Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 004-2023-00217-02 DRA AYAZO AUTO NIEGA SOLICITUD ADICION

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Stella María Ayazo Perneth

R.I. 16865 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Magistrada Ponente: Stella María Ayazo Perneth Proceso Impugnación de acta de asamblea Demandante Demandado Radicado Clara Marcela Ardila López y otro. Conjunto Residencial Altos de Tierra Santa P.H. 110013103004202300217 02 Instancia Segunda Asunto Resuelve solicitud de adición ASUNTO Procede el despacho a resolver la solicitud de adición1 formulada por el extremo activo frente a lo dispuesto en el auto de 18 de septiembre de 20252 proferido en sede de queja en el asunto de la referencia.

ANTECEDENTES 1.- En la providencia prenotada se dispuso: “PRIMERO: DECLARAR bien denegado el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de 20 de mayo de 2025 proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, por las razones expuestas.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia por no haberse causado.

TERCERO: Remitir el expediente al juzgado de origen para que se dé continuidad con el trámite del proceso” 2.- Frente a ello, la demandante deprecó3 que se adicione la decisión en cuestión, y precisó que los sustentos de la queja reclamaban de esta Magistratura un pronunciamiento de fondo que sopesara los argumentos esgrimidos contra la providencia de 20 de mayo de 2025.

En tal sentido, adujo que este Tribunal omitió considerar que la determinación adoptada 1 Archivo “015SolicitudAdicionAuto” de carpeta “002SegundaInstancia”. 2 Archivo “013QuejaBienNegada 004 2023 00217 02” de carpeta “002SegundaInstancia”. 3 Archivo “015SolicitudAdicionAuto” de carpeta “002SegundaInstancia”. en primera instancia: i) vulneró los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica; y ii) generó una nulidad insaneable.

CONSIDERACIONES 1.- En relación con la adición de autos, memórese que conforme a lo dispuesto en el artículo 287 del Código General del Proceso, esta figura resulta procedente, de oficio o a petición parte, únicamente cuando la providencia “omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento (…)”.

Sobre este particular, la Corte Suprema de Justicia señaló que: “( ) la herramienta procesal consagrada en el citado canon 287 no está instituida para incorporar informaciones o razonamientos adicionales en una sentencia, sino que busca la resolución de algún puntal del conflicto que la autoridad judicial pasó por alto al momento de emitir su providencia”4 (se subraya). 2.- En atención al marco jurídico expuesto, pronto se vislumbra que la petición de adición no deviene admisible en el presente caso, por cuanto el auto de 18 de septiembre de 2025 tuvo por objeto el estudio del recurso de queja instaurado contra el proveído de 19 de junio de 2025, mediante el cual se rechazó un recurso de apelación. De modo que, la competencia de este Tribunal se circunscribía a verificar el cumplimiento de los requisitos formales para la procedencia del remedio: i) el interés del apelante; ii) la oportunidad de la censura; y iii) la naturaleza del proveído cuestionado.

Y es que, se reitera que el recurso de queja constituye un mecanismo procesal destinado únicamente a que la autoridad superior determine la procedencia o no de conceder la alzada o casación, sin que exista norma alguna que habilite la ampliación de su análisis al fondo del asunto, ello es, a valorar si la resolución impugnada es ajustada a derecho.

En efecto, véase que el artículo 352 del Estatuto Adjetivo establece “[c]uando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja para que el superior lo conceda si fuere procedente” (se subraya). Sobre este particular, la Corte Suprema de Justicia ha instruido: 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil (6 de octubre de 2021).

Auto AC4209-2021 [M.P. Luis Alonso Rico Puerta]. “El recurso de queja, al tenor del artículo 352 del Código General del Proceso, tiene por finalidad la revisión por el superior funcional de la providencia denegatoria de la apelación o de la casación, lo cual exige que la sustentación se oriente a demostrar la concurrencia de los requisitos legales establecidos para la concesión del respectivo medio de impugnación”5 (se subraya).

De esta manera, debe denotarse que no se configuró la omisión que la peticionaria afirma, ya que la referida providencia resolvió la materia puesta a consideración de esta Corporación dentro de las facultades conferidas por la normativa procesal. Luego, más allá de reflejar alguna situación que requiera pronunciamiento por las circunstancias del caso o previsión legal, los alegatos de la interesada representan su insistencia en que este despacho resuelva si el auto emitido el 20 de mayo de 2025 vulnera o no los postulados del ordenamiento jurídico vigente, es decir, que se decidan los argumentos propios de la apelación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley, RESUELVE Negar la solicitud de adición promovida por el extremo activo contra el auto de 18 de septiembre de 2025, por las razones expuestas.

Notifíquese, (firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH Firmado Por: Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil (6 de febrero de 2017).

Auto AC584-2017 [Magistrado. Luis Alonso Rico Puerta] Código de verificación: 0826a9a1b25ec803016802e9857d9d7edc602b520f4a51707bab81a1b7df966f Documento generado en 09/12/2025 11:29:22 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica