Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA UNITARIA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Radicado: Demandante: Demandado: Providencia: Tema: Decisión: Verbal. 05266310300220240021901 (I2024-280) Luz Marina Ayure Montero Conjunto Residencial Urbanización Vientos de Aragón P.H. Auto nro. 037 Caducidad de la acción. Rechazo de la demanda Revoca.
Sustanciador: Martha Cecilia Ospina Patiño Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, frente al auto proferido el 2 de julio de 2024 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado, mediante el cual se rechazó la demanda formulada por la señora Luz Marina Ayure Montero. I.
ANTECEDENTES Mediante apoderado judicial, la señora Luz Marina Ayure Montero formuló demanda verbal en contra del Conjunto Residencia l Urbanización Altos de Aragón P.H., pretendiendo la nulidad de las decisiones adoptadas por la asamblea de copropietarios de la demandada, en sesión del 19 de marzo de 2024, especialmente el punto sexto relacionado con la destinación de los inmu ebles ( Arc h i v o Di g it a l 0 03.
C 01 Pr i nc i pa l. 0 1P r im er a Ins ta nc i a ). El libelo correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado, autoridad judicial que, mediante auto del 2 de julio de 2024, la rechazó por caducidad de la acción, señalando que el artículo 49 de la Ley 675 de 2001 en concordancia con el artículo 382 del C.G. del P. establecen que la impugnación de actos de órganos directivos de personas jurídicas privadas debe presentarse dentro de los dos (2) Radicado Nro. 05266310300220240021901 meses siguientes al acto respectivo ( A rc h i v o D i g it a l 0 0 9.
C 01 Pr i nc ip a l. 01 Pr im er a I ns ta nc ia ). El sentido de la decisión así proferida originó que el extremo demandante formulara recurso de reposición y en subsidio de apelación ( Ar c h i v o D i gi t al 0 1 0. C 0 1 Pr inc i p a l. 0 1 Pr im era I n s t anc i a ). Mediante providencia del 26 de septiembre de 2024, el Juzgado resolvió no reponer y conceder la apelación en el efecto suspensivo ( Arc h i vo D i g it a l 0 11.
C 01 Pr i nc ip a l. 01 Pr im er a Ins t anc i a ). El expediente fue repartido a este Despacho el 5 de noviembre de 2024, siendo procedente resolver de plano conforme establece el artículo 326 del Código General del Proceso. II. LA IMPUGNACIÓN Como se anteló, mediante apoderado judicial la parte demandante formuló recurso de reposición y en subsidio apelación, argumentando que el proceso declarativo de nulidad absoluta no es susceptible de caducidad, en tanto dicha acción se ampara en lo establecido en el artículo 1742 del Código Civil, pues lo pretendido en el libelo demandatorio es demostrar que la asamblea de copropietarios se extralimitó en sus funciones violentando así la Constitución y el régimen de arrendamiento de vivienda urbana.
Aseveró que “no puede el ju zgado, asimilarlo a la impugnación de la as amblea que tiene una caducidad de dos meses, en este caso discutible, porque está sujeta a la inscripción de la reforma del reglamento en la oficina de instrumentos públicos y que este despacho no consideró en el recha zo a la impugnación y a las pruebas de la mala fe de la administradora que nos negó el suministro del acta de la asamblea y publicación de la misma en la fecha que oper ó la caducidad” ( Arc h i v o D i gi t a l 0 10.
C0 1 Pr inc i p al. 0 1 Pr im er a Ins t anc i a ). III.
1. CONSIDERACIONES DEL EX AMEN DE ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA. A fin de garantizar la concurrencia de los presupuestos procesales y así evitar sentencias inhibitorias y nulidades que afecten la validez del Radicado Nro. 05266310300220240021901 trámite, tiene diseñado el estatuto procesal civil una actuación determinante, misma que refiere al estudio de admisibilidad de la demanda y funge como el primer control de legalidad del ruego de tutela judicial.
