TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Sentencia Proceso Accionante Afectada Accionado Tema Asunto Procedencia Funcionaria Radicado Consecutivo Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación 068 Acción de Tutela CLAUDIA MARCELA SALAZAR CASTELLANOS MARIANA NARVÁEZ SALAZAR Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y otros Derechos Fundamentales a la Salud, vida e igualdad Sentencia Segunda Instancia Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar.
Norkis María Cuello Oñate 20001 31 18 001 2025 00012 01 2025 00064 Confirmar. JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ. 110 de la fecha Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, en contra del fallo proferido el día 06 de marzo de 2025, por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, dentro de la acción de tutela de la referencia, y en la que decidió “Amparar los derechos fundamentales de salud, vida, igualdad y dignidad humana ”. 1.
ANTECEDENTES: 1.1. La solicitud de tutela. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos: Afirmó la señora CLAUDIA MARCELA SALAZAR CASTELLANOS, actuando en representación de su hija menor de edad de tan solo 17 meses y unos días, la cual se encuentra activa como beneficiaria de los servicios de salud del régimen especial por su señor padre el cual es miembro activo y está afiliado al sistema de Salud de las Fuerzas Militares de la policía Nacional.
Manifiesta la señora accionante que, su hija desde los 5 meses de edad al consumir ciertos alimentos y múltiples fórmulas lácteas, le producen malestar estomacal, alergia, diarrea, entre otros síntomas. El día 28 de noviembre del 2024 la menor fue valorada por medicina especializada en gastroenterología pediátrica, motivo por el cual fueron suspendidos todos los lácteos.
CALLE 15 5-06, PISO 5º, “EDIFICIO ANTIGUO TELECOM”, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR. CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar A raíz de la patología que presenta la menor, le fue ordenada una nueva fórmula, libre de lácteos, que es a base de aminoácidos, “NEOCATE JUNIOR CON PROBIOTICOS (SABOR VAINILLA) 400 GR, DAR 117 GR QUE EQUIVALEN A 8 ONZAS, DOS VECES AL DIA PARA UN TOTAL DE 3510 GR EQUIVALENTE A 9 LATAS POR MES.” La cual se le fue ordenada por la galeno Maira Alexandra Duran Pacheco1.
Alega la accionante que, en más de tres ocasiones, ha solicitado a Sanidad Ponal la entrega de la formula ordenada y autorizada en la historia clínica, pero la accionada no ha realizado la entrega de la formula, haciendo caso omiso al cuadro clínico que presenta su menor hija de tan solo 17 meses de edad y por lo tanto considera que se le están vulnerando sus derechos fundamentales.
Por último, solicita que sean tutelados sus derechos fundamentales invocados a favor de su menor hija, ordenar que en el termino de 48 horas contadas a partir de la emisión de la sentencia, la parte accionada, autorice la entrega de la formula según lo establece la orden médica, además de lo anterior solicita que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, le brinde el tratamiento integral para la patología diagnosticada, del mismo modo cubrir todos los tratamientos médicos. 1.2.
Acontecer procesal: Repartido el escrito de tutela, le correspondió conocer en primera instancia al Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, mediante acta del día 24 de febrero de 2025, secuencia 893, donde se imprimió trámite a la acción el día 25 de febrero de 2025, disponiendo notificar y correr los respectivos traslados a las partes accionadas, esto es, a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y a la IPS IMEDIC SAS, acto que se cumplió mediante el envío del oficio 0055 de la fecha, a los correos electrónicos dispuestos para tal efecto, el 25 de febrero del 2025, a las 2:06 de la tarde. 1.3.
Respuesta de los Accionados y Vinculados: ÉTICOS SERRANO GÓMEZ LTDA, A través de su Asesora Jurídica2, informó que son el Operador Logístico encargado de la dispensación y entrega de medicamentos a los 1 2 Especialista en gastroenterología pediátrica Señora Yelenka Juliana Urbina Ariza. 2 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: CLAUDIA MARCELA SALAZAR CASTELLANOS AFECTADA: MARIANA NARVÁEZ SALAZAR ACCIONADO: DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL Y OTROS RADICADO: 20001 31 18 001 2025 00012 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar usuarios del subsistema de salud de la Policía Nacional, informa que mediante el Acuerdo 080 de 2022, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional mediante acuerdo establecieron los medicamentos que se encuentran incluidos.
Frente a los hechos y pretensiones de la demanda mencionan que, frente al suplemento alimenticio “ALIMENTO ELEMENTAL NO LACTEO A BASE DE CARFOHDRATOS, AMINOACIDOS LIBRES, ACEITES VEG, VITAMINAS Y MINERALES”, no se encuentra en el acuerdo 080 de 20221, por lo tanto necesita la autorización del Equipo Interdisciplinario de Profesionales en Salud – EIPS, antiguo Comité Técnico Científico – CTC ya que la autorización que consta en el acervo probatorio solo fue aprobado para el mes de diciembre de 2024; situación debidamente conocida por la usuaria.
Por lo tanto, manifiesta que a la fecha no hay pendientes, ni formulación para la entrega de medicamentos ni suplementos alimenticios para la usuaria Mariana Narvaez Salazar, del mismo modo precisan que: “la autorización y transcripción deben cumplir con el procedimiento establecido por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – DISAN, a través de su área de Gestión Farmacéutica y la autorización del Equipo Interdisciplinario de Profesionales de Salud, siendo estas autorizaciones y procesos ajenas a la competencia de ÉTICOS SERRANO GÓMEZ LTDA, tal como consta en las obligaciones contractuales definidas en la Orden de Compra No. 111.844.” Finalmente mencionan que no cuentan con la competencia para otorgar autorizaciones o transcripciones de procedimientos, citas médicas, fórmulas médicas y autorizaciones del Equipo Interdisciplinario de Profesionales de la Salud, etc.
UNIDAD PRESTADORA DE SALUD CESAR, A través del Jefe de la Unidad prestadora de Salud Cesar, manifestó que en el plenario aportado por la accionante, no se observa que se le haya negado los servicios solicitados, que, por lo contrario, se encuentran prestos a suministrar los servicios ya que se encuentra dentro de su portafolio de servicios, toda vez que manifiestan ser garantes de los derechos que le asisten a los usuarios, por lo tanto le han brindado todos los servicios en salud que se han requerido para la menor Mariana Narvaez Salazar.
Con relación a la falta de la entrega de la nutrición NEOCATE JUNIOR a favor de la menor Mariana Narvaez Salazar, el cual fue ordenado por la Galeno Maira Alexandra Duran Pacheco, especialista en gastroenterología pediátrica adscrita a ellos en la red externa contratada por el prestador IPS IMEDIC SAS. 3 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: CLAUDIA MARCELA SALAZAR CASTELLANOS AFECTADA: MARIANA NARVÁEZ SALAZAR ACCIONADO: DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL Y OTROS RADICADO: 20001 31 18 001 2025 00012 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar De ello se tiene que, por tratarse de medicamentos no pactados dentro del Plan Obligatorio de Salud de la Policía Nacional, es tratado mediante el Equipo interdisciplinario de Profesionales de la Salud (EIPS), la cual es la encargada de realizar la valoración de la pertinencia de la entrega de este mediante el trámite CTC, el cual aplazo la entrega de la nutrición por considerar que “LA INDICACIÓN DE LA FORMULA ES PERTINENTE, PERO EL CALCULO DE LOS GRAMOS, ESTA ERRADO.
APLAZADO FAVOR CORREGIR Y VOLVER A ENVIAR.” Por lo tanto, se evidencia que la programación de entrega quedo aplazada por no contar con las especificaciones correctas correspondientes al gramaje por parte del especialista, debido a esto requirieron de manera verbal la corrección de este a la accionante dado que es responsabilidad del usuario adelantar estos tramites de cambio, para que no se presenten malentendidos entre la EPS e IPS.
