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sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310501420180060101 NO ACCEDE A ACLARACION SENTENCIA

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL Lugar y fecha Medellín, 6 de junio de 2025 Proceso Ordinario Radicado 05001310501420180060101 Demandante Marta Lucía Agudelo Martínez Colpensiones, Protección SA y Demandadas Pensiones de Antioquia Providencia Auto No se observa inconsistencia en la sentencia de la sala, pues sus Tema considerandos establecen a qué entidad le corresponde acoger la afiliación pensional de la demandante No se accede a la aclaración de la Decisión sentencia Ponente Hugo Javier Salcedo Oviedo ANTECEDENTES La apoderada de la parte actora elevó solicitud de aclaración de la sentencia proferida el 21 de febrero de 2025, reclamando que se corrija la incongruencia que observa «al no existir claridad si es PENSIONES DE ANTIOQUIA o COLPENSIONES el que debe dar cumplimiento a la sentencia» Proceso Radicado Ordinario 05001310501420180060101 CONSIDERACIONES Para resolver lo planteado, se recuerda que el artículo 285 del Código General del Proceso (CGP) señala:

ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. Lo primero que debe advertir la sala es que, en la parte considerativa de la sentencia, frente al punto que se solicita aclarar, se resolvió lo siguiente: Afiliación a Pensión de Antioquia Conforme a la prueba anexada al expediente, como lo es la historia laboral (folios 21 a 29, PDF 03) y el interrogatorio de parte efectuado a la actora, se observa que ésta efectivamente laboró como bibliotecaria al servicio del Departamento de Antioquia y afiliada al fondo de Pensiones de Antioquia hasta diciembre de 2002, cuando empezó a laborar al municipio de Itagüí hasta la actualidad.

En este caso se debe tener en cuenta el artículo 3 del Decreto 2527 de 2000, el cual reza: Los servidores públicos que a la fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones se encontraban afiliados a las cajas, fondos o entidades de seguridad social de que trata el inciso segundo del artículo 52 de la Ley 100 de 1993 y se desvinculen de la entidad pública a través de la cual estaban afiliados a dichas cajas, fondos o entidades, para continuar Proceso Radicado Ordinario 05001310501420180060101 cotizando al sistema general de pensiones deberán afiliarse al Instituto de los Seguros Sociales o a una administradora de pensiones del régimen de ahorro individual, salvo que su vinculación a la otra entidad se produzca sin solución de continuidad, esto en los términos del artículo 60 del DecretoLey 1042 de 1978.

Al existir desvinculación laboral de la demandante a la entidad pública en donde estaba afiliada a Pensiones de Antioquia, dicha vinculación desaparece y no es posible su regreso automático; sin embargo, como se le debe garantizar la continuidad en el régimen de prima media a la demandante, se entenderá afiliada a Colpensiones, por lo que se confirmará la sentencia de primera instancia en tal sentido.

Por esto, estima la sala que no es procedente una aclaración de la decisión, pues la parte considerativa es diáfana en cuanto a la entidad que debe asumir la afiliación de la demandante, con las consecuencias que ello implica. Por esta razón, es preciso recordar que en el numeral segundo de la parte resolutiva de la providencia se dispuso: «En lo demás, se confirma la sentencia de primera instancia».

Así, se ratifica el contenido del numeral tercero de la sentencia de la primera instancia, que reza:

TERCERO: ORDENAR a COLPENSIONES que AFILIE a la señora MARTA LUCÍA AGUDELO MARTÍNEZ, al régimen de prima media con prestación definida y sin solución de continuidad, desde el 01 de noviembre de 1999. e incluya en su historia laboral todas las cotizaciones tanto en Pensiones de Antioquia, que debe respaldase con Bono Pensional, y la AFP PROTECCION.

Como se ha visto, no existen frases o elementos que ofrezcan motivo de duda para dar cumplimiento a la sentencia. Proceso Radicado Ordinario 05001310501420180060101 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Sexta de Decisión Laboral,

RESUELVE

Primero: Negar la solicitud de aclaración de la sentencia proferida dentro del proceso ordinario laboral promovido por Marta Lucía Agudelo Martínez contra Colpensiones, Protección SA y Pensiones de Antioquia, solicitada por la apoderada de la parte demandante. Lo resuelto se notifica por estados. Los magistrados, HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO (Con impedimento aceptado) MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