Rad. 76001 31 03 005 2017-00335-01 (10566) TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL MAGISTRADO SUSTANCIADOR FLAVIO EDUARDO CÓRDOBA FUERTES Santiago de Cali, veintiuno (21) de julio de dos mil veinticinco (2025) REF: PROCESO VERBAL DE MAURICIO HOLGUÍN GARCÍA (Q.E.P.D.) FRENTE A ANA JULIA MOSQUERA CANTERO Y OTROS. En el presente asunto, el apoderado judicial de la parte demandante interpone recurso extraordinario de casación contra la sentencia proferida por esta Corporación el pasado 9 de mayo de 2025 para lo cual señala que, el interés para recurrir en casación se puede establecer con los elementos de juicio que obra en el proceso “como es el valor de la suma de $ 7.173.700.335, por concepto de las ventas realizadas mediante las escrituras públicas ya mencionadas con la respectiva actualización de dichos valores.
(Dato tomado del fallo de primera instancia) ”. 1.- De conformidad con el artículo 338 del Código General del Proceso, el recurso de casación es procedente cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea o exceda de 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, equivalentes para el año 2025 a la suma de $ 1.423.500.000. 2.- Mediante sentencia del 9 de mayo de 2025, esta Corporación revocó parcialmente el fallo objeto de apelación y, en su lugar, negó la pretensión de nulidad absoluta invocada en la demanda frente a las Escrituras Públicas Nos. 324 del 21 de julio de 2015, 6.201 del 13 de diciembre de 2016 y 6.650 del 29 de diciembre de 2016; todas de la Notaría 21 del Círculo de Cali; de 1 Rad. 76001 31 03 005 2017-00335-01 (10566) igual modo, confirmó lo decidido por la juez A-quo frente a los demandados EDIER y BETTY BETANCOURT MOSQUERA. 3.- Respecto del interés para recurrir en casación, ha explicado la Corte Suprema de Justicia: “ cuando de averiguar la cuantía del interés para recurrir en casación se trata, el sentenciador debe colocarse frente a todas y cada una de las cosas que, pretendidas en el litigio por la parte respectiva, no le han sido concedidas, y que, por lo mismo, constituyen la sumatoria del perjuicio que le irroga la sentencia recurrida.” [auto de veintitrés (23) de enero de 1995 - citado en auto 127 del veintisiete (27) de junio de 2003] ” 1.
Así, ha precisado dicha Corporación, que la concesión del recurso de casación está condicionada, entre otros requisitos, a que el menoscabo ocasionado al impugnante por la sentencia alcance el monto antes señalado al momento de emitirla, cuya tasación, en el evento de que quien recurra sea la parte demandante, incluirá todos los rubros por ella pretendidos y que no le fueron concedidos sin atender a su juridicidad, claro está, siempre y cuando su determinación no esté deferida al arbitrium judicis, pues en este caso, esto es, en materia de perjuicios morales, por ejemplo, se atenderán las circunstancias propias del caso concreto, los elementos de convicción y los topes fijados por la jurisprudencia a manera de referentes, para establecer la cuantía de la resolución desfavorable por este concepto2.
Es así como la Corte, en punto del interés para recurrir en casación, ha explicado que3: “ La cuantía del interés para recurrir en casación está supeditado a la tasación económica de la relación jurídica sustancial que se conceda o niegue en la sentencia, vale decir a la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable, evaluación que debe efectuarse para el día del fallo, aunque, valga decirlo, cuando la “sentencia es íntegramente desestimatoria, se determina a partir de lo pretendido en el libelo 1 Auto del 19 de diciembre de 2008.
M. P. William Namén Vargas. Exp. 2008-01911-00. Ibídem. 3 CSJ. AC2433-2020. 2 2 Rad. 76001 31 03 005 2017-00335-01 (10566) genitor o su reforma” (CSJ AC, 28 Ago 2012, Rad. 01238-00)» (CSJ AC47682019, 6 nov.) …”. 4.- En esta oportunidad, en sentencia de primera instancia se condenó a la demandada ANA JULIA MOSQUERA CANTERO a pagar a favor de la masa sucesoral del señor MAURICIO HOLGUÍN GARCÍA (Q.E.P.D.) los dineros producto de las ventas materia de este proceso, ordenando la entrega de dicho valor debidamente indexado a la parte demandante, que a la fecha de la sentencia correspondía a la suma de $ 7.173.700.335; decisión esta que, al ser revocada por esta Corporación, constituye el perjuicio patrimonial que sufre el recurrente con la sentencia. Partiendo entonces de estos supuestos, se concluye que el valor de la resolución desfavorable a la parte recurrente excede los 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, de que habla la norma antes mencionada, motivo por el cual es posible conceder el recurso interpuesto.
Por otra parte, en los términos del inciso 3° del artículo 341 del CGP, es procedente la solicitud que formula la parte actora en punto del cumplimiento de lo decidido en la sentencia respecto de los demandados EDIER y BETTY BETANCOURT MOSQUERA, siendo ejecutables los mandatos contenidos en los numerales 4°, 5° y 6° (aclarado en auto del 2 de marzo de 2023), de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, confirmados por esta Corporación en sede de segunda instancia para lo cual, acorde con la implementación del expediente digital, se remitirá el link del expediente al Juzgado de origen para lo pertinente.
En razón y mérito de lo brevemente expuesto, el suscrito Magistrado sustanciador,
RESUELVE
3 Rad. 76001 31 03 005 2017-00335-01 (10566) PRIMERO.- CONCEDER a la parte demandante en este proceso, el recurso de casación interpuesto contra el fallo proferido por esta Corporación 9 de mayo de 2025. SEGUNDO.- DECLARAR que son ejecutables los mandatos contenidos en los numerales 4°, 5° y 6° (aclarado en auto del 2 de marzo de 2023), de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, confirmados por esta Corporación en sede de segunda instancia para cuyo cumplimiento, se remitirá por Secretaría el link del expediente al Juzgado de origen para lo pertinente.
TERCERO. - En firme lo anterior, REMÍTASE por Secretaría como proceda, el expediente a la H. Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil.
NOTIFIQUESE Firmado electrónicamente FLAVIO EDUARDO CÓRDOBA FUERTES Magistrado Rad. 76001 31 03 005 2017-00335-01 (10566) 4 Firmado Por: Flavio Eduardo Cordoba Fuertes Magistrado Sala 003 Civil Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: bb30fa98a4b0781f34bf8152eef513434b7f881c659db308a798fad7dc8766ce Documento generado en 21/07/2025 01:06:55 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica