TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA TERCERA - CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA Radicado n° 707423189001-2018-00004-01. (Aprobado en sala del cinco (05) de diciembre de dos mil veinticinco (2.025) Sincelejo, cinco (05) de diciembre de dos mil veinticinco (2.025) Decide esta Sala de decisión el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de los demandados ALVARO JOSÉ, OLIMPO JUAN, GABRIEL ANTONIO, CARLOS, IGNACIA, NORMA, BEATRIZ е ISABEL OLIVER ESPINOSA, en calidad de herederos del señor GABRIEL ANTONIO OLIVER ESPINOSA, contra la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2025 proferida por esta Corporación dentro del proceso ordinario laboral seguido por ENALDO ANTONIO ORDOÑEZ AGUAS en contra de los recurrentes y HEREDEROS INDETERMINADOS del señor GABRIEL ANTONIO OLIVER ESPINOSA.
I.
ANTECEDENTES El señor Enaldo Antonio Ordoñez Aguas interpuso demanda ordinaria laboral contra Álvaro José, Olimpo Juan, Gabriel Antonio, Carlos, Ignacia, Norma, Beatriz e Isabel Oliver Espinosa, en calidad de herederos del señor Gabriel Antonio Oliver Espinosa y herederos indeterminados, con el fin de que se declare la existencia del Radicado N° 707423189001-2018-00004-01. contrato de trabajo a término indefinido desde el 20 de febrero de 1994 hasta el 29 de enero de 2015.
En consecuencia, solicitó que se condene a los demandados al pago por conceptos de vacaciones, dotaciones, cesantías, intereses de cesantías, prima de servicios, indemnización a la que hace referencia el artículo 65 del C.S.T., indemnización establecida en el art. 99 N° 3 de la ley 50 de 1990, entre otros conceptos. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sincé-Sucre, el cual, mediante sentencia del 21 de marzo de 2019, puso fin a esa instancia y resolvió: “PRIMERO. Declarar probada parcialmente la excepción de PRESCRIPCIÓN, por lo expuesto en los considerandos de este fallo.
SEGUNDO: Declarar no probada la excepción de FALTA DE DERECHO DEL DEMANDANTE E INEXISTENCIA DE REQUISITOS PARA ALEGAR SUSTITUCION PATRONAL, de acuerdo a lo expuesto en la parte considerativa.
TERCERO: Declarar probado la existencia del contrato de trabajo verbal a término indefinido entre el demandante ENALDO ANTONIO ORDOÑEZ AGUAS y el señor GABRIEL ANTONIO OLIVER ESPINOSA desde el día 20 de febrero de 1994 hasta el día 5 de octubre del 2009, así como la sustitución patronal por parte de los Herederos de éste, señores ALVARO JOSE, OLIMPO JUAN, GABRIEL ANTONIO, CARLOS, IGNACIA, NORMA, BEATRIZ E ISABEL OLIVER ESPINOSA, desde el 6 de octubre del 2009 hasta el 29 de enero de 2015, conforme a lo expuesto en los considerandos.
CUARTO: Condenar a los señores ALVARO JOSE, OLIMPO JUAN, GABRIEL ANTONIO, CARLOS, IGNACIA, NORMA, BEATRIZ E ISABEL OLIVER ESPINOSA a pagar a favor del demandante, señor ENALDO ANTONIO ORDOÑEZ AGUAS, en calidad de Herederos del señor GABRIEL ANTONIO OLIVER ESPINOSA, por el período comprendido del 20 de febrero de 1994 hasta el 29 de enero de 2015, por los conceptos y en la forma que a continuación se relaciona, y conforme a lo expuesto en los considerandos así: CESANTIAS $ 7.558.506,00 INTERESES DE CESANTÍA $ 207.843,00 VACACIONES $ 1.288.700,00 PRIMA DE SERVICIOS $ 1.778.239,00 HORAS EXTRA DIURNA $ 6.668.398,00 TOTAL $ 17.501.686,00 TOTAL: DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS UN MIL SEISCIENTOSOCHENTA Y SEIS PESOS ($17.5014.686,oo).
