Rad. 76001-31-03-016-2020-00032-02 (10643) TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL MAGISTRADO SUSTANCIADOR DR. FLAVIO EDUARDO CÓRDOBA FUERTES Santiago de Cali, diecisiete (17) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). REF. PROCESO VERBAL DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL DE GRUAS TELESCOPICAS DE COLOMBIA S.A., FRENTE A ANGEL DE JESUS POVEDA VARGAS, FAHESO S.A.S. Y LA UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI.
Rad. 76001-31-03-016-2020-00032-02 (10643) Mediante el presente proveído pasa a decidirse, el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada Faheso S.A.S., en contra del auto interlocutorio fechado el 09 de junio de 2023, decisión corregida y adicionada mediante auto del 12 de septiembre siguiente, donde se determinó tener por no contestada la demanda respecto la citada sociedad.
I.- ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES. 1.1. Hechos relevantes. Cursa en el juzgado de primera instancia, proceso verbal adelantado por la sociedad Grúas Telescópicas de Colombia S.A., en contra de Ángel de Jesús Poveda Vargas, Faheso S.A.S. y la Universidad Santiago de Cali, asunto donde se pretende la indemnización por daños y perjuicios, derivados de la destrucción de una grúa telescópica de placas WCU059, causa admitida mediante auto interlocutorio de 25 de febrero de 2020, donde se ordenó su traslado al extremo pasivo por el término de 20 días, cuya práctica se realizó respecto la sociedad Faheso S.A.S. el 25 de enero de 2021, conforme lo normado en los artículos 291 y 8 del CGP y el Decreto 806 de 2020 (fl 289), tras lo cual su apoderado solicitó la aclaración y adición de dicho proveído, siendo estas negadas mediante auto del 09 de febrero de 2021 (fl 305). 1 Rad. 76001-31-03-016-2020-00032-02 (10643) Posteriormente el mismo apoderado judicial, promovió recurso de reposición en contra del auto admisorio de la demanda, reproche que se resolvió negativamente mediante auto del 11 marzo de 2021 (fl 311), tras lo cual allegó contestación de la demanda y excepciones de mérito el 30 de abril de 2021 (ítem 002), seguidamente el juez en uso de las poderes de ordenación e instrucción adelantó las actuaciones tendientes a integrar la litis, dando lugar a que allegaran sus contestaciones tanto la apoderada de la Universidad Santiago de Cali, como la curadora ad litem de Ángel de Jesús Poveda Vargas y la llamada en garantía Seguros del Estado S.A., tras lo cual se realizó un informe secretarial respecto las fechas de notificación, así como de las actuaciones que a partir de allí adelantaron (ítem 039), documento que motivó una solicitud de aclaración por parte del apoderado de Faheso S.A.S., pues en este se consignó que su contestación se arrimó de forma extemporánea. 1.2.
Auto objeto de apelación Dicha solicitud fue absuelta mediante auto del 09 de junio de 2023, donde en lo que interesa a este asunto se consignó en su parte considerativa: “que los términos con que contaba Faheso S.A.S., para contestar la demanda empezaban a ser contabilizados a partir del día siguiente al de la notificación del auto que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el auto admisorio de la demanda, esto es, el día 12 de marzo de 2021 con fecha de publicación en estado No. 31, feneciendo el termino de traslado correspondiente el día 19 de abril de 2021.
Ahora bien, téngase en cuenta que la contestación de la demanda junto con las excepciones de mérito y la objeción al juramento estimatorio fue allegada en la calenda del 30 de abril de 2021, por lo tanto, a todas luces es extemporánea la actuación allegada.”, consignando finalmente en su parte resolutiva que: “TENER por absuelta la solicitud de aclaración formulada por el apoderado de la demandada sociedad Finesa S.A., de acuerdo con lo señalado en la parte motiva del presente proveído.” Frente a dicha decisión, solicitó el apoderado judicial de Faheso S.A.S. su corrección y adición, esto en cuanto a la correcta escritura de su nombre siendo Faheso S.A.S. y no Finesa S.A., como añadir que la demanda no fue contestada 2 Rad. 76001-31-03-016-2020-00032-02 (10643) en virtud del principio de congruencia, pedimentos que se resolvieron favorablemente mediante proveído del 12 de septiembre de 2023, donde en lo que interesa a este asunto se dispuso “PRIMERO: CORREGIR el literal 1º de la parte resolutiva de la providencia del 09 de junio de 2023, quedando de la siguiente manera: TENER por absuelta la solicitud de aclaración formulada por el apoderado de la demandada sociedad Faheso S.A.S, de acuerdo con lo señalado en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: ADICIONAR al literal 1º de la parte resolutiva de la providencia del 09 de junio de 2023 y, en consecuencia, tener por no contestada la demanda respecto de la demandada sociedad Faheso S.A.S.” 1.3. Recursos de reposición y en subsidio apelación propuestos. Inconforme con la decisión atinente a la extemporaneidad de su contestación, interpuso dicho apoderado recurso de reposición y en subsidio el de apelación, como sustento de los mismos esbozó como motivo de discrepancia que: i) esta decisión no se ajusta a la normatividad ya que desconoce el inciso 6º del artículo 118 del CGP, relativa esta al cómputo de términos procesales según el cual “…mientras el expediente esté al despacho no correrán los términos…”, precisando que además de la suspensiones por días no hábiles, el proceso estuvo a despacho desde el 18 de marzo hasta el 07 de abril de 2021, pues ingresó con una solicitud (fl 326) hasta que se resolvió en auto del 26 de marzo de 2021, providencia debidamente notificada en los estados del 07 de abril de ese año, concluyendo por tanto que dicha determinación debía ser revocada sin mayores análisis. 1.4.
Pronunciamiento de la parte demandante Este extremo de la litis se abstuvo de descorrer el traslado a los recursos propuestos. 1.5. Resolución de los recursos interpuestos. 3 Rad. 76001-31-03-016-2020-00032-02 (10643) Mediante auto del 23 de octubre de 2023 (ítem 058), determinó el juzgado de primera instancia no reponer el auto reprochado, expuso en tal providencia en lo que interesa a este asunto que: “véase que la providencia de fecha 9 de junio de 2023, se notificó por estado el día 15 de junio del mismo año y durante el término de la ejecutoria el apoderado judicial de la parte demandada FAHESO solicitó aclaración y adición del auto respecto de la corrección del nombre de su representada y el traslado de la demanda que se debía surtir al vinculado Fabio Hernán Soto Canizales, sin que de conformidad a lo regulado en el Inciso 3º del artículo 285 del Código General del Proceso, dentro de la ejecutoria de ese auto debió interponer el recurso que procedía contra la providencia, pues es en el término de ejecutoría de notificación de dicha providencia, la oportunidad que pasivo para refutar los términos contabilizados por el despacho para tener en cuenta su contestación, sin embargo, no lo hizo, pretendiendo ahora revivir el término que feneció, recurriendo el auto de fecha 12 de septiembre del hogaño, que aclaró únicamente los puntos segundos y tercero de la parte resolutiva del auto de fecha 9 de junio, quedando totalmente en firme el punto uno de la referida providencia, el cual es ítem que se refiere específicamente al término de la contestación de la demanda por parte del recurrente.
Así las cosas, el recurso de reposición y en subsidio de apelación presentados el 29 de septiembre del corriente resultan extemporáneos a la luz del inciso 3 del art. 318 del C. G. del P., ya que la inconformidad ahí deprecada quedó ejecutoriada y en firme el día 21 de junio de 2023, sin que el extremo pasivo se pronunciara al respecto.” II.- CONSIDERACIONES. 2.1.
Competencia. Atendiendo a lo resuelto este colegiado en sede de queja, conforme fue estimado en el auto del 13 de agosto de 2024, tenemos que esta Corporación es competente para conocer del presente recurso, conforme lo establecido en el numeral 1° del artículo 321 del C.G.P. 2.2. Problema Jurídico: 4 Rad. 76001-31-03-016-2020-00032-02 (10643) Corresponde a esta Sala unitaria determinar ¿Si atendiendo al transcurrir y acontecer del presente proceso, había lugar o no a rechazar por extemporánea la contestación y excepciones allegadas por la sociedad demandada Faheso S.A.S.? Para resolver este cuestionamiento, se analizará las normas procesales atinentes a la ejecutoria de las providencias y conteo de términos, tras lo cual se procederá a abordar la controversia del caso concreto. 2.3.
Referente Normativo. 2.3.1. Computo de términos Con el fin de clarificar el panorama, debe precisarse que cuando se interponen recursos contra el auto que concede un término, se estará frente al fenómeno de la interrupción de este último, es decir que el plazo respectivo se mantiene integro a favor de la parte a la que se lo habían concedido, en ese sentido conviene aclarar, que una vez el recurso que dio lugar a la interrupción es desatado, naturalmente el plazo interrumpido empieza a contar nuevamente es decir que se reinicia, justamente en lo que interesa a este asunto la norma en comento dispone que: “Artículo 118.
Cómputo de términos. El término que se conceda en audiencia a quienes estaban obligados a concurrir a ella correrá a partir de su otorgamiento. En caso contrario, correrá a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que lo concedió. El término que se conceda fuera de audiencia correrá a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que lo concedió. Si el término fuere común a varias partes comenzará a correr a partir del día siguiente al de la notificación a todas.
Cuando se interpongan recursos contra la providencia que concede el término, o del auto a partir de cuya notificación debe correr un término por ministerio de la ley, este se interrumpirá y comenzará a correr a partir del día siguiente al de la notificación del auto que resuelva el recurso. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, mientras esté corriendo un término, no podrá ingresar el expediente al despacho, salvo que se trate 5 Rad. 76001-31-03-016-2020-00032-02 (10643) de peticiones relacionadas con el mismo término o que requieran trámite urgente, previa consulta verbal del secretario con el juez, de la cual dejará constancia. En estos casos, el término se suspenderá y se reanudará a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que se profiera.
Mientras el expediente esté al despacho no correrán los términos, sin perjuicio de que se practiquen pruebas y diligencias decretadas por autos que no estén pendientes de la decisión del recurso de reposición. Los términos se reanudarán el día siguiente al de la notificación de la providencia que se profiera, o a partir del tercer día siguiente al de su fecha si fuera de cúmplase.
Cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año. Si este no tiene ese día, el término vencerá el último día del respectivo mes o año. Si su vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente. En los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado.” 2.3.2 Ejecutoria Rememórese sobre este tópico, que en principio las providencias quedan ejecutoriadas, cuando se hubieren proferido en procesos de única instancia o cuando no sea viable la interposición de algún recurso, o si resultando este procedente no se hubiese presentado, como también cuando de haberse promovido este fue debidamente resuelto, no obstante en el evento en que se solicita la aclaración o la complementación, naturalmente la ejecutoria aplica una vez emitida la decisión correspondiente; establece de forma expresa la norma procesal que regula la materia que: “Artículo 302.
Ejecutoria. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.” 6 Rad. 76001-31-03-016-2020-00032-02 (10643) Tenemos igualmente, respecto otras circunstancias procesales que puede variar el conteo de términos, la ejecutoria de una providencia y por tanto determinar una oportunidad procesal que: “Artículo 285.
Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.
La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.” Bajo estos parámetros normativos deberá establecerse, si pese a las solicitudes de adición, aclaración y el recurso de reposición, finalmente el auto a través del cual se admitió la demanda quedó en firme, escenario en el cual deberá establecerse a partir de qué momento corría el término de traslado, como también si la contestación allegada se realizó o no tempestivamente. 2.4.
Referente Jurisprudencial. Respecto la suspensión de términos, precisó la alta corporación de la jurisdicción ordinaria en un caso con alguna simetría al aquí tratado que: 7 Rad. 76001-31-03-016-2020-00032-02 (10643) “Revisada la providencia atacada, se advierte que fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un centrado análisis de las actuaciones surtidas, en tanto el 1º de marzo de 2023 el expediente ingresó al Despacho y, por tanto, acorde con lo establecido en el inciso 6º del artículo 118 del Código General del Proceso, durante ese periodo no podían correr los términos para contestar la demanda.”1 III.
CASO CONCRETO. 3.1. Resolución del problema jurídico. Descendiendo a este interrogante, en concordancia con el marco normativo y jurisprudencial reseñado, debe destacarse que la notificación del auto admisorio, constituye una actuación jurídico procesal de vital importancia dentro del proceso, como quiera que a través de esta se vincula al demandado al mismo, al tiempo que constituye el punto de partida para el ejercicio del derecho defensa, contexto en el cual resulta evidente la relevancia de la discusión que se zanja a través de este proveído, dado que se analiza la posible extemporaneidad del escrito de contestación y excepciones, dentro de un proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual, donde el traslado es de veinte (20) días conforme el artículo 369 del C.G.P., lapso dentro del cual debían adelantarse las actuaciones necesarias para su defensa.
Bajo estos derroteros y en orden a tener claridad respecto la decisión a adoptar en el sub júdice, deberá seguirse la cronología de las actuaciones y decisiones judiciales, en ese sentido es menester advertir ab initio que conforme lo prevé el numeral 1° del artículo 290 del C.G.P, el auto admisorio de la demanda debe notificarse personalmente, dirección en la cual procedería el apoderado de la parte demandante, pues siguiendo los parámetros del articulo 8 del Decreto 806 de 2020 (fl 289), remitió dicho proveído al correo de la sociedad faheso18@gmail.com el 25 de enero de 2021, normativa que establece que la notificación personal se entenderá surtida, una vez transcurrido dos (02) días 1 STC069-2024, M.P. Francisco Ternera Barrios 8 Rad. 76001-31-03-016-2020-00032-02 (10643) hábiles siguientes al envió del mensaje, como también que los términos de traslado empezarán a correr a partir del día siguiente que esta se realizó. Ahora bien, frente a dicho proveído solicitó su apoderado tanto su aclaración como adición, pedimentos que fueron negados mediante auto del 09 de febrero de 2021 (fl 305), decisión que sería notificada en estados el 12 de febrero de ese año, seguidamente promovió dicho togado recurso de reposición en contra el auto admisorio de la demanda, reproche que también se resolvió desfavorablemente mediante auto del 11 marzo de 2021 (fl 311), decisión que sería notificada en los estados del día siguiente 12 de marzo, tras lo cual allegó contestación de la demanda y excepciones de mérito el 30 de abril de 2021 (ítem 002), en este contexto procesal aplicando el de términos para el caso concreto conforme los artículos 118 y 302 del C.G.P, naturalmente tendríamos que el término para contestar la demanda corrió de la siguiente manera.
Inicialmente, dado que el envío del auto para la notificación personal fue el 25 de enero de 2021, y como esta se entiende realizada transcurridos dos días hábiles siguientes, tendríamos que dicho término de gracia corrió el 26 y 27 de enero de ese año, quedando entonces notificada la sociedad Faheso S.A.S el 28 de enero, por lo tanto, los términos que esta tenía para adelantar sus actuaciones corrían a partir del 29 de enero de dicha vigencia, ahora bien, atendiendo a la solicitud de aclaración y adición que elevó el 01 de febrero de 2021, naturalmente el terminó de ejecutoria del auto admisorio que corría entre los días 29 de enero, 1 y 2 de febrero de 2021, solo vino a ejecutoriarse tres días después de que se resolvió negativamente la solicitud de adición mediante auto del 09 de febrero de 2021 (fl 305), proveído notificado en estados el 12 de febrero de ese año, razón por lo cual tendríamos entonces que la ejecutoria del auto admisorio corrió los días 15, 16 y 17 de febrero de 2021.
Aunado a lo anterior, como en dicha oportunidad se interpuso recurso de reposición en su contra mediante memorial allegado el 17 de febrero de 2021, acaeció la interrupción del término de traslado previsto en el inciso 4° del 9 Rad. 76001-31-03-016-2020-00032-02 (10643) artículo 118 del C.G.P, así las cosas, tendríamos que el auto admisorio de la demanda quedo en firme, una vez cobró ejecutoria el auto que resolvió el recurso del 11 marzo de 2021 (fl 311), decisión que sería notificada en los estados del día siguiente 12 de marzo de 2021, momento a partir de cuál debía correr íntegramente el término de traslado, pues este se encontraba interrumpido (no suspendido); sobre este circunstancia la doctrina ha establecido que: “Así las cosas se tiene que siempre que un auto conceda un término y se pida reposición del mismo estaremos frente al fenómeno de la interrupción de términos previsto en el inciso cuarto del art. 118 del C.G.P, caso en el cual el término se vuelve a contar íntegramente." 2 Cabe destacar que, contrario a lo considerado por el juez de primera instancia en el auto del 23 de octubre de 2023 (ítem 058), la solicitud de aclaración o adición de una providencia no implica su ejecutoria o firmeza parcial respecto de los puntos que no son objeto de dicha petición. Por el contrario, según lo establecido en las normas que regulan la ejecutoria y estas prerrogativas, una providencia solo se entiende ejecutoriada una vez dichas solicitudes sean resueltas.
La normativa no establece ninguna distinción que permita inferir un efecto diferente, razón por la cual se permite que, dentro del término de ejecutoria, puedan interponerse los recursos procedentes tanto contra la providencia objeto de aclaración como contra la providencia principal u objeto de adición, tal como ocurrió en el asunto sub examine.
Puestas así las cosas, tendríamos que el término de traslado de la demanda conforme el inciso 4° del artículo 118 del C.G.P, debería haber corrido en principio los días 15, 16, 17, 18, 19, 23, 24, 25 y 26 de marzo, 5, 6, 7, 8, 9, 12, 13, 14, 15, 16 y 19 de abril de 2021 (no se contabiliza el término de vacancia judicial por semana santa entre el 29 de marzo y el 02 de abril de 2 López Blanco Hernán Fabio, Código General Del Proceso - Parte General.
Bogotá: DUPRE Editores, 2016. p. 484. 10 Rad. 76001-31-03-016-2020-00032-02 (10643) 2021, conforme el artículo 1 de la Ley 31 de 1971 e inciso 8 del artículo 118 ibídem). No obstante lo anterior, en el caso sub examine acaeció una circunstancia inusual, que finalmente terminó por afectar la forma en que debía contarse dicho plazo. En efecto, mientras el plazo aludido se estaba surtiendo, se allegó un memorial, que hizo que el proceso fuera ingresado a despacho para su sustanciación. Sobre el punto, los incisos 5º y 6º del del artículo 118 del C.G.P señalan: “Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, mientras esté corriendo un término, no podrá ingresar el expediente al despacho, salvo que se trate de peticiones relacionadas con el mismo término o que requieran trámite urgente, previa consulta verbal del secretario con el juez, de la cual dejará constancia. En estos casos, el término se suspenderá y se reanudará a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que se profiera.
Mientras el expediente esté al despacho no correrán los términos, sin perjuicio de que se practiquen pruebas y diligencias decretadas por autos que no estén pendientes de la decisión del recurso de reposición. Los términos se reanudarán el día siguiente al de la notificación de la providencia que se profiera, o a partir del tercer día siguiente al de su fecha si fuera de cúmplase.” Luego entonces, si el proceso ingresó al Despacho el 18 de marzo de 2021 ante petición que hiciera el apoderado judicial de la parte demandante (según se desprende del sello de secretaría del juzgado - fl 326), e hizo que el expediente permaneciera en el despacho y saliera cuando la petición fue resuelta por auto del 26 de marzo de 2021 (fl 327), proveído notificado en los estados publicados el 07 de abril de 2021, dicha circunstancia naturalmente conllevó a que el citado termino de traslado sufriera una suspensión. Ante tal circunstancia, tenemos entonces que es a partir de ese momento, valga decir cuando salió el expediente del Despacho y más concretamente a 11 Rad. 76001-31-03-016-2020-00032-02 (10643) partir de cuándo se produjo la notificación del auto que motivó la petición efectuada por la parte demandante, cuando se reanuda el mentado término. Siendo así, en ultimas los días que efectivamente corrió el término de que disponía el demandado para contestar la demanda lo fueron los días 15, 16, 17 de marzo, 8, 9, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 29, 30 de abril y 03 de mayo de 2021 (ítem 04), por ende, si el escrito de contestación y excepciones se allegó al correo del juzgado el 30 de abril de 2021, este lo fue aportado en tiempo.
Puestas así las cosas, aunque en el asunto sub examine el expediente no debía ingresar al Despacho, teniendo en cuenta que estaba corriendo un término y ello debía ocurrir sin suspensión, atendiendo a que los preceptos normativos reseñados así lo establecen, en ultimas debido a un yerro secretarial finalmente este ingresó, escenario en que naturalmente resultaba imperativa su suspensión, sin embargo, como quiera el iudex de primer nivel no obró de esta manera en el caso concreto, naturalmente ello implicó un quebranto del derecho de defensa de la sociedad Faheso S.A., razón por la cual se impone revocar el auto fustigado, para que en su lugar le imprima el traslado correspondiente al escrito de contestación y excepciones, pues naturalmente dicha desatención no puede ser soportada ni atribuida a la referida sociedad.
RESUELVE
1º.- REVOCAR el numeral primero del auto interlocutorio del 09 de junio de 2023, corregido y adicionado mediante auto fechado el 12 de septiembre siguiente, para que en su lugar sea tenido en cuenta el escrito de contestación de la demanda y excepciones de mérito de la sociedad Faheso S.A., atendiendo a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º-.
ABSTENERSE de imponer condena en costas, por cuanto las mismas no se acreditaron causadas en esta instancia. 12 Rad. 76001-31-03-016-2020-00032-02 (10643) 3º. EN CONSECUENCIA devolver el expediente al juzgado de origen para que se imprima el trámite de rigor.
NOTIFÍQUESE (Firmado electrónicamente) FLAVIO EDUARDO CÓRDOBA FUERTES Magistrado Rad. 016-2020-00032-02 (10643) Firmado Por: Flavio Eduardo Cordoba Fuertes Magistrado Sala 003 Civil Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 13bbf0d968866a009878438da49e1cb656b4a15883092426b3bd6c37327eb24c Documento generado en 17/03/2025 11:45:34 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 13