República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar Sala de Decisión Penal Valledupar, diecinueve (19) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Asunto: Accionante: Accionados: Radicación: Origen: Funcionario: Magistrado Ponente: Decisión: Acta de Aprobación No.: Acción de Tutela de 2ª Instancia Leónidas Antonio Santana Zabala Colpensiones 20001-31-87-003-2025-03269-01 J. 3º EPMS de Valledupar Claudia Patricia Fábrega Polo Diego Andrés Ortega Narváez Confirma 197 del 19 de mayo de 2025 I.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Sala de Decisión a valorar y resolver la impugnación interpuesta por el señor Leónidas Antonio Santana Zabala, accionante del presente trámite constitucional, objetando el fallo de tutela de primera instancia, proferido el veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, enmarcado dentro de la acción de tutela incoada por el mentado actor, en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, y donde fungió como vinculada Porvenir S.A., por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, dignidad humana, igualdad, al mínimo vital, a la vida, al hábeas data y al principio de buena fe y confianza legítima.
Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Leónidas Antonio Santana Zabala Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones Rad: 20001-31-87-003-2025-03269-01 Decisión: Confirma II.- DE LOS HECHOS Dentro de los supuestos fácticos que rodean el relato tutelar, señaló el accionante que inició cotizaciones al régimen de prima media con prestación definida el treinta y uno (31) de octubre de mil novecientos ochenta y nueve (1989), vinculado a la empresa Farmaequipos LTDA. Alegó que solicito el traslado de fondos de pensiones del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida, el once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) ante la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, el cual fue aceptado el primero (1º) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
Indicó que, antes del traslado, había cotizado un total de mil trescientas una (1.301) semanas cotizadas al sistema de seguridad social en pensión administrado por Porvenir S.A., por lo que presentó solicitud de pensión de vejez el diecisiete (17) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), bajo el radicado BZ2024_26466534. No obstante, relató que la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, expidió la Resolución SUB-451375 del veintiséis (26) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), negando la pensión de vejez por no acreditar las semanas cotizadas.
Manifestó que interpuso recurso de reposición en subsidio del de apelación contra el acto administrativo señalado en precedencia, la cual fue confirmada mediante la Resolución DPE 3331 del once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025), fundamentada en que sólo ha cotizado 1.234.29 semanas. 2 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Leónidas Antonio Santana Zabala Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones Rad: 20001-31-87-003-2025-03269-01 Decisión: Confirma Arguyó que existen ciento cuatro (104) semanas en estado “pago en proceso de verificación” y que la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, está actuando de mala fe, pues no existen motivos para negar la sumatoria de este tiempo.
III.- DE LAS PRETENSIONES Con fundamento en los supuestos fácticos señalados en precedencia, la parte accionante solicitó el amparo tutelar de los derechos fundamentales invocados al interior del presente trámite y, en consecuencia, se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, a reconocer y pagar la pensión de vejez con fundamento a las 1.301 semanas debidamente cotizadas por el suscrito, que supuso una expectativa legítima por el cumplimiento de la totalidad de los requisitos que exige la ley para el reconocimiento de la mesada pensional.
IV.- RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS 4.1.- La Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, informó que realizó estudio de la pretensión del accionante con respecto al reconocimiento de pensión de vejez, la cual fue atendida mediante Resolución DPE 3331 del once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025), agotándose efectivamente todos los recursos presentados.
A su vez, consideró que atender lo planteado por el actor a través del presente trámite constitucional, invade la órbita del juez ordinario y su autodominio, pero además excede las competencias del juez constitucional, en la medida de que no se probó vulneración 3 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Leónidas Antonio Santana Zabala Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones Rad: 20001-31-87-003-2025-03269-01 Decisión: Confirma a derechos fundamentales, ni la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable proteger derecho alguno. 4.2.- Porvenir S.A., aludió a que la acción de tutela de la referencia configura una actuación temeraria, pues se presentó un mecanismo de amparo por los mismos hechos y pretensiones ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Valledupar.
En todo caso, manifestó que los periodos solicitados por el actor no están a cargo de la Entidad, pues se ubican antes de la vigencia que tuvo con el actor, siendo entonces obligación de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, realizar la actualización de la historia laboral, de ser el caso. 4.3.- No se registraron más intervenciones.
