Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). DEMANDANTE DEMANDADOS CLASE DE PROCESO MOTIVO DE ALZADA BORIS DAMIR IZARRA SEQUERA. EDGAR ESPINDOLA NIÑO, ALCIRA RUIZ BARRIOS y OMAR ESGUERRA ROMERO. EJECUTIVO SINGULAR. APELACIÓN DE SENTENCIA. En aplicación de los principios de preclusión y eventualidad se declara DESIERTO el recurso de apelación presentado por la parte ejecutada, admitido mediante auto del 17 de octubre de 2025.
Lo anterior por cuanto el término de sustentación otorgado por el Tribunal feneció en silencio por el interesado, excediendo la oportunidad prevista en el inciso 3° del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, que rige el trámite de esta segunda instancia. La anterior determinación es concordante con los criterios fijados por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia STC9311 del 30 de julio de 2024, postura vigente a actualmente1, donde recalcó que la omisión de la sustentación ante el juez de segunda instancia «genera, a voces de los cánones 322 y 327 del estatuto procesal, en armonía con el 12 de la ley 2213 de 2022, la declaratoria de deserción del recurso», pues la parte está omitiendo la carga procesal exigida por las aludidas normas para acceder al medio de impugnación. En el auto admisorio de la alzada se le puso de presente al recurrente la necesidad de sustentar, citando las normas pertinentes y advirtiendo la consecuencia legal de omitirla, disposiciones que acató porque no protestó esa providencia durante su ejecutoria. 1 Considerando que la sentencia STC15484-2024 emitida por la Sala Civil, que establecía normas de temporalidad sobre la aplicación del criterio jurisprudencial de la STC9311, fue revocada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante el fallo STL5918-2025.
Radicación Interna: 6745 R.A.B. 11001310304820200026001 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Nada cambia por el hecho de que el apoderado del ejecutante haya presentado un escrito en el que dice descorrer el traslado del auto de diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticinco (2025), admisorio del recurso, porque eso no quiere decir que haya relevado al impugnante de sustentar; de hecho, advirtió que «el apoderado de los demandados no compartió al suscrito el escrito de recurso de apelación».
Por la determinación anunciada, en firme este auto, devuélvase las diligencias al Juzgado de origen. Notifíquese, 2 Radicación Interna: 6745 R.A.B. 11001310304820200026001