Apelación de Sentencia – Verbal María del Socorro Jiménez Vs Herederos Indeterminados de José Jair Caicedo Mosquera Rad. 76001- 31-03-004-2018-00253-01 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA DE DECISIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE JOSÉ DAVID CORREDOR ESPITIA Santiago de Cali, veinte de octubre de dos mil veinticinco.
Aprobado en acta de Sala Virtual de la misma fecha. RESUÉLVESE el recurso de apelación interpuesto por la parte actora MARÍA DEL SOCORRO JIMÉNEZ, contra la sentencia proferida por el Juzgado 4º Civil del Circuito, dentro del proceso verbal de declaración de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio promovido por aquella frente a los HEREDEROS INDETERMINADOS DE JOSÉ JAIR CAICEDO MOSQUERA y demás PERSONAS INCIERTAS E INDETERMINADAS.
I. 1.1.
ANTECEDENTES. A través de la demanda en referencia, la parte actora solicitó declarar la prescripción extraordinaria a su favor respecto de los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias 370-463381 (apartamento 302, situado en el tercer piso) y 370-463305 (parqueadero 6, localizado en el semisótano), del Conjunto Residencial Siete Maravillas, Torre I, Etapa II, ubicados en la Carrera 80 No. 13-130, de esta ciudad, cuyos linderos especiales y generales se encuentran transcritos en el libelo de la demanda y, en consecuencia, pidió inscribir la propiedad en los folios de matrícula mencionados.
Lo anterior con fundamento en los siguientes supuestos fácticos: 1.2. Hechos. La señora María del Socorro Jiménez, afirma que ingresó a los inmuebles antes referidos con ocasión de una promesa de compraventa suscrita con el titular registral de aquellos, José Jair Caicedo Mosquera, de la cual anexa copia fechada 5 de noviembre de 2003, y que a partir de ese negocio, recibió y ejerció la posesión material, real y efectiva de los inmuebles de manera pública, pacífica, continua e Apelación de Sentencia – Verbal María del Socorro Jiménez Vs Herederos Indeterminados de José Jair Caicedo Mosquera Rad. 76001- 31-03-004-2018-00253-01 ininterrumpida, desplegando actos de señora y dueña, tales como habitar el bien con su familia; realizar mejoras como cambio de pisos, pintura, arreglo de paredes, reconstrucción de baños, instalación de clósets, reconstrucción de la cocina, cubrimiento de estaderos, cambio de marquesinas y adecuación de la cubierta; pago de impuestos y servicios públicos; así como también es reconocida por los vecinos como única dueña de aquellos, resaltando que dicha posesión no ha sido interrumpida civil o naturalmente.
Como prueba de sus dichos anexó, entre otros, los certificados de tradición, la referida promesa de compraventa y el registro de defunción del promitente vendedor José Jair Caicedo Mosquera, deceso acontecido el 3 de octubre de 2004 en Candelaria (Valle). II. POSICIÓN DE LA PARTE DEMANDADA. En su contestación a la demanda, el curador ad litem designado para representar a los herederos indeterminados de José Jair Caicedo Mosquera y a las demás personas inciertas e indeterminadas, refirió que tras realizar gestiones infructuosas para ubicar a sus representados, asumía la defensa formal y no se oponía a las pretensiones, siempre y cuando el Despacho encontrara plenamente probados los hechos en que se fundamentó la demanda, por tanto, se atuvo a lo que resultare probado y a lo que en derecho correspondiera, sin formular excepciones previas o de mérito, solicitando que, previo el examen del material probatorio, el juzgado decidiera conforme a derecho y a lo efectivamente demostrado.
III. SENTENCIA RECURRIDA En la sentencia combatida, el juzgado recordó que la prescripción es modo originario y precisó que pese a las medidas de embargo y suspensión del poder dispositivo decretadas en un trámite de extinción de dominio, mientras no exista sentencia ejecutoriada de extinción, los bienes conservan naturaleza privada y son susceptibles de controversias como la pertenencia, y comoquiera que mediante oficio del 12 de diciembre de 2023 de la Fiscalía General de la Nación, se informó que el proceso de extinción seguía en etapa probatoria y sin decisión de fondo, era procedente proseguir con el examen de los demás requisitos de la usucapión extraordinaria.
Entrando al fondo, la judicatura fijó como punto crítico la “interversión del título”, teniendo en cuenta que la actora ingresó al inmueble en virtud de una promesa de Apelación de Sentencia – Verbal María del Socorro Jiménez Vs Herederos Indeterminados de José Jair Caicedo Mosquera Rad. 76001- 31-03-004-2018-00253-01 compraventa (5 de noviembre de 2003) y, por ende, inicialmente como mera tenedora.
