Micelio

auto — Tribunal Superior de Montería

Radicado: 02. F 378-2024 Ap Au 8jul24 J2Flia UMH. NIEGA ALIMENTOS PROVISIONALES

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL PABLO JOSÉ ÁLVAREZ CAEZ Magistrado ponente EXPEDIENTE N° No. 23001311000220240016501 FOLIO 3782024. Córdoba, Montería, veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Solventa la Sala la apelación formulada por la parte demandada inicial y demandante en reconvención, contra el Numeral sexto del auto dictado el 08 de julio 2024, por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Montería, dentro del PROCESO DE DECLARACIÓN, DISOLUCION DE UNIÓN MARITAL DE HECHO Y SOCIEDAD PATRIMONIAL RADICADO BAJO EL No. 230013110002202300165 promovido por MARCO ANTONIO PEREZ MANGONES contra NELSY DE JESUS RAMOS VELASQUEZ, por ello en uso de sus facultades legales la Sala profiere el siguiente: AUTO I.

ANTECEDENTES. En lo que interesa al recurso tenemos que: - La parte demandada NELSY DE JESUS RAMOS VELASQUEZ, actuando en nombre propio y en representación del interés superior de su menor hija Lauren Sofía Pérez Ramos, contestó la demanda y presentó demanda de reconvención contra MARCO ANTONIO PEREZ MANGONES. En el escrito de contestación de demanda requirió como medida cautelar la fijación de alimentos provisionales tanto para ella como para su hija en porcentaje equivalente del 20% de los ingresos laborales del alimentante demandante – reconvenido.

Justificado en que el compañero permanente – demandante, desde que se separó de cuerpo hace unos meses no le suministró más ayuda económicamente, arrojándole a una vida de precariedad en su vida familiar, económica, social y cultural a la que se había acostumbrado y trabajado conjuntamente con su compañero y teniendo en cuenta su capacidad de pago.

II.AUTO APELADO Con éste, en el numeral sexto, la A quo decidió negar los alimentos provisionales suplicados. Consideró para ello el Juzgado que tal solicitud para este tipo de procesos no está prevista en la legislación vigente, por lo que no es procedente su decreto; en cuanto a los alimentos provisionales pedidos en favor de la menor hija en común de las partes, señaló que tal pretensión no es acumulable a este tipo de procesos, razón suficiente para denegar su decreto, sin perjuicio de que puedan fijarse a través de la acción pertinente por proceso separado.

III. RECURSO DE APELACIÓN 3.1 Fue interpuesto recurso de reposición y en subsidio apelación contra la decisión anterior, reparando en lo siguiente que se compendia: 1: Indica que si bien es cierto, el proceso de fijación de cuota de alimentos constituye un proceso que deba llevarse por separado al de conocimiento por el operador judicial en auto que parcialmente se recurre, también lo es que en esta clase de proceso, el fallador se encuentra habilitado para proveer de la dispensa alimentaria en virtud del principio de legalidad que reviste el artículo 7° del CGP., concordante con el artículo 389 # 3, a la sazón. “El monto de la pensión alimentaria que uno de los cónyuges deba al otro, si fuere el caso.” Y artículo 390 de la misma codificación procesal; se apoya a su vez de las facultades ultra y extra-petita del juez de familia.

Arguye que la medida cautelar se encuentra con criterio legal, procesal y jurisprudencial que habilita al juez del trámite en curso a su decreto para fijar pensión alimentaria Arts. 389 # 3, y 390, para su ejecución decretar la medida cautelar de retención al tenor del artículo 598 del CGP. – artículo 411 del C.C. Que es deber del operador judicial realizar una interpretación de la normas procesales en aras de garantizar, materializar la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustancial, recurriendo a los principios constitucionales y generales del derecho procesal, en aras de no vulnerar derechos fundamentales, tal como lo indican los artículos 7,11, 12 y 14 del CGP. 3.2.

La Juez primigenia mantuvo incólume la decisión y concedió la alzada. Argumentó para ello, frente a los alimentos provisionales de la hija común, que si en gracia de discusión se aceptara que en virtud de la prevalencia constitucional y legal que tienen los derechos de los niños y adolescentes, resultara viable estudiar el decreto de alimentos provisionales de menores dentro de procesos de unión marital de hecho, también en este hipotético caso la aludida cautela sería improcedente, en razón a que dichos emolumentos fueron establecidos por las partes el día cuatro (4) de julio del año 2017, mediante conciliación extrajudicial adelantada a instancias del Centro Zonal No. 1 del ICBF-Montería, situación ésta que convierte en innecesaria la intervención del juez de conocimiento para decidir un asunto ya resuelto y conciliado por las partes acá en contienda.

Que encontrándose acordada por las partes la cuota alimentaria en favor de la menor aquí involucrada, lo que en realidad pretende la parte demandada inicial, es el cobro de alimentos dejados de pagar por parte del deudor, lo cual podrá hacerlo a través del juicio ejecutivo en proceso separado y exigir de ese modo dicho cumplimiento. Ante los alimentos provisionales para la compañera permanente, referente al elemento principal de la capacidad, señaló la A quo que cuando de personas mayores de edad se trata, como en este caso, que se presumen plenamente capaces, viene la gran dificultad, y la carga de la prueba recae precisamente en el solicitante, quien debe consolidar y convencer que reside en ella el título de alimentario.