Una vez conocieron la presente acción de constitucional requirieron directamente al prestador las correcciones pertinentes, por lo que se procedió a remitir el documento a el Equipo Interdisciplinario de Profesionales de la Salud (EIPS). Para la valoración con las correcciones referentes al gramaje de la nutrición teniendo en cuenta la capacidad de la cuchara medidora.
Frete al tratamiento integral manifiestan que, basándose en que no es posible elevar ordenes indeterminadas ni reconocer prestaciones futuras e inciertas, ya que esto implicaría presumir la mala fe de la EPS en relación con el cumplimiento de sus deberes y las obligaciones con sus afiliados. Finalmente solicita denegar las pretensiones del accionante en relación con la Unidad Prestadora de Salud Cesar, por no existir vulneración de los derechos fundamentales por parte de la Policía Nacional, que se declare hecho superado dado al cumplimiento de lo requerido por la accionante y por último negar la integridad ya que no se le ha negado los servicios al accionante.
GRUPOS ASUNTOS JURIDICOS DISAN, manifestó que, la Dirección de Sanidad, a través de la Unidad Prestadora de Salud Cesar, ha tomado las acciones necesarias para garantizar la atención médica de la menor Mariana Narváez Salazar, siguiendo los trámites administrativos correspondientes para asegurar su derecho a la salud, la unidad ha autorizado los servicios médicos dentro de su red y ha derivado a la menor a entidades externas cuando es necesario, suministrando los medicamentos y tratamientos 4 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: CLAUDIA MARCELA SALAZAR CASTELLANOS AFECTADA: MARIANA NARVÁEZ SALAZAR ACCIONADO: DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL Y OTROS RADICADO: 20001 31 18 001 2025 00012 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar recomendados por los médicos.
Se informa que una valoración de la fórmula médica fue enviada para ser evaluada por una junta de pares en gastroenterología, y están esperando la programación correspondiente. Finalmente, la Policía Nacional, en coordinación con la Unidad Prestadora de Salud Cesar, continúa comprometida en atender las necesidades de los usuarios del Subsistema de Salud, garantizando los derechos fundamentales establecidos en la Ley.
En relación con la solicitud de tutela, donde se requiere al Director de Sanidad de la Policía Nacional que verifique el cumplimiento de la orden, se informa que, según la delegación de competencias, el 04 de marzo de 2025 se emitió una comunicación oficial para dar cumplimiento a la tutela, garantizando la defensa y contradicción institucional.
Esto se hace conforme a las órdenes médicas del galeno tratante y el acuerdo 002 del 2001. Las actuaciones demuestran que el Director de Sanidad ha acatado de manera integral las órdenes judiciales, ordenando a los funcionarios responsables cumplir con la resolución. Frente al tratamiento integral mencionan que, “Solicitar el tratamiento integral es una pretensión que recae sobre hechos futuros e inciertos, debido a que al expediente no se allegó material probatorio que sustente dicha pretensión. Por consiguiente, no resulta posible acceder a esta solicitud so pena de generar una orden indeterminada, en contradicción de los parámetros jurisprudenciales establecidos al respecto en la Sentencia T-1177 de 2008.” Finalmente solicita que se declare la desvinculación de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, por lo que no es la competente para dar cumplimiento a la tutela o responder disciplinariamente, por lo tanto, manifiesta que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante. 1.4.
Sentencia impugnada Mediante providencia del 06 de marzo de 2025, la señora Juez de primera instancia, decidió amparar los derechos fundamentales invocados por la señora Claudia Marcela Salazar Castellanos, actuando como representante de su menor hija, argumentando, que, debido a la edad de la menor Mariana Narváez Salazar requiere por su condición, de una alimentación especifica, debido a que no tolera las otras fórmulas lácteas comunes, por lo cual su galeno tratante justifica la entrega de la fórmula alimenticia, frente a ello expone que las autoridades de salud han sido negligentes al no garantizar a Mariana Narváez Salazar el acceso oportuno y eficaz a los servicios médicos que necesita.
Estas 5 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: CLAUDIA MARCELA SALAZAR CASTELLANOS AFECTADA: MARIANA NARVÁEZ SALAZAR ACCIONADO: DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL Y OTROS RADICADO: 20001 31 18 001 2025 00012 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar barreras administrativas le han impedido recibir el tratamiento adecuado y la alimentación esencial para su crecimiento y desarrollo.
La fórmula NEOCATE JUNIOR CON PROBIÓTICOS (SABOR VAINILLA) 400 GR es fundamental en su tratamiento y en su nutrición. Es evidente que se están vulnerando sus derechos fundamentales a la salud y a la vida, además de tratarla de manera indignante al no reconocer que es un sujeto de especial protección debido a su condición de menor. La falta de la alimentación adecuada compromete su desarrollo y bienestar.
Aunque Mariana pertenece al subsistema de salud de la Policía Nacional, las autoridades no pueden desconocer sus derechos fundamentales, ya que la Constitución y las leyes le otorgan una protección especial. Los obstáculos administrativos que se le han impuesto no son válidos, ya que su derecho a la salud debe ser garantizado sin limitaciones ni barreras.
La DISAN tiene la responsabilidad constitucional de garantizar el acceso efectivo y oportuno a los servicios de salud para Mariana, y no pueden eludir esta obligación por razones administrativas. Por lo anteriormente expuesto, el a quo consideró que existe una seria vulneración a los derechos fundamentales de salud, vida, igualdad y dignidad humana de la niña Mariana Narváez Salazar, toda vez que: “se ha desconocido la connotación constitucional especial que adquiere por su edad, la patología que afecta una necesidad tan básica, estructural y vital para todo ser humano como es la alimentación, y se está comprometiendo su adecuado crecimiento, su desarrollo y su salud a niveles inaceptables desde el punto de vista constitucional.” Por lo que el despacho de primera instancia resolvió: “PRIMERO: Amparar los derechos fundamentales de salud, vida, igualdad y dignidad humana de la niña MARIANA NARVÁEZ SALAZAR con NUIP. 1066310064; vulnerados por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y su Unidad Prestadora de Salud Cesar.
Lo anterior conforme lo motivado.
SEGUNDO: Ordenar al director o quien haga sus veces en la DIRECCION NACIONAL DE SANIDAD DE LA POLICIA NACIONAL y el jefe de la UNIDAD PRESTADORA DE SALUD CESAR de dicha entidad, que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente proveído, autorice y haga efectivo el suministro de la fórmula NEOCATE JUNIOR CON PROBIÓTICOS (SABOR VAINILLA) 400 GR, a favor de la niña MARIANA NARVÁEZ SALAZAR, en las condiciones y especificaciones que fueron ordenadas por el médico tratante, a menos que este último en revaloración determine otra especificación. 6 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: CLAUDIA MARCELA SALAZAR CASTELLANOS AFECTADA: MARIANA NARVÁEZ SALAZAR ACCIONADO: DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL Y OTROS RADICADO: 20001 31 18 001 2025 00012 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Así mismo las autoridades de sanidad de la Policía Nacional enunciadas, deberán garantizarle a la niña MARIANA NARVÁEZ SALAZAR para su diagnóstico de colitis y gastroenteritis alérgicas y dietéticas, tratamiento integral, incluyendo citas, valoraciones especializadas, medicamentos, insumos, fórmula alimenticia, elementos y en general todo servicio de salud fuera o dentro de POS de ese subsistema de salud, que el médico tratante estime como necesario.
TERCERO: No tutelar derechos fundamentales de la menor MARIANA NARVÁEZ SALAZAR con respecto a las empresas IPS IMEDIC S.A.S y ÉTICOS SERRANO GÓMEZ LTDA. (…)” 1.5. La impugnación Inconforme con la decisión, la Unidad prestadora de Salud Cesar (UPRES), impugnó el fallo de primera instancia, argumentando que, analizado el fallo de tutela emitido por el a quo, se percató que no se tuvo en cuenta las razones expuestas en los oficios GS-2025016660-DECES de fecha 28/02/2025 que trata de la contestación de tutela y GS-2025017772-DECES de fecha 04/03/2025 que trata de alcance contestación de tutela, posteriormente argumenta la inexistencia de vulneración a los derechos fundamentales de la menor MARIANA NARVAEZ SALAZAR, por parte de la Unidad Prestadora de Salud Cesar, basándose en que nunca le han negado los servicios en salud requeridos para la patología de la menor, contrario a lo manifestado por la señora accionante.
Debido a que esta Unidad Prestadora del Servicio a la Salud ha dispuestos de sus recursos para brindar una atención medica por medio de su red propia o a través de servicios contratados, con fines de satisfacer las necesidades de salud. Aduce además que, en la comunicación ofrecida mediante el documento denominado CONTESTACIÓN DE TUTELA, se precisó que se adelantaron gestiones pertinentes frente a corrección en la orden de nutrición, la cual al no tratarse en de un alimento no pactado dentro del Plan Obligatorio de Salud de la Policía Nacional, fue tratada EIPS, el cual valora la pertinencia de la entrega del mismo mediante tramite CTC, el cual dio como resultado aplazar la entrega de la nutrición al considerar que el cálculos de los gramos esta errada por ende aplazaron la entrega para que esta fórmula fuera corregida y posteriormente remetida nuevamente.
Manifiesta que, por lo anterior se evidencia que no se incurrió en una violación a derecho alguno como lo platea la accionante dado a que no se debe pretender el cumplimiento de lo que nunca se ha negado, del mismo modo solicita que se le haga un estudio de los requisitos de procedibilidad de la presente acción de tutela. 7 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: CLAUDIA MARCELA SALAZAR CASTELLANOS AFECTADA: MARIANA NARVÁEZ SALAZAR ACCIONADO: DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL Y OTROS RADICADO: 20001 31 18 001 2025 00012 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Por último, depreca que sea revocado el fallo de primera instancia, en consecuencia, se denieguen las suplicas del accionante y se declare la inexistencia de la vulneración de derechos.
Agotadas las fases procesales pertinentes, siendo el momento procesal oportuno, se adoptará la decisión respectiva, previas las siguientes, 2. CONSIDERACIONES 2.1. La competencia. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Cesar, es competente para resolver la impugnación interpuesta en contra del fallo proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar. 2.2.
Examen de procedencia Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
El problema jurídico a resolver se dirige a determinar si le asiste razón a la señora Juez de primera instancia, cuando decidió amparar los derechos fundamentales a la salud vida, igualdad y dignidad humana de la menor MARIANA NARVÁEZ SALAZAR, ordenándole a la DIRECCION NACIONAL DE SANIDAD DE LA POLICIA NACIONAL y el jefe de la UNIDAD PRESTADORA DE SALUD CESAR, el suministro de la formula NEOCATE JUNIOR CON PROBIÓTICOS (SABOR VAINILLA) 400 GR, en las condiciones y especificaciones que fueron ordenadas por el médico tratante, a menos que este último en revaloración determine otra especificación, o si como lo expone la entidad accionada se debe revocar el fallo de primera instancia y en consecuencia declarar la inexistencia de la vulneración toda vez que nunca se le ha negado el acceso al servicio de salud. 8 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: CLAUDIA MARCELA SALAZAR CASTELLANOS AFECTADA: MARIANA NARVÁEZ SALAZAR ACCIONADO: DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL Y OTROS RADICADO: 20001 31 18 001 2025 00012 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Es preciso señalar que, cuando se solicite el amparo constitucional, debe advertirse el cumplimiento de unos requisitos tales como: “(ii) legitimación por pasiva;
(iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).”3 En primer lugar, es claro que la señora Claudia Marcela Salazar Castellanos, está legitimado para accionar en procura del resguardo de los derechos fundamentales de su menor hija MARIANA NARVÁEZ SALAZAR, como representante legal, toda vez que, como consta en los documentos allegados la menor tan solo tiene 17 meses de edad.