En tal hipótesis, destacó que la mutación a poseedora exigía actos inequívocos, abiertos y frontales de desconocimiento del dominio del titular, con determinación del momento a partir del cual se produjo el viraje; sin embargo, la propia actora, en interrogatorio de parte, reconoció que ingresó al inmueble en el año 2004 por tolerancia del promitente vendedor mientras se finiquitaba el negocio (no en 2003), y continuó reconociendo al propietario José Jair Caicedo; además, manifestó no haber realizado transformaciones estructurales por “no tener legalizado” el asunto, lo que, para el despacho, debilitó el animus domini, y en tal marco, la carga de acreditar la interversión del título y los actos posesorios recaía en la actora.
En la valoración probatoria, el juzgado apreció que los testigos Nilson Jader Hernández y Ever Corredor Silva, solo refirieron haber realizado arreglos y mantenimientos en el apartamento, sin conocimiento del título de ingreso ni precisión del momento en que la actora se habría atribuido la calidad de propietaria. Así las cosas, concluyó que tales trabajos eran compatibles con la mera tenencia y no acreditaban animus domini.
Respecto de la testigo Dolores Cecilia Bravo, el despacho halló contradicciones internas (disonancia cronológica entre la edad y el nivel educativo del hijo, y versiones divergentes sobre la causa y el hito temporal del traslado) que restaron fiabilidad a su dicho y, en todo caso, no esclarecieron la fecha de eventual de desconocimiento del dominio ajeno. En el plano documental, la ausencia de recibos, facturas, pagos por concepto de administración y de impuestos prediales afirmados por la demandante, sumada a la anotación registral de embargo por impuestos municipales (21 de septiembre de 2010), generó duda reforzada sobre el cumplimiento de cargas propias del dominio y, por ende, sobre la alegada posesión en los términos del art. 762 C.C.; con todo ese acervo, el despacho concluyó que no se acreditó, de manera plena y cierta, ni la interversión del título ni un ejercicio posesorio con ánimo de señora y dueña durante el lapso legal.
En consecuencia, el juzgado negó las pretensiones de la demanda de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio. IV. RECURSO DE APELACIÓN Apelación de Sentencia – Verbal María del Socorro Jiménez Vs Herederos Indeterminados de José Jair Caicedo Mosquera Rad. 76001- 31-03-004-2018-00253-01 Inconforme con lo decidido, la demandante interpuso recurso de apelación en el cual indicó los reparos concretos y realizó la sustentación ante esta instancia judicial. 4.1.
Reparos y escrito de sustentación de la parte demandante. Discurre la recurrente sobre la interversión del título y el inicio del cómputo prescriptivo, sosteniendo que el a quo “descontextualizó las circunstancias de tiempo y modo” en que, a su juicio, “surgió la posesión y feneció… la relación tenencial”, pues dos hechos externos y objetivos habrían quebrado la expectativa de escrituración, a saber: de un lado, el fallecimiento del promitente vendedor el 3 de octubre de 2004, y de otro, el registro del embargo ordenado por la Fiscalía General de la Nación, dentro del trámite de extinción de dominio, cuyo hito ubica en el 14 de junio de 2005, afirmando que, “con el registro del embargo… el 14 de junio de 2005… los bienes fueron dejados fuera del comercio… desde ese instante… inició el cómputo”, de modo que la “muerte” y el “embargo” habrían producido el tránsito de tenedora a poseedora exclusiva, reprochando que la juzgadora redujera el caso a una “continua espera de finiquitar el negocio prometido”.
En el mismo hilo argumental, sostiene el recurso que la actora ejecutó actos posesorios durante un lapso superior al exigido legalmente, en forma pública y sin vicios, de acuerdo con lo normado en el artículo 774 del Código Civil, destacando como soportes probatorios el interrogatorio de parte y los testimonios que, según aduce, dan cuenta de mejoras, del “pago y manejo de cargas ordinarias del bien” y de la “explotación económica de una habitación”, indicadores del animus domini y de una ocupación pacífica y continua “por más de 10 años”.
A partir de ello, señala que, “depurado el yerro valorativo” que atribuye al fallo, el acervo permite tener por acreditados el tiempo útil y la publicidad de los actos, lo que conduciría a la revocatoria de la negativa y al reconocimiento del derecho pretendido en la demanda de pertenencia. A renglón seguido, el escrito de apelación denuncia un error de derecho por “tarifa probatoria”, sosteniendo que la juzgadora habría “exigido el pago de impuestos” como medio “inexcusable” para demostrar el animus domini, contrariando la libertad probatoria y el artículo 176 del Código General del Proceso.
