REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA CIVIL FAMILIA Ibagué, septiembre veinticuatro (24) de dos mil veinticinco (2025). (Esta decisión fue aprobada y discutida en reunión virtual de la fecha). Magistrado Ponente: Pablo Gerardo Ardila Velásquez. Referencia: Apelación Sentencia. Proceso: Acción de Cumplimiento Demandante: La Promotora de Gases del Sur S.A. E.S.P. “PROGASUR S.A. E.S.P.” Demandado: Alcaldía Municipal de Ibagué Radicado: 73001-22-13-000-2025-00013-01 La Sala se pronuncia sobre la apelación que interpuso la Alcaldía Municipal de Ibagué contra la sentencia del 3 de julio de 2025 proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué (Tolima), que dispuso: “1.
Declarar incumplimiento de la Alcaldía Municipal de Ibagué, del numeral 5, artículo 33 del Decreto #1000-823 de 2014, Plan de Ordenamiento Territorial de Ibagué. 2. Ordenar a la alcaldesa de Ibagué, Johana Ximena Aranda o a quien ejerciere sus funciones: 2.1. Realizar inmediata y efectivamente, medidas necesarias para recuperar el derecho de vía del gasoducto Buenos Aires–Ibagué, ubicado en la margen izquierda de la carretera variante Ibagué a la altura del sector Picaleña –Puente Blanco de código 40 TLC entre el punto de referencia 20+700 y el PR 21+0400. 1 2.2.
Diseñar e implementar plan integral de reubicación para los habitantes del asentamiento Rancho Largo de Ibagué. 2.3. Mantener libre de cualquier obstáculo y/o asentamiento humano, la zona del gasoducto. 3. Conceder 120 días, a partir de la ejecutoria de esta sentencia, para cumplirla”.1 I.- ANTECEDENTES. La solicitud. La Promotora de Gases del Sur S.A. E.S.P. en adelante “PROGASUR S.A. E.S.P.” de apoderado judicial instauró acción de complimiento contra la Alcaldía Municipal de Ibagué, en la que a título de pretensión planteó la siguiente: “Primera.
Se acoja en todas sus partes la tesis del incumplimiento efectivo en que ha incurrido sistemáticamente la Alcaldía Municipal de Ibagué al no acatar las normas con fuerza de ley y el decreto contentivo del POT, expuestos en el título I, de la presente acción de cumplimiento, para clausurar definitivamente el asentamiento de Rancho Largo. Segunda.
Como consecuencia de lo anterior, se ordene a la Alcaldía Municipal de Ibagué que garantice el cumplimiento efectivo de las normas con fuerza de ley y el decreto contentivo del POT, transcritas en el título I de esta acción, mediante la implementación y ejecución inmediata de un plan de reubicación definitivo que garantice los derechos fundamentales de los habitantes del asentamiento Rancho Largo.
Tercera. Se garantice le garantice a PROGASUR S.A E.S.P., el uso legítimo del derecho de vía por donde pasa el gasoducto que surte de gas natural a los habitantes de Ibagué. Cuarta. Se condene en costas a la alcaldía municipal”.2 Fundamentos fácticos y jurídicos de la pretensión de cumplimiento. ACTOS ADMINISTRATIVOS INCUMPLIDOS 1 PDF032Sentencia. 2 PDF003DemandaAcciónCumplimiento. 2 La Ley 388/97 “Por la cual se modifica la Ley 9º de 1989, y la Ley 2 de 1991 y se dictan otras disposiciones” y el Decreto 1000 – 0823/14, “por el cual se adopta la revisión y ajuste plan de ordenamiento territorial del municipio de Ibagué y se dictan otras disposiciones”.
SINTESIS DE LOS HECHOS: Primero. La TRANSPORTADORA GASODUCTO DEL TOLIMA S.A E.S.P., en adelante TRANS GASTOL S.A E.S.P., obtuvo los derechos de vía otorgados por el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS, en adelante INVIAS, mediante las siguientes resoluciones: - Resolución # 0190 de 1998, para la construcción del gasoducto Buenos Aires – Ibagué, entre los PR 0+0000 al PR 4+0350 de la carretera Ibagué (Puente Blanco) – cruce ruta 45 (Espinal). - Contrato # 30-0023-0-99, otorgado por la empresa Colombiana de Vías Férreas –FERROVIAS, para la intervención de tres cruces con tubería paralela a la vía férrea Girardot – Tolima – Huila – Regional Central.
Obra declarada de utilidad pública por estar destinadas al transporte de gas natural, como actividad complementaria a la prestación del servicio público esencial de gas natural domiciliario. Mediante oficio del 01 de julio de 1998 el secretario de planeación del municipio de Ibagué informó que el Comité Técnico conformado por la administración municipal y la A.D.T, entre otros, determinaron la viabilidad de instalación de la tubería para la conducción del gasoducto.
Segundo. A partir del 01 de noviembre de 2013, se formalizó la fusión por absorción por parte de PROGASUR S.A. E.S.P, sobre la TRANSGASTOL S.A. E.S.P. Desde esa fecha PROGASUR S.A E.S.P., asumió 3 los derechos y obligaciones contraídas con anterioridad por parte de TRANSGASTOL S.A E.S.P., en relación con el transporte de gas con el que ALCANOS DE COLOMBIA S.A. E.S.P, abastece el consumo de gas natural a toda la ciudad de Ibagué. Tercero. Desde agosto de 2013, se evidenció la existencia de una perturbación a los derechos de vía concedidos sobre la margen izquierda de la carretera variante Ibagué a la altura del sector Picaleña – Puente Blanco de código 40 TLC entre el punto de referencia 20+700 y el PR 21+0400, aproximadamente a un kilómetro de la zona urbana de Picaleña (Vía administrada por INVIAS).
La perturbación al área concedida como derecho de vía sobre la carretera pública consistió principalmente en la instalación y construcción de un gran número de viviendas (asentamiento humano Rancho Largo), las cuales se levantaron sobre la línea de transporte de gas natural que transporta dicho fluido a alta presión, generando desde ese momento un alto riesgo a las familias allí asentadas, obstaculizando el libre ejercicio de las actividades de mantenimiento y operación del gasoducto y ocupando un área prohibida para la construcción de viviendas.
Cuarto. Desde la instauración del asentamiento humanitario sobre la franja por donde pasa la línea de transporte de gas, la empresa TRANSGASTOL S.A E.S.P., activó su protocolo de actuación como mecanismo de prevención de riesgos y emprendió acciones legales para recuperar el estatus quo sobre el derecho de vía. PROGASUR S.A E.S.P., una vez asumió los derechos y obligaciones que le correspondían a TRANSGASTOL S.A E.S.P., continuó con el protocolo y acciones legales a su alcance. 4 Quinto. La prolongada ocupación ilegal en el asentamiento Rancho Largo, construido en zona de alto riesgo, ha generado en sus habitantes la creencia de que pueden permanecer indefinidamente en sus viviendas ya que se encuentran salvaguardados por la constitución y la ley; esa apariencia de legalidad se fue construyendo por la falta de autoridad y voluntad de la alcaldía de Ibagué para la toma de decisiones tendientes a buscarle a estas familias, soluciones estructurales en el marco de sus competencias legales.
Trámite de la solicitud. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, en providencia de 31 de enero de 2025, admitió la solicitud y ordenó notificar a la Alcaldía Municipal de Ibagué. Le concedió el término de tres días para ejercer el derecho de defensa3. Argumentos de defensa La señora alcaldesa Municipal de Ibagué por intermedio de apoderado judicial, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda de cumplimiento.
Expuso que, “el demandante pretende el cumplimiento de la Ley 388/97 y el Decreto 1000 – 0823/14, “por el cual se adopta la revisión y ajuste plan de ordenamiento territorial del municipio de Ibagué y se dictan otras disposiciones”, es decir que, demanda el cumplimiento del acto administrativo por medio del cual se adopta el Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de Ibagué, concebido este como un acto administrativo de contenido general, abstracto e impersonal, que tiene la vocación de afectar intereses difusos y derechos de la colectividad.
Por lo que, no cumple con los requisitos previstos por la ley y la jurisprudencia para ser una disposición sujeta a la acción de cumplimiento, pues esta se enmarca en normas y actos administrativos que contengan una orden, imperativa clara y precisa, y no en normas o actos abstractos como lo pretende el accionante. Por lo tanto, no se satisface el segundo requisito establecido por la Jurisprudencia para su procedencia. 3 PDF004AutoAdmisorio. 5 Por otra parte, es importante tener en cuenta que tampoco se cumple el requisito de la subsidiariedad, en la medida en que, finalmente lo que pretende el demandante es el cumplimiento de normas urbanísticas contenidas en el acto administrativo que adopta el Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de Ibagué, por lo tanto, el Juez natural de estos asuntos corresponde a la Jurisdicción de lo policivo, por lo tanto, el accionante cuenta con otros mecanismos judiciales idóneos distintos a la acción de cumplimiento para solicitar el amparo de los derechos presuntamente vulnerados.
En ningún caso puede existir renuencia en razón a que el Plan de Ordenamiento Territorial (P.O.T) y la norma que lo regula, actualmente se encuentra con plena vigencia y goza de plena legalidad, por no haber sido demandado ante la jurisdicción Contenciosa administrativa, lo que demuestra que la administración municipal, en ningún momento ha efectuado actos positivos de vulneración de derechos que incumplan la norma, ni mucho menos ha pretendido cambiar el uso del suelo dentro de los predios que se ocupan dentro de la presente acción, y como puede evidenciarse en el propio material probatorio allegado por el accionante, las intervenciones irregulares han sido producidas y efectuadas por terceras personas que no tienen ningún tipo de relación directa o indirecta con la administración municipal; por el contrario, ha sido el propio municipio por intermedio de sus autoridades delegadas para ejercer dichas competencias, el más interesado en que adelantar las acciones e intervenciones por intermedio de procesos de carácter policivo para despejar las zonas que se han ocupado irregularmente, con el lleno de los requisitos constitucionales y legales que en ningún caso pueden vulnerarse sino con el respeto por las garantías de derecho a la defensa y al debido proceso.
Aunado a lo anterior, es indispensable expresar que la entidad territorial Municipio de Ibagué jamás ha cohonestado con terceras personas, ni mucho menos ha concedido permisos o autorizaciones a particulares para realizar asentamientos en ninguna zona constitutiva de espacio público, por el contrario, actualmente se están desplegando acciones pertinentes dentro del marco de las competencias constitucionales y legales para restituir los predios ocupados”. 4 Sentencia apelada.
Se trata de la proferida el 3 de julio del año que transcurre por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué (Tolima) en la cual se dispuso lo siguiente: “1. Declarar incumplimiento de la Alcaldía Municipal de Ibagué, del numeral 5º, artículo 33 del Decreto #1000-823 de 2014, Plan de Ordenamiento Territorial de Ibagué. 4 PDF009ContestaciónAlcaldíaMunicipalIbagué. 6 2.
Ordenar a la alcaldesa de Ibagué, Johana Ximena Aranda o a quien ejerciere sus funciones: 2.1. Realizar inmediata y efectivamente, medidas necesarias para recuperar el derecho de vía del gasoducto Buenos Aires–Ibagué, ubicado en la margen izquierda de la carretera variante Ibagué a la altura del sector Picaleña –Puente Blanco de código 40 TLC entre el punto de referencia 20+700 y el PR 21+0400. 2.2.
Diseñar e implementar plan integral de reubicación para los habitantes del asentamiento Rancho Largo de Ibagué. 2.3. Mantener libre de cualquier obstáculo y/o asentamiento humano, la zona del gasoducto. 3. Conceder 120 días, a partir de la ejecutoria de esta sentencia, para cumplirla”. Para adoptar la decisión el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué (Tolima) aludió al numeral 5º, artículo 33 del Decreto #1000-823 de 2014, Plan de Ordenamiento Territorial de Ibagué, que estipula: “Artículo 33.- Infraestructuras, Zonas de Protección o Aislamiento y Reglamentación de Usos.
Dentro de esta categoría se localizan las zonas de utilidad pública para ubicación de infraestructuras primarias para la provisión de servicios públicos domiciliarios, con la definición de las directrices de ordenamiento para sus áreas de influencia.
5. GAS DOMICILIARIO a. Línea principal (Gasoducto) de conducción de combustibles: 10 m a lado y lado a partir del eje de la línea. Parágrafo 7. En esta zona no se permitirá ningún uso y el área deberá permanecer despejada para permitir el mantenimiento de la línea. Decreto No. 1000-0823 de 2014, Por el cual se adopta la revisión y ajuste del Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de Ibagué.” Concluyó que, “este despacho encuentra que la Alcaldía Municipal, contrario a haber ejercido acciones eficaces, decididas para desalojar o reubicar a las familias asentadas sobre el derecho de vía, ha tolerado su permanencia, generando en la comunidad expectativas de estabilidad jurídica y contribuyendo así a la consolidación del asentamiento irregular, lo cual refuerza la gravedad de la omisión. Entonces, ante la desidia sistemática de la alcaldía, la acción de cumplimiento procede con fundamento en el incumplimiento de una norma de carácter imperativo, 7 claro, inequívoco y específico que impone a la administración municipal obligación concreta, garantizar que la zona del gasoducto se mantenga libre de obstáculos, ocupación o construcción que impida su mantenimiento, operación y seguridad de quienes ilegal y peligrosamente residen allí, exponiendo deliberadamente sus vidas e integridad personal”.5 La apelación. En escrito aportado al plenario el 16 de julio de 2025, el apoderado de la Alcaldía Local de Ibagué apeló la decisión de primera instancia. Sostuvo que, la sentencia impugnada: “declaró el incumplimiento de numeral 5º, artículo 33 del Decreto #1000-823 de 2014, Plan de Ordenamiento Territorial de Ibagué, “por el cual se adopta la revisión y ajuste plan de ordenamiento territorial del municipio de Ibagué y se dictan otras disposiciones”, concebido este como un acto administrativo de contenido general, abstracto e impersonal, que tiene la vocación de afectar intereses difusos y derechos de la colectividad.
Por lo que, no cumple con los requisitos previstos por la ley y la jurisprudencia para ser una disposición sujeta a la acción de cumplimiento, pues esta se enmarca en normas y actos administrativos que contengan una orden, imperativa clara y precisa, y no en normas o actos abstractas. Por lo tanto, no se satisface el segundo requisito establecido por la Jurisprudencia para su procedencia. Por otra parte, es importante tener en cuenta que tampoco se cumplió el requisito de la subsidiariedad, en la medida en que, al debatirse el cumplimiento de normas urbanísticas contenidas en el acto administrativo que adopta el Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de Ibagué, el Juez natural de estos asuntos corresponde a la Jurisdicción de lo policivo, por lo tanto, el accionante cuenta con otros mecanismos judiciales idóneos distintos a la acción de cumplimiento para solicitar el amparo de los derechos presuntamente vulnerados.” Solicita se revoque la sentencia impugnada en lo que respecta a la procedencia de la acción de cumplimiento, al considerar que las normas invocadas no contienen un mandato claro, expreso y específico exigible por esta vía, y de manera subsidiaria, modifique el término de 120 días concedido para el cumplimiento de la orden de diseñar e implementar un plan integral de reubicación, estableciendo un plazo razonable y acorde 5 PDF032Sentencia. 8 con la complejidad técnica, administrativa y presupuestal que implica dicha tarea, el cual debería ser definido mediante un estudio técnico detallado.6 II.