Para el Juez dicha actuación comporta el ejercicio de un deber-poder que puede dar lugar a la admisión de la causa, a su inadmisión o a su rechazo. Tanto la inadmisión como el rechazo tienen en común la no aceptación inicial de la demanda; no obstante, ambas figuras difieren ostensiblemente en sus efectos dado que la primera comporta el aplazamiento de la aprobación de libelo gen itor, previa concesión de oportunidad para la subsanación de ciertos defectos, mientras que el rechazo supone el definitivo desprendimiento de la causa por parte de la autoridad judicial destinataria.
Por supuesto que el rechazo puede estar precedido de la inadmisión de la demanda. Sobre la materia que se viene destacando prevé el artículo 90 del Código General del Proceso: “Admisión, Inadmisión y Rechazo de la Demanda. El juez adm itir á la demanda que reúna los requisitos de ley, y le dará el trámite que legalmente le corresponda, aunque el demandante haya indicado una vía pr ocesal inadecuada.
En la misma providencia el juez deber á integrar el litisconsor cio necesar io y ordenar le al demandado que aporte, durante el traslado de la demanda, los document os que est én en su poder y que hayan sido solicitados por el demandante. El juez r echazará la demanda cuando carezca de jur isdicción o de competencia o cuando est é vencido el término de caduci dad para instaurarla.
En los dos pr imeros casos or denar á enviarla con sus anexos al que consid ere competente; en el últ imo, ordenar á devolver los anexos sin necesidad de desglose (Resaltado int encional). 2. CASO CONCRETO. En el sub examine, como se detalló en la parte de antecedentes, acontece que el juez de primer grado encontró que a la acción pretendida por la parte demandante le había pasado el término de caducidad, disponiendo entonces, como establece el artículo 90 del C.G. del P. el rechazo de plano de la demanda, decisión que es susceptible de alzada por mandato del artículo 321 numeral 1 del C.G. del P. que entre las determinaciones apelables establece el auto: “que Radicado Nro. 05266310300220240021901 rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas” (Resaltado intencional ).
En el auto de rechazo, de forma detallada, explicó el a quo que la acción pretendida es de impugnación de un acto de la Asamblea General de Propietarios del Conjunto Residencial Urbanización Vientos de Aragón P.H. y por ello la caducidad es de dos (2) meses. El extremo recurrente aduce como sustento de la impugnación que el “proceso declarativo verbal de nulidad absoluta ” de conformidad con el artículo 1742 del Código Civil, no es susceptible de caducidad y no debe asimilarse a la impugnación de los actos de la asamblea; además, en caso de tenerse como esa acción especial, la decisión está sujeta a inscripción, por tratarse de reforma al reglamento de propiedad horizontal, agregando que el a quo no analizó la mala fe d e la administradora que negó el suministro del acta de asamblea.
En cuanto al primer argumento del inconforme se evidencia que no le asiste razón porque es adecuada la conclusión del a quo relativa a que lo pretendido es la impugnación de una determinación contenida en un acta de asamblea. Es que por más que el apoderad o de la parte demandante quiera ubicar su pretensión en otra acción diferente con el fin de realizar una extensión de la caducidad, lo cierto es que la demanda denota claramente que lo pedido es la declaratoria de nulidad de los “actos tomados ” en la asamblea de copropietarios de la demandada realizada el 19 de marzo de 2024, tema para el cual el legislador, en uso del poder de configuración legislativa, estableció un trámite especial y un plazo muy corto de caducidad.
De modo que, ante la existencia de una acción especial consagrada por el legislador para resolver esta causa, inadecuado resulta acudir a las normas generales establecidas para otros supuestos que no tienen trámite especial como el presente. Sobre este tema el doctrinante Luis Guillermo Velásquez J aramillo 1 explica: 1 PROPIEDAD HORIZONTAL (4ta ed.).