Para fundamentar su reproche, invoca expresamente la providencia SC4826-2021, resaltando que “el pago de tributos, por sí solo, no prueba” el ánimo de señor y dueño y que, por Apelación de Sentencia – Verbal María del Socorro Jiménez Vs Herederos Indeterminados de José Jair Caicedo Mosquera Rad. 76001- 31-03-004-2018-00253-01 consiguiente, la ausencia de recibos “no podía erigirse en indicio adverso”, precisando sobre el mismo tópico que las medidas de embargo no convierten el bien en imprescriptible ni interrumpen la posesión, citando un precedente de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia1, solicitando con base en ello, dejar sin efecto la supuesta tarifa y revalorar el acervo conforme a la sana crítica, excluyendo cualquier consecuencia impeditiva derivada de la medida cautelar.
Finalmente, el recurso cuestiona la interpretación que el a quo hizo del interrogatorio de parte y de los testimonios, aduciendo una “lectura descontextualizada” del dicho de la actora, en particular de la expresión “esperar a que le salgan/le firmen los papeles”, que, según explica, aludía a la sentencia registrable de este proceso y no a una escritura ya imposible de obtener por la muerte del promitente, afirmando que el fallo “aisló fragmentos” y omitió el sentido integral de la declaración y del cuadro probatorio, y agrega que se impuso indebidamente a los testigos la carga de identificar el “momento exacto” de la interversión, cuando ese conocimiento corresponde al interesado. 4.2.
No se presentaron réplicas. V. CONSIDERACIONES 5.1. Presupuestos procesales. Esta Corporación es competente para resolver el recurso, las partes son capaces, se encuentran debidamente representadas por apoderado judicial y no se observa vicio alguno que pueda generar nulidad, por lo que se decidirá de mérito. 5.2. Legitimación en la causa.
Respecto de la legitimación en la causa, sabido es que es una cuestión propia del derecho sustancial y no del procesal, “en cuanto concierne con una de las condiciones de prosperidad de la pretensión debatida en el litigio y no a los requisitos indispensables para la integración y desarrollo válido de este”2. 1 CSJ, M.P. Arturo Solarte Rodríguez, rad. 11001-3103-031-1999-01248-01.
Ver sentencia del 14 de marzo de 2002 Exp. 6139. M.P. Jorge Antonio Castillo Rugeles «la legitimación en causa, esto es, el interés directo, legítimo y actual del “titular de una determinada relación o estado jurídicos” (U. Rocco, Tratado de derecho procesal civil, T. I, Parte general, 2a reimpresión, Temis-Depalma, Bogotá, Buenos Aires, 1983, pp. 360), es cuestión propia del derecho sustancial, atañe a la pretensión y es un presupuesto o condición para su prosperidad.
Por tal motivo, el juzgador debe verificar la legitimatio ad causam con independencia de la actividad de las partes y sujetos procesales al constituir una exigencia de la sentencia estimatoria o desestimatoria, según quien pretende y /rente a quien se reclama el derecho sea o no 2 Apelación de Sentencia – Verbal María del Socorro Jiménez Vs Herederos Indeterminados de José Jair Caicedo Mosquera Rad. 76001- 31-03-004-2018-00253-01 En el caso sub examine no cabe duda al respecto, ya que las partes se encuentran legitimadas para actuar.
Por activa, la señora María del Socorro Jiménez, quien promueve la declaración de pertenencia por prescripción extraordinaria de dominio, afirmando ostentar la posesión material de los inmuebles identificados con la matrícula inmobiliaria 370-463381 y 370-463305, apartamento 302 y parqueadero 6 del Conjunto Residencial Siete Maravillas, respectivamente.
Por pasiva, figuran los herederos indeterminados de José Jair Caicedo Mosquera (titular registral) y las demás personas inciertas e indeterminadas que se crean con derecho sobre tales bienes, según lo precisó la propia demanda al dirigir contra ellos la acción de pertenencia. De otra parte, es de observar que impone el Art. 320 del Código General del Proceso, que la apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, y sustentados en debida forma ante este, para que se revoque o reforme la decisión, siendo legitimado para interponerla la parte a la que haya sido desfavorable.
En este caso, recurre la parte demandante a quien le fueron adversas sus pretensiones, y quien oportunamente presentó sustentación de sus reparos en esta instancia, motivo por lo que a ellos en concreto deberá limitarse la Sala al resolver. 5.3. Problema Jurídico. De conformidad con la prueba recaudada, los reparos concretos y su sustentación, el problema jurídico que ha de considerar la Sala se centra a determinar, si en este caso: (i) ¿la muerte del promitente vendedor y/o la medida cautelar de suspensión del poder dispositivo sobre el bien inmueble, generaron el tránsito de tenencia a posesión, activando el cómputo del termino de prescripción adquisitiva de dominio?;
(ii) ¿se probó tiempo y modo del surgimiento de la posesión como acto inequívoco, oponible y sin vicios? y; (iii) si de no acreditarse la interversión del título, ¿deviene oficioso estudiar los demás alegatos posesorios de la demandante? 5.4. Marco normativo y jurisprudencial. Frente a la prescripción adquisitiva, el Artículo 2531 del Código Civil establece que: su titular » CSJ SC de 1° de jul. de 2008, Rad. 2001-06291-01, reiterada SC2768-2019 de 25 de jul. de 2019, rad. 201000205-03).