V.- DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACION Se trata del fallo de tutela del veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025), a través del cual el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, declaró improcedente la acción de tutela incoada por el señor Leónidas Antonio Santana Zabala, en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones.
Para arribar a la decisión en comento, la A quo consideró que, para dirimir el conflicto suscitado y ordenar el pago de un derecho pensional, se hace necesario acudir ante la jurisdicción ordinaria laboral, pues, pese a que el actor sea un sujeto de especial protección en razón de su condición de adulto mayor por sus sesenta y ocho (68) años, no se puede desconocer los requisitos que hacen 4 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Leónidas Antonio Santana Zabala Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones Rad: 20001-31-87-003-2025-03269-01 Decisión: Confirma subsidiaria la acción de tutela frente a la existencia de un procedimiento legalmente dispuesto para ello.
VI.- DE LA IMPUGNACIÓN El señor Leónidas Antonio Santana Zabala, accionante del presente trámite constitucional, objetó el fallo de tutela de primera instancia reseñado en precedencia, solicitando su revocatoria integral para, en su defecto, acceder a las pretensiones invocadas en el escrito tutelar. Para el efecto, consideró que merece especial protección constitucional por su avanzada edad, por la falta de capacidad económica y por su estado de salud, por lo que exigirle acudir a la jurisdicción ordinaria sería desproporcionado y lo llevaría a una situación más gravosa que la que actualmente padece; entonces, la acción de tutela se torna en procedente como mecanismo definitivo.
VII.- CONSIDERACIONES 7.1. Competencia. A fin de evacuar el estudio de la presente impugnación, interpuesta por el señor Leónidas Antonio Santana Zabala, accionante del presente trámite constitucional, objetando el fallo de tutela de primera instancia, proferido el veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, es pertinente traer a colación que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito 5 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Leónidas Antonio Santana Zabala Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones Rad: 20001-31-87-003-2025-03269-01 Decisión: Confirma Judicial de Valledupar, resulta competente para conocer sobre el presente amparo en segunda instancia. De tal forma, y efectuando el reconocimiento respecto a la competencia que le asiste a esta Sala para abordar, como segunda instancia, el presente caso sometido a la Jurisdicción Constitucional resulta pertinente realizar el estudio integral del fallo proferido por la A quo, el cual, se itera que resolvió declarar improcedente el amparo constitucional de los derechos fundamentales de la parte accionante. 7.2.
Generalidades de la acción de tutela. De conformidad con lo descrito en precedencia, esta Sala procederá a elevar un análisis de la naturaleza de la acción de tutela a partir de su génesis en la Constitución Política de 1991. En este orden de ideas, el amparo constitucional fue concebido en la Carta Magna como un mecanismo de carácter directo y sumario, cuyo fin es la protección efectiva de los derechos fundamentales ante la acción u omisión de cualquier autoridad pública que atente o viole uno o más derechos fundamentales de una persona.
Bajo este contexto, debe tomarse en consideración que la acción de tutela tiene unos requisitos para determinar su procedencia, los cuales se encuentran consignados en el artículo 86 de la Constitución Política y son desarrollados, posteriormente, por el Decreto Ley 2591 de 1991. En concreto, el artículo 86 constitucional, dispone que la acción de tutela: “[…] solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]”. 6 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Leónidas Antonio Santana Zabala Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones Rad: 20001-31-87-003-2025-03269-01 Decisión: Confirma 7.3.
De las inconformidades planteadas en la impugnación. En esta ocasión, la Sala de Decisión estudiará la impugnación incoada por el accionante, quien objeta la decisión del fallador de primera instancia de declarar improcedente la acción de tutela, al no cumplirse el presupuesto de subsidiariedad. Anticipa esta Sala de Decisión que, en esta oportunidad, acogerá la postura de primera instancia, no sólo porque se advierte que no se absolvió el requisito de subsidiariedad congruente con la naturaleza residual de la acción de tutela, sino porque el actor propuso el mismo debate ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Valledupar, sin agotar la impugnación. En efecto, el quince (15) de enero de dos mil veinticinco (2025), Leónidas Antonio Santana Zabala interpuso acción de tutela en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, en la que también se atendió el debate del reconocimiento de las semanas que se encuentran en proceso de verificación, declarándose improcedente el amparo constitucional deprecado, lo que, prima facie, implicaría la imposibilidad del estudio de fondo del mecanismo de amparo por parte de esta Corporación. Sin embargo, se comprende que el accionante es un adulto mayor, como ha quedado reflejado a lo largo del trámite, cuyo deseo no es otro que el de obtener la pensión de vejez, situación que lo puede llevar a interponer distintas acciones de tutela con el objeto de que se comprenda, a cabalidad, el contexto de la situación particular que pretende explicarle al juez constitucional. 7 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Leónidas Antonio Santana Zabala Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones Rad: 20001-31-87-003-2025-03269-01 Decisión: Confirma En todo caso, se reitera que la acción de tutela es improcedente, puesto que el actor cuenta con la acción ordinaria laboral para efectos de obtener la corrección de su historia laboral, en los términos de lo dispuesto en el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.
En asuntos análogos la Corte Constitucional ha defendido la idoneidad, oportunidad y eficacia de la acción ordinaria laboral. Verbigracia, en la Sentencia T-034/21, M.P. Dra. Paola Andrea Meneses Mosquera, de la siguiente manera: 25. La solicitud de tutela no satisface el requisito de subsidiariedad. Para la Sala Quinta de Revisión de Tutelas, el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para la defensa de sus derechos fundamentales.
Esto es así por tres razones. Primero, la acción ordinaria laboral es un medio de defensa judicial idóneo. Dicha acción es adecuada para lograr la corrección de la historia laboral del accionante, así como el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, en caso de acreditar los requisitos legales para ello. A partir de la Sentencia SL 34270 de 2008, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que “la mora y el incumplimiento a la obligación de cobro de las entidades administradoras no puede afectar los derechos del afiliado o de sus beneficiarios”.
Por tanto, “las administradoras de pensiones deben agotar diligente y oportunamente las gestiones de cobro ante los obligados al pago de aportes al sistema, de suerte que de omitir esa obligación, debe responder por el pago de la prestación a que haya lugar, en la medida en la desidia de unos y otros no puede afectar los derechos de los afiliados o de sus beneficiarios”.
Estas consideraciones son compatibles con la jurisprudencia constitucional en este asunto. Esto permite concluir que la acción ordinaria laboral es, en principio, un mecanismo idóneo para solicitar la corrección de la historia laboral y el reconocimiento pensional cuando el afiliado reclame periodos en los que el empleador haya omitido su deber de pagar los aportes a la seguridad social.
Aunado a contar con la acción ordinaria laboral a su disposición, el accionante pretende que se impartan órdenes de reconocimiento y pago de la pensión de vejez a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, respecto a los periodos de tiempo en conflicto con su historia laboral, sin que haya acreditado que activó mecanismo administrativo o judicial alguno para lograr lo pretendido, lo que, a todas luces, trasgrede el principio de subsidiariedad que permea a la acción de tutela. 8 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Leónidas Antonio Santana Zabala Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones Rad: 20001-31-87-003-2025-03269-01 Decisión: Confirma Ahora bien, la procedencia de la acción de tutela, en cuanto al requisito de la subsidiariedad, no se predica únicamente de la existencia de otros medios de defensa, sino de su eficacia en el caso concreto, por lo que son las condiciones particulares acreditadas las que permiten inferir si el amparo procede o no, considerando también la posibilidad de que se configure o exista la amenaza de ocurrencia de un perjuicio irremediable que permita la procedencia de la acción constitucional como mecanismo transitorio.
No obstante, en el presente caso no se comprobó una condición que le reste eficacia a los mecanismos legalmente dispuestos para la actora, ni mucho menos una circunstancia que afecte de manera notoria y grave sus derechos fundamentales, al punto de admitir la procedencia excepcional de la acción de tutela, pues no se alegó ninguna condición particular y/o especial para entender que puede ocurrir la configuración de un perjuicio irremediable, por lo que no se avizora razón alguna por la cual no pueda efectuar actuación en la jurisdicción ordinaria, salvo el deseo de conseguir lo pretendido en el término más expedito que es inherente a la acción de tutela.
Aunado a lo anterior, la Corte Constitucional, en la ya citada la Sentencia T-034/21, M.P. Dra. Paola Andrea Meneses Mosquera, alegó, respecto a las condiciones hoy traídas a colación por la accionante, que: 28. De otro lado, la edad y las patologías médicas del accionante tampoco dan cuenta de la configuración de un perjuicio irremediable.
Esta Corte ha reconocido que la edad de una persona o “el hecho de padecer una enfermedad, no es condición suficiente para que la acción de tutela se torne automática procedente”. Los accionantes “deben probar cómo dicha enfermedad los sitúa en una condición de debilidad manifiesta o de vulnerabilidad tal que haga procedente el amparo”. Esto es especialmente relevante cuando “se debaten asuntos asociados a la pensión de vejez, en relación con los cuales la mayoría de los interesados habrá superado los 60 años y tendrá la calidad de adulto mayor”.
Flexibilizar el análisis del principio de subsidiariedad implicaría “concluir que todas las peticiones de vejez que ellos hagan a través de la acción de tutela son 9 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Leónidas Antonio Santana Zabala Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones Rad: 20001-31-87-003-2025-03269-01 Decisión: Confirma procedentes.
Tal perspectiva, terminaría por hacer que las vías ordinarias de defensa judicial en esa materia queden inoperantes. Ello trastocaría la naturaleza excepcional de la acción de tutela”. Es decir, se estaría modificando la naturaleza jurídica de la acción de tutela configurándola como una acción ordinaria, y no excepcional como lo contempla el artículo 86 de la constitución política. 29.
Por esta razón, la Corte ha aplicado la tesis de vida probable. Esta reconoce la distinción entre “adultos mayores y los individuos de la tercera edad”. En esta última categoría se encuentran las personas que han “superado la esperanza de vida” certificada por el DANE, que, para el periodo “2015-2020”, es de”76 años” sin distinguir entre hombres y mujeres.
Esta distinción es relevante, porque reconoce la “heterogeneidad entre personas de avanzada edad y la necesidad de brindar un trato especial a las que (…) presenten mayores dificultades asociadas con los efectos biológicos del paso del tiempo”. Asimismo, la aplicación de esta tesis permite “concretar el principio de la igualdad y conservar la acción de tutela como un medio excepcional y subsidiario de protección de los derechos fundamentales en los casos en que se debate una pensión de vejez”.
En el caso del accionante, esta Sala comprueba que su edad no corresponde a la de un individuo de la tercera edad, en tanto cuenta con sesenta y ocho (68) años y, por ende, no ha superado la esperanza de vida de la población colombiana, por lo que sus condiciones particulares no demandan la intervención urgente e imperiosa del juez constitucional.
De esta forma, debe señalarse que la vulnerabilidad de un individuo no se predica de padecer una enfermedad -como lo alega el actor-, sino de las limitaciones o condiciones particulares en las que se manifiesta tal padecimiento, esto es, los impactos concretos de la enfermedad en su capacidad laboral, situación que no se acredita en el caso concreto.
Por tal motivo, esta Corporación no hará un estudio de fondo sobre la presente acción de tutela, advirtiendo, al igual que la A quo, que el actor tiene a su disposición otros medios judiciales de defensa para atender lo pretendido ante el juez constitucional. En definitiva, la Sala de Decisión no encuentra senda de resolución distinta que la de confirmar el fallo de tutela de primera instancia, 10 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Leónidas Antonio Santana Zabala Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones Rad: 20001-31-87-003-2025-03269-01 Decisión: Confirma adiado veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, a través del cual se declaró improcedente el amparo constitucional deprecado por el señor Leónidas Antonio Santana Zabala, en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, y así se consignará en el aparte resolutivo de la presente providencia. 8.
Decisión. Con fundamento en las anteriores consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar en Sala Penal de Decisión, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Constitución y la Ley, RESUELVE Primero. – Confirmar el fallo de tutela de primera instancia, adiado veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, a través del cual se declaró improcedente el amparo constitucional deprecado por el señor Leónidas Antonio Santana Zabala, en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia. Segundo. – Ordenar el envío del expediente dentro del término indicado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, 11 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Leónidas Antonio Santana Zabala Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones Rad: 20001-31-87-003-2025-03269-01 Decisión: Confirma Los Magistrados, DIEGO ANDRES ORTEGA NARVAEZ JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ 12