Outlook RECURSO DE REPOSICION AUTO QUE DECLARA DESIERTO RECURSO DE APELACION Desde Luis Guillermo Becerra <gbecerral105@gmail.com> Fecha Mié 15/04/2026 8:21 AM Para Secretaría Sala Familia Tribunal Superior - Antioquia - Medellín <secfamed@cendoj.ramajudicial.gov.co>; jorgehumberto.ss@hotmail.com <jorgehumberto.ss@hotmail.com>; JULIAN QUINTERO <abogadojulianquintero@gmail.com> 1 archivo adjunto (170 KB) RECURSO CONTRA AUTO SEGUNDA INSTANCIA QUE DECLARO DESIERTA LA APELACION.pdf;
Doctor. DARIO HERNAN NANCLARES VELEZ. Honorable Magistrado Tribunal Superior de Medellín, Sala Unitaria. Ciudad. REF: VERBAL DE MAYOR CUANTÍA. DTE: JULIAN DAVID QUINTERO Y OTROS. DDOS: WILLIAM HUMBERTO CARDONA ARENAS Y OTRA. RAD: 05001311000820220010901 JUZGADO: 8 DE FAMILIA. En mi condición de apoderado judicial de los demandantes en el asunto de la referencia, de la manera más comedida, me permito manifestarle Honorable Magistrado, que como documento adjunto le hago llegar memorial contentivo de recurso de reposición, el cual presentó contra el auto 12966 del 8 de abril de 2026, notificado por estados 058 del 10 de abril de 2026, para su respectivo trámite.
De dicho documento y a través de este mismo correo, notificó del recurso el apoderado judicial de los demandados. Cordialmente, -LUIS GUILLERMO BECERRA LEON C.C 70.516.762 de Itagui. T.P 64.105 del C.S de la J. Tel: 3155889173. Correo: gbecerral105@gmail.com Email trackeado con Mailsuite · Darse de baja Doctor. DARIO HERNAN NANCLARES. Honorable Magistrado Tribunal Superior de Medellín, sala unitaria de familia.
Ciudad. REF: NULIDAD DE TESTAMENTO. DTE: JULIAN DAVID QUINTERO CARDONA Y OTROS. DDOS: WILLIAM CARDONA ARENAS Y OTRA. RAD: 05001311000820220010901. ASUNTO: RECURSO DE REPOSICION. En mi condición de apoderado judicial de los demandantes en el asunto de la referencia, de la manera más comedida, y encontrándome dentro del término procesal oportuno, le manifiesto a usted Honorable Magistrado, que contra el auto 12966 del 8 de abril de 2026, notificado por estados el día 10 de abril de la misma anualidad, en virtud del cual se declaró desierto el recurso de apelación por falta de sustentación, interpongo RECURSO DE REPOSICION o en defecto de aquel, el recurso paralelo que resulte procedente de conformidad con el artículo 318 parágrafo del CGP, con fundamento en las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Decía el derogado decreto 806 de 2020, del día 4 de junio de dicha anualidad, en su artículo 14, refiriéndose a la apelación de sentencias en materia civil y de familia, lo siguiente: “Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes.
De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estados. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto”. Luego se deroga la anterior disposición, a través de la ley 2213 de 2022, del día 13 de junio, la cual en su artículo 12, refiriéndose a la apelación de sentencias en materia civil y de familia, lo siguiente: “Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes.
De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estados. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto”. Comparadas las dos disposiciones, vemos como el artículo 12 de la ley 2213, reprodujo exactamente el artículo 14 del decreto derogado, no hubo cambio alguno en su redacción, por lo que la apelación de sentencias pasa de la forma oral y en audiencia, a la forma escritural.
Traigo a colación dichas normas, ya que las mismas tuvieron una interpretación diferente, hasta la sentencia que unificó el tema de la sustentación en la segunda instancia, según la sentencia STC9311-2024. Dicha sentencia ha sido cuestionada, porque sin fundamentos totalmente válidos, se cambió la posición de permitir LA SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE MANERA ANTICIPADA, como ocurrió durante toda la vigencia del decreto 806 y parte de la 2213, hasta la sentencia STC9311-2024.
SEGUNDO: La universidad de Ibagué, a través de su docente Jorge Andrés Páez Quiñones, quien es abogado de la Universidad Autónoma de Colombia, Especialista en derecho constitucional de la universidad libre de Bogotá, Magister en derecho constitucional de la universidad libre de Cali, especialista en derecho procesal de la universidad Antonio José de Sucre, Estudiante del doctorado de la universidad nacional de Mar de Plata Argentina, Profesor de la universidad Cooperativa de Colombia en derecho procesal y constitucional, líder además del semillero Eikasia de la universidad Cooperativa de Ibagué y líder del proyecto de investigación “el núcleo esencial de los derechos fundamentales”, realizó unas breves comentarios a la sentencia STC9311-2024, donde adujo la siguiente posición: RESUMEN:” En el marco de los recursos ordinarios, la apelación es posiblemente el más importante de los medios de impugnación, ya que asegura la posibilidad de una revisión por parte del superior sobre los posibles errores cometidos por el juez de primera instancia. A partir de la entrada en vigencia de la Constitución de 1991, la garantía de la doble instancia se ha vuelto un tema de transcendencia constitucional y hasta convencional.
“El presente es un análisis de la sentencia STC 9311-2024, emitida por la Corte Suprema de Justicia, en su sala de Casación Civil, en la cual se decide una acción de tutela; la corte cambia la postura respecto a la oportunidad procesal para sustentar el recurso de apelación, negando la posibilidad de la llamada sustentación previa. Se pretende hacer un análisis de la poca pertinencia de esta providencia judicial y una critica de ella, dado que se considera que está sentencia no es armónica con los principios de la tutela judicial efectiva o economía procesal…”.
“En sesión del 24 de julio de 2024, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, resolvió una acción de tutela en contra de la Sala Civil de Familia laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha. Se narra en la providencia que, en el trámite de un recurso de apelación ante el juzgado primero civil del circuito con conocimiento en asuntos laborales, el apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia, “exponiendo los reclamos concretos y “ampliándolos” de manera escrita dentro de los tres (3) días siguientes”.
Posteriormente, el ad-quem admitió el recurso de apelación concediendo cinco (5) días para la sustentación del recurso, a lo cual el recurrente guardo silencio”. “A juicio de la Corte, el recurrente no cumplió con la carga procesal de sustentar el recurso de apelación señalado en los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso, sumado al artículo 12 de la ley 2213 del 2022, razón por la cual el ad-quem debió declarar desierto el recurso, en vez de emanar fallo de segunda instancia; por ello resuelve, en dicha providencia, dejar sin efecto la sentencia emitida en segunda instancia por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del distrito Judicial de Riohacha, con las consecuencias procesales propias de la no sustentación de un recurso de apelación contra la sentencia”.
“Esta providencia cambia la postura tomada por la Corte en providencias anteriores; ejemplo de ello es la Sentencia STC 175-2021, en la cual, con ponencia del magistrado Octavio Augusto Tejeiro, se tomó la postura de permitir presentar reparos concretos a la decisión reprochada y, en esa oportunidad procesal, permitir la sustentación de esos mismos reparos, siempre y cuando se ofrecieran los elementos ineludibles para que el superior solucione de fondo la impugnación; en otras palabras, si la recurrente sustenta de inmediato no sería necesario hacerlo de nuevo ante el ad-quem, a lo que en la cultura jurídica se denomina: sustentación anticipada”.
“Por otra parte, una vez superada esta etapa en primera instancia, se pasa al juez de segunda instancia, quien deberá pronunciarse sobre la admisión del recurso mediante auto, en el cual también se dará por cinco (5) días la oportunidad al recurrente para sustentar el recurso, del cual se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días; de no existir sustentación, comenta el artículo 12 de la ley 2213 del 2022, el recurso debe ser declarado desierto.
Es importante aclarar que este trámite procesal se da si hay práctica de pruebas en segunda instancia, pues estas están sujetas a lo regulado en el artículo 327 del Código General del Proceso, y de ser necesaria su práctica, está será en audiencia de sustentación y fallo, en la cual, además, deberá sustentarse el recurso”. “Por consiguiente, se hizo costumbre que una vez presentara el recurso el abogado recurrente, no solo diera sus reparos, sino que sustentará de inmediato; una vez hecho esto, se esperaba que el juez de segunda instancia, simplemente, o corría traslado de esos reparos o diera un nuevo término para sustentar.
Por eso, llama la atención que la norma, tanto en el decreto 806 del 2020 como en la ley 2213 del 2022, exigía traslado previó, en muchos casos la contraparte también se pronunciaba frente a la sustentación del recurso ante el juez de primera instancia”. “Ante una lectura exegética de la norma, esta no era el momento o la oportunidad de sustentar, y ello ocasiono problemas que llegaron a la Corte Constitucional; ejemplo de eso es el fallo de tutela T-310/23, en el cual se protege el principio de prevalencia del derecho sustancial: “El escrito contentivo del recurso de apelación presentado ante el a quo satisfacía la sustentación de apelación ante el ad quem, pues contenía reparos claros y concretos en contra de la decisión de primera instancia, razón por la cual debía hacerse prevalecer lo sustancial sobre lo formal.
(Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C-310/23, p.40). (negrilla, cursiva y subrayas fuera de texto). “Esta decisión se soporta en un exceso ritual manifiesto, cuando se pide sustentar por el ad-quem la sustentación ya hecha ante el a-quo, y creo que allí acierta la Corte Constitucional, pues esto garantiza el principio de economía procesal y evita desgastes innecesarios ante una administración de justicia y unos usuarios que claman por la descongestión judicial”.
“Por otra parte, la sentencia STC9311-2024 es muy criticable debido a que no son claros los argumentos de la Corte para cambiar su precedente (overruling), ya que no expuso de manera clara y razonada los fundamentos jurídicos para llevar a cabo dicha decisión. No me explico por que si antes se permitía la sustentación previa y de declararse desierto el recurso de apelación se consideraba un exceso ritual manifiesto y un ataque al debido proceso, acceso a la justicia y una desprotección a la tutela judicial efectiva, hoy se cambia la postura a un legalismo y positivismo duro; la lectura de la norma es clara, eso no se discute, pero había una tendencia hacía su protección que ya muchos Tribunales Superiores de Distrito Judicial del país habían acogido y varios fallos de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, como en el caso de la sentencia STC9175-2021 y las sentencias STC5497-2021, STC5790-2021,STC999-2022 Y STC135462023, entre otras, en las cuales quedaban claros los reparos que el recurrente sustenta o genera, y los elementos necesarios para que el superior resuelva de fondo la impugnación”.
Honorable Magistrado, en el caso que nos ocupa ocurrió exactamente lo mismo que se analiza en el texto antes transcrito, habida cuenta que yo formule algunos reparos a la sentencia en forma oral en la audiencia, pero utilice el término de los tres días para proceder a ampliarlos y ADEMAS MANIFESTE, QUE ESOS REPAROS SE SUSTENTABAN, como efectivamente se puede verificar de la simple lectura del escrito contentivo de los reparos y de la sustentación que de los mismos, le hice a la sentencia dictada por la señora juez-a-quo.
Adicional a lo anterior, de dicho escrito di traslado al apoderado de la parte demandada, garantizando con ello, el derecho a la contradicción y publicidad de la actuación, por lo que, para éste, no habría violación alguna del derecho de contradicción. En consecuencia, el recurso no debía haberse declarado desierto, por cuanto el mismo fue debidamente sustentado dentro del término.
TERCERO: Al respecto cabe resaltar lo dicho por el Dr. Jorge Parra Benítez, en su obra DERECHO PROCESAL CIVIL, tercera edición, editorial Temis, impreso el día 29 de octubre de año 2024, cuando a pagina 433 manifiesta lo siguiente, en cuanto a la actuación en segunda instancia. Dice el Doctor Jorge Parra lo siguiente: “En el artículo 12 de la ley 2213 se prevé que “ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días.
De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término del traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso se declarará desierto. Si se decretan pruebas, el juez fijará fecha y hora para la realización de la audiencia en la que se practicaran, se escucharan alegatos y se dictará sentencia. La sentencia se dictará en los términos establecidos Enel Código General del Proceso.” “Importa aclarar igualmente que la sustentación de que se trata en el referido artículo 12 no exime al apelante de expresar en forma concreta los reparos contra la providencia que recurre, en la oportunidad para apelar.
Se mantiene, entonces, que en la sustentación se desarrollan esos reparos”. “Ahora bien, si al interponer el recurso se presentaron los reparos a la decisión y además se explicaron con amplitud suficiente para constituir una sustentación, el hecho de no allegar ésta en la oportunidad aludida por el artículo 12 de la ley 2213 no puede ser entendido como causa para declarar desierta la apelación” (negrillas, cursiva y resalto fuera del texto).
“La conclusión anterior se apoya en la expresión de la norma, al referirse al límite para sustentar, que lo es a más tardar el quinto día siguiente a la ejecutoria del auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas”. (negrilla, cursiva y resalto fuera de texto). “Justamente, la frase a mas tardar ha sido considerada por la doctrina de la Corte Suprema como fuente para calificar como exceso ritual manifiesto la exigencia de la sustentación solo en la segunda instancia y en el lapso indicado, si desde la primera instancia el apelante cumplió con su carga”.
(negrillas, cursiva y subrayas, extra texto). “Una muestra de esta tesis puede consultarse en las sentencias STC2215-2023 8 de marzo de 2023(radicado 68001-22-13-000-2022-00635-01), STC22122023 de 9 de marzo 2023 (rad. 11001-02-03-000-2023-00787-00), STC20982023 de 13 de marzo de 2023 (rad. 11001-02-03-000-2023-00878-00), STC042-2023 se 18 de enero 2023 (rad. 11001-02-03-000-2022-04243-00), STC9751-2022 de 28 de julio de 2022 (rad. 11001-02-03-000-2022-02309-00)”.
Como se puede observar del texto transcrito, no ha sido inviable sustentar el recurso desde la primera instancia, ya que como lo dice el doctor Parra Benítez, apoyado en la redacción de la norma y la jurisprudencia, la sustentación del recurso de apelación, va hasta el 5 día siguiente a la ejecutoria del auto que admitió el recurso de apelación.
CUARTO: La Corte Constitucional, en asunto sometido a su consideración, tutelo unos derechos ante un caso como el que nos ocupa, siendo en consecuencia, contrario a lo resuelto por la Corte Constitucional, lo manifestado por la Corte Suprema en la sentencia de unificación STC9311-2024. Recordemos lo que dijo la Corte Constitucional: “Ante una lectura exegética de la norma, esta no era el momento o la oportunidad de sustentar, y ello ocasiono problemas que llegaron a la Corte Constitucional; ejemplo de eso es el fallo de tutela T-310/23, en el cual se protege el principio de prevalencia del derecho sustancial: “El escrito contentivo del recurso de apelación presentado ante el a quo satisfacía la sustentación de apelación ante el ad quem, pues contenía reparos claros y concretos en contra de la decisión de primera instancia, razón por la cual debía hacerse prevalecer lo sustancial sobre lo formal.
(Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C-310/23, p.40). (negrilla, cursiva y subrayas fuera de texto). Los argumentos que le sirvieron a usted Honorable Magistrado para declarar desierto el recurso, con fundamento en la sentencia STC9311-2024, atentan contra el debido proceso, la doble instancia, la tutela judicial efectiva, la economía procesal etc., sacrificando el derecho sustancial frente al procesal y entrando en un exceso ritual manifiesto.
Entonces Honorable Magistrado, no es cierto que yo no hubiera sustentado en debida forma el recurso de apelación, el recurso goza de criterios amplios y argumentaciones claras, que derivan en su debida sustentación como lo afirmé en el escrito contentivo de los reparos y sustentación, donde expuse lo siguiente: ASUNTO: REPAROS A LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y SUSTENTACION DEL RECURSO.
Además, dije lo siguiente: “…dejo a disposición de ustedes Honorables Magistrados, lo reparos y la debida sustentación a los mismos…”. Situación contraria hubiese sido que yo hubiera hecho sólo los reparos a la sentencia en primera instancia, y no los hubiere sustentado en la segunda instancia, asunto que, si ameritaba declarar desierto el recurso por falta de sustentación, pero no fue así, ya que el recurso fue sustentado de manera anticipada, en cumplimiento de lo manifestado en la sentencia C310/23 de la Corte Constitucional.
Además, se debe tener claro que la declaración de desierto del recurso se da por no sustentar el mismo, sólo en ese evento, sin precisar el momento en que debe hacerse la sustentación, El decreto 806 de 2020 y la ley 2213 de 2022, no exigen audiencia de sustentación del recurso para que el juez y las partes conozcan los motivos de inconformidad y además, el recurso de apelación que se presentó ante la señora juez de primera instancia, desplego de manera clara y precisa, los argumentos con los cuales se sustentó el mismo, permitiéndole a usted Honorable Magistrado, en el análisis de la admisión del recurso, determinar si el escrito contentivo del mismo, contenía o no, los elementos necesarios para que se diera por sustentado, pues en el la ley 2213, artículo 12, esos reparos y la sustentación, se presentan por escrito, por lo que no se violaban el derecho de contradicción, habida cuenta que con la sustentación del recurso ante la juez de primera instancia, notifique vía correo electrónico, el escrito al apoderado de los demandados, además, se respetaba el principio de la doble instancia y el debido proceso, y se le dio la publicidad al escrito contentivo del recurso de apelación.