Situación que les impide valerse por si sola y depende totalmente de un tercero para solicitar por sí misma la protección a sus derechos, en razón a su minoría de edad, cumpliéndose así los parámetros del artículo 10 del decreto 2591 de 1991 y, la persona en favor de quien se acciona tiene un vínculo directo con la entidad accionada, es quien requiere los servicios reclamados.
Le asiste la legitimación en la causa por activa, a la accionada DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL, de acuerdo con la narración de hechos expuesta en el escrito de tutela, sería la llamada a resistir la acción, por ser la entidad ante la cual la afectada registra afiliación al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares de la Policía Nacional, por tanto, les asistiría legitimación en la causa por pasiva.
Ahora, la señora accionante invoca como derechos fundamentales lesionados a la salud, a la vida y a la igualdad, cuales ostentan relevancia constitucional, cumpliéndose el tercer requisito de los previstos en la jurisprudencia en cita. La Corte Constitucional en su reiterada jurisprudencia, entre ellas, en la sentencia T-183 de 2021, se dijo sobre el derecho a la salud: “…Derecho fundamental a la salud4 El artículo 49 de la Constitución establece que la atención en salud es un servicio público a cargo del Estado, a quien le corresponde organizar, dirigir y reglamentar su prestación, conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.
Esto, sin perjuicio que la atención en salud también sea prestada por entidades privadas, bajo la vigilancia y control estatal. 3 C.C. ST-010 de 2017. Las consideraciones de este acápite constituyen una reiteración de la sentencia T-274 de 2020, proferida por la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional. 4 9 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: CLAUDIA MARCELA SALAZAR CASTELLANOS AFECTADA: MARIANA NARVÁEZ SALAZAR ACCIONADO: DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL Y OTROS RADICADO: 20001 31 18 001 2025 00012 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar La jurisprudencia constitucional reconoció el carácter fundamental del derecho a la salud antes de que se profiriera la ley estatutaria en la materia.
Por ejemplo, en la sentencia T859 de 20035, esta corporación sostuvo que la cualidad de fundamental garantizaba el acceso a la atención básica y obligatoria establecida en las normas que estructuran el SGSSS. Por otro lado, la Corte en la sentencia T-760 de 2008, afirmó que esta prerrogativa protege múltiples ámbitos de la vida desde diferentes perspectivas.
Así mismo, señaló que se trata de un derecho de naturaleza compleja dada “la diversidad de obligaciones que de él se derivan y por la magnitud y variedad de acciones y omisiones que su cumplimiento demanda del Estado y de la sociedad en general”.6 Con base en lo anterior, el legislador expidió la Ley estatutaria 1751 de 2015 que reconoció a la salud como un derecho fundamental, autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo.
Adicionalmente, indicó que su protección engloba las facetas de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación, según lo requiera el estado médico de la persona. El artículo 6 de dicha normativa consagra que la continuidad es uno de los elementos esenciales del derecho a la salud. Según esta característica: “las personas tienen derecho a recibir los servicios de salud de manera continua.
Una vez la provisión de un servicio ha sido iniciada, este no podrá ser interrumpido por razones administrativas o económicas”. El anterior mandato legal es el fundamento de lo que la jurisprudencia constitucional ha definido como el principio de continuidad en la prestación del servicio de salud, el cual pretende evitar que el paciente se vea sometido de forma injustificada a interrupciones en los tratamientos, procedimientos o suministros médicos, poniendo en peligro su vida7.
En conclusión, el derecho a la salud presenta dos facetas, como derecho fundamental y como servicio público a cargo del Estado. En virtud del principio de continuidad, las EPS no pueden suspender de forma arbitraria los tratamientos, procedimientos o suministros médicos, previamente iniciados y prescritos al paciente ” Con respecto a las personas de especial protección, esta misma corporación ha reiterado en su reiterada jurisprudencia, entre las cuales podemos precisar: “Ahora bien, en numerosas ocasiones este Tribunal ha reconocido que aún ante la presencia de un mecanismo ordinario de defensa, el amparo constitucional es procedente cuando “( ) el accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas), y por lo tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela”.
(Negrillas fuera del texto original) De tal manera que el derecho a la Salud ostenta un carácter fundamental, basta con que el médico tratante defina la necesidad de un procedimiento o atención, para que se genere un derecho del usuario para reclamar el cubrimiento de las prestaciones, que, de no ser atendidas, quebrantan las condiciones de dignidad que debe garantizar la administración a todo usuario del sistema de seguridad social en salud.
Los artículos 1° 5 Citada en la sentencia T-760 de 2008 Sentencia T-760 de 2008 7 En sentencia T-697 de 2014, esta corporación señaló: “La continuidad en la prestación de los servicios de salud comprende el derecho de los ciudadanos a no ser víctimas de interrupciones o suspensiones en la prestación de los tratamientos, procedimientos médicos, suministro de medicamentos y aparatos ortopédicos que se requieran, según las prescripciones médicas y las condiciones físicas o psíquicas del usuario, sin justificación válida.
Por lo que es claro que el principio de continuidad en la prestación del servicio de salud, exige entonces que tanto las entidades públicas como las privadas que tienen la obligación de satisfacer su atención, no pueden dejar de asegurar la prestación permanente y constante de sus servicios, cuando con dicha actuación pongan en peligro los derechos a la vida y a la salud de los usuarios” 6 10 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: CLAUDIA MARCELA SALAZAR CASTELLANOS AFECTADA: MARIANA NARVÁEZ SALAZAR ACCIONADO: DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL Y OTROS RADICADO: 20001 31 18 001 2025 00012 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar y 2° de la Ley Estatutaria 1751 de 2015, reconocen el derecho a la Salud como fundamental, autónomo e irrenunciable, el cual comprende el acceso a los servicios de salud de manera, oportuna, eficaz y con calidad, para su mejoramiento, preservación y promoción. No obstante, no todos los aspectos que involucran tal derecho, son susceptibles del amparo constitucional, ya que principios como la eficiencia, universalidad y solidaridad contenidos en el artículo 49 de la Constitución, suponen un límite razonable al derecho a la Salud, haciendo que la protección por vía de tutela proceda cuando: i) Esté amenazada la dignidad humana del peticionario, ii) El accionante sea un sujeto de especial protección constitucional y/o; iii) El solicitante se encuentre en un estado de indefensión, ante su falta de capacidad económica para hacer valer su derecho.
Lo anterior significa que la urgencia de la protección del derecho a la Salud por vía de tutela, se puede dar en razón de que se trata de un sujeto que merece especial protección constitucional, o si bien es una situación en la que se puedan presentar argumentos válidos y de suficiente relevancia constitucional, que permitan concluir que no garantizar la protección reclamada, implica un desmedro o amenaza para los derechos fundamentales de la persona, o un evento manifiestamente contrario a lo que ha de ser la protección del derecho constitucional a la Salud dentro de un Estado como el Colombiano. 2.3.
La decisión En el caso bajo examen, de acuerdo con lo referido en el escrito de tutela, como en el escrito de impugnación, y las pruebas aportadas, se evidencia que la señora Claudia Marcela Salazar Castellanos, es la madre de Mariana Narváez Salazar de tan solo 17 meses de edad, la cual tiene Colitis y Gastroenteritis Alérgicas y Dietéticas, frente a esas patologías la médico tratante Maira Alexandra Duran Pacheco8, la cual le formuló: “NEOCATE JUNIOR CON PROBIOTICOS (SABOR VAINILLA) 400 GR, DAR 117 GR QUE EQUIVALEN A 8 ONZAS, DOS VECES AL DIA PARA UN TOTAL DE 3510 GR EQUIVALENTE A 9 LATAS POR MES” Pero pese a solicitar o requerirle a sanidad de la policía Nacional la entrega de la formula láctea prescrita por la galeno tratante, esta entidad ha materializado la entrega de este, haciendo caso omiso y colocando como barrera administrativa toda vez que la accionada 8 Especialista en gastroenterología pediátrica 11 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: CLAUDIA MARCELA SALAZAR CASTELLANOS AFECTADA: MARIANA NARVÁEZ SALAZAR ACCIONADO: DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL Y OTROS RADICADO: 20001 31 18 001 2025 00012 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar justifica su negligencia en el actuar debido a que esta formula medica no hace parte del convenio pactado en el acuerdo 080 de 2022-1, por lo que mención que se hace necesaria la autorización del Equipo Interdisciplinario de Profesionales en Salud – EIPS, antiguo Comité Técnico Científico – CTC, para que esta haga la valoración de la pertinencia de la entrega de este mediante el trámite CTC.
Con las respuestas aportadas la accionada dio a conocer la decisión del EIPS, la cual fue aplazar la entrega de la nutrición para la menor toda vez que encontraron un error en el calculo de los gramos de la formula láctea, por lo tanto, la consideran errada y fue aplazada la entrega para corregir y volver a enviar. No teniendo en cuenta que el suministro de esta fórmula láctea es necesario, para la nutrición de la menor de tan solo 17 meses de edad, debido a que otros lácteos le ocasionan problemas digestivos y al aplazar la entrega de este formula láctea, representa un perjuicio al cuadro clínico que exhibe la menor MARIANA NARVÁEZ SALAZAR.
Constituyendo de esta manera una barrera administrativa en la prestación del servicio a la salud por parte del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares de la Policía Nacional, en su defecto la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, frente a ello la Corte Constitucional en reiteradas ocasiones se ha manifestado sobre la obligación que recae sobre las entidades promotoras de salud, como en la Sentencias T-098 de 2016: “Las entidades promotoras de salud no sólo tienen la obligación de garantizar la entrega oportuna y eficiente de los medicamentos que requiere el paciente, sino también la de adoptar medidas especiales cuando se presentan barreras injustificadas que impidan su acceso, ya sea por circunstancias físicas o económicas, más allá de las cargas soportables que se exigen a los usuarios del sistema.” Por lo que esta Sala penal de decisión de tutelas considera ajustada en derecho la sentencia de primera instancia, toda vez que aún persiste la vulneración a la afectada que en caso bajo estudio es un sujeto de especial protección por parte de la Corte Constitucional en razón a su minoría de edad al tratarse de una infante de tan solo 17 meses de edad.
Dadas las anteriores consideraciones, se confirmará el fallo dictado el 06 de marzo de 2025, por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, de acuerdo con los argumentos expuestos en precedencia. 12 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: CLAUDIA MARCELA SALAZAR CASTELLANOS AFECTADA: MARIANA NARVÁEZ SALAZAR ACCIONADO: DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL Y OTROS RADICADO: 20001 31 18 001 2025 00012 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, FALLA:
PRIMERO: SE CONFIRMA el fallo proferido el 06 de marzo de 2025, por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, de acuerdo con los argumentos que han quedado expuestos en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan lo artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 306 de 1992 y el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022.
TERCERO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos establecidos en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.
CUARTO: En contra de esta decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ MAGISTRADO EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ MAGISTRADO DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ MAGISTRADO 13 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: CLAUDIA MARCELA SALAZAR CASTELLANOS AFECTADA: MARIANA NARVÁEZ SALAZAR ACCIONADO: DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL Y OTROS RADICADO: 20001 31 18 001 2025 00012 01