EDICTO EL SUSCRITO SECRETARIO DE LA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA – HUILA HACE S A B E R: Que con fecha dos (2) de mayo de dos mil veinticinco (2025), se profiriósentencia en el proceso que a continuación se describe: Naturaleza: ORDINARIO LABORAL Demandante: HERNANDO GUTIÉRREZ PASTRANA Demandado: ADMINISTRADORA COLPENSIONES - Radicación: 41001-31-05-003-2019-00160-01 Resultado: COLOMBIANA DE PENSIONES – 1.- MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la sentencia objeto de apelación y de consulta, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, en el sentido de, CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES- a pagar al demandante HERNANDO GUTIÉRREZ PASTRANA, la suma de $10.406.086 por concepto de la diferencia de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez reconocida y la que debió liquidar y pagar, conforme el ANEXO de la sentencia. Lo restante del mismo numeral queda incólume. 2.- CONFIRMAR los restantes numerales de la sentencia anotada. 3.- SIN CONDENA EN COSTAS en la presente instancia. 4.- DEVOLVER el proceso al juzgado de origen.
Para notificar legalmente a las partes el contenido de la referida sentencia,se fija el presente EDICTO en lugar público y visible de esta Secretaría, por el término de tres (3) días hábiles, siendo las 7:00 a.m. de hoy ocho (8) de mayo de 2025. JIMMY ACEVEDO BARRERO Secretario República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral Magistrada Ponente: Dra. ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Neiva, dos (02) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 41001-31-05-003-2019-00160-01 Demandante: HERNANDO GUTIÉRREZ PASTRANA Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES - Procedencia: Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva Asunto: Recurso de apelación de Sentencia. 1.- ASUNTO Resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandada COLPENSIONES, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de aquella, frente a la sentencia proferida el 10 de junio de 2020, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, en el asunto de la referencia. 2.- ANTECEDENTES RELEVANTES 2.1.- DEMANDA1: 1 Carpeta 01CuadernoPrimeraInstancia, PDF PROCESO ORDINARIO LABORAL, páginas 30 a
38. SL CL (41001-31-05-003-2019-00160-01) Hernando Gutiérrez Pastrana contra Colpensiones El demandante pretende que se declare el derecho al reconocimiento a la reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, en consecuencia, se condene al pago de la diferencia existente entre el valor reconocido y el que debió liquidar y pagar la administradora demandada, suma debidamente indexada.
Fundamentó sus peticiones, en el hecho del reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, mediante Resolución No. 201810910071 del 29 de septiembre de 2018, en cuantía de $34.205.978, atendiendo a la densidad de 672 semanas de cotización, monto pagado en nómina de noviembre de 2018, solicitando la reliquidación de dicha prestación económica el 03 de diciembre del mismo año, resuelta favorablemente en la Resolución No. 201815413896 del 16 de enero de 2019, en cuantía de $4.515, sin evidenciarse la actualización o indexación de los valores de acuerdo al IPC, resultando un valor inferior al que debía reconocerse y pagarse, que conforme a los cálculos matemáticos obtiene un total de $ 44.643.139,40 2.2.- CONTESTACIÓN A LA DEMANDA2 COLPENSIONES al descorrer la demanda, se opone a la totalidad de las pretensiones, por considerarlas infundadas, contrarias a derecho y por no encontrar respaldo en la realidad de los hechos, como quiera que no se evidencia la ocurrencia de una vía de hecho en materia pensional, que comprometa el debido proceso, al haber efectuado la reliquidación conforme a derecho y con los ajustes correspondientes, sin existir argumentos válidos para modificar la decisión; formulando las excepciones que denominó “inexistencia de la obligación; no hay lugar al cobro de intereses moratorios; no hay lugar a indexación y declaratoria de otras excepciones”. 2.3.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3 2 3 Carpeta 01CuadernoPrimeraInstancia, PDF PROCESO ORDINARIO LABORAL, páginas 59 a 63 Carpeta 01CuadernoPrimeraInstancia, Archivo audiencia Video – Récord: 53´:51 2 SL CL (41001-31-05-003-2019-00160-01) Hernando Gutiérrez Pastrana contra Colpensiones DECLARÓ que el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la diferencia de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez;
CONDENÓ a la demandada a pagar al accionante, por concepto de diferencia entre el valor reconocido y el que debió liquidar COLPENSIONES, en la suma de $13.179.548, debidamente indexada conforme al IPC certificado por el DANE; ABSOLVIÓ a la demandada de las restantes pretensiones; DECLARÓ PROBADA la excepción “no hay lugar al cobro de intereses moratorios”, y NO PROBADAS las restantes exceptivas;
CONDENÓ en costas a la demandada en favor del accionante y dispuso CONSULTAR la sentencia de no ser apelada. La anterior decisión tras considerar que, para liquidar la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, atiende a la totalidad de las semanas cotizadas por el accionante y un promedio ponderado de 0.1436%, que actualizado el salario base de cotización semanal arroja un monto a pagar de $47.390.041, al cual se le descuenta el valor que recibió por dicho concepto de $34.210.493, obteniendo la diferencia a reconocer y pagar al accionante en la suma de $13.179.548, debidamente indexada conforme al IPC certificado por el DANE, denegando los intereses moratorios y condenando en costas a la entidad demandada. 3.- RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada formula recurso de apelación4 en procura de que se revoque la sentencia de primer grado, argumentando que las liquidaciones contenidas en los actos administrativos por los cuales reconoció y reliquidó posteriormente la indemnización sustitutiva de pensión de vejez, se han ajustado a los parámetros dispuestos en el ordenamiento legal aplicable al asunto, por lo que, el valor reconocido y pagado al accionante está acorde a las fórmulas establecidas, razón para solicitar se absuelva de todas las pretensiones invocadas en su contra, y finalmente, la no condena en costas, por su actuar de buena fe. 4 Carpeta 01CuadernoPrimeraInstancia, Archivo audiencia Video – Récord: 1 hora: 55´:44 3 SL CL (41001-31-05-003-2019-00160-01) Hernando Gutiérrez Pastrana contra Colpensiones 3.1.- El término de traslado concedido en esta instancia, acorde a los mandatos de la Ley 2213 de 2022, venció en silencio para la parte demandada apelante5, al igual que para el demandante no recurrente6. 4.- CONSIDERACIONES DE LA SALA A tono con los mandatos del artículo 66 A del C.P.T. y de la S.S., conforme a los planteamientos de inconformidad de la parte demandada y la decisión de instancia, compete a la Sala resolver: si le asiste el derecho al demandante al reconocimiento y pago de la reliquidación de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez, o si, por el contrario, como lo reconoció COLPENSIONES, la liquidación es acorde con el ordenamiento legal.
Finalmente, por resultar adversa la decisión de primera instancia a COLPENSIONES, se debe resolver el grado jurisdiccional de consulta. 4.1.- Consonante con los hechos de la demanda, su contestación y el material documental recaudado, están por fuera de discusión los siguientes hechos: (i) el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez al accionante, mediante resolución SUB 257831 del 29 de septiembre de 2018, en cuantía de $34.205.9787, objeto de recurso de reposición el 03 de diciembre de 20188;
(ii) la reliquidación de la prestación económica mediante resolución SUB 10839 del 16 de enero de 2019, en cuantía de $4.5159; (iii) la liquidación conforme a 672 semanas cotizadas. 4.2.- En consideración al problema jurídico planteado, recuerda la Sala que la indemnización sustitutiva, prevista en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, reglamentada por el Decreto 1730 de 2001, prevé que las personas que, cumplida la edad para obtener pensión de vejez, sin la cotización del mínimo de semanas 5 6 7 8 9 Carpeta 02CuadernoSegundaInstancia, PDF 30Constancia Vence Traslado Apelante.
Carpeta 02CuadernoSegundaInstancia, PDF 32 A Despacho Vence Traslado Demandante. Carpeta 01CuadernoPrimeraInstancia, PDF PROCESO ORDINARIO LABORAL, páginas 13 a 18 Carpeta 01CuadernoPrimeraInstancia, PDF PROCESO ORDINARIO LABORAL, páginas 19 a 22 Carpeta 01CuadernoPrimeraInstancia, PDF PROCESO ORDINARIO LABORAL, páginas 23 a 28 4 SL CL (41001-31-05-003-2019-00160-01) Hernando Gutiérrez Pastrana contra Colpensiones exigidas y declaren su imposibilidad de continuar cotizando al Sistema General de Pensiones, tendrán derecho a recibir una indemnización equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas.
Al resultado así obtenido, se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado. Debe tenerse presente que la indemnización sustitutiva parte del cálculo del salario base semanal (SBS), que resulta de la división del monto del salario indexado, devengado en los periodos cotizados, que no puede ser asumido como si fuese siempre idéntico durante extensos periodos, sino que debe ser real, sobre el total de días en los cuales se realizaron aportes a la entidad demandada, multiplicado por siete, que corresponde al número de días en una semana.
Descendiendo al caso de estudio, se evidencia del material probatorio obrante en el expediente digital, la Resolución SUB 257831 del 29 de septiembre de 2018, por la cual, COLPENSIONES accedió a la petición elevada por el accionante del reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en cuantía única equivalente a la suma de $34.205.978, con base en 672 semanas, objeto de reliquidación por el afiliado demandante en cuantía de $4.515; no obstante, sustenta la presente acción en la liquidación de manera equivocada por la entidad demandada, frente a lo cual procede la Sala a la aplicación del artículo 3º del Decreto 1730 de 2001, el cual dispone la fórmula para su respectivo cálculo y liquidación, atendiendo la información contenida en el reporte de semanas cotizadas en pensiones, en un total de 672 reconocidas por COLPENSIONES, a las cuales se les aplicó el promedio ponderado de los porcentajes, actualizado a la fecha de la petición inicial, septiembre de 2018, teniendo en cuenta la última cotización al período de noviembre de 2017, lo cual implica que se genera diferencia a favor del accionante, en la suma de $10.406.086, conforme el ANEXO Nº. 1 integrante de la sentencia, conllevando a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, pero no en la suma solicitada, como tampoco en la reconocida por la juez de primer grado en $13.179.548, resultando parcialmente próspero el reparo de la entidad demandada. 5 SL CL (41001-31-05-003-2019-00160-01) Hernando Gutiérrez Pastrana contra Colpensiones De acuerdo con lo anterior, se MODIFICARÁ el numeral SEGUNDO de la sentencia apelada y consultada, en el sentido de la suma de diferencia a reconocer en favor del accionante por concepto de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez en $10.406.086, entre el valor que se le reconoció por la Administradora Pensional demandada en la suma de $34.210.493 y el que debió liquidar y pagar en cuantía de $44.616.579, conforme al cálculo efectuado en el Anexo Nº. 1 integrante de la presente sentencia, quedando incólume lo restante del mismo numeral. 4.3.- Finalmente, debate la entidad COLPENSIONES, la imposición de condena en costas en primera instancia, no teniendo acogida por la Sala, porque la fijación de costas está sujeta a las reglas contenidas en el artículo 365 del C.G.P. que dispone: “en los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a unas reglas”, cuyo numeral 1° contempla, “Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso…”, sin comportar aspectos relacionados con las conductas procesales de las partes calificables de temerarias o de mala fe, sino la oposición a la prosperidad de la totalidad de las pretensiones (controversia), como aconteció con la recurrente, formulando excepciones, en esa medida no hay lugar a modificar el numeral QUINTO de la sentencia apelada y consultada. 4.4.- Respecto de las costas en la presente instancia, no se impondrán a la demandada apelante COLPENSIONES, porque igualmente se está surtiendo en su favor el grado jurisdiccional de consulta.
En armonía con lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
6 SL CL (41001-31-05-003-2019-00160-01) Hernando Gutiérrez Pastrana contra Colpensiones 1.- MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la sentencia objeto de apelación y de consulta, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, en el sentido de, CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES- a pagar al demandante HERNANDO GUTIÉRREZ PASTRANA, la suma de $10.406.086 por concepto de la diferencia de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez reconocida y la que debió liquidar y pagar, conforme el ANEXO de la sentencia. Lo restante del mismo numeral queda incólume. 2.- CONFIRMAR los restantes numerales de la sentencia anotada. 3.- SIN CONDENA EN COSTAS en la presente instancia. 4.- DEVOLVER el proceso al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE. Los Magistrados, ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ EDGAR ROBLES RAMÍREZ ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA 7 SL CL (41001-31-05-003-2019-00160-01) Hernando Gutiérrez Pastrana contra Colpensiones ANEXO Nº. 1 LIQUIDACIÒN DE INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PENSIÓN Radicación 41001-31-05-003-2019-00160-01 PERIODOS DE COTIZACIONES DESDE FECHA EN DONDE SE RECLAMA LA INDEMNIZACIÓN (Año/Mes): HASTA IPC # Semana s % de Cotiza c. Legal # semana s multipli cado por % de cotizaci ón Año *Me s Día Año *Me s Día # Día s 1982 1982 1983 1995 1996 1996 1997 1999 1999 2002 2002 2003 2003 2003 2003 2004 2004 2004 2004 2004 2005 2012 2013 2013 2014 2014 2015 2015 2016 2016 2017 2017 2017 4 5 1 2 1 12 1 6 7 2 7 1 4 5 12 1 6 7 8 9 1 3 1 2 1 2 1 2 1 2 1 2 3 12 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1982 1982 1983 1995 1996 1996 1997 1999 1999 2002 2002 2003 2003 2003 2003 2004 2004 2004 2004 2004 2005 2012 2013 2013 2014 2014 2015 2015 2016 2016 2017 2017 2017 4 12 1 12 11 12 12 6 10 5 11 3 4 10 12 5 6 7 8 12 7 12 1 12 1 12 1 12 1 12 1 2 11 30 31 30 31 30 31 15 30 31 31 30 31 29 31 31 31 30 31 31 31 31 31 31 31 31 31 31 31 31 31 31 28 30 19 245 30 330 330 30 345 30 120 120 150 90 29 180 30 150 27 27 28 120 210 300 29 330 29 330 30 330 28 330 30 30 270 2,71 35,00 4,29 47,14 47,14 4,29 49,29 4,29 17,14 17,14 21,43 12,86 4,14 25,71 4,29 21,43 3,86 3,86 4,00 17,14 30,00 42,86 4,14 47,14 4,14 47,14 4,29 47,14 4,00 47,14 4,29 4,29 38,57 11,25 11,25 11,25 12,5 13,5 13,5 13,5 13,5 13,5 13,5 13,5 13,5 13,5 13,5 13,5 14,5 14,5 14,5 14,5 14,5 15 16 16 16 16 16 16 16 16 16 16 16 16 30,54 393,75 48,21 589,29 636,43 57,86 665,36 57,86 231,43 231,43 289,29 173,57 55,93 347,14 57,86 310,71 55,93 55,93 58,00 248,57 450,00 685,71 66,29 754,29 66,29 754,29 68,57 754,29 64,00 754,29 68,57 68,57 617,14 4.70 6 Sumatoria # semanas multiplicado por % de Cotización 9767,36 Total Días Total Semanas (SC) 672 *Porcentaje Promedio de Cotización (PPC)= Sumatoria # de semanas multiplicado por % de Cotización de esas semanas dividida por el total de todas las 14, 53 ÚLTIMO SALARIO BASE DE COTIZACIÓN MENSUAL $ 11.850,00 $ 25.530,00 $ 25.530,00 $ 981.900,00 $ 1.159.000,00 $ 1.081.733,00 $ 1.390.000,00 $ 878.850,00 $ 2.929.500,00 $ 309.000,00 $ 309.000,00 $ 332.000,00 $ 309.000,00 $ 332.000,00 $ 332.000,00 $ 358.000,00 $ 358.000,00 $ 358.000,00 $ 358.000,00 $ 358.000,00 $ 381.500,00 $ 567.000,00 $ 567.000,00 $ 589.500,00 $ 589.500,00 $ 616.000,00 $ 616.000,00 $ 644.350,00 $ 644.350,00 $ 689.455,00 $ 689.455,00 $ 738.000,00 $ 737.717,00 AÑO *MES 2018 09 INGRESO MENSUAL ACTUALIZADO MULTIPLICAD O POR EL NÚMERO DE DÍAS DE ESE INGRESO Y DIVIDIDO POR EL TOTAL DE TODOS LOS DIAS IPC FINAL INICIAL 96,92 96,92 96,92 96,92 96,92 96,92 96,92 96,92 96,92 96,92 96,92 96,92 96,92 96,92 96,92 96,92 96,92 96,92 96,92 96,92 96,92 96,92 96,92 96,92 96,92 96,92 96,92 96,92 96,92 96,92 96,92 96,92 96,92 1,14 1,14 1,42 18,29 21,83 21,83 26,55 36,42 36,42 46,58 46,58 49,83 49,83 49,83 49,83 53,07 53,07 53,07 53,07 53,07 55,99 76,19 78,05 78,05 79,56 79,56 82,47 82,47 88,05 88,05 93,11 93,11 93,11 SALARIO MENSUAL ACTUALIZADO Ó INDEXADO $ 1.007.457,89 $ 2.170.497,89 $ 1.742.512,39 $ 5.203.157,35 $ 5.145.683,92 $ 4.802.636,85 $ 5.074.154,43 $ 2.338.773,81 $ 7.795.912,69 $ 642.942,89 $ 642.942,89 $ 645.744,33 $ 601.009,03 $ 645.744,33 $ 645.744,33 $ 653.803,66 $ 653.803,66 $ 653.803,66 $ 653.803,66 $ 653.803,66 $ 660.385,43 $ 721.271,03 $ 704.082,51 $ 732.022,29 $ 718.128,96 $ 750.411,26 $ 723.932,58 $ 757.249,93 $ 709.260,67 $ 758.909,47 $ 717.667,05 $ 768.198,47 $ 767.903,89 $ 4.067,51 $ 112.998,72 $ 11.108,24 $ 364.862,29 $ 360.832,06 $ 30.616,04 $ 371.989,65 $ 14.909,31 $ 198.790,80 $ 16.394,63 $ 20.493,29 $ 12.349,55 $ 3.703,63 $ 24.699,10 $ 4.116,52 $ 20.839,47 $ 3.751,10 $ 3.751,10 $ 3.890,03 $ 16.671,58 $ 29.468,96 $ 45.979,88 $ 4.338,80 $ 51.331,78 $ 4.425,36 $ 52.621,27 $ 4.614,95 $ 53.100,82 $ 4.220,00 $ 53.217,20 $ 4.575,01 $ 4.897,14 $ 44.057,38 INGRESO PROMEDIO MENSUAL $ 1.957.683,21 Salario Base cotización semanal (SBC )= Ingreso mensual dividido por 30 y multiplicado por 7 $ 456.792,75 TOTAL INDEMNIZACIÓN= (SBC x SC x PPC) $ 44.616.579 VALOR RECONOCIDO COLPENSIONES $ 34.210.493 DIFERENCIA $ 10.406.086 8 SL CL (41001-31-05-003-2019-00160-01) Hernando Gutiérrez Pastrana contra Colpensiones semanas Firmado Por: Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8e6ed9b069054bd1223c28186cddc3d7cc0e81917cd689c654424108109b4573 Documento generado en 02/05/2025 03:17:21 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 9