COMLIBROS, 2012. pp. 533-535. Radicado Nro. 05266310300220240021901 “…la Ley 675 de 2001 optó por consagrar expresamente en su texto la impugnación de las decisiones de la asamblea gener al de propietar ios, acción que solo puede intentarse dentro de los dos meses siguientes a la f echa de comunicación o publicación del acta que las contiene…” en tan to que “hace bien la norma al emplear la expresión “impugnación de decisiones” puesto que a la hora de la verdad y como criter io general se impugna la decisión de la asamblea y no el acta que la contiene” En otros térm inos, si venci do el plazo de caducidad, existe posibilidad de at acarlo a través de acciones diferentes.
Es evident e que no, puesto que lo pretendido por el legislador es ofrecer seguridad y certeza jur ídicas a las decisiones con la presencia de un término breve, que de no establecerse, habr ía que recurrir a los tér minos de la pr escripción ext intiva o liber atoria de las acciones que es mucho más largo. El propio cuer po del ordenam ient o jur ídico adm ite qu e existe una lesión de cicatr ización rápida; si en ese tiempo el impugnante recurre a la justicia para su reparación, la sentencia del juez f avor able a sus pretensiones pulveriza los ef ectos del act o y sanea la perturbación del ordenamiento jur ídico; si lo s interesados no impugnan en el término legal, la ley no se da por aludida y deja que el acto, aún lesionando ciertos intereses generales, permanezca vigente” (Resaltado int encional).
Ahora, la segunda inconformidad refiere al indebido conteo de la caducidad, teniendo en cuenta que la determinación atacada requiere registro. Al respecto se tiene que el artículo 382 del C.G.P. dispone que: “La demanda de impugnación de actos o decisiones de asambleas, juntas directivas, juntas de socios o de cualquier otro órgano directivo de personas jurídicas de derecho privado, solo podrá proponerse, so pena de caducidad, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha del acto respectivo y deberá dirigi rse contra la entidad.
Si se tratare de acuerdos o actos sujetos a registro, el término se contará desde la fecha de la inscripción …” (Resaltado intencional). De la norma en cita se extrae claramente que el legislador estableció dos escenarios de cara a c ontabilizar el término de l fenómeno jurídico de la caducidad, el primero, desde la fecha del respectivo acto y el segundo, desde el momento de la inscripción cuando se trata de actos o determinaciones que deben registrarse.
Y el artículo 51 numeral 9 de la Ley 675 de 2001 establece como funciones del administrador de la propiedad horizontal “9. Elevar a escritura pública y registrar las reformas al reglamento de propiedad horizontal aprobadas por la asamblea general de propietar ios”. De Radicado Nro. 05266310300220240021901 donde se desprende claramente que las modificaciones de dicho reglamente deben registrarse.
En el caso bajo examen, como se viene diciendo, la parte demandante reclama la nulidad de la asamblea de copropietarios del Conjunto Residencial Urbanización Vientos de Aragón P.H. celebrada el 19 de marzo de 2024, donde se estableció en el punto sexto que la destinación de los inmuebles ubicados en la copropiedad será únicamente residencial, no pudiendo destinarse a fines turísticos, ni comerciales, ni estancias de corto tiempo, diciendo el apoderado de la demandante que para dicha determinación se realizó reforma al reglamento de propiedad horizontal.
Así las cosas, por lo menos con sustento en la afirmación del demandante en el libelo genitor, el término de caducidad no podía contarse en la forma en que lo realizó el a quo desde la fecha de celebración de la asamblea (19 de marzo de 2024) por la po tísima razón que en la demanda se afirmó que se trató de una reforma al reglamento de propiedad horizontal que implica registro, siendo lo adecuado entonces contabilizar desde la fecha de inscripción o registro.
Ahora bien, la demanda no señala la fecha de registro aludida, ni expone en detalle el sustento fáctico, situación que imponía la inadmisión del libelo para que se complementara con la información necesaria para realizar el conteo de la caducidad y, en general, con los requisitos formales necesari os para el trámite de la acción, luego de lo cual, si no se cumplían las exigencias necesarias para ello sí podía proceder el rechazo, pero lo que no resultaba adecuado era el rechazo de plano con sustento en la caducidad, cuando ni siquiera existe certeza, en este caso concreto, sobre la fecha desde la cual debe iniciarse el conteo de los dos (2) meses establecidos por el legislador para que caduque la acción. Lo anterior impone entonces revocar la decisión de primera instancia para que el a quo proceda a inadmitir el libelo genitor, exigiendo a la parte demandante brindar la información necesaria que permita establecer con certeza si acaeció o no la caducidad, esto, teniendo en Radicado Nro. 05266310300220240021901 cuenta que en la demanda se alega que lo atacado es un acto sujeto a registro y, en general, para que requiera el cumplimiento de los requisitos formales necesarios para el trámite de la acción. Pertinente resulta indicar eso sí, que no resulta admisible de cara a omitir información, la excusa de la parte demandante relativa a la negativa de entrega del acta por parte de la administradora de la copropiedad demandada, pues la denegación se encuentra debidamente justificada en la ca rencia de poder para reclamar dicho documento, además, la información y documentación puede ser pedida de forma directa por la señora Luz Marina Ayure Montero sin que sea necesario derecho de postulación para dicho trámite.
También es adecuado señalar qu e el hecho de que se revoque la decisión de rechazo no implica que la demanda deba ser obligatoriamente admitida y tramitada porque puede ocurrir que eventualmente se verifiquen o presenten otras situaciones que lleven al rechazo, como por ejemplo, que no se cumplan las exigencias del auto inadmisorio; o que luego de cumplidas se evidencie que la decisión adoptada por la asamblea no implicó modificación al reglamento ni ninguna otra determinación susceptible de registro y por ello el término de caducidad si debió contarse desde la fecha de la asamblea; o que a pesar de realizar el conteo desde el acto re registro finalmente la caducidad también se presentó, pues lo que se reprocha en esta sede es el rechazo apresurado por caducidad sin siquiera solicitar a la parte demandante informar la fecha de registro de la determinación que ataca.
Esto es, se increpa al a quo por el rechazo de la demanda sin hacer uso del mecanismo de la inadmisión, al que resultaba imperioso acudir en este caso dada la carencia de información suficiente en el libelo demandatorio. Así las cosas, sin necesidad de realizar más elucubraciones, la decisión a adoptar en esta instancia será la de REVOCAR el auto apelado, ordenando al a quo que previo a decidir sobre un eventual rechazo, inadmita la demanda de cara a exigir a la parte demandante aportar la información necesaria para contabilizar el término de caducidad de la acción y la demás que considere indispensable, de acuerdo con las normas que regulan la materia, para el trámite Radicado Nro. 05266310300220240021901 adecuado de la causa, no siendo excusa para omitir información, la aducida negativa de entrega de copia del acta, conforme se explicó. Sin lugar a condenar en costas en esta instancia porque no se causaron además que el recurso salió avante.
Por lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, IV.
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR el auto de fecha 2 de julio de 2024 proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Envigado, para que el a quo proceda a inadmitir el libelo genitor, solicitando a la parte demandante brindar la información necesaria que permita establecer con certeza si acaeció o no la caducidad, y la demás que considere indispensable, de acuerdo con las normas que regulan la mat eria para el trámite adecuado de la causa, no siendo excusa para omitir información, la aducida negativa de entrega de copia del acta, conforme se explicó.
SEGUNDO. NO CONDENAR en costas en esta instancia.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLV ASE MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO Magistrada (Firma electrónica conforme el artículo 105 del C.G.P. en concordancia con la Ley 2213 de 2022). Firmado Por: Martha Cecilia Ospina Patiño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Radicado Nro. 05266310300220240021901 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: fb7438cf18af6133ce392a953e86bb42d29c4029455c0e98d2379086286f4d9a Documento generado en 26/03/2025 08:16:40 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Radicado Nro. 05266310300220240021901