REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001 31 03 033 2019 00372 01. Tipo: Expropiación Demandante: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. Demandados: Herederos determinados e indeterminados de Juan Carlos Moreno Guerrero y otra.
Sería del caso decidir la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia de primer grado proferida el 4 de junio de 2024 por parte del Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito adjunto de Bogotá, D.C., si no fuera porque se advierte la presencia de una nulidad de carácter insaneable cuya declaratoria oficiosa es imperativa.
En efecto, de la revisión del expediente se observa que mediante auto adiado 26 de agosto de 20211, el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de esta urbe ordenó que el emplazamiento de los herederos indeterminados del señor Juan Carlos Moreno Guerrero, así como el de la señora Rosa Helena Contreras Parra, se adelantara de la forma prevista en el artículo 10º del Decreto 806 de 2020 (hoy Ley 2213 de 2022), por lo que la Secretaría de dicha sede judicial procedió con la inclusión del emplazamiento a través del Registro Nacional de Personas Emplazadas2, conforme prevé la norma en cita. 1 2 Cfr. PDF 017 – Cuaderno principal primera instancia. Cfr. PDF 035, 036 y 037 – Cuaderno principal primera instancia. Rad.
N° 110013103 033 2019 00372 01 Sin embargo, al observar la inclusión de aquel emplazamiento en el Registro Nacional de Personas Emplazadas de que trata el artículo 108 del Código General del Proceso, se encuentra que el mismo se dejó privado desde el momento de su creación, lo cual ocasionó que los eventuales interesados no tuviesen la oportunidad de conocer su contenido a través de los medios electrónicos diseñados para el efecto3, como enseguida se advierte: Supuesto que apareja una afectación de derechos de raigambre constitucional como el debido proceso y principios como el de la publicidad que debe revestir dicho mecanismo.
Súmese que, para este tipo especial de asunto – las expropiaciones -, el inciso segundo del numeral 5º del artículo 399 del Código General del Proceso establece que “copia del emplazamiento se fijará en la puerta de acceso al inmueble objeto de la expropiación o del bien en que se encuentren los muebles” (resalto del despacho), supuesto que también brilla por su ausencia en el presente asunto, pues 3 https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/Justicia21/Administracion/Ciudadanos/frmConsulta.aspx. 2 Rad.
N° 110013103 033 2019 00372 01 únicamente se exigió la imposición del “aviso diligencia de entrega anticipada”4, no así del emplazamiento a quienes pudieran tener interés en el proceso. El artículo 133 del Código General del Proceso establece que el proceso será nulo, entre otros casos, cuando “no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes” [Num. 8°].
Dicha deficiencia no cuenta con un remedio inmediato como cuando se deja de notificar otra providencia diferente al referido proveído, por lo que cualquier falta en la difusión o divulgación del dicho emplazamiento impide continuar con el trámite y por ello, toda la actuación que de allí se desprenda se encuentra viciada de nulidad y debe ser reanudada.
Puestas de esta manera las cosas y como ab initio se anunció, resulta necesario declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de dicho hito, con excepción de las pruebas que hubiesen sido legalmente practicadas e incorporadas, para que el Juzgado de instancia proceda a restaurar la actuación nulitada, empezando por corregir el inconveniente dilucidado, evitando dejar activa la casilla denominada “Es Privado” del prementado registro, asegurándose que la publicación respectiva se consigne en debida forma, así como proceder de la forma indicada para el emplazamiento en este tipo de asuntos.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C., RESUELVE 4 Cfr. PDF 031 y 032 – Cuaderno principal primera instancia. 3 Rad. N° 110013103 033 2019 00372 01 Primero: Declarar la nulidad de todo lo actuado desde la inclusión del proceso en referencia en el Registro Nacional de Personas Emplazadas, con excepción de las pruebas que hubiesen sido legalmente practicadas e incorporadas.
Segundo: Ordenar al Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, D.C., rehacer la actuación nulitada en la forma precisada en la parte motiva. Secretaría devuelva inmediatamente las diligencias al Despacho de origen para que cumpla con lo ordenado. Notifíquese y cúmplase, Firmado Por: Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6908e19903b3c8d4b51ba1177024906874d79f6747df2b35ac1092b734e29637 Documento generado en 04/03/2025 12:43:12 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4