REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA CIVIL - FAMILIA Ibagué, siete (7) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Magistrado Ponente: Pablo Gerardo Ardila Velásquez Referencia: Apelación de auto Proceso: Restitución de tenencia Demandante: Bancolombia S.A. Demandado: Analicemos Laboratorio Clínico Especializado S.A.S. hoy en reorganización empresarial Radicado: 73001–31–03–004–2025–00275–01 Llegado el presente asunto para proveer lo correspondiente sobre el recurso de apelación formulado por el abogado que representa los intereses de la parte demandante, contra el auto proferido el 25 de febrero de 2026, por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué, mediante el cual se rechazó la demanda de la referencia “por ser el bien objeto de restitución un inmueble con los que el deudor desarrolle su objeto social de conformidad a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 1116 de 2006”.
Observa esta Magistratura que dicha censura debe de declararse inadmisible conforme pasa a explicarse: Al respecto, conviene recordar que, de conformidad con lo dispuesto con el numeral 9 del artículo 384 del Código General del Proceso “(…) cuando la causal de restitución sea exclusivamente la 1 mora en el pago del canon de arrendamiento, el proceso se tramitará en única instancia.”, disposición que resulta plenamente aplicable al asunto sub examine, como quiera que la petición de restitución se fundamenta únicamente en la causal aludida.
En este orden de ideas, es evidente que, dentro de los procesos abreviados de restitución de bienes, cualquiera que sea su clase, si se alega la circunstancia anotada, el trámite se surte en única instancia y, por tanto, no hay lugar a conceder alzada. No cabe duda que las vicisitudes del proceso de restitución de inmueble arrendado bajo esa modalidad [leasing – restitución de tenencia (artículo 385 del C.G.P.)] y atribuyéndose la causal de mora, conlleva a darle aplicación a las consecuencias previstas en el prenombrado numeral 9 del canon 384 ibídem.
Planteamiento que se acompasa a la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil en sentencia STC2280-2017: “(…) Ahora, si bien esta Sala ha concedido el amparo en procesos de tenencia originados en la mora del pago de las cuotas de un “leasing”, lo ha hecho no para declarar la existencia de doble instancia de esa actuación, sino con el fin de permitirle “al locatario participar y defenderse en el juicio” sin exigirle para ello la obligación adjetiva de acreditar la cancelación de los instalamentos por él adeudados.
(…) Debe de indicarse que esta Corporación, en casos análogos, en torno a la procedencia del enunciado recurso de apelación, ha manifestado: (…) (…) Si bien el demandado, en dicho trámite abreviado, tiene derecho a ser oído, cuando razonadamente controvierta la existencia o naturaleza jurídica del contrato invocado como 2 soporte de la pretensión restitutoria, apelando para ese efecto a la inaplicación del numeral 2º del parágrafo 2º del artículo 424 del Código de Procedimiento Civil, la concesión de esa prerrogativa no convierte el trámite de única instancia arriba reseñado en uno de primera (…).
Subrayado fuera del texto original. Tesis que fue reiterada por la misma Corporación en sentencia STC3701 – 2020, al considerar en un asunto de mismos contornos al presente que: “Bajo ese contexto, se evidencia que los autos acabados de analizar no lucen arbitrarios o caprichosos, pues se supeditaron a una respetable hermenéutica del ordenamiento; circunstancia que, con independencia de que se acoja, descarta la vulneración aducida por la promotora en torno a la inadmisibilidad del remedio vertical contra la sentencia dictada en la <<restitución de tenencia>> No 2019-00050 por <<neg[árse]le la posibilidad de ser escuchada>> lo que, de paso, conduce a la inviabilidad del amparo suplicado, pues véase que, en últimas, el colegiado de Cundinamarca concluyó improcedente la alzada al ser el juicio -sustentado en la <<mora en el pago de los cánones de arrendamiento>>-, de <<única instancia>>, a voces del artículo 384, numeral 9º de la norma adjetiva vigente.” Por lo tanto, de acuerdo con los apartes normativos y jurisprudenciales transcritos, es evidente que, dentro de los procesos abreviados de restitución de bienes, cualquiera que sea su clase, si se alega el hecho anotado, el trámite se surte en única instancia, y por tanto, no hay lugar a conceder la alzada para ninguno de los pronunciamientos que allí se adopten.
En ese orden de ideas, corresponderá declarar inadmisible el presente recurso, con la consecuente devolución de las diligencias al Despacho de origen. 3 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil – Familia, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte demandante contra el auto calendado 25 de febrero de 2026, por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué, conforme a las razones expuestas en precedencia.
TERCERO: EN FIRME la presente determinación, devuélvase las diligencias al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE. PABLO GERARDO ARDILA VELÁSQUEZ. Magistrado Firmado Por: Pablo Gerardo Ardila Velasquez Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 4 Código de verificación: d9896263461c4b522dd358a0d6a3d6794a1699d7c5f14af9d39927c56d56d7b8 Documento generado en 07/05/2026 01:57:14 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5