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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 060 2024 0243 01 DRA MARQUEZ AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA CIVIL Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025).

1. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Magistrada Ponente: CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA Radicación: 11001310306020240024301 Procedencia: Juzgado 60 Civil del Circuito de Bogotá, D.C. Demandante: Jaime Enrique Prieto Rincón Demandado: SBS Seguros Colombia S.A. Proceso: Verbal Asunto: Apelación de auto

2. OBJETO DE LA DECISIÓN Se dirime el recurso de apelación interpuesto contra el proveído fechado 21 de marzo de 2025, proferido por el Estrado 60 Civil del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso VERBAL promovido por JAIME ENRIQUE PRIETO RINCÓN contra SBS SEGUROS COLOMBIA S.A. 3.

ANTECEDENTES Mediante la providencia materia de censura, el Funcionario rechazó la demanda porque la parte actora incumplió con lo dispuesto en el auto inadmisorio, en tanto no acreditó la conciliación extrajudicial; y, la medida cautelar deprecada no resulta procedente de cara a la naturaleza del asunto. Así mismo, porque no discriminó los perjuicios reclamados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Verbal 60 2024 00243 01 Código General del Proceso1.

Inconforme con la decisión, el apoderado del promotor formuló recurso de apelación2. La alzada se concedió por auto del 17 de junio último3. 4.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El apelante argumentó, en lo esencial, que impetró la cautela sobre las cuentas de la entidad demandada aportando la póliza correspondiente; de manera que, según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, el requisito de procedibilidad no le era exigible, aun cuando la solicitud hubiese sido negada. Además, respecto al juramento estimatorio, precisó que discriminó adecuadamente el valor de las pretensiones, consignando el monto total en un acápite específico, bajo gravedad de juramento. 5.

CONSIDERACIONES Los eventos que dan lugar a la inadmisión del libelo están claramente determinados por el Legislador en el artículo 90 del Código General del Proceso. En esta labor sólo es permitido proceder de tal forma cuando se encuentre configurada alguna de las circunstancias taxativamente contempladas, sin que puedan aplicarse criterios analógicos para extenderlos a otros aspectos.

En el asunto sub examine, el Juzgador de instancia inadmitió el introductorio mediante auto fechado 14 de enero del año en curso, por 5 causales, para cuya subsanación otorgó el plazo de 5 días, como expresamente lo prevé el precepto aludido, so pena de rechazo4. Revisado el legajo, se advierte que consideró que la parte actora no dio cumplimiento a las causales 1.3. y 1.5. de la providencia reseñada, 1 Archivo 009_009AutoRechazaDemanda, ib.

Archivo 010_010EscritoRecursoApelación, ib. 3 Archivo 012_012AutoConcedeRecursoApelación, ib. 4 Archivo 006_006AutoInadmiteVerbal, ib. 2 2 Verbal 60 2024 00243 01 referentes al juramento estimatorio y la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad, muy a pesar de la medida preventiva solicitada, dado que resulta improcedente.

En cuanto a lo primero, el artículo 206 del Código General del Proceso establece: “…Quien pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, deberá estimarlo razonadamente bajo juramento en la demanda o petición correspondiente, discriminando cada uno de sus conceptos…” – se resalta -. En la demanda, en efecto se omitió realizar tal declaración y, en el escrito de enmienda, simplemente se indicó “…Bajo la gravedad de juramento mi poderdante afirma que de acuerdo con el artículo 206 del C.G.P la indemnización incapacidad total temporal o incapacidad total y permanente; daño emergente y daño moral asciende a la suma de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MILLONES PESOS M/CTE ($275.000.000)…”5 Esta afirmación carece de la especificidad requerida por Ley, dado que no discernió cada uno de los rubros reclamados en la indemnización pretendida, sin que sea loable incluir un valor global por tales conceptos, teniendo en cuenta que por la naturaleza de los perjuicios reclamados, cada uno tiene su propia denominación. Verbi gracia, patrimoniales – daño emergente y lucro cesante – y extrapatrimoniales – morales -.

Ahora bien, en lo que atañe a la conciliación como requisito de procedibilidad, viene bien recordar que de manera general tal exigencia tiene su campo de aplicación, entre otras circunstancias, en la jurisdicción civil, sobre los asuntos susceptibles de conciliación, esto es, con relación a aquellas materias posibles de transacción, desistimiento, etc., condición que, en línea de principio, aplica para el sub-examine. 5 Página 6 007_007SubsanaciónDemanda, i 3 Verbal 60 2024 00243 01 Empero, aunque el parágrafo primero del canon 590 ejúsdem, contempla que “…en todo proceso y ante cualquier jurisdicción, cuando se solicite la práctica de medidas cautelares se podrá acudir directamente al juez, sin necesidad de agotar la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad…”., es menester precisar que la solicitud debe ser procedente, pues de lo contrario, quien interponga una acción judicial podría prescindir de ese presupuesto con el simple hecho de manifestar en la demanda la petición de cualquier cautela.

Al respecto, ha reiterado la Corte Suprema de Justicia que “…el rechazo de la demanda resulta razonable, cuando no se acredita la conciliación extrajudicial en juicios declarativos y se solicitan medidas cautelares inviables, evento en el que el requisito de procedibilidad en mención no puede tenerse por satisfecho…".6 Así las cosas, se advierte que el petitum debe guiarse bajo las reglas del proceso declarativo, pues la materia del asunto es conciliable, en el entendido que se persigue de manos de la pasiva, la indemnización derivada de la responsabilidad civil contractual, por cuenta del riesgo amparado en la póliza de seguros emitida7.

En ese orden de ideas, resulta acertada la decisión de primera instancia, dado que, con el escrito genitor no se acreditó el presupuesto aludido; y, según el numeral 1.7. del proveído fechado 21 de marzo del año en curso “… las cautelas erigidas por el extremo demandante en aras de solventar el cumplimiento del requisito de procedibilidad devienen improcedentes”8, en tanto el convocante, al enmendar las falencias advertidas, en especial la que atañe al punto analizado, argumentó que, “…aunque no se llevó a cabo la conciliación como requisito de procedibilidad, se realizó la correspondiente reclamación ante la aseguradora.

Dado que no se obtuvo el pago de la indemnización, se procedió a iniciar el proceso de responsabilidad civil contractual…”9, deprecando el secuestro de las sumas de dinero poseídas por la compañía aseguradora en los 6 Corte Suprema de Justicia, STC9594-2022. Página 2, archivo 003_003Demanda, ib. 8 Archivo 009_009AutoRechazaDemanda, ib. 9 Página 2 Archivo 007_007SubsanaciónDemanda, ib. 7 4 Verbal 60 2024 00243 01 establecimientos bancarios enlistados en el escrito10.

Frente a tal panorama, debe precisarse que no existe disposición normativa que excuse al demandante de procurar la conciliación con anterioridad a la activación de la jurisdicción, cuando se presenta la reclamación ante la compañía de seguros para solicitar la indemnización de los amparos convenidos; y, de cualquier manera, la cautela peticionada no se acompasa con la naturaleza del caso subjudice, ya que no cumple ninguno de los lineamientos del artículo 590 del Estatuto Procedimental.

En efecto, el literal b) de la citada norma, señala que la inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro que sean de propiedad del demandado, es viable cuando en el proceso se persiga el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual y, a renglón seguido, dispone “…Si la sentencia de primera instancia es favorable al demandante, a petición de este el juez ordenará el embargo y secuestro de los bienes afectados con la inscripción de la demanda, y de los que se denuncien como de propiedad del demandado, en cantidad suficiente para el cumplimiento de aquella…” Quiere decir lo anterior, que el embargo deseado por el demandante, solo es procedente hasta tanto se dicte veredicto estimatorio de las pretensiones, de tal suerte que deviene improcedente al inicio de la acción, lo que de suyo implica la ineficacia de aquel pedimento para soslayarse del requisito exigido.

Como consecuencia de los anteriores razonamientos, se impone confirmar la providencia materia de censura, sin condena en costas. 6. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en SALA DE DECISIÓN CIVIL, 10 Página 9, ib. 5 Verbal 60 2024 00243 01

RESUELVE

6.1. CONFIRMAR el auto 21 de marzo de 2025, proferido por el Estrado 60 Civil del Circuito de esta ciudad. 6.2. DETERMINAR que no hay condena en costas, por no estar trabada la litis. 6.3. DEVOLVER las diligencias a su despacho de origen, previas las constancias del caso. Ofíciese.

NOTIFÍQUESE. Firmado Por: Clara Ines Marquez Bulla Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 63a5bd5a406d2c2a9959e11032282e399d7f71502dbad8e024095356daaa2d7f Documento generado en 30/07/2025 04:55:47 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6