República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA CIVIL Radicación: Demandante: Demandado: Proceso: Trámite: 110013199001-2023-66864-01 (Exp. 5878) Claudia Liliana Andrade Liévano y otro Inchcape SAS y otro Verbal Decide recurso – reposición Bogotá, D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
Para decidir el recurso de reposición interpuesto por la demandante contra el auto de 19 de septiembre de 2024, mediante el cual se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por ambas partes y en firme la sentencia respectiva, SE CONSIDERA: 1. Adujo la parte recurrente, en síntesis, que los reparos expuestos ante el juez no fueron meramente reproches enunciativos, por el contrario, aquellos constituyen verdaderos argumentos mediante los cuales se sustentó el recurso, los cuales tuvieron tal alcance, que inclusive le permitió a la parte no apelante en desarrollo de su derecho a la defensa y contradicción, pronunciarse ampliamente sobre los mismos.
El cambió de criterio de la Corte Suprema de Justicia significa que la jurisprudencia al respecto no ha sido pacifica, lo que habilita a que el juez acuda a los principios generales del derecho y a la Constitución para resolver (pdf 10, cuaderno tribunal). 2. Examinado los reseñados argumentos del recurrente, hay lugar a desecharlos, debido a que, de acuerdo con la actual jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia expuesta en varias sentencias, entre esas, las STC9008, STC9010, STC9012, STC9026, STC9311, STC12402 de 2024, no pueden equipararse los reparos que se presentan ante el juez, con la sustentación que debe exponerse ante el ad quem.
En efecto, contrario a lo argumentado por el inconforme, la ley 2213 de 2022 no exoneró a los recurrentes de la carga de sustentar, esto es, desarrollar, los reparos concretos delineados en primera instancia, a más tardar dentro de los República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto que admite la apelación, y mucho menos abrió la posibilidad de que se pudiese anticipar tal facultad argumentativa ante el a quo, si en cuenta se tiene que el legislador previó una oportunidad distinta para eso, al paso que también previó otra para la sustentación ante el ad quem, delineada con los reparos primigenios, con la consecuencia de deserción en caso de desatenderse dichas cargas.
Interpretación que además de haber sido acogida por la Corte Suprema de Justicia, fue respaldada por la Corte Constitucional en la sentencia T-350 de 2024, cuando destacó que “el deber de doble fundamentación, que abarca el de sustentar el recurso de apelación ante el superior jerárquico, no cambió para el apelante por el hecho de que ahora pueda hacerlo por escrito y no en una audiencia. Y la consecuencia ante el incumplimiento de tal deber continuó siendo la misma, esto es, que será declarado desierto”.
De ahí que la decisión recurrida no sea irreflexiva o inmotivada. Además, es verdad que la unificación y cambió de criterio de la Corte Suprema de Justicia acaeció en sesión de 17 de julio de 2024, esto es, de manera posterior al momento en que se interpuso el recurso de apelación en el sub judice, pero también lo es que tales pautas han sido aplicadas por ese órgano de cierre de manera retrospectiva, o si se quiere atemporal, porque de todas maneras son actuaciones posteriores a la ley, como puede verse, verbigracia, en STC12402-2024, luego no se avizora un desafuero que amerite la revocatoria del auto refutado.
DECISIÓN Así, con base en lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, no repone el auto de 19 de septiembre de 2024. Cópiese, notifíquese y devuélvase. JOSE ALFONSO ISAZA DAVILA MAGISTRADO TRIBUNAL SUP. DE BOGOTÁ, SALA CIVIL TSB - Sala Civil – Rad. 01-2023-66864-01 2