Apelación de Sentencia – Verbal María del Socorro Jiménez Vs Herederos Indeterminados de José Jair Caicedo Mosquera Rad. 76001- 31-03-004-2018-00253-01 “El dominio de cosas comerciables, que no ha sido adquirido por la prescripción ordinaria, puede serlo por la extraordinaria, bajo las reglas que van a expresarse: 1. Para la prescripción extraordinaria no es necesario título alguno. VI.
Se presume en ella de derecho la buena fe sin embargo de la falta de un título adquisitivo de dominio. 3. Pero la existencia de un título de mera tenencia hará presumir mala fe, y no dará lugar a la prescripción, a menos de concurrir estas dos circunstancias: 1.) Que el que se pretende dueño no pueda probar que en los últimos 20 años se haya reconocido expresa o tácitamente su dominio por el que alega la prescripción. (Modificado Artículo 5 Ley 791 de 2002.
El nuevo texto indica: que el que se pretende dueño no pueda probar que en los últimos diez (10) años se haya reconocido expresa o tácitamente su dominio por el que alega la prescripción.) 2.) Que el que alegue la prescripción pruebe haber poseído sin violencia, clandestinidad, ni interrupción por el mismo espacio de tiempo.” La caracterización de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio es la alegación de la posesión irregular sobre un bien; posesión que a la luz de lo dispuesto en los artículos 764 y 770 del C. Civil, es aquella que no procede de justo título y se presume la buena fe3, siendo tela de juicio la mala fe cuando se invoca la interversión del título.
De otra parte, con relación a la posesión material y la usucapión a que ella da lugar, reza el artículo 762 del Código Civil: “La posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor y dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él. El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo.” La posesión hace presumir en cabeza de quien la detenta, la existencia del derecho de propiedad; como presunción solamente legal, admite prueba en contrario enderezada a la acreditación respecto de que el dominio está radicado en cabeza de otra persona. 3 Artículo 83 de la Carta Política.
Apelación de Sentencia – Verbal María del Socorro Jiménez Vs Herederos Indeterminados de José Jair Caicedo Mosquera Rad. 76001- 31-03-004-2018-00253-01 Los elementos indispensables para su existencia son: a) Los actos materiales o externos efectuados por una persona sobre un bien determinado, elemento objetivo al que se denomina “Corpus”. b) La intención o posición intelectual y volitiva enfrente de la cosa como dueño; elemento este de carácter psicológico, subjetivo e interno (“animus domini” o la voluntad de hacerse dueño, conocida también como “Animus rem sibi habendi”) que, por provenir de la intención directa del poseedor, puede ser presumido de los hechos externos a manera de indicios, mientras no aparezcan otros componentes que demuestren lo opuesto.
A su turno, el numeral 1 del artículo 375 del C.G.P. permite que toda persona que crea que ha adquirido el bien por prescripción solicite la declaración de pertenencia: “Artículo 375. Declaración de pertenencia. En las demandas sobre declaración de pertenencia de bienes privados, salvo norma especial, se aplicarán las siguientes reglas: 1.
La declaración de pertenencia podrá ser pedida por todo aquel que pretenda haber adquirido el bien por prescripción.”. Por su parte, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC3882023 del 02 de noviembre del 2023. M.P. Luis Alonso Rico Puerta, sostuvo: “La prescripción adquisitiva, o usucapión, es un «modo de adquirir las cosas ajenas» a través del ejercicio prolongado e ininterrumpido de hechos posesorios (art. 2512 Código Civil), en los términos del precepto 762 ibídem; es decir, mediante la confluencia en una misma persona de dos elementos: la aprehensión física o material de una cosa mueble o inmueble determinada (corpus), y el ánimo de comportarse como señor y dueño de aquello que se está detentando materialmente (animus domini).
El corpus es un hecho externo y físico, perceptible por los sentidos. El animus domini, por su parte, es un elemento netamente volitivo que, por lo mismo, solo puede constatarse una vez se exterioriza con precisas e indudables conductas posesorias. Es decir, el poder y control que se ejercen sobre la cosa (mediante actos como los enlistados en el artículo 981 ejusdem), deben ir acompañados, Apelación de Sentencia – Verbal María del Socorro Jiménez Vs Herederos Indeterminados de José Jair Caicedo Mosquera Rad. 76001- 31-03-004-2018-00253-01 necesariamente, de la firme convicción del poseedor de estar actuando en nombre y en provecho propios, exclusivamente.”.
En la providencia enunciada el máximo Colegiado en materia civil estableció sobre los elementos estructurales para que opere la prescripción adquisitiva: “La operatividad de la prescripción adquisitiva de derechos reales está condicionada a la cabal concurrencia de cada uno de los siguientes elementos: (i) Hechos posesorios antecedentes.
Se ha dicho, con insistencia, que la prescripción adquisitiva como supuesto normativo, requiere la conjunción del corpus y animus domini, extendidos ininterrumpidamente por el tiempo previsto en las leyes sustantivas. A este respecto, cabe reiterar que la única posesión con aptitud para conducir a ganar por prescripción adquisitiva es la posesión material del artículo 762 del Código Civil.
(…) (ii) Carácter público y pacífico de la posesión. Las posesiones violenta o clandestina no son útiles para efectos prescriptivos, ni gozan de protección legal del orden jurídico mediante interdictos posesorios, pues el derecho no puede prohijar conductas que están en contravía de valores fundantes para la sociedad –como el orden, la seguridad, la paz, la cooperación, el poder jurídico y la justicia–, y que, por su naturaleza, constituyen proscritas vías de hecho, que por lo mismo, carecen de herramientas legales para su defensa.
(…) (iii) Debe satisfacer el tiempo de ley. Según la modificación que introdujo el artículo 4 de la Ley 791 de 2002 al canon 2529 del Código Civil, el tiempo de la prescripción ordinaria es de tres años para los muebles y cinco para los inmuebles. Por su parte, la prescripción extraordinaria exige diez años (art. 2532, ejusdem). (…) (iv) No está integrada por actos de mera facultad y tolerancia. Es indispensable acreditar la conducta posesoria a la que se aludió previamente, es decir, la presencia física acompañada del animus domini, de modo que la aprehensión material de la cosa con propósitos diferentes no es idónea para efectos prescriptivos.
(…) (v) La posesión no siempre debe sustentarse sobre la coexistencia de justo título y buena fe. En tratándose de la prescripción extraordinaria, es posible ganar derechos reales sin que medien esos elementos, porque este fenómeno está Apelación de Sentencia – Verbal María del Socorro Jiménez Vs Herederos Indeterminados de José Jair Caicedo Mosquera Rad. 76001- 31-03-004-2018-00253-01 orientado a vincular los bienes al tráfico económico y a cumplir la función social de la propiedad.
(…) (vi) La prescripción no debe presentar interrupción. La ley sustantiva tiene un tratamiento simultáneo para esta institución tanto en la posesión, como en la prescripción, lo que significa que, de presentarse el fenómeno interruptivo, se suprime o elimina el tiempo posesorio acumulado. A su vez, el canon 2523, ejusdem, regula dos tipos de interrupciones: natural (de primera y de segunda especie) y civil.
(…) (vii) La prescripción y la posesión deben probarse inobjetablemente. Sobre el punto, la Sala ha dicho que «toda fluctuación o equivocidad, toda incertidumbre o vacilación en los medios de convicción para demostrar la prescripción, torna deleznable su reclamación» (CSJ SC3727-2021).” 5.5. Caso Concreto. 5.5.1. Abordando el caso objeto de estudio, sostuvo el recurrente que el a quo negó indebidamente la interversión del título bajo la idea de una “continua espera de finiquitar el negocio prometido”, cuando en realidad el fallecimiento del promitente vendedor el 3 de octubre de 2004, y la medida cautelar registrada por parte de la Fiscalía General de la Nación, el 14 de junio de 2005, en el trámite de extinción de dominio sobre los inmuebles, habrían roto objetivamente la relación obligacional e impedido la escrituración, marcando desde esos hitos el tránsito de tenencia a posesión exclusiva e iniciando el cómputo prescriptivo.
Pues bien, para el buen suceso de la pretensión de prescripción adquisitiva de dominio deviene imperioso la concurrencia y acreditación de los siguientes presupuestos, esto es: (i) que se trate de un bien prescriptible, (ii) que el interesado en la adquisición demuestre que lo ha poseído de manera inequívoca, pacífica, pública e ininterrumpida, y (iii) que ese comportamiento lo haya sido por todo el tiempo legalmente exigido, por regla general, lo establecía el legislador en 20 años, y ahora en 10, de acuerdo con la modificación introducida por la ley 791 de 2002.
Con relación a la interversion del título, ha dicho nuestro Alto Tribunal: “la Sala morigeró su postura, aunque sin desconocer el parámetro de prueba más riguroso que establece el artículo 2531-3 del Código Civil, y que supedita el triunfo de quien se afirma poseedor, habiendo sido alguna vez mero tenedor, a la prueba de: Apelación de Sentencia – Verbal María del Socorro Jiménez Vs Herederos Indeterminados de José Jair Caicedo Mosquera Rad. 76001- 31-03-004-2018-00253-01 (i) Las circunstancias de tiempo y modo en las que surgió su posesión (y feneció, correlativamente, la relación tenencial), debiéndose insistir que solo desde el instante en el que se pruebe que ello ocurrió, podrá iniciar el conteo de cualquier plazo prescriptivo;
(ii) La revelación de esa novedosa condición al propietario –o a la contraparte de la relación de tenencia–, a través de un acto inequívoco de rebeldía, que contraríe el reconocimiento tácito de dominio ajeno que derivaría de la aparente inalterabilidad del vínculo tenencial inaugural; y (iii) El desarrollo de actos posesorios sin vicios de violencia o clandestinidad, a los que se refiere el artículo 774 del Código Civil, así: «Existe el vicio de violencia, sea que se haya empleado contra el verdadero dueño de la cosa, o contra el que la poseía sin serlo, o contra el que la tenía en lugar o a nombre de otro.
Lo mismo es que la violencia se ejecute por una persona o por sus agentes, y que se ejecute con su consentimiento, o que después de ejecutada se ratifique expresa o tácitamente. Posesión clandestina es la que se ejerce ocultándola a los que tienen derecho para oponerse a ella»”4. Igualmente, ha sostenido esa Alta Corporación que la medida cautelar de embargo, como medida provisional, no interrumpe el cómputo de la prescripción adquisitiva de dominio, ni interrumpe la posesión, por tanto, mientras el poseedor continúe ejerciendo actos de señor y dueño de manera pública, pacífica e ininterrumpida, el término prescriptivo sigue corriendo: “El embargo no interrumpe ni la posesión ni la prescripción, porque la ley no ha reconocido esto como causa de interrupción natural o civil, como puede verse en los artículos 2523 y 2524 del Código Civil, y no habiéndose tratado en las ejecuciones mencionadas de recurso judicial intentado por el que ahora se pretende verdadero dueño de la cosa contra el poseedor, mal puede llamarse eso interrupción civil ( )'.”5.
Respecto de los bienes sometidos a procesos de extinción de dominio, igualmente ha señalado que, en esos casos, el embargo tampoco interrumpe la posesión ni la prescripción, salvo que exista sentencia de extinción de dominio registrada en el folio de matrícula del bien, momento en el que el bien pasaría a formar parte del patrimonio público y se tornaría imprescriptible: “En consecuencia, mientras legalmente no exista impedimento para usucapir los bienes afectados por la 4 5 SC3727-2021, Rad. 11001-31-03-036-2016-00239-01, 08/09/2021, M.P. Luis Alonso Rico Puerta.
SC4791-2020, M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo Apelación de Sentencia – Verbal María del Socorro Jiménez Vs Herederos Indeterminados de José Jair Caicedo Mosquera Rad. 76001- 31-03-004-2018-00253-01 comentada institución, el poseedor material tiene facultad constitucional y legal de adquirirlos por pertenencia"6. De otra parte, ha sido pacífica la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil al sostener que quien ingresó al bien como tenedor debe acreditar cuándo y cómo abandonó esa condición para convertirse en poseedor, esto es, mediante un acto de interversión con fecha cierta y oponible al titular: “el actor no satisfizo la carga de demostrar en qué momento, y de qué forma, abandonó su primigenia condición de tenedor”7; y, tratándose de promesa de compraventa, ha reiterado que la entrega anticipada solo confiere la posesión cuando se pacta expresamente la entrega en posesión material, por lo que, a falta de estipulación, la ocupación es mera tenencia8.
Al contrastar las anteriores premisas con las pruebas obrantes a folios, se tiene que de la prueba documental, así como del propio interrogatorio de parte a la demandante, se demuestra que aquella ingresó al inmueble en virtud de una promesa de compraventa que celebró “junto con [su] esposo… a finales de 2003”, pactando que la entrega real y material se haría “con la escritura”, esto es, manteniendo la relación tenencial a la espera de formalización del negocio.
Así mismo, añadió que “no volvimos a saber nada del señor” y que era su esposo quien llevaba las tratativas, de modo que “quedó pendiente… legalizar el tema de la escritura y… dar el saldo”, lo que confirma una expectativa de escrituración incompatible con un temprano desconocimiento del dominio ajeno. En esa misma línea, ubicó su primer conocimiento del embargo “por allá en 2015”, cuando solicitó por primera vez un certificado de tradición a raíz de una visita de funcionarios de la Sociedad de Activos Especiales, que “fueron a hacer preguntas” en el edificio; desde entonces dijo no haber “podido legalizar la propiedad a nombre [suyo]”, sin precisar acto, fecha ni manifestación inequívoca de interversión, ni cuándo conoció la muerte del promitente vendedor, por lo que, con ese contexto, el a quo concluyó, y esta Sala comparte, que tales dichos no fijan un hito cierto y fechado de interversión del título, ni acreditan actos públicos, abiertos y resistentes de animus domini, de suerte que la invocación de la “muerte” y del “embargo” como marcadores automáticos de la interversion del título de tenedora a poseedora, y por ese sendero, indicativo del inicio del término prescriptivo, no se compadece con la cronología y el contenido del propio interrogatorio de la parte demandante. 6 SC3934-2020, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona CSJ, SC3727-2021;
M.P. Luis Alonso Rico Puerta; 8 sep. 2021, Rad. 11001-31-03-036-2016-00239-01. 8 CSJ, SC3642-2019, M.P. Alvaro F. García Restrepo; 9 sep. 2019, Rad. 11001-31-03-007-1991-02023-01. 7 Apelación de Sentencia – Verbal María del Socorro Jiménez Vs Herederos Indeterminados de José Jair Caicedo Mosquera Rad. 76001- 31-03-004-2018-00253-01 Así las cosas, de la prueba mencionada se puede concluir una relación tenencial de la demandante con los inmuebles materia de litigio, ligada a la expectativa de escrituración futura, sin revelar un acto externo, público, inequívoco y con fecha cierta que exteriorizara el alzamiento frente al titular registral, o tras su muerte, frente a sus causahabientes, de tal suerte que el deceso de aquel, se reitera, por si solo, no tiene la virtualidad de convertir la tenencia en posesión útil, ello por cuanto no suple el acto público y fechado del alzamiento frente a sus causahabientes, cuyos derechos y deberes se transmitieron con la muerte a aquellos (artículo 10089 del C.C.); por ello, mientras la actora mantuvo la expectativa de escrituración y reconoció la vigencia del negocio, como se desprende de su propio dicho, y de la ausencia de gestiones frente a los sucesores, no es dable afirmar que hubiera exteriorizado animus domini.
Y es que la interversión del título exige que quien detenta el bien realice actos externos, notorios y unívocos de señorío frente al titular o sus herederos, de entidad tal que los coloque en la necesidad de reaccionar para defender su derecho; actos públicos y persistentes que, además de infundir la convicción social de que obra como poseedora, permitan identificar con precisión el hito temporal a partir del cual comenzó esa posesión. En palabras de la Corte, “… los actos de desconocimiento ejecutados por el original tenedor que ha transformado su título precario en poseedor, han de ser, como lo tiene sentado la doctrina, que contradigan, de manera abierta, franca e inequívoca, el derecho de dominio que sobre la cosa tenga o pueda tener la persona del contendiente opositor, máxime que no se puede subestimar, que de conformidad con los artículos 777 y 780 del Código Civil, la existencia inicial de un título de tenencia considera que el tenedor ha seguido detentando la cosa en la misma forma precaria como se inició en ella”10. 5.5.2.
De otra parte, en lo que concierne a la medida cautelar inscrita el 14 de junio de 2005 dentro del trámite de extinción de dominio, conviene precisar que se trata de una medida cautelar de índole preventiva orientada a suspender el poder dispositivo e impedir la enajenación de un inmueble, la cual no altera la titularidad 9 “Se sucede a una persona difunta a título universal o a título singular.
El título es universal cuando se sucede al difunto en todos sus bienes, derechos y obligaciones transmisibles o en una cuota de ellos, como la mitad, tercio o quinto. (…)” 10 Sentencia SC del 18 de abril de 1989 reiterada en sentencia SC 1258-2022. Apelación de Sentencia – Verbal María del Socorro Jiménez Vs Herederos Indeterminados de José Jair Caicedo Mosquera Rad. 76001- 31-03-004-2018-00253-01 registral ni extingue derechos reales preexistentes; por consiguiente, su registro, por sí solo, no convierte en poseedor a quien venía detentando el bien como mero tenedor, con mayor razón en este caso, por cuanto, según lo admitido por la propia absolvente, solo en el año 2015 tuvo noticia del gravamen, al solicitar el certificado de tradición a raíz de una visita a ese edificio por parte de funcionarios de la Sociedad de Activos Especiales, de modo que no es viable anclar en ese embargo del año 2005 el pretendido hito de interversión, aunado a que no se probó que desde esa fecha la demandante hubiese ejecutado actos abiertos, públicos y excluyentes de apropiación frente al titular o la comunidad, ni que la administración del conjunto la hubiera reconocido como propietaria, circunstancias que, integradas, conducen a concluir que la cautela penal carece de aptitud para inaugurar el cómputo prescriptivo o suplantar la carga de acreditar el animus possidendi y su exteriorización en un momento cierto.