Que la actora en reconvención ha reiterado hasta la saciedad su dependencia económica del demandante inicial y que al producirse el rompimiento de la relación ella quedó desprotegida, siendo que esta afirmación no está demostrada en el plenario y al ser la pretensora de alimentos una persona mayor de edad y plenamente capaz, se diluye este último elemento.

Indicó que al consultarse a la peticionaria en la Base de Datos Única de Afiliados del Adres, a fin de conocer su situación actual como afiliada en el régimen del sistema general de seguridad social, se encontró que es cotizante activa del régimen contributivo, lo que permite evidenciar que la presunta compañera permanente se encuentra en una situación laboralmente activa, lo que derruye de momento el elemento de necesidad requerido para pedir alimentos.

IV. CONSIDERACIONES 1.- La Sala, para decidir el remedio vertical de la especie, se limitará a resolver sobre los puntos materia de inconformidad frente al proveído opugnado. 2.- De acuerdo al recurso interpuesto, se denota que la controversia central de la censura se circunscribe a determinar si, para el presente caso, erró la A quo al negar la cautela de alimentos provisionales a favor de la recurrente y su menor hija.

Decisión que es apelable conforme lo prescribe el artículo 321-8 del C.G.P. 3.- Empiécese por señalar que el artículo 411 del Código Civil, establece que se deben alimentos: “1) Al cónyuge. 2) A los descendientes legítimos. 3) A los ascendientes legítimos. 4) A cargo del cónyuge culpable, al cónyuge divorciado o separado de cuerpo sin su culpa” y a los compañeros permanentes, de acuerdo con la exequibilidad condicionada de esa norma.

Los requisitos para adquirir el derecho a alimentos son el vínculo jurídico, la necesidad del alimentario y la capacidad económica del alimentante. La Honorable Corte Suprema de Justicia en sentencia STC5969-20241, doctrinó: “Resulta pertinente tener presente que el derecho de alimentos puede entenderse como el poder de voluntad de una persona (alimentario), otorgado por el ordenamiento jurídico positivo, de reclamar a otra (alimentante) los medios para su subsistencia cuando carece de ellos.

El fundamento constitucional de este derecho es el principio de solidaridad social en la familia, por ser ésta la institución básica de la sociedad o el núcleo fundamental de la misma, por lo cual, por regla general, una de sus condiciones es el parentesco de consanguinidad o civil entre alimentario y alimentante, en los grados señalados en la ley, o la calidad de cónyuge divorciado sin su culpa, o de compañero permanente.

Conforme a lo expuesto, los requisitos o condiciones para adquirir el derecho de alimentos son el vínculo jurídico anteriormente enunciado, la necesidad del alimentario y la capacidad económica del alimentante. Cuando termina o varía alguno de ellos, el derecho de alimentos así mismo se extingue o modifica.” [Se destaca]. En el sub judice, se solicitan alimentos en forma provisional como medida cautelar por la recurrente y la menor hija en común. No puede desconocerse la naturaleza del proceso en curso donde la recurrente demanda en reconvención la declaración de unión marital de hecho, sociedad patrimonial y su disolución, a partir de este punto, es de tener presente que el artículo 598 del C.G.P., establece las medidas cautelares autorizadas en los procesos de familia, y en sus numerales 5 literal c) y 6°, las que sólo se contemplan para procesos de fijación de alimentos, no para los procesos del caso sub examine declarativos de unión marital de hecho y su disolución. De ahí que su estudio ocurra con ocasión a los procesos de alimentos.

Esta sola anotación basta para confirmar el proveído apelado. Asimismo, conforme lo señaló la A quo, en gracia de discusión se debe tener en cuenta cuál es el objeto del presente proceso, ya que existe una cuota alimentaria establecida a favor de la menor Lauren Sofía Pérez Ramos, la cual fue fijada mediante conciliación extrajudicial adelantada a instancias del Centro Zonal No. 1 del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de la ciudad de Montería, la cual, si se ha incumplido por parte del obligado MARCO ANTONIO PEREZ MANGONES, puede exigirse a través del proceso ejecutivo y no mediante un proceso de naturaleza 1 M.P. Dra. MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ. declarativa; si así no fuera, el proceso ejecutivo no hubiera sido previsto por el legislador para hacer efectivo el pago de las obligaciones, pues, entonces, el mismo perdería su razón de ser en caso de alimentos fijados provisionalmente; asimismo la presunta compañera permanente NELSY DE JESUS RAMOS VELASQUEZ se vale solo de su propio dicho para demostrar necesidad, la cual, conforme a la indagación hecha por la falladora unipersonal, en la Base de Datos Única de Afiliados de la ADRES, está derruida al demostrarse su condición laboral activa.

Ergo, se comparten los argumentos de la A quo y se confirmará la decisión apelada. Sin costas en esta instancia por no causarse las mismas. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el numeral sexto del interlocutorio apelado, conforme viene motivado.

SEGUNDO. Sin costas en esta instancia.

TERCERO. Oportunamente, regrese el expediente a su oficina de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Pablo Jose Alvarez Caez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Monteria - Cordoba Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e2f4bb6e101fa71f3ac90005a094372515cdd978f607256ca4bac681749e628c Documento generado en 25/09/2024 09:26:36 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica