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auto — Tribunal Superior de Santa Marta

Radicado: 4. Alegatos apelación Tribunal - Juan Corro Vs SURA

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Señores: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA MARTA SALA CIVIL – FAMILIA E. S. D. PROCESO: VERBAL DEMANDANTE: JUAN RAMÓN CORRO SAMPER Y OTROS. DEMANDADO: LEASING CORFICOLOMBIANA S.A. Y OTROS. RADICADO: 47.189.31.53.001.2022.00024.02 ASUNTO: RECURSO DE APELACIÓN FRENTE A LA SENTENCIA Quien suscribe, GILMA NATALIA LUJÁN JARAMILLO, identificada con la cédula de ciudadanía número 43.587.573 expedida en Medellín, abogada en ejercicio, con Tarjeta Profesional número 79.749 del Consejo Superior de la Judicatura, obrando en calidad de Apoderada Judicial Especial de la demandada SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A, tal como consta con el poder que reposa en el expediente; dentro de la oportunidad legal establecida, procedo a presentar los reparos concretos a la sentencia de primera instancia actuación que hago con el propósito que sea exonerada mi representada de las pretensiones perseguidas con la demanda, en los siguientes términos: I. CARGA DE LA PRUEBA EN RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL El principio fundamental en materia de responsabilidad civil extracontractual no solo exige acreditar la existencia de un daño, sino también, y de manera crucial, demostrar el nexo de causalidad entre la conducta atribuida al presunto responsable y el perjuicio ocasionado.

Esta carga probatoria recae ineludiblemente en la parte demandante, quien tiene la obligación de probar los hechos que sustenten su pretensión. En el presente caso, la parte actora ha intentado acreditar dicho nexo causal y la presunta incidencia del vehículo de placas SST-435 en el accidente a través de declaraciones de los demandantes, testimonios y un informe pericial.

No obstante, a lo largo del proceso, estos medios probatorios han demostrado ser insuficientes y presentan serias inconsistencias que afectan su valor probatorio, como se expondrá a continuación. 1. Interrogatorio de Parte Las declaraciones de los señores Juan Ramón Corro Samper y Maryolis Hernández, quienes viajaban en la motocicleta, contienen contradicciones significativas en aspectos esenciales de los hechos.

En particular, resulta evidente la incoherencia entre ambas versiones en relación con la ubicación de la motocicleta en el momento del impacto. El señor Juan Ramón Corro Samper afirmó durante la audiencia inicial que se encontraban en la "zona peatonal", es decir, fuera de la carretera, esperando cruzar al otro lado. Sin embargo, la señora Maryolis Hernández, quien iba como pasajera, intentó ubicar la motocicleta en la "berma".

Su respuesta fue vacilante y no logró describir con precisión el lugar exacto de los hechos, generando dudas sobre la veracidad y coherencia de su testimonio. 2. Testimonios Los testigos presentados por la parte actora no han ofrecido claridad ni confianza sobre los hechos. • El señor Renzo López, quien supuestamente socorrió a los ocupantes de la motocicleta después del impacto, no pudo precisar la ubicación final de la misma y, aunque aseguró que estaban fuera de la carretera, indicó que él se encontraba del otro lado de la vía, lo que pone en duda su capacidad de observar los hechos con exactitud. • La señora Miledys Mejía, por su parte, declaró no ser residente de la zona ni conocer a los demandantes, pero afirmó haber presenciado el accidente.

A pesar de ello, no pudo ofrecer detalles concluyentes sobre la ubicación exacta de la motocicleta o las intenciones del conductor antes del accidente. Su testimonio carece de la precisión necesaria para atribuir certeza a los hechos. • Otros testigos citados no presenciaron el accidente, por lo que sus declaraciones resultan irrelevantes para establecer la causalidad del siniestro. 3.

Informe Pericial El informe pericial presentado también presenta serias deficiencias. Durante el interrogatorio del perito, se pudo evidenciar que el análisis se basó exclusivamente en la versión del señor Juan Ramón Corro, sin tener en cuenta otros testimonios o versiones alternativas de los hechos. El perito mismo reconoció que, de haber contado con otras fuentes, las conclusiones podrían haber variado.

Adicionalmente, el perito admitió la existencia de imprecisiones entre las conclusiones del informe y las fotografías utilizadas para sustentar la reconstrucción del accidente. Estas imágenes fueron obtenidas de un video cuyo autor no ha sido identificado, lo que compromete aún más la confiabilidad de la prueba. Finalmente, la reconstrucción animada del accidente no coincide con la versión del demandante, ya que muestra a la motocicleta desplazándose en el mismo sentido que el vehículo tipo volqueta, mientras que el señor Juan Ramón Corro afirmó que se encontraba estacionado en la zona peatonal.

Conclusión A la luz de las contradicciones en las declaraciones, la falta de precisión en los testimonios y las debilidades del informe pericial resulta claro que la parte actora no ha cumplido con la carga de la prueba que le impone el proceso. No existe evidencia suficiente que permita establecer, con certeza, cuáles fueron las circunstancias exactas de modo, tiempo y lugar que antecedieron al accidente, ni las conductas desplegadas por los involucrados.

Si bien es cierto que no se contó con la declaración del conductor del vehículo de placas SST-435, esto no autoriza a deducir, mediante inferencias o suposiciones, una causalidad compartida del 50% o cualquier otro porcentaje de responsabilidad por parte de dicho vehículo. Tal afirmación carecería de sustento jurídico y probatorio. Por lo tanto, al no haberse cumplido con los requisitos necesarios para establecer el nexo causal entre la conducta del conductor del vehículo asegurado y el accidente, no es posible acceder a las pretensiones de la parte demandante.

II. CONCURRENCIA DE ACTIVIDADES PELIGROSAS En la sentencia se determinó que ambos actores viales involucrados en el accidente tuvieron una incidencia equivalente al 50%, decisión que sirvió de base para la liquidación de los perjuicios decretados. Sin embargo, esta conclusión requiere un análisis más detallado a la luz de los hechos y las pruebas que quedaron demostradas en el proceso.

Primero, quedó plenamente acreditado que el conductor de la motocicleta, quien también es el demandante, no contaba con una licencia de conducción vigente ni había realizado un curso de formación que lo capacitara para actuar de manera idónea en la vía pública. Si bien la falta de licencia no constituye por sí sola un eximente de responsabilidad, sí es un claro indicativo de que, conforme a la normativa vigente, el motociclista no era una persona apta ni capacitada para la conducción de este tipo de vehículos.

Esto, indudablemente, influyó en la ocurrencia del accidente, puesto que el motociclista se encontraba en una zona no habilitada para efectuar maniobras de cruce. Además, las pruebas fotográficas aportadas evidencian que el motociclista intentaba cruzar la vía en un tramo donde existía una doble línea amarilla, una señalización que prohíbe tajantemente el cruce en esa zona.

Este comportamiento infringe las normas de tránsito, agravando su imprudencia y falta de pericia al volante. A pesar de estas evidencias, la sentencia no proporciona una explicación detallada acerca de las conductas y circunstancias específicas que llevaron a la determinación del porcentaje de responsabilidad atribuible a cada parte. Es un error asumir que la concurrencia de responsabilidades debe establecerse automáticamente en un 50%, sin una evaluación detallada del grado de incidencia real que tuvo cada uno de los intervinientes en la producción del daño. Este análisis diferencial es fundamental, ya que no todas las conductas tienen la misma gravedad ni generan el mismo impacto en la materialización del riesgo.

Por lo tanto, al no observarse en la decisión del despacho un análisis exhaustivo sobre el verdadero grado de responsabilidad de cada actor vial, se hace necesario recalcar que la graduación de las responsabilidades debe ajustarse a la conducta de cada uno, en proporción a su incidencia en los hechos, lo que no se refleja adecuadamente en la sentencia. III.

CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA Y HECHO DETERMINANTE DE UN TERCERO La jurisprudencia nacional ha establecido de manera consistente que la culpa exclusiva de la víctima constituye una causal eximente de responsabilidad para el demandado, cuando se demuestra que el comportamiento negligente o imprudente del perjudicado ha sido el factor desencadenante del daño. En el presente caso, la conducta del señor Juan Ramón Corro Samper, quien operaba la motocicleta sin contar con una licencia de conducción vigente y sin cumplir con las medidas de seguridad exigidas por la ley, configura una imprudencia grave que interrumpe el nexo causal entre la conducta del conductor del vehículo asegurado y el siniestro.

El hecho de que el señor Corro Samper condujera sin licencia, es decir, sin la habilitación legal ni la formación adecuada para maniobrar un vehículo en la vía pública, no es un aspecto menor. Este comportamiento pone de manifiesto un riesgo evidente que recae directamente sobre él como conductor, desvirtuando la relación causal que se pretende establecer con el vehículo asegurado.

En consecuencia, esta imprudencia debe ser considerada como la causa eficiente del daño, exonerando de responsabilidad a mi representada. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta el hecho determinante de un tercero en este accidente. No puede atribuirse responsabilidad al vehículo asegurado de manera automática, sin antes analizar la incidencia que tuvo la motocicleta en la producción del siniestro.

La conducta del conductor de la motocicleta, al operar el vehículo sin licencia y sin las debidas precauciones, no solo introduce un elemento externo al control del asegurado, sino que también contribuye significativamente al resultado del accidente. Esta intervención rompe el nexo causal, impidiendo que se configure una responsabilidad directa del conductor del vehículo asegurado.

Por lo tanto, tanto la culpa exclusiva de la víctima como la intervención determinante de un tercero son factores que deben llevar a la conclusión de que no existe fundamento jurídico para atribuir responsabilidad alguna a mi representada en relación con los hechos que originaron la demanda. CONCLUSIÓN En virtud de los argumentos expuestos, solicito respetuosamente a su Despacho declarar probadas las excepciones de mérito presentadas, especialmente la falta de prueba del nexo causal y la culpa exclusiva de la víctima, y en consecuencia, se exonere a SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. de cualquier responsabilidad.

Cordialmente, GILMA NATALIA LUJAN JARAMILLO C.C. No. 43.587.573 de Barranquilla T.P No. 79.749 del C. S. de la J.