Así las cosas, y visto el conjunto probatorio en su integridad, la Sala concluye que los acontecimientos invocados por la apelante, esto es, el fallecimiento del promitente vendedor y la inscripción del embargo dentro del trámite de extinción de dominio, constituyen meros eventos externos que, por su propia naturaleza, no equivalen a actos posesorios ni satisfacen el estándar de un acto abierto, inequívoco y excluyente de animus domini, capaz de marcar con fecha cierta el tránsito de la mera tenencia a la posesión; antes bien, del propio dicho de la absolvente se desprende la persistencia de una expectativa de escrituración y el conocimiento tardío del embargo en el año 2015, elementos que, integrados, impiden anclar el inicio del cómputo prescriptivo en aquellos hitos y revelan la ausencia de exteriorización pública y resistente frente al titular o sus herederos, de tal suerte que el reparo carece de eficacia para desvirtuar la motivación del a quo, por consiguiente, no prospera. 5.5.3.
Finalmente, en concordancia con lo ya dilucidado, esto es, la falta de prueba suficiente sobre la interversión del título, debe decirse que los arreglos locativos y el alquiler de una habitación descritos por los testigos deponentes en este juicio, lejos de revelar por sí mismos un señorío exclusivo en la demandante, resultan compatibles con una mera tenencia prolongada, y además, no fijan un hito temporal cierto ni explicitan el modo de ingreso o un acto inequívoco de desconocimiento del dominio ajeno, de allí que su mérito convictivo sea limitado para acreditar “el animus domini de la demandante”, pues aquel “no se puede obtener por testigos, porque apodíctico es [que] nadie puede hacer que alguien posea sin quererlo, pues como tiene explicado esta corporación… ‘es en el sujeto que dice poseer en donde debe Apelación de Sentencia – Verbal María del Socorro Jiménez Vs Herederos Indeterminados de José Jair Caicedo Mosquera Rad. 76001- 31-03-004-2018-00253-01 hallarse la voluntariedad de la posesión, la cual es imposible adquirir por medio de un tercero, cuya sola voluntad resulta así, por razones evidentes, ineficaz para tal fin’ csj.
Civil. Sentencia 093 del 18 de noviembre de 1999”. En ese orden, no se advierte que el a quo hubiera impuesto a los testigos la carga de identificar el “momento exacto” de la interversión, pues lo que se constató fue la insuficiencia de esos dichos para anclar en un punto del tiempo la exteriorización pública, unívoca y excluyente del animus, impidiendo tener por demostrados el tiempo útil y la publicidad de los actos alegados, pues se itera, éstos no pueden dar fe de un estado mental ajeno. Corolario de lo manifestado, despejado el eje neurálgico del litigio, la ausencia de prueba suficiente sobre la interversión del título, deviene inoficioso examinar los restantes alegatos de la parte actora relativos a la publicidad, pacificidad, continuidad, asunción de cargas ordinarias o explotación económica del bien, pues como se dijo, sin un acto abierto, público e inequívoco que marcara el viraje de la mera tenencia a la posesión, y fijara con certeza su hito temporal, no corre el término prescriptivo exigido por la ley, por tanto, se frustra el éxito de la pretensión por insatisfacción del presupuesto de posesión ad usucapionem durante el lapso legal y, de suyo, conlleva a la confirmación de la decisión desestimatoria recurrida, sin necesidad de análisis adicionales, por lo que, EN MÉRITO DE LO EXPUESTO, LA SALA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY;
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de fecha y procedencia prenotadas, dentro del proceso de la referencia, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. CONDENAR en costas de esta instancia a la parte demandante, para lo cual se fija como agencias en derecho la suma de un (1) S.M.M.L.V., de conformidad conlo previsto en el Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura. Dichas costas serán liquidadas conforme el Art. 366 del Código General del Proceso.
Apelación de Sentencia – Verbal María del Socorro Jiménez Vs Herederos Indeterminados de José Jair Caicedo Mosquera Rad. 76001- 31-03-004-2018-00253-01 Ejecutoriada la presente providencia, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE, (Firmado Electrónicamente) JOSE DAVID CORREDOR ESPITIA Magistrado (Firmado Electrónicamente) (Ausencia Justificada) JULIAN ALBERTO VILLEGAS PEREA FLAVIO EDUARDO CÓRDOBA FUERTES Magistrado Magistrado Firmado Por: Jose David Corredor Espitia Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Julian Alberto Villegas Perea Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 886c06cc82dc5d9e2ab9923f461a13f355a295bfda8fdd711d2c8621323904b0 Documento generado en 20/10/2025 03:29:29 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica