto a su procedencia, sino, únicamente, en lo que respecta a la data final del cálculo.
Quedando expuesto al tiempo que no se trajo al plenario caudal probatorio alguno que permitiera entrever las gestiones realizadas en procura del cabal cumplimiento de sus obligaciones patronales como dador de laborío. En efecto, más allá de decir que desde el 12 de agosto de 2020 atraviesa “(…) una condición económica bastante complicada (…)”, lo cual fue iterado en el interrogatorio de parte rendido por el representante legal, la encartada omitió aportar los soportes de las gestiones realizadas en procura de dar cumplimiento a las obligaciones de carácter laboral surgidas con ocasión del contrato de trabajo celebrado con el demandante.
Llama la atención, se repite, que los salarios venían en mora tres meses antes al cierre abrupto de la clínica. Por esto era de su carga procurar el cumplimiento de sus obligaciones y la garantía de los derechos de sus subordinados, sin que así se hubiera acreditado. Mírese que no se aportaron por ejemplo copia de los extractos financieros, solicitudes de créditos bancarios o venta de bienes de propiedad de la sociedad, que lograran demostrar la imposibilidad de cancelar las acreencias adeudadas.
Si en gracia de discusión se hallara probada la relevante condición financiera de la empresa, tal situación tampoco es óbice para cumplir con las obligaciones laborales que tenía a cargo, pues, la razón aducida no encuadra dentro del concepto esbozado de la buena fe, porque no se trata de que el empleador alegue no poder pagar por razones económicas, sino 18 RAD 68001.31.05.002.2022.00211.01 PI 1615-2024 que, demuestre haber adelantado acciones tendientes al cumplimiento de sus deberes, que revelen un actuar probo, es decir recto y leal.
No se desconoce, eso sí, que las circunstancias de naturaleza económica afectan la existencia de los derechos laborales de los trabajadores, mas, no debe perderse de vista, que éstos no asumen los riesgos o pérdidas del empleador, tal como lo prevé el artículo 28 del CST. Menos debe perderse de vista que el empleador, como base del desarrollo, tiene una función social que implica obligaciones, entre las cuales ocupan lugar primordial las relativas al reconocimiento de los derechos mínimos a los empleados subordinados que le proporcionan la fuerza laboral (Constitución Política, artículo 333).
Por tanto, se mantendrá incólume la condena bajo concepto de indemnización moratoria, pero se modificarán los espacios temporales que cobijan, para ubicarla entre el 13 de agosto de 2020 y el mismo día y mes de 2022. A partir del 14 de agosto de 2022 y hasta cuando se pague totalmente lo adeudado, la pasiva seguirá reconociendo intereses a la tasa máxima certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia.
Así, se mantendrá el monto de la sanción liquidada por la primera instancia en tanto no fue cuestionada. En síntesis: Se modificará el numeral primero de la sentencia, al no hallarse fundamento probatorio que otorgue certeza del supuesto que afirma la culminación de la relación laboral en diciembre de 2020 y, contrario sensu, sí se concibe convicción del cese en el funcionamiento del establecimiento desde el 12 de agosto de 2020.
También, el numeral tercero para aterrizar los valores adeudados, así como el sexto para que contenga los espacios temporales correctos que cobijan la sanción moratoria. 19 RAD 68001.31.05.002.2022.00211.01 PI 1615-2024 Con fundamento en el artículo 365 del C.G.P aplicable por remisión del 145 del CPTSS, sin costas por la prosperidad parcial del recurso de alzada. 4o.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Modificar los numerales primero, tercero y sexto de la sentencia del 06 de diciembre de 2024 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, los cuales quedarán así: “PRIMERO: DECLARAR que entre CLAUDIA CELEDON LOPEZ y la sociedad HOSPITAL INTERNACIONAL DEL CARIBE S.A.S., existió un contrato de trabajo a término indefinido a partir del 8 de junio de 2020 y hasta el día 12 de agosto de 2020 de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: CONDENAR al HOSPITAL INTERNACIONAL DEL CARIBE S.A.S, a reconocerle y pagarle a la señora CLAUDIA CELEDON LOPEZ las siguientes sumas de dinero por concepto de salarios y prestaciones sociales así: - Salarios insolutos: $13.600.000 - Cesantías: $1.133.333 - Prima de servicios: $1.133.333 - Intereses a cesantías: $38.533. Total:$15.905.199 SEXTO: CONDENAR a la sociedad HOSPITAL INTERNACIONAL DEL CARIBE S.A.S a reconocer y cancelar a la señora CLAUDIA 20 RAD 68001.31.05.002.2022.00211.01 PI 1615-2024 CELEDON LOPEZ, la sanción moratoria establecida en el artículo 65 del C.S.T. a razón de $133.333, diarios desde el día siguiente a la fecha de terminación del contrato (13 de agosto de 2020), hasta por 24 meses (al 13 de agosto de 2022), suma que asciende a $ 95.999.760.oo mcte, y a partir del mes 25 (14 de agosto de 2022) intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la superintendencia Financiera hasta el día en que se verifique el pago total de la condena, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva” Segundo.- Confirmar en lo demás la sentencia apelada.
Tercero.- Sin costas. Notifíquese. Los Magistrados, Elver Naranjo Mónica Patricia Carrillo Choles (No participó de la sala de decisión por encontrarse en uso de compensatorio) Susana Ayala Colmenares 21