CONSIDERACIONES Generalidades de la acción de cumplimiento La acción de cumplimiento que prevé el artículo 87 de la Constitución Política y que desarrolla la Ley 393 de 1997, propende por la materialización efectiva de aquellos mandatos contenidos en leyes o en actos administrativos, a efectos de que el juez civil del circuito le ordene a la autoridad que se constituya renuente, el acatamiento de aquello que la norma prescribe.
Este mecanismo procesal idóneo para hacer efectiva la aplicación de normas o de actos administrativos contentivos de un mandato, al igual que la acción de tutela es subsidiaria7. Ahora bien, conforme con la Ley 393 de 1997 son exigencias para la prosperidad de la acción de cumplimiento: (i) Que el deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos;
(ii) Que el mandato, la orden, el deber, la obligatoriedad o la imposición esté contemplada en la norma o en el acto administrativo de una manera precisa, clara y actual; (iii) Que la autoridad o el particular en ejercicio de funciones públicas sea renuente a cumplir; (iv) Que tal renuencia se acredite por el demandante de la manera como lo exige la ley.
Este requisito puede exceptuarse cuando se pueda producir un perjuicio grave e inminente para el que ejerce la acción 6 PDF040ImpugnaciónSentencia. 7No procede cuando la persona que promueve la acción tiene o tuvo otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del acto incumplido; tampoco cuando su ejercicio persiga el cumplimiento de normas que establezcan gastos. 9 y, (v) Que, tratándose de actos administrativos de carácter particular, no haya otro instrumento judicial para lograr el cumplimiento.
Del requisito de procedibilidad: La procedencia de la acción de cumplimiento se supedita a la constitución en renuencia de la autoridad, que consiste en el reclamo previo y por escrito que debe elevarle el interesado exigiendo atender un mandato legal o consagrado en acto administrativo con citación precisa de éste y que ésta se ratifique con el incumplimiento o no conteste en el plazo de diez días siguientes a la presentación de la solicitud.
Para el cumplimiento de este requisito de procedibilidad el Consejo de Estado ha señalado que, “el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de renuncia para los fines de la acción de cumplimiento”.8 Respecto de este presupuesto procesal de la acción de cumplimiento, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso del Consejo de Estado ha considerado que si en el escrito por medio del cual se pretende constituir en renuencia no se le precisa cuál es concretamente la norma o el acto administrativo que consagra la obligación exigible, la demanda de cumplimiento carecerá de ésta, lo que acarrea su rechazo.
Tal exigencia, como lo prevé el numeral 5º del artículo 10 de la Ley 393 de 1997 se debe acreditar con la demanda de cumplimiento, so pena de ser rechazada de plano la solicitud, por expresa disposición del artículo 129 ídem (Subraya de la Sala). 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011.
Ex. 2011-01063. C.P. Dr. Mauricio Torres Cuervo. 9 “En caso de que no aporte la prueba del cumplimiento del requisito de procedibilidad de que trata el inciso segundo del artículo 8º, sal vo que se trate de la excepción allí contemplada, el rechazo procederá de plano.”. 10 Sobre este tema, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha dicho que;
“Para entender a cabalidad el requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: la reclamación del cumplimiento y la renuencia. El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia que, si bien no está sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe al menor contener: la petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y la explicación del sustento en que se funda el incumplimiento.
Por su parte, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido expresamente ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma, Esto muestra que el requisito de procedencia de la acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir con ella.
Así las cosas, para probar la constitución de la renuencia expresa es necesario analizar tanto la reclamación del cumplimiento como la respuesta del destinatario del deber omitido, puesto que la primera delimita el marco del incumplimiento reclamado, y para demostrar la renuencia tácita es necesario estudiar el contenido de la petición de cumplimiento que previamente debió formular el demandante, pues como se dijo, aquella define el objeto jurídico sobre el cual versará el procedimiento judicial para exigir el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos”10 (negrillas fuera de texto).
Artículo del acto administrativo cuyo cumplimiento se demanda. Observancia del requisito de procedibilidad. - Ley 388/97, “por la cual se modifica la ley 9/89 y la ley 2 de 1991 y se dictan otras disposiciones”, Artículo 1, numerales 1, 2, 3, 4 y 5, Artículo 5 (Reglamentado por el Decreto 897/98), Artículo 6, numerales 1, 2 y 3, Artículo 8, numerales 5, 11, Artículo 9, Artículo 10, numeral 1, nivel 1 literal d), numeral 4, nivel 4, Artículo 13, numeral 5, Articulo 35.
Artículo 37, Artículo 58, numeral b), Artículo 107. 10 Sobre el tema, Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 24 de junio de 2004., exp. ACU-2003-00724, MP. Darío Quiñónez Pinilla. 11 - Ley 1523/12 “Por la cual se adopta la política nacional de gestión del riesgo de desastres y se establece el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y se dictan otras disposiciones”, Artículo 1, Artículo 2, Artículo 3, numerales 2, 3, 4, 8, 9, Artículo 6, numeral 2.1. literales a), b), c), numeral 2.2. literales a), b) y c), Artículo 14, Artículo 53. - Decreto 1000 – 0823/14, “por el cual se adopta la revisión y ajuste plan de ordenamiento territorial del municipio de Ibagué y se dictan otras disposiciones, Artículo 32, literal c), Artículo 33, numeral 5, literal a) y parágrafos 7 y 9, Artículo 115 “área de protección inducida”, Artículo 253, inciso 4, Artículo 254, numeral 6).
En ese sentido, ha de notarse que en este preciso asunto el libelista pretende que la convocada (municipio de Ibagué) dé cumplimiento a las mencionadas disposiciones, específicamente, en lo concerniente a la ejecución inmediata de soluciones efectivas para la reubicación de las familias que habitan el asentamiento de “Rancho Largo”, por perturbación a los derechos de vía concedidos sobre la margen izquierda de la carretera variante Ibagué a la altura del sector Picaleña – Puente Blanco de código 40 TLC entre el punto de referencia 20+700 y el PR 21+0400, aproximadamente a un kilómetro de la zona urbana de Picaleña (Vía administrada por INVIAS); de ahí que en razón a la naturaleza de los actos administrativos que se pide cumplir en tanto están relacionado con planes de ordenamiento territorial y usos de suelo, la legislación aplicable en el caso bajo estudio es la dispuesta en el artículo 116 de la ley 388 de 1997, tal y como en su oportunidad lo concluyó la Corte Constitucional tras dirimir el conflicto negativo de competencia, suscitado entre el 12 Juzgado Sexto Administrativo del Circuito y el Juzgado Primero Circuito, ambos de esta ciudad11.
Ahora, el actor no identifica en su solicitud una disposición normativa que imponga a la Alcaldía Municipal de Ibagué una obligación específica de ejecutar un acto determinado de forma inmediata y concreta, o que la imposición esté contemplada en las disposiciones invocadas de una manera precisa, clara y actualmente exigible como lo exige la acción de cumplimiento, contrario sensu, demanda el cumplimiento del Plan de Ordenamiento Territorial (P.O.T.), de contenido general, abstracto e impersonal, que tiene la vocación de afectar intereses difusos y derechos de la colectividad.
Así las cosas, importante es recordar que el acto administrativo (Decreto 1000 – 0823/14) por el cual se adopta la revisión y ajuste plan de ordenamiento territorial del municipio de Ibagué y se dictan otras disposiciones, está revestido de legalidad hasta tanto el Juez competente declare lo contrario. Así mismo, no se advierte la renuencia por parte de la actual administración municipal en adelantar las acciones legales correspondientes para despejar las zonas ocupadas irregularmente pluricitadas, como así lo evidencia el informe juramentado rendido ante el juez de primera Instancia denominado: “INFORME JURAMENTADO” “[e]n mi condición de mandataria del Municipio de Ibagué desde el año 2024, he emprendido junto con mi equipo de trabajo, un plan de verificación y diagnóstico sobre los 11 Auto 822 de mayo 10 de 2023. 13 asentamientos irregulares que se presentan en el Municipio; en efecto, encontramos que la situación irregular presentada en la zona de paso de gasoducto planteada con el objeto de la demanda, obedece a una problemática estructural anterior a mi gestión ocasionada por múltiples factores (social, económico, de orden público, etc.), que han persistido por años en la región. No obstante, desde el inicio de mi administración, se han implementado acciones concretas para fortalecer el control urbanístico, prevenir nuevos asentamientos y proteger los derechos colectivos de los habitantes del municipio de Ibagué y los derechos fundamentales de cada una de las familias que habitan allí. En razón a lo anterior, el día 28 de marzo del año en curso, en la zona de la presente controversia, el Municipio de Ibagué, a través de la Secretaría de Desarrollo Social Comunitario realizó una vista diagnóstica, la cual tuvo por objeto: ‘Analizar las condiciones habitacionales, la tenencia del suelo y la provisión de servicios públicos en el asentamiento irregular Rancho Largo, con el fin de identificar las características estructurales de las viviendas, la regularización del acceso a servicios esenciales y la situación jurídica del territorio.
Asimismo, se busca generar un diagnóstico social y legal que permita orientar las acciones de intervención para la mejora de la calidad de vida de los habitantes y el desarrollo sostenible del sector’ A partir de allí se estableció un cronograma para llevar a cabo una metodología estructurada que consta de cinco fases las cuales se describen de la siguiente manera: 1.
Fase 1. Estudio marco jurídico y Acervo documental de las Secretarías de la Entidad Territorial. 2. Fase No. 2. Recorrido Diagnóstico en el Territorio (28 de marzo de 2025) 3. Fase No. 3: Socialización y capacitación (1 al 4 de abril del 2025) 4. Fase No. 4: Trabajo de campo (5 y 6 de abril del 2025) 5. Fase No. 5: Digitalización y análisis de información (7 al 11 de abril del 2025).
De las cuales hasta la fecha se han llevado a cabo las cuatro primeras fases, determinando grosso modo, que, se trata de un asentamiento urbano denominado Rancho Largo, identificado con un establecimiento lineal de aproximadamente 40 construcciones utilizadas como infraestructura habitacional elaborada en diversos materiales, predominando la madera.
Dicho asentamiento se encuentra ubicado Vía 14 Picaleña 16 FRE COMPLEJO INDUSTRIAL CAFETERO Coordenadas: LATITUD: 4.386307 - longitud: -75.128563 del Municipio de Ibagué, Comuna: 9, con provisión de servicios públicos como agua, luz y recolección de basuras, condiciones que se encuentran plasmadas en el informe rendido por la Secretaría de Desarrollo Social Comunitario, el cual se adjunta a este escrito.
Adicionalmente, se comunica al Despacho que, una vez terminado el proceso de caracterización poblacional, socioeconómico, a ambiental, de salubridad y demás características de los habitantes del sector, se procederá a remitir al Despacho los resultados completos del Censo ordenado. Por otra parte, me permito manifestar que la intensión de la Administración Municipal nunca ha sido ser renuente al cumplimiento de las normas que nos rigen, por el contrario, se propende por el respeto y estricto cumplimiento de la Constitución y La Ley, especialmente aquellas que hacen parte del ordenamiento territorial de nuestro municipio; por esta razón considero inadecuado concluir que la presencia de ocupaciones irregulares obedece per-se a un incumplimiento caprichoso de la administración municipal, advertir una solución inmediata y definitiva desborda las capacidades del municipio, pues no solamente dene garantizarse el cumplimiento exegético de las normas de orden público sino también los derechos fundamentales de las familias que se encuentran allí asentadas.
Así mismo, no comparto lo mencionado por el apoderado accionante al señalar que el municipio ha sido renuente a que se cumpla el Plan de Ordenamiento Territorial (P.O.T), pues el mismo, actualmente se encuentra con plena vigencia y goza de plena legalidad; a su vez, la administración municipal en ningún momento ha efectuado actos positivos de vulneración de derechos que incumplan la norma, ni mucho menos ha pretendido cambiar el uso del suelo dentro de los predios que se señalan como ocupados en la presente acción, por lo que, las intervenciones irregulares han sido producidas y efectuadas por terceras personas ajenas a la administración municipal.
Contrario a lo anterior, el Municipio a través de sus autoridades delegadas, ha adelantado, en el marco de sus competencias las acciones e intervenciones por medio de los procesos de carácter policivo para despejar las zonas que se han ocupado irregularmente, con el respeto por las garantías constitucionales y legales. 15 En consecuencia, manifiesto que la administración municipal ha actuado con debida diligencia dentro de sus competencias, y que los señalamientos de incumplimiento renuente y caprichoso son infundados, por lo que solicito tener en cuenta los esfuerzos realizados por esta administración y se comprenda la complejidad estructural de la situación expuesta” (FDO.
JOHANA XIMENA ARANDA RIVERA alcaldesa Municipio de Ibagué –“.12 Ahora, véase que tampoco se cumple el requisito de subsidiaridad, en la medida que la parte actora dispone de otros mecanismos judiciales para la defensa de sus intereses: la acción popular en defensa de los derechos colectivos de defensa de espacio público y la prevención de desastres y las acciones policivas, de amparo de servidumbre para que se despoje la franja de la servidumbre destinada a la prestación del servicio público de transporte de gas por el gasoducto Buenos Aires, enervado en el paraje conocido como Rancho Largo y la acción policiva de ocupación del espacio público, como en efecto ha acontecido, en la medida que en la actualidad se encuentra en trámite acciones de restitución de Espacio Público en contra de las personas que han realizado construcciones en el sector denominado RANCHO LARGO por parte de la Inspección Novena de Policía de Ibagué. En conclusión, al no concurrir los elementos esenciales que habilitan el ejercicio de esta acción constitucional, y siendo claro que lo pretendido no es el cumplimiento de un deber legal concreto y exigible, sino la ejecución inmediata de soluciones para la reubicación de las familias que habitan el asentamiento de “Rancho Largo”, además, tampoco se cumplió con el requisito de procedibilidad a que se refiere el artículo 8º la Ley 393 de 1997 y el cumplimiento de los requisitos previstos en el 9º de 12 PDF023MemorialJuramento.01PrimeraInstancia.C01Principal. 16 la misma obra, aunado a la existencia de otros mecanismos judiciales, lo que genera la revocatoria de la sentencia proferida el 3 de julio de 2025 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, y en su lugar, se DENIEGA por improcedente la presente acción de cumplimiento presentada por La Promotora de Gases del Sur S.A. E.S.P. en adelante “PROGASUR S.A. E.S.P.” por intermedio de apoderado judicial, de acuerdo con los razonamientos expuestos en la parte motiva del presente proveído.
III.- DECISIÓN: En mérito de lo considerado, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 3 de julio de 2025 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué (T), y en su lugar, se DENIEGA por improcedente la presente acción de cumplimiento presentada por el señor La Promotora de Gases del Sur S.A. E.S.P. en adelante “PROGASUR S.A. E.S.P.” por intermedio de apoderado judicial, de acuerdo con los razonamientos expuestos en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: EXHORTAR a la Alcaldía de Ibagué por intermedio de su representante legal para que adopte los mecanismos a su alcance a fin de que la acción policiva que se encuentra en curso adopte las decisiones que en derecho corresponda lo más pronto posible. 17 TERCERO: Se ordena poner en conocimiento de la Procuraduría General de la Nación, la existencia del proceso policivo de que da cuenta las presentes diligencias, a fin de que ejerzan vigilancia sobre el mismo, y en especial con el trámite del mismo.
CUARTO
COMUNÍQUESE esta decisión a las partes y, remítase el expediente al juzgado de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, PABLO GERARDO ARDILA VELÁSQUEZ Magistrado (Rad. 2025-00013-01) RICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTIZ Magistrado (Rad. 2025-00013-01) DIEGO OMAR PÉREZ SALAS Magistrado (Rad. 2025-00013-01) Con salvamento de voto. 18 SALVAMENTO DE VOTO A LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA EMITIDA DENTRO DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO CON RADICACIÓN 2025-00013-01 Con el acostumbrado respeto por las decisiones mayoritarias de la Sala de Decisión, debo señalar en esta ocasión que me aparto totalmente de la sentencia emitida en el asunto de la referencia; circunstancia que me lleva a salvar voto pues considero que la acción de cumplimiento ha debido prosperar y por lo tanto debió confirmarse la sentencia traída en alzada, con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expongo a continuación: 1.
No comparto la afirmación que se hace en la sentencia de que “…el actor no identifica en su solicitud una disposición normativa que imponga a la Alcaldía Municipal de Ibagué una obligación específica de ejecutar un acto determinado de forma inmediata y concreta, o que la imposición esté contemplada en las disposiciones invocadas de una manera precisa, clara y actualmente exigible como lo exige la acción de cumplimiento…”; por el contrario, tal como lo estableció el Juez de primer grado, la norma cuyo cumplimiento se pide al accionado es aquella contenida en el artículo 33 No. 5, parágrafo 7 del Decreto 1000 – 082 de 2014 mediante el cual se adoptó el Plan de Ordenamiento Territorial para el municipio de Ibagué, cuyo tenor literal es el siguiente: “…ARTICULO 33.- INFRAESTRUCTURAS, ZONAS DE PROTECCIÓN O AISLAMIENTO Y REGLAMENTACIÓN DE USOS.
Dentro de esta categoría se localizan las zonas de utilidad pública para la ubicación de infraestructuras primarias para la provisión de servicios públicos domiciliarios, con la definición de las directrices de ordenamiento para sus áreas de influencia: (…)
5. GAS DOMICILIARIO a. Línea principal (Gasoducto) de conducción de combustibles: 10m a lado y lado a partir del eje de la línea. Parágrafo 7. En esta zona no se permitirá ningún uso y el área deberá permanecer despejada para permitir el mantenimiento de la línea…” (subrayado fuera de texto). Como puede observarse, la norma en cita es clara en señalar que no se permitirá ningún uso y que el área sobre la cual se construye el gasoducto deberá permanecer despejada; prohibición que impone en cabeza del municipio de Ibagué el deber / obligación de impedir la ocupación de esa área afectada por el gasoducto, no solo para dar cumplimiento a lo señalado en el Plan de Ordenamiento Territorial sino también para garantizar el mantenimiento adecuado de la red de conducción de gas natural y la vida e integridad personal de la comunidad en general. 2.
Así mismo, considero que en el caso concreto, contrario a lo señalado en la sentencia, se cumple el principio de subsidiariedad de la acción de cumplimiento pues probatoriamente se acreditó que la parte actora de manera reiterada y durante los últimos 10 años reclamó con ahínco al municipio de Ibagué y a las autoridades policivas la adopción de medidas tendientes a la reubicación de las familias instaladas sobre la línea del Gasoducto, sin que ninguna de esas acciones – 10 años después – hubiese sido eficaz para ese propósito.
En ese sentido, se destacan las siguientes pruebas documentales, obrantes en el expediente: • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • Oficio del 16/08/13, Derecho de petición solicitando información de medidas adoptadas Oficio TGT-683-05-28-2013, solicitud recuperación derecho de vía Oficio TGT-686-06-04-2013, solicitud reiteración petición Oficio TGT-687-06-19-2013, solicitud al CREPAD Oficio TGT-691-06-19-2013, solicitud adopción de medidas al director de Justicia, orden público y seguridad ciudadana.
Oficio TGT-691-06-19-2013, solicitud adopción de medidas al director de espacio público y control urbano Oficio TGT-712-10-23-2013, solicitud adopción de medidas al alcalde Oficio 0086-2015, solicitud apoyo al alcalde para adelantar acciones Oficio 0089-2015, solicitud de acciones inmediatas Oficio 320-16-503, solicitud al alcalde para coordinar entidades para recuperación del espacio invadido Oficio 100-2017-979, solicitud al alcalde sobre persistencia de una situación ya advertida Oficio 2017-300-375, requerimiento al alcalde para que defina la actuación de la policía tendiente a lograr el amparo del derecho a la servidumbre Oficio 2017-300-376, requerimiento al alcalde para sustanciar la querella de policía Oficio 2017-300-385, solicitud al jefe de oficina de espacio público y control urbano solicitando informes sobre el estado de las actuaciones adelantadas en relación con el asentamiento Oficio 100-2018-791, requerimiento al alcalde para definir las actuaciones administrativas y policivas tendientes a lograr el amparo de los derechos inculcados con ocasión al asentamiento Oficio 100-2018-1050, aviso dirigido a secretario gobierno de alcaldía Ibagué sobre cambios de material de construcción en vivienda del asentamiento Oficio 100-2018-1051, aviso dirigido a Inspección 9 urbana de policía, sobre cambios de material de construcción en vivienda del asentamiento Oficio GE-2020-655, dirigido al alcalde solicitando medidas urgentes Oficio GE-2020-805, dirigido al alcalde solicitando medidas urgentes Oficio GE-2021-244, dirigido al alcalde solicitando medidas urgentes Oficio GE-2021-476, dirigido al alcalde solicitando medidas urgentes Oficio GE 2022-802, Dirigido al alcalde solicitando medidas urgentes Oficio GE-2023-0059 dirigido al alcalde solicitando medidas urgentes Oficio GE 2024-568, dirigido al alcalde solicitando medidas urgentes Oficio GE 2024-703, derecho de petición dirigido al alcalde Oficio GE 2024-736, derecho de petición dirigido al alcalde Oficio GE 2024-784, derecho de petición dirigido a la secretaría de infraestructura • Oficio GE 2024-851, derecho de petición dirigido a la secretaría de infraestructura Las comunicaciones que acaban de enlistarse, dejan en evidencia que durante los últimos 11 años, la sociedad actora acudió a los mecanismos jurídicos ordinarios para lograr la reubicación del asentamiento humano ubicado sobre el gasoducto, sin que a la fecha ninguna de esas acciones administrativas y/o policivas hubiesen logrado su cometido, por lo que, mal se haría ahora en exigir a la parte activa que acuda a los medios ordinarios de defensa cuando es evidente que los mismos no han sido eficaces para la solución del problema que concita la atención de la Sala.
Precisamente, la acción de cumplimiento que a mi juicio sí prospera, como lo determinó con acierto el juez de primer grado, se funda, entre otras cosas, en que la sociedad demandante ha agotado con creces todas las acciones jurídicas que podía ejercer para el desalojo de los ocupantes de la zona del gasoducto; cuestión conocida de tiempo atrás por el ente territorial que olímpicamente está incumpliendo por omisión el Plan de Ordenamiento Territorial, contenido en un mandato imperativo para el municipio.
Justamente, la afirmación que se hace en la sentencia consistente en que “…en la actualidad se encuentra en trámite acciones de restitución de Espacio Público en contra de las personas que han realizado construcciones en el sector denominado RANCHO LARGO por parte de la Inspección Novena de Policía de Ibagué…” contrario a la señalado por la Sala mayoritaria, ratifica la conclusión de que las acciones policivas han sido ineficaces para lograr no solo la reubicación de las familias que han ocupado de manera irregular la línea sobre la cual se ha instalado el gasoducto sino también para proteger esa franja de terreno que por mandato expreso contenido en el Plan de Ordenamiento Territorial debe permanecer despejada y sin ningún uso.
Y, no se crea, que con pedir ahora mayor agilidad al trámite policivo administrativo que actualmente se dice adelanta el municipio se va a lograr finalmente el cumplimiento de esa norma imperativa del Plan de Ordenamiento Territorial, pues resulta evidente que la propia administración municipal ha creado por su omisión culposa una especie de confianza legitima en los invasores de la zona destinada para el gasoducto; de tal suerte que ordenar o solicitar agilizar ese trámite policivo configura una determinación inocua. 3.
Y es que, a pesar de que la sociedad accionante desde el año 2013 ha requerido en reiteradas ocasiones al Municipio de Ibagué, por medio de las diferentes dependencias que componen la administración municipal, la entidad territorial no ha tomado medida alguna para despejar el área ocupada por el gasoducto tal como lo impone el parágrafo 7 del literal a del numeral 5° del artículo 33 del Decreto 1000 – 082 de 2014; por el contrario, el municipio ha permitido, contrariando el Acto Administrativo incumplido, no solo que los invasores formalicen las mejoras allí levantadas al cobrarles impuesto predial sino que además ha facilitado con ese actuar permisivo la instalación de servicios públicos domiciliarios.
Proceder que además de ser contrario al Plan de Ordenamiento Territorial adoptado para el municipio de Ibagué, pone en grave riesgo la integridad física y la vida de las personas que irregularmente habitan ese lugar, pues la conducción de gas natural es, a no dudarlo, una actividad peligrosa que por demás debe adelantarse atendiendo las normas de seguridad indicadas para ello; no en vano, el Decreto 1000 – 082 de 2014 mediante el cual se definió el POT para la ciudad de Ibagué impone el deber / obligación de mantener el área del gasoducto despejada.
En este punto, resulta menester recordar que el incumplimiento de normas imperativas puede ocurrir bien por acción o bien por omisión y, en el caso concreto, el municipio de Ibagué ha quebrantado parágrafo 7 del literal a del numeral 5° del artículo 33 del Decreto 1000 – 082 de 2014 por omisión, pues con su actitud despreocupada, permisiva, negligente, descuidada y a pesar de tener conocimiento hace más de diez años sobre la ocupación irregular del área en que se encuentra instalado el gasoducto a cargo de la sociedad accionante no ha tomado acciones eficaces y efectivas para reubicar a las personas que allí habitan, sino que, por el contrario, en clara inobservancia de los fines consagrados en el canon 2° Superior ha puesto en riesgo la vida y la integridad física de las familias del asentamiento Rancho Largo al crear en ellos confianza legitima al cobrar impuesto predial y permitir la instalación de servicios públicos.
Por las razones, brevemente expuestas considero que la sentencia de primer grado ha debido confirmarse. En los anteriores términos presento mi salvamento de voto frente a la sentencia emitida por la Mayoritaria. Cordialmente, Diego Omar Pérez Salas. Fecha ut supra.