QUINTO: Condenar a los demandados ALVARO JOSE, OLIMPO JUAN, GABRIEL ANTONIO, CARLOS, IGNACIA, NORMA. BEATRIZ E ISABEL OLIVER ESPINOSA, a pagar al demandante ENALDO ANTONIO ORDOÑEZ AGUAS, por concepto de sanción moratoria contenida en el artículo 65 del C.S. del T., la suma de TREINTA Y Radicado N° 707423189001-2018-00004-01. DOS MILLONES CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES PESOS ($32.045.673,oo), más la suma de $21.478,00 diarios desde el 22 de marzo del presente año hasta que se haga efectivo el pago total de la obligación, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
SEXTO: Condenar a los demandados ALVARO JOSE, OLIMPO JUAN, GABRIEL ANTONIO, CARLOS, IGNACIA, NORMA, BEATRIZ E ISABEL OLIVER ESPINOSA, a pagar al demandante ENALDO ANTONIO ORDOÑEZ AGUAS, por concepto de sanción contenida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la suma de VEINTIUN MILLON DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS PESOS ($21.266.400,oo), conforme a lo expuesto en la parte motiva.
SEPTIMO: Condenar además a los demandados ALVARO JOSE, OLIMPO JUAN, GABRIEL ANTONIO, CARLOS, IGNACIA, NORMA, BEATRIZ E ISABEL OLIVER ESPINOSA, a pagar al demandante ENALDO ANTONIO ORDOÑEZ AGUAS, la pensión de vejez. Debiendo para ello hacer los aportes al fondo de pensión que éste escoja, de acuerdo a lo expuesto en los consideradnos.
OCTAVO: Absolver a los demandados ALVARO JOSE, OLIMPO JUAN, GABRIEL ANTONIO, CARLOS, IGNACIA, NORMA, BEATRIZ E ISABEL OLIVER ESPINOSA de las demás pretensiones de la demanda, conforme a lo anotado en la parte motiva.
NOVENO: Condénese a los demandados al pago de costas procesales, de conformidad con el artículo 365 del C. G P., fíjese como agencias en derecho la suma de DOS MILLONES CIENTO VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS TRECE PESOS ($2.124.413,oo), de conformidad con el Acuerdo PSAA 16-10554 de agosto 5 de 2016.” En desacuerdo con lo decidido, el apoderado de los señores Álvaro José, Olimpo Juan, Gabriel Antonio, Carlos, Ignacia, Norma, Beatriz e Isabel Oliver Espinosa, en calidad de herederos del señor Gabriel Antonio Oliver Espinosa, interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por esta Corporación en sentencia del 14 de noviembre de 2025, donde se modificó parcialmente la decisión, en los siguientes términos: “PRIMERO: MODIFICAR el ordinal sexto de la sentencia de fecha 21 de marzo de 2019 proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé. El cual quedará así:
SEXTO: Condenar a los demandados ALVARO JOSE, OLIMPO JUAN, GABRIEL ANTONIO, CARLOS, IGNACIA, NORMA, BEATRIZ E ISABEL OLIVER ESPINOSA, a pagar al demandante ENALDO ANTONIO ORDOÑEZ AGUAS, por concepto de sanción contenida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la suma de TRECE MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA PESOS ($13.579.650), conforme a lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia recurrida.
TERCERO: Sin costas en esta instancia. Radicado N° 707423189001-2018-00004-01.
CUARTO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen y dar salida del proceso en el aplicativo Justicia XXI Web – TYBA.” Contra tal determinación, el apoderado de los demandados contra Álvaro José, Olimpo Juan, Gabriel Antonio, Carlos, Ignacia, Norma, Beatriz e Isabel Oliver Espinosa, en calidad de herederos del señor Gabriel Antonio Oliver Espinosa, interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue remitido al correo electrónico de la Secretaría de esta Corporación el 24 de noviembre de 20251.
Es del caso advertir que el recurso propuesto por la parte accionada no entraña argumentación adicional alguna a la interposición del recurso. II.CONSIDERACIONES Al respecto del recurso de casación, establece el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social que: «…sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente».
En este orden, el cálculo de la cuantía se fijará con base en el salario mínimo aplicable al tiempo en que se profiere la sentencia que se pretende acusar. Así mismo, se ha establecido en abundante jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, que la procedencia del recurso extraordinario está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos2: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; ii) se haya dispuesto en el término legal3 y por quien tenga la calidad de parte, actuando como profesional del derecho o debidamente representado por uno; iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Laboral, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que 1 Derivado de 028RecursoCasacion/C02Apelacion Corte Suprema de Justicia, Auto AL-2510 de 2023, MP.
Gerardo Botero Zuluaga «El término para interponer el recurso de casación es dentro de los quince días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia» AL 2395-2023 2 3 Radicado N° 707423189001-2018-00004-01. exceda ciento veinte veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.
Con relación al interés económico para recurrir en casación, nuestro órgano de cierre ha señalado, entre otros, en Auto AL-2462 de 20234 que este se encuentra determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia desfavorable; tratándose del demandante, este consiste en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intente impugnar; respecto del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen; y en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibió el interesado respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de poder cuantificar el agravio sufrido. (CSJ AL 2993-2019, CSJ AL 923-2021 y CSJ AL 571-2023).
Delineado lo anterior, se observa que en el presente asunto se cumplen los requisitos formales, toda vez que la impugnación recae sobre una sentencia proferida en un juicio ordinario laboral, el recurrente presentó el recurso en tiempo oportuno y acreditó legitimación para recurrir y actuar dentro del presente asunto. En lo concerniente al interés económico para recurrir de los demandados, se observa que en este caso dicho valor está integrado por las condenas impuestas en la primera instancia que fueron confirmadas y modificadas a través de la providencia del 14 de noviembre de 2025 y que recaen específicamente sobre los valores liquidados por concepto de cesantías, intereses de cesantías, vacaciones, prima de servicios, horas extra diurna, indemnización del art. 65 del CST y sanción del art. 99 de la Ley 50 de 1990. 4 Corte Suprema de Justicia, Auto AL-2462 de 2023, MP.
Gerardo Botero Zuluaga Radicado N° 707423189001-2018-00004-01. La Sala efectuó las operaciones aritméticas correspondientes con apoyo en el actuario adscrito a la Corporación, a fin de verificar el interés económico del recurrente para acceder al recurso extraordinario de casación, obteniendo los siguientes resultados: INTERÉS ECONOMICO PARA RECURRIR EN CASACIÓN CESANTIAS $ 7.558.506 INTERESES DE CESANTIA $ 207.843 VACACIONES $ 1.288.700 PRIMA DE SERVICIOS $ 1.778.239 HORAS EXTRA DIURNA $ 6.668.398 INDEMNIZACION ART 65 CST $ 83.421.049 SANCION ART 99 LEY 50/1990 $ 13.579.650 Reserva actuarial actualizada $ 99.859.099 TOTAL INTERES PARA RECURRIR EN CASACION $ 214.361.484 De lo anterior es dable concluir que el perjuicio sufrido por el impugnante supera en verdad y de forma amplia el interés para recurrir dispuesto para el año 20255, data en la cual fue proferido el fallo de segundo grado, como al respecto lo exige el artículo 86 del CPTSS.
Por lo anteriormente expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, Sala Tercera de Decisión Civil, Familia, Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONCÉDASE el recurso extraordinario de casación, interpuesto por el apoderado judicial de los demandados ALVARO JOSÉ, OLIMPO JUAN, GABRIEL ANTONIO, CARLOS, IGNACIA, NORMA, BEATRIZ е ISABEL OLIVER ESPINOSA, en calidad de herederos del señor GABRIEL ANTONIO OLIVER 5 Interés 2025: $170.820.000 Radicado N° 707423189001-2018-00004-01.
ESPINOSA contra la sentencia proferida por esta Corporación 14 de noviembre de 2025.
SEGUNDO: REMÍTASE el expediente a la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, para que adopte la decisión que en derecho corresponda.
TERCERO: Por secretaria,
NOTIFÍQUESE el presente auto por estado electrónico a las partes, con inserción de la presente providencia, atendiendo los lineamientos establecidos en la Ley 2213 de 2022, para garantizar su publicidad.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO (AUSENCIA JUSTIFICADA) Firmado Por: Holguer Abundio Torres Mantilla Magistrado Sala 001 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Monica Patricia Vasquez Alfaro Magistrada Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Radicado N° 707423189001-2018-00004-01.
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