QUINTO: En salvamento de voto presentada por el Dr. José Fernando Reyes Cuartas, a la sentencia T-350/24, ante un caso igualmente similar al nuestro, éste dijo lo siguiente: “14. Ahora, si bien el artículo 12 de la mencionada ley establece que el apelante debe sustentar por escrito los reparos hechos a la sentencia a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto que admite el recurso o del que niega la solicitud de pruebas, estimo de suma relevancia detenerse en los casos en los que el escrito de sustentación se allega de forma anticipada ante el juez de primera instancia, quien lo remite junto con las demás piezas procesales al superior jerárquico, como ocurrió en el presente asunto.
En esa reflexión no puede perderse de vista: (i) los artículos 228 de la Constitución y 11 del CGP que propenden por la prevalencia de los derechos sustanciales por encima de las formas, y (ii) la necesidad de que las normas del citado código como las de la ley 2213 de 2022, sean leídas de forma sistemática y atendiendo además al sistema escritural que actualmente rige en materia de segunda instancia”.
“15. Con ello no se pretende desconocer el deber de sustentación del recurso de apelación ante el juez de alzada, sino mostrar que, en el caso particular e individualmente considerado de la accionante, tal exigencia se traduce en un exceso ritual manifiesto. Al respecto, la jurisprudencia ha referido que el alcance del defecto procedimental por exceso ritual manifiesto “hace imprescindible el análisis casuístico que frente a un escenario de conflicto y contraposición de intereses procura brindar en cada caso un equilibrio entre las formas propias del juicio y la obligación de preservar el derecho sustancial”.
“16. En esa perspectiva, estimo que dadas las características particulares que planteaba el presente asunto, la aplicación irreflexiva de la norma procesal desencadeno en una afectación desproporcionada de garantías fundamentales. Esto, en la medida en que: (i) la accionante sustento en debida forma, aunque de manera prematura, el recurso ante el juez 11 civil del circuito de Cali, (ii) el aludido juez de primera instancia remitió el escrito de reparos y sustentación junto con el expediente al tribunal accionado, (iii) la demandante, en cumplimiento del numeral 14 del artículo 78 del CGP y del artículo 3 de la ley 2213 de 2022, copió a la parte demandada el escrito de sustentación enviado al juzgado el día 17 de abril de 2023 y (iv) no puede pasar desapercibido que a través del recurso judicial presentado, la parte demandante pretende que se revise la decisión del fallador de primera instancia para así obtener un pronunciamiento judicial definitivo, en relación con su derecho a la reparación ante una eventual responsabilidad médica por parte del demandado.
Ello, debido a los graves daños físicos y psicológicos que afirma sufrió por una cirugía plástica que le fue realizada”. “17. Por las razones expuestas, estimo que era necesario privilegiar la tesis adoptada en la sentencia T-310/23, la cual ordenó el estudio del recurso de apelación interpuesto al considerar que, aunque de forma previa y ante el juez de primera instancia, el mismo se encontraba debidamente sustentado”.
“18. Para concluir, considero que declarar desierto el recurso a pesar que si hubo sustentación, implica un ritualismo excesivo que desconoce el principio constitucional de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas y que sacrifica los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En este punto, valioso es recordar al tratadista Hernando Devís Echandía, quien señalo que el proceso judicial de cualquier clase, exige formas y ritualidades que lejos de ser inconvenientes representan una garantía importante para el debido ejercicio del derecho constitucional de defensa.
Pero es indispensable humanizar al máximo sus procedimientos y sus trámites, puesto que se trata de actuaciones de personas para juzgar a otras personas cuyos problemas son, por consiguiente, profundamente humanos”. (hasta aquí las consideraciones del salvamento de voto). Constituye exceso de ritual manifiesto, exigir nuevamente volver a sustentar un recurso que ya fue debidamente sustentado Honorable Magistrado, por lo que la actuación a seguir era, dar traslado a la parte contraria para que se pronunciara, y vencido el termino de ésta, dictar luego la sentencia. Negar la posibilidad de darle trámite al recurso, por cuanto, a criterio de unas interpretaciones exegéticas, el recurso de apelación debía sustentarse nuevamente, conculcan los derechos de los demandantes, impidiéndoles resolver por los medios legales, la controversia jurídica.
En estos términos manifiesto mi inconformidad contra el auto 12966 del 8 de abril de 2026, notificado por estados Nro. 058 del día 10 de abril de 2026, por lo cual Honorable Magistrado, solicito reponer su decisión y en consecuencia, proceder a dar traslado de la sustentación que hiciera del recurso de apelación, al apoderado de los demandados.
Cordialmente, LUIS GUILLERMO BECERRA LEON. C.C 70.516.762 de Itagüí. T.P 64.105 del C.S de la J. Correo: gbecerral105@